CNDJ - F15001250200020200032901
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001250200020200032901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11995
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 150012502000202000329 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conoc er, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de
1 La Comisión Nacional de Disci plina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejer cicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a u n Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativ o. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 11995
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Disciplina Judicial de Boyacá 2 el treinta y uno (31) de mayo de 2023, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante oficio No. CO2020 -1509 del veintiocho (28) de agosto de 20203, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) dentro del trámite de hábeas corpus con radicad o No. 15001 2205 000 2020
20203, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) dentro del trámite de hábeas corpus con radicad o No. 15001 2205 000 2020 0009 00 (NI: 2020 -00030), accionante Salvador Sánchez Navarro y accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), informó que en decisión del tres (3) de marzo de 2020 compulsó copias en contr a de la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ para que se investigara si con su actuar incurrió en alguna falta disciplinaria.
La encartada en su condición de apoderada del condenado Salvador Sánchez Navarro, tenía conocimiento que su representado se encontraba privado de la libertad desde el veintiocho (28) de junio de 2018 por cuenta del radicado 1576 -60-0000-2018-00008-00, toda vez que el veinticuatro (24) de diciembre de 2019, en su representación, solicitó se le concediera el beneficio de prisión d omiciliaria, la cual le fue resuelta negativamente, por lo que interpuso recurso y acción de
2 Sala dual conformada por l os magistrados Tania Victoria Orozco Becerra y Pablo Emilio Cepeda Novoa (ponente). 3 Documento 002 del cuaderno de Primera Instancia del Expediente Digital.A 11995
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habeas corpus , la cual fue declarada improcedente en decisión del doce (12) de febrero de 2020.
Sin embargo, la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ interpuso nuevamente la mencionada acción constitucional bajo el radicado 2020 00099, pero en relación al radicado penal con CUI 15176-60-00111-2014-00196-00, en el cual, si bien su cliente aún se encontraba pendiente para el cumplimiento de la pena, no se encontraba descontando pena por dicho proceso.
Se allegó a la carpeta digital del plenario primera instancia, la carpeta digital del trámite constitucional4.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 5, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y la carencia de antecedentes disciplinarios 6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante provi dencia del dieciocho (18) de abril de 2022 7, en el cual se ordenó fijar edicto emplazatorio, la cual se cumplió en la misma fecha, indicándose que se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el seis (6) de julio de 2022.
4 Carpeta Anexos y carpeta 010 CcomplementoRtaSJ01746-JSRM del expediente digital.
se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el seis (6) de julio de 2022.
4 Carpeta Anexos y carpeta 010 CcomplementoRtaSJ01746-JSRM del expediente digital. 5 El reparto d e la actuación fue del siete (7) de septiembre de 2020 inicialmente a Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao Documento 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Conforme constancia del dieciocho (18) de abril de 2022, se dejó constanc ia que se suspendieron términos en la Jurisdicción Disciplinaria desde el dieciséis (16) de marzo de 2020 hasta el diez (10) de mayo de la misma anualidad, conforme documento 002 ibidem 6 Documento 002. Dirección registrada en la URNA OFICINA C arrera 11 N o. 7 -79 ciudad de Tunja (Boyacá) . 7 Documento 002, ibidem.A 11995
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En la data e n mención 8, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, en la cual se dio lectura al oficio por medio del cual se remitió la compulsa de copias y de la decisión del tres (3) de marzo de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), en la que se ordenó; se escuchó en diligencia de versión libre a la
copias y de la decisión del tres (3) de marzo de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), en la que se ordenó; se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio y s e fijó continuación de la diligencia para el trece (13) de diciembre de 2022.
En la diligencia de versión libre 9, la disciplinada manifestó que reconocía haber interpuesto el habeas corpus objeto de la queja, en calidad de apoderada del accionante Salvad or Sánchez Navarro, quien tenía dos procesos penales, el radicado 1576-60-0000-201800008-00 y el radicado 15176 -60-00111-2014-00196-00, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en este último, luego de haber al legado poder para actuar, radicó el once (11) de octubre de 2019, solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue reiterada en varias ocasiones mediante memorial, pero la respuesta del juzgado fue que al parecer se encontraban “ refundidas” en secretaria ent re los dos radicados que tenía su representado y que no sabían a cuál de estos se estaban aportado las peticiones.
Indicó que esa respuesta se la dieron cuando se acercó, en compañía de la progenitora del condenado, Marisol Navarro Cruz, en al menos dos oportunidades, a la secretaría de los despachos de ejecución de penas.
8 Documento 010 ibidem
de la progenitora del condenado, Marisol Navarro Cruz, en al menos dos oportunidades, a la secretaría de los despachos de ejecución de penas.
8 Documento 010 ibidem 9 Minuto 12:21 primera audiencia documento LINKSAUDIENCIAS cuaderno segunda instancia del expediente digital.A 11995
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Recalcó que en ambos radicados solicitó a favor de su cliente la libertad condicional, la redención de penas y la detención domiciliaria, pero ante el silencio del despacho judicial, d ecidió interponer habeas corpus porque no sabía en cuál de los dos procesos tenía derecho a solicitar la libertad de su cliente, a pesar que en ambos elevó las solicitudes.
Indicó que utilizó el mecanismo constitucional para procurar que su representado, si había lugar, obtuviera la libertad, siendo este un derecho fundamental, ante la demora de hasta cinco meses para dar respuesta por parte del operador judicial a sus solicitudes, y no para desconocer al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Mediante auto del once (11) de agosto de 2022 10, se informó que el proceso fue asignado al recién creado despacho No. 003.
El veintiuno (21) y veinticinco (25) de octubre de 2022 11, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de T unja
proceso fue asignado al recién creado despacho No. 003.
El veintiuno (21) y veinticinco (25) de octubre de 2022 11, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de T unja (Boyacá) remitió el enlace de acceso digital a los procesos 1576 -600000-2018-00008-00 y 15176-60-00111-2014-00196-00
El trece (13) de diciembre de 2022 12, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y el agente del Ministerio Público, en el cual se incorporaron al proceso disciplinario los expedientes provenientes de ejecución de penas y ante la no comparecencia de la testigo María Navarro Cruz, la defensa desistió de su práctica pues consideró que
10 Documento 009 ibidem. 11 Documento 012 y 013 y carpetas 12.1 y 13.1 ibidem 12 Documento 15 ibidem.A 11995
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con la prueba documental recaudada era suficiente, reprogramándose la vista pública para el veintidós (22) de marzo de 2023.
En la data en mención, se instaló la audiencia en presencia de la disciplinada, y el magistrado instructor, quien en cumplimiento a lo indicado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar
En la data en mención, se instaló la audiencia en presencia de la disciplinada, y el magistrado instructor, quien en cumplimiento a lo indicado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos13 a la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de la siguiente manera:
Hechos jurídicamente relevantes : El dos (2) de marzo de 2020, la disciplinada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ radicó habeas corpus bajo el argumento que el señor Salvador Sánchez Navarro se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Ramiriquí (Boyacá) pese a que se habían reunido los requisitos para concederle la libertad condicional, presentándose una prolongación ilegal de la libertad, la cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) bajo el consecutivo 15001 2205 000 2020 0009 00 (NI: 2 020-00030), quien el tres (3) de marzo de 2020 avocó conocimiento, solicitó pruebas y decretó la improcedencia de la acción y ordenó compulsar copias en contra de la encartada.
Lo que motivó la compulsa en mención, fue el hecho que la disciplinada solicito la acción constitucional en el proceso penal 1517660-00111-2014-00196-00, en el cual se había realizado acumulación de penas a favor del señor Salvador Sánchez Navarro, pero sobre el cual no estaba privado de la libertad ni descontando pena, sino en el radicado 1576 -60-0000-2018-00008-00, situación de la cual era
de penas a favor del señor Salvador Sánchez Navarro, pero sobre el cual no estaba privado de la libertad ni descontando pena, sino en el radicado 1576 -60-0000-2018-00008-00, situación de la cual era conocedora la encartada pues el veinticuatro (24) de diciembre de 2019, allegó en ambos radicados, solicitud de libertad condicional, la
13 Desde m inuto 12:40 tercera audiencia documento LINKSAUDIENCIAS cu aderno segunda instancia del expediente digital.A 11995
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cual fue resuelta en decisión del trece (13) de febrero de 2020 dentro del último proceso en mención (2018 -00008-00), negando la concesión, la cual fue recurrida por la disciplinada, quien también impetró amparo de habeas corpus el doce (12) de febrero de 2020, el cual fue decidido negativamente.
Con base en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), dentro del trámite de habeas corpus con número 15001 2205 000 2020 0009 00 (NI: 2020 -00030), al momento de negar la acción recalcó que la abogada GLADYS ALICIA SÁNC HEZ RODRÍGUEZ intentó utilizar el mecanismo constitucional a sabiendas que era improcedente, porque lo solicitó dentro del radicado penal por el cual no estaba descontando pena,
ALICIA SÁNC HEZ RODRÍGUEZ intentó utilizar el mecanismo constitucional a sabiendas que era improcedente, porque lo solicitó dentro del radicado penal por el cual no estaba descontando pena, situación de la cual era conocedora.
En lo que tiene que ver con el radicado 15176-60-00111-2014-0019600, el veinticinco (25) de junio de 2019, el señor Salvador Sánchez Navarro le otorgó poder a la disciplinada para actuar y el veinte (20) de septiembre de 2019, en respuesta a memorial radicado por la letrada, el juzgado no acog ió sus argumentos exculpatorios sobre el por qué había reincidido en la comisión de conductas delictivas, mientras estaba cumpliendo la pena privativa de la libertad en su domicilio, por lo que dispuso revocarle dicho beneficio y en su lugar, ordenó la ejecución de la pena faltante, una vez recobrara la libertad por cuenta del proceso con radicado 1576 -60-0000-2018-00008-00, en centro carcelario.
Imputación fáctica: Al parecer la disciplinada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en representación del condenado Salvador Sánchez Navarro, dentro del proceso penal con radicado 15176 -6000111-2014-00196-00 impetro habeas corpus, al cual le correspondióA 11995
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el consecutivo 15001 2205 000 2020 0009 00 (NI: 2020 -00030), a sabiendas que la causa por la que su defendido se encontraba privado de la libertad y descontando pena era el CUI 1576 -60-0000-201800008-00, en donde ya había radicado solicitud de libertad y habeas corpus, ambos despachados desfavorablemente.
Imputación jurídica : La encartada desconoció en grado de probabilidad, el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 14, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 del mismo decálogo disciplinario15, a título de dolo, pues pese a que tenía conoc imiento de la improcedencia de la acción constitucional para acceder a la libertad provisional del señor Salvador Sánchez Navarro, insistió en ella, afectando el normal desarrollo del proceso y a la administración de justicia.
A minuto 15:08 16, el magistr ado instructor le preguntó a la letrada si era su deseo confesar la falta, a lo que contestó: “ (…) acepto la comisión de la conducta, pero no fue nunca con el ánimo de traspapelar (…) la solicitud ni nada (…) porque se venían haciendo si reiteradas solic itudes para que profiriera la decisión sobre la libertad condicional (…) que nunca se había tramitado por el juzgado (…) “, sin embargo, a minuto 15:54, el operador judicial indicó que la aceptación
reiteradas solic itudes para que profiriera la decisión sobre la libertad condicional (…) que nunca se había tramitado por el juzgado (…) “, sin embargo, a minuto 15:54, el operador judicial indicó que la aceptación de la encartada tenía “ un pero ”, por lo cual no era posib le darle la calidad de confesión y le dio continuación al trámite.
14 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 15 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado : (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y d e las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 16 Tercera audiencia documen to LINKSAUDIENCIAS cuaderno segunda instancia del expediente digital.A 11995
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Acto seguido, se programó fecha para audiencia de juzgamiento para el dieciséis (16) de mayo de 2023, fecha en la cual se adelantó la diligencia en presencia de la disciplinada, a quien se le dio el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión.
el dieciséis (16) de mayo de 2023, fecha en la cual se adelantó la diligencia en presencia de la disciplinada, a quien se le dio el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión.
La disciplinada indicó que el mecanismo constitucional que utilizó no tenía ningún tipo de reserva y fue creado para salvaguardar el derecho a la libertad física de las personas, y que si bien a su cliente se le había revocado el beneficio del subrogado penal dentro del radicado 15176-60-00111-2014-00196-00, decidió volver a solicitar la libertad condicional, porque el condenado le indicó que ya tenía los requisitos para hacerlo, por el paso del tiempo y la redenciones que había realizado al interior del centro carcelario, sin embargo, solo tuvo respuesta en una ocasión, en la cual le indicó que su representado tenía otra causa en su contra con el radicado 1576 -60-0000-201800008-00 y que a esta se había anexado la solicitud que inicialmente había radicado para el consecutivo 15176 -60-00111-2014-00196-00, situación de la cual se dejó constancia el veintiocho (28) de junio de 2019, sin que se le hubiera dado respuesta de fondo, por lo q ue consideró que el medio más expedito era interponer el habeas corpus.
Acto seguido, culminó la diligencia y el proceso entró al despacho para emitir sentencia.
4. SENTENCIA CONSULTADA
El treinta y uno (31) de mayo de 2023 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, emitió sentencia sancionatoria en contra
emitir sentencia.
4. SENTENCIA CONSULTADA
El treinta y uno (31) de mayo de 2023 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, emitió sentencia sancionatoria en contra de la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de
17 Documento 023 ibidem.A 11995
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dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
Indicó, que el tres (3) de marzo de 2020, la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), le compulsó copias a la disciplinada dentro del trámite de habeas corpus número 15001 2205 000 2020 0009 00 (NI: 2020 -00030), en calidad de apoderada del condenado Salvador Sánchez N avarro, en relación al proceso penal 15176 -60-00111-2014-00196-00, porque a sabiendas que era improcedente dicho mecanismo constitucional, ya que su cliente no estaba privado de la libertad por dicho proceso sino por el radicado
penal 15176 -60-00111-2014-00196-00, porque a sabiendas que era improcedente dicho mecanismo constitucional, ya que su cliente no estaba privado de la libertad por dicho proceso sino por el radicado 1576-60-0000-2018-00008-00, en el cual la profesional ya había elevado solicitud de concesión de subrogado penal y habeas corpus, con respuesta negativa, insistió en una segunda acción de habeas corpus, con el mismo objeto.
Frente al elemento tipicidad, aseveró que, en relación co n la falta contemplada en el artículo 33.8. de la Ley 1123 de 2007, se demostró con base en el estudio del caudal probatorio aportado al trámite disciplinario, que existió una relación profesional entre la disciplinada y el señor Salvador Sánchez Navarro, encaminada a representarlo en los dos procesos penales que se encontraban en ejecución de penas.
Afirmó que la disciplinada, abusando de las vías del derecho, interpuso dos acciones constitucionales de habeas corpus buscando la libertad de su cliente Salvador Sánchez Navarro, a sabiendas que, con relación a la última acción constitucional, identificada con el número15001 2205 000 2020 0009 00 (NI: 2020 -00030), no era procedente.A 11995
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Fundamentó su afirmación, en primer lugar, en que se hizo sobre el
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Fundamentó su afirmación, en primer lugar, en que se hizo sobre el proceso 15176-60-00111-2014-00196-00, por el cual su representado no estaba cumpliendo pena, ya que le fue revocado el subrogado de la prisión domiciliaria, porque incumplió las obligaciones a las que se comprometió cuando se le otorgó el beneficio, entre ellas, no reincidir en la comisión de conductas delictivas; y en segundo lugar, porque las peticiones de libertad y el habeas corpus impetradas con relación al radicado 1 576-60-0000-2018-00008-00, habían sido despachadas desfavorablemente por el juez de ejecución de penas y el juez constitucional, respectivamente.
Con relación a la antijuridicidad de la conducta, señaló, que la letrada vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, contempla do en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó con lealtad y honradez en su desenvolvimiento profesional, la cual tampoco se encontró justificada.
Frente al elemento culpabilidad, expresó que la conducta había sido cometida por la encartada a título de dolo, en relación con la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que la disciplinada conociendo el trasegar de las dos actuaciones penales en contra de Salvador Sánchez Navarro, en las cuales se
contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que la disciplinada conociendo el trasegar de las dos actuaciones penales en contra de Salvador Sánchez Navarro, en las cuales se resolvieron negativamente sus solicitudes de libertad, incluyendo un habeas corpus, interpuso una nueva acción constitucional dentro del radicado donde no estaba redimiendo pena su cliente.
Para dosificar la sanción impuesta, tuvo en cuenta los principi os de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, e indicó que en atención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta, como criterios de graduación:A 11995
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.- La trascendencia social , pues la conducta desplegada por la abogada desbordó la relación cliente - abogada pues “ (…) afectó la debida administración de justicia, la dignidad de la profesión en el ámbito colectivo, en un entorno social en el que diariamente se busca proteger la confianza que los ciudadanos deposit an en los miembros de tan respetable profesión(…) ”.
.- La modalidad de la conducta, al haberse desarrollado la falta a título de dolo.
.- El perjuicio causado , pues al momento en que la encartada interpuso las dos acciones constitucionales, la última d e ellas a sabiendas de su improcedencia, causó un desgaste del aparato judicial.
de dolo.
.- El perjuicio causado , pues al momento en que la encartada interpuso las dos acciones constitucionales, la última d e ellas a sabiendas de su improcedencia, causó un desgaste del aparato judicial.
.- Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta , pues “(…) aparece como un comportamiento DOLOSO, pues la doctora GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, conociendo q ue su actuar iba contrario a sus deberes profesionales, aun así actuó, haciendo uso inapropiado de un mecanismo constitucional; razón por la cual consumó el tipo disciplinario enrostrado (…)”
Finalmente indicó que, de conformidad con los literales b) y c ) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no existían circunstancias de atenuación ni de agravación a tener en cuenta para graduarle la sanción a la disciplinada.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatori a sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueronA 11995
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remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, c onforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el diecinueve
correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, c onforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el diecinueve (19) de enero de 2024.18.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consul ta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 2 70 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
18 Documento 001 y 003 de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.A 11995
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150012502000202000329 01
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jurisdiccional d e consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión proc ederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinarla a la abogada GLADYS ALICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Para tal efecto es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado, en el curso de la primera instancia, y
- Si el letrado infringió el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y consecuentemente, incursion ó en la falta
artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y consecuentemente, incursion ó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales de la investigada; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludi
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