CNDJ - F17001110200020150004201ADJUNTA20211104162849-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020150004201ADJUNTA20211104162849-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201500042-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación impetrado por el abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, y la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, sancionándolo con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Alba Lucía Zúñiga y Germán Fajardo Cifuentes, en contra del doctor JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA, porque fungiendo como representante de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00011-00, en la diligencia de secuestro del predio embargado acordó con el señor Fajardo Cifuentes que si cancelaba los tres (3) meses de intereses que adeudaba, daría fin al trámite ejecutivo. Esta propuesta, conllevó a que el 26 de mayo de 2014 recibiera la suma de $10.500.000 y, sin embargo, no comunicó al juez la entrega de ese dinero. Agregaron que, en la audiencia de conciliación del proceso ejecutivo celebrada el 20 de enero de 2015, el abogado VARGAS VALENCIA negó inicialmente haber recibido los dineros, pero luego manifestó que podían ir a recogerlos a su oficina, no obstante, no realizó su devolución. Por otra parte, señalaron que además de cobrar los intereses de la hipoteca, se adjuntó letras de cambio por “intereses
usureros” por la suma de $15.000.000. El 6 de febrero de 2015 las diligencias fueron repartidas al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, mediante auto de 16 de febrero de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en varias sesiones, así: 07 de mayo5, 6 de agosto6, 8 de septiembre7, 3 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folios 11 a 12 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 Folio 78 c.o 7 Folio 82 c.o. P á g i n a 2 | 10
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Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN de noviembre8 y 27 de noviembre de 20159, en la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada ameritó la formulación de cargos en contra del doctor VARGAS VALENCIA por la posible incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9º de la ley 1123 de 200710 a título de dolo, toda vez que el 17 de enero de
2014 presentó demanda ejecutiva, pretendiendo el cobro de intereses por fuera del límite legal y de intereses sobre intereses, de igual manera se formuló la falta consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normativa11, bajo la modalidad de conducta dolosa, por no devolver a su contraparte los dineros recibidos el 25 de mayo de 2014 en virtud del compromiso de dar fin al proceso ejecutivo.
Audiencia de juzgamiento: El 22 de febrero y 9 de marzo de 201612 se celebró la audiencia pública de juzgamiento, en la última fecha el disciplinable presentó alegatos de conclusión.
El 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas declaró disciplinariamente responsable al jurista, por haber incurrido en las faltas imputadas en el pliego de cargos, en la modalidad dolosa. 8 Folio 87 c.o. 9 Folio 89 c.o. 10 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 12 Folio 100 c.o.
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Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN La sala de instancia consideró que el abogado patrocinó actos fraudulentos al cobrar intereses como capital e intereses ilegales dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-0011, lo que contrariaba cabalmente el ordenamiento disciplinario. Frente a la falta a la honradez, el a quo señaló que el abogado retuvo la suma de $10.5000.000 que recibió como depósito de su contraparte para saldar los intereses adeudados y lograr un acuerdo que finalmente no se materializó por lo que debía hacer la devolución del dinero a la parte demandada tan pronto como le fue reclamado. Notificado de la decisión13, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 02 de mayo de 201714. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado José Fernando Vargas Valencia se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.409.697, y es portador de la tarjeta profesional No. 39359 del Consejo Superior de la Judicatura15. Por su parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no registraba antecedentes disciplinarios16. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Folio 138 a 151 c.o 14 Folio 154 c.o
15 Folio 11 c.o. 16 Folio 15 c.o. P á g i n a 4 | 10
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Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 13 de octubre de 2017 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 202118 efectuó el reparto del presente asunto del despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión, en virtud del principio de congruencia, conforme al cual
la decisión que se adopte no puede estar apartada de la formulación 17 Folio 3 c.o.2da inst. 18 Folio 26 c.o de 2da inst. P á g i n a 5 | 10
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Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN de cargos, analizará la prescripción de la acción disciplinaria de la siguiente manera: - La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado imputada al togado reside en que el 17 de enero de 2014 presentó demanda ejecutiva, pretendiendo el cobro de intereses por fuera del límite legal y de “intereses sobre intereses”, patrocinando el cobro de una acreencia, a pesar de que la obligación ya había sido cancelada, tan solo estando pendiente el pago de intereses. Además, pretendía cobrar intereses por fuera del límite legal, adelantando el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 17001400300720140001100. En consecuencia, esta corporación encuentra que a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en el que se materializó la conducta -el 17 de enero de 201419fecha de la presentación de la demanda, razón por la cual ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a este hecho. - En lo referente a la falta contra la honradez profesional, el reproche disciplinario radicó en la retención de la suma de $ 10.500.000
entregada como depósito el 25 de mayo de 2014, por concepto de garantía para la terminación del proceso. Sobre el particular, al revisar las pruebas recaudadas esta Colegiatura advierte que si bien el abogado recibió $ 10.500.000 el 25 de mayo de 2014, dicha suma ya no se encuentra en su poder, toda vez que el 20 de enero de 2015 lo entregó a su poderdante20 y el 23 de enero 19 Folio 25 a 30 del anexo 1 20 Folio 22 c.o. P á g i n a 6 | 10
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Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN siguiente21, informó al Juzgado que esta se agregaría como abono del capital adeudado, incluso tuvo en cuenta ese dinero en la liquidación de crédito presentada el 28 de abril de la misma anualidad22. Conforme a lo anterior, la comisión de la falta se materializó en la oportunidad en que el abogado dejó de retener el dinero, es decir, hasta el momento que estuvo en su poder, lo cual ocurrió cuando hizo la entrega del mismo a su cliente -20 de enero de 2015e informó al Juzgado para que se tuviera como capital adeudado -23 de enero de 2015-, toda vez que desde ese instante el profesional del derecho perdió el control o disponibilidad de esas sumas. Por otra parte, si bien, al parecer, no hizo entrega del dinero a quien
correspondía, debe destacarse que el verbo rector que sustenta la falta es la retención y como se expuso renglones arriba el togado desde el 20 de enero de 2015 no tenía ni disponía de los $10.500.000. Conforme a lo anterior, se encuentra que desde la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual ha operado la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se declarará la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ 21 Folio 21 c.o. 22 Folio 29 a 31 c.o. P á g i n a 7 | 10
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Rad. N. 170011102000-2015-00042-01 ABOGADO EN APELACIÓN FERNANDO VARGAS VALENCIA, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10