CNDJ - F17001110200020150052901ADJUNTA20221207145853-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020150052901ADJUNTA20221207145853-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201500529 01 Aprobado, según acta No. 092 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el radicado de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez en la Sala número 36 del 11 de mayo de 2022 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual fue remitido el expediente, a presentar nueva ponencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 42
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201500529 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, la cual declaró disciplinariamente responsable
al Auxiliar de la Justicia JHON OMAR CANDAMIL CALLE, en su calidad de liquidador, por haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 20023 por defraudar las normas imperativas contenidas en el numeral 1° del artículo 48 y artículo 65 de la Ley 1116 de 20064 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 19955 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, 2 Archivo 064 carpeta de primera instancia expediente virtual. Sala conformada por los H.M. Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes. 3 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el
artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo 4 ARTÍCULO 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
ARTÍCULO 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.
2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso. 5 ARTÍCULO 22. ADMINISTRADORES.
Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. ARTÍCULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. ARTÍCULO 45. RENDICION DE CUENTAS. Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales,
contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales. P á g i n a 2 | 42
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de cinco (5) años.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 4 de noviembre de 2015, por las presuntas irregularidades desplegadas por el disciplinado en su condición de liquidador dentro del proceso identificado con número 2015-00180 de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio del
señor Pedro Darío Durán Ramírez. En concepto del Juzgado, el auxiliar de la justicia desatendió varias órdenes del despacho además de los deberes que su cargo le imponía, al no prestar caución, enajenar varios bienes de la liquidación a terceras personas sin autorización y prescindir de rendir cuentas sobre la administración de los bienes que le fueron confiados en consideración a su condición de agente liquidador.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso se recibió por reparto de fecha 24 de noviembre de 2015 en el despacho del Dr. José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas6. 6 Archivo 002 expediente digital
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2. Mediante auto del 3 de junio de 20167, se dispuso iniciar indagación preliminar y se ordenó, entre otros, acreditar la calidad de
auxiliar de la justicia del señor JHON OMAR CANDAMIL CALLE y solicitar en préstamo el expediente correspondiente al proceso de liquidación de bienes del señor Pedro Darío Durán Jiménez radicado 2015-0018, con el fin de practicarle inspección judicial.
3. Mediante oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales8, se certificó la condición de
auxiliar de la justicia del señor JHON OMAR CANDAMIL CALLE.
4. El señor Candamil Calle presentó el día 7 de octubre de 2016 su versión libre por escrito, en la cual indicó el desarrollo de un proceso de liquidación judicial e igualmente señaló las etapas en que se surtió el proceso en particular.
5. Con auto del 12 de diciembre de 20179, el despacho dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó además de la notificación de la decisión al disciplinable, el recaudo probatorio.
6. En oficio del del 5 de mayo de 201810, la Fiscalía General de la Nación envió respuesta a lo requerido por el magistrado indicando sobre la investigación penal adelantada por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que
se le había asignado el radicado SPOA 170016000060201600305 y se encontraba en investigación. 7 Archivo 007 expediente digital 8 Archivo 013 carpeta de primera instancia expediente virtual. 9 Archivo 023 carpeta de primera instancia expediente virtual. 10 Archivo 027 carpeta de primera instancia expediente virtual. P á g i n a 4 | 42
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7. El 29 de agosto de 2018, se declaró cerrada la investigación disciplinaria11, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160A de la Ley 734 de 200212.
8. Mediante auto de 22 de febrero de 201913, se formuló pliego de cargos contra el investigado, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la presunta incursión gravísima y dolosa en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 y 65 de la Ley 1116 de 2006 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995.
9. Igualmente, en el mismo proveído resolvió decretar la caducidad de la acción disciplinaria en lo relativo a la enajenación de bienes de la liquidación sin estar aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, misma determinación que se tomó
frente al hecho de que el liquidador no hubiese prestado la caución requerida por el despacho.
10. Por último, el despacho ordenó correr traslado por el término de 10 días para la presentación de descargos, solicitar y aportar pruebas.
11. El apoderado del disciplinado, con documento del 5 de abril de 2019, presentó descargos14 en los que hizo un recuento de hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, a los cargos formulados y no obstante indicar que no presentaría la totalidad de sus argumentos, si señaló su inconformidad con el pliego de cargos pues consideró que no se reunían los requisitos de ley para su formulación, 11 Archivo 036 carpeta de primera instancia expediente virtual. 12 ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 13 Archivo 039 carpeta de primera instancia expediente virtual. 14 Archivo 41 carpeta de primera instancia expediente virtual. P á g i n a 5 | 42
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN principalmente la ilicitud sustancial, la supuesta confusión entre la
demostración objetiva de la falta y la responsabilidad objetiva.
12. Manifestó el apoderado en el escrito, que se presentó una causal de terminación anticipada, pues del mismo modo en que se declararon caducados unos hechos, debió ocurrir con los demás.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas resolvió declarar disciplinariamente
responsable al auxiliar de la justicia JHON OMAR CANDAMIL CALLE, por cometer a título de dolo la falta gravísima descrita en el numeral 9° artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por defraudar las normas contenidas en el numeral 1° del artículo 48 y 65 de la Ley 1116 de 2006 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995 y se le sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. Consideró la primera instancia que el disciplinado, desde que fue requerido por parte del Juzgado de conocimiento para que rindiera cuentas de su gestión, no ofreció claridad ni certeza sobre el balance general de los gastos y dineros recaudados y que esa falta de claridad se mantuvo durante todo el tiempo que estuvo en el cargo. Se analizaron por parte del a quo los documentos aportados como soporte de las cuentas, no obstante, se encontró que los mismos no cumplían con el requisito de ser pormenorizados, además de otros que no cumplían con los requisitos contables establecidos en el código de P á g i n a 6 | 42
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Comercio, por lo cual no se pudo corroborar que los dineros reportados correspondían a la realidad.
Asimismo, del estudio de los testimonios recaudados en el proceso, concluyó que el liquidador faltó al deber de austeridad que se le exige a quien ostente ese cargo, pues se demostró que el contador contratado no fue diligente en su labor, además de que abogado recibía un alta suma de dinero por concepto de honorarios sin que existiera prueba de las actividades que tenía a su cargo o hubiesen sido por este desarrolladas. Del mismo modo, el auxiliar omitió entregar cuentas sobre la utilidad o rentabilidad de los bienes muebles propiedad del deudor, correspondientes a maquinaria, implementos de oficina, un vehículo automotor pues se habrían dejado a cargo del deudor omitiendo efectuar un control sobre los mismos. Concluyó la primera instancia que existió por parte del auxiliar de la justicia señor Candamil Calle, una gestión poco eficaz y austera pues sus omisiones atentaron contra los derechos de los acreedores y quedó demostrada una actuación defraudatoria de su parte, además del hecho de prescindir de su deber de presentación de informes. Además de lo anterior el magistrado señaló las inconsistencias evidenciadas en los testimonios por lo cual compulsó copias para que el organismo competente investigara la posible comisión de las conductas de fraude procesal, en cuanto a las afirmaciones contradictorias y los documentos aportados cuya veracidad ideológica
se discute y fueron presentados para hacer incurrir en yerros al operador judicial. P á g i n a 7 | 42
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5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término establecido legalmente para la presentación del recurso de apelación, el abogado del disciplinable sustentó recurso de apelación, esgrimiendo como sustento de su solicitud de revocatoria
del fallo los siguientes argumentos:
1. Aspectos puntuales de los procesos liquidatorios de la Ley 1116 de 2006 reglamentada por el decreto 962 de 2009.
2. El proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante
de Pedro Darío Durán Ramírez.
3. Origen del proceso disciplinario de auxiliar de la justicia-liquidador
John Omar Candamil Calle.
4. De la sanción impuesta
5. En el presente caso no se reúne el grado de conocimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado, por lo cual la decisión de primera instancia deviene ilegal.
6. El fallo disciplinario se erige sobre hechos inexistentes.
7. El fallo disciplinario resulta violatorio del debido proceso probatorio, por indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
8. El fallo disciplinario posee graves defectos procedimentales; especialmente en lo relativo al régimen aplicable a los auxiliares de la justicia.
9. Consideraciones en relación con la sanción impuesta. Viola el
principio de proporcionalidad.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 42
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 7 de abril de 2022 al magistrado Carlos Arturo Ramírez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien se negó la ponencia presentada en Sala 36 y se asignó a quien hoy funge como ponente15.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los
asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 15 Archivo 05 carpeta de segunda instancia. P á g i n a 9 | 42
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia JHON OMAR
CANDAMIL CALLE. 7.3. El estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si el auxiliar de la justicia investigado, con su actuación como liquidador dentro del proceso de liquidación obligatoria de bienes radicado 1700131030032015180, incurrió en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 200216 por defraudar las normas imperativas contenidas en el numeral 1° del artículo 48 y artículo 65 de la Ley 1116 de 200617 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado según los cargos propuestos en el recurso de apelación? 16 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo 17 ARTÍCULO 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
ARTÍCULO 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.
2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Considera esta Comisión que la decisión de primera instancia debe confirmarse, en consideración a que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 200218 por defraudar las normas imperativas contenidas en el numeral 1° del artículo 48 y artículo 65 de la Ley 1116 de 200619 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995.
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 28 de febrero de 2020 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable al señor JHON OMAR CANDAMIL CALLE de la falta gravísima descrita en el numeral 3º artículo 55 de la Ley 734 de 2002. 7.4. Análisis del caso concreto En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se 18 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por
el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo 19 ARTÍCULO 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
ARTÍCULO 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.
2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un
nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio. Resulta significativo indicar que de la revisión del expediente no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Como primera medida solicitó el apoderado a través de su escrito la aplicación del control de convencionalidad de las normas jurídicas internas disciplinarias que fueron aplicadas por el a quo. Sobre este particular y teniendo en cuenta que recae en cabeza de todas las autoridades judiciales de Colombia adelantar un control de convencionalidad, esta Comisión considera que en el caso en estudio la normativa aplicada resulta garante de los derechos del disciplinado, sin necesidad de recurrir a la aplicación de disposiciones internacionales, además de que el recurrente no indicó el sentido de aplicación normativa transnacional y el motivo por el cual lo considera aplicable en supremacía de la norma interna de dotada de legalidad, por lo cual esta instancia respalda la aplicación de la normativa efectuada por la primera instancia. A continuación, se atenderán los cargos propuestos así: P á g i n a 12 | 42
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7.4.1. No se reúne el grado de conocimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado. El recurrente efectuó un análisis de tipicidad de la falta endilgada, considerando que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 resulta necesaria la existencia del elemento subjetivo del tipo, que es el propósito defraudatorio, sin el cual deviene inocua la conducta. Estimó que no existió prueba concluyente del ánimo de defraudar a propósito las normas que se consideraron transgredidas, según la imputación de la primera instancia. Sobre este punto, considera la Comisión que existió un adecuado análisis probatorio por parte de la primera instancia, la cual, a partir de las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario, logró determinar la transgresión de las normas de carácter imperativo y superior, tal como se le imputó, pues su gestión no respondió a los deberes que le eran exigibles al ser designado como auxiliar de la justicia. Planteó la defensa en su escrito, la inexistencia del ánimo de defraudar por parte del disciplinado, quien no dirigió anticipadamente su comportamiento razón por la cual en su consideración se desestructura el cargo disciplinario. De las documentales obrantes al expediente, se tiene que los múltiples requerimientos efectuados al disciplinable, en razón a la ausencia de claridad en las cuentas que tenía a su cargo, conllevó finalmente a la determinación tomada por el Juzgado de conocimiento, quien consideró necesario ordenar la investigación del auxiliar por las
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN irregularidades acaecidas durante su encargo dentro del proceso de liquidación.
Tal como se evidencia en lo descrito en el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 201520, el cargo de auxiliar de la justicia debe ser ejercido por personas de conducta intachable, de excelente reputación y con la idoneidad suficiente para cumplir con su función. Sobre este último aspecto exigido, se observa que las actuaciones del disciplinado distan mucho de lo esperado, cuando se tiene probado que las gestiones que le fueron encargadas no observaron austeridad ni eficacia, como lo impone el régimen de insolvencia ni la diligencia esperada en relación con la rendición de cuentas a la que estaba obligado, como claramente fue definido por el a quo. Haciendo uso de las mismas referencias doctrinales propuestas por el defensor, considera esta Corporación que el comportamiento de su defendido no solamente afectó el régimen jurídico aplicable a su cargo, sino también la razón de ser de este, pues se encuentra probado que su conducta afectó a los acreedores y a la administración de justicia, ya que la ineficiente gestión adelantada, implicó gastos innecesarios e injustificados, incluso por los testigos mismos quienes no pudieron acreditar ante el despacho con claridad las actividades para las cuales fueron contratados, lo que de manera grave afectó la
administración de justicia. Por lo anterior, considera esta Sala que el comportamiento del disciplinado se adecuó al tipo disciplinario contenido en el artículo 55 numeral 9° de la Ley 734 de 2002, constitutivo de falta gravísima, toda 20 ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia. P á g i n a 14 | 42
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN vez que con su comportamiento se configuró una transgresión a las normas imperativas específicamente las contenidas en el Régimen de insolvencia y la Ley 222 de 1995, estando demostrado que de manera deliberada decidió desat
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