CNDJ - F17001110200020160029401ADJUNTA20210305100808-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160029401ADJUNTA20210305100808-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 17001110200020160029401 Aprobado, según acta No. 010 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado Gonzalo Ortiz Rincón contra la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 17001110200020160029401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció sus deberes de honradez y lealtad con su cliente.
Al respecto, la señora Luz Marina Bermúdez Salazar, señaló que contrató al abogado investigado para adelantar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en material laboral, radicado bajo el No. 2013 00248 el cual se tramitó en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de reclamar las diferencias del Índice de Precios al Consumidor, dejadas de pagar a su sustitución de asignación de retiro o pensión por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur” – entidad accionada-, pactándose el 30% de la resultas del proceso, asunto que salió favorable a la mencionada
señora con el reconocimiento que se hizo mediante la Resolución 9984 del 9 de diciembre de 2015 –previos descuentosla suma de $7.710.373, girados directamente al encartado mediante cheque, suma de la cual el abogado le descontó los honorarios para entregarle a su cliente la suma de $4.666.000 –según recibo de caja del 14 de marzo de 2016-; sin que le rindiera cuentas a su cliente ni le informara cuánto dinero percibió y cuánto descontó por honorarios, pues solo vino a comprender dichas circunstancias en la presente actuación disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL
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Radicación No. 17001110200020160029401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 27 de julio de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Posteriormente, en las sesiones del 21 de marzo4, 5 de mayo5, 6 de julio6, 11 de septiembre7 y 26 de octubre de 20178, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos disciplinarios al abogado Gonzalo Ortiz Rincón, los que se mantuvieron en la sentencia de primera instancia, por la posible incursión en las faltas disciplinarias
consagradas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. En esa decisión, se dijo que los anteriores comportamientos eran concordantes con el desconocimiento de los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 18 literal c), de la Ley 1123 de 3 Folio 13 del cuaderno principal. 4 Folios 109 y 110, ibídem. Cd anexo. 5 Folios 119 y 120.Cd anexo. 6 Folios 125 y 126. Cd anexo. 7 Folios 153 y 154. Cd anexo. 8 Folios 168 y 169. Cd anexo.
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Radicación No. 17001110200020160029401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, e imputadas ambas faltas a título de culpa, disposiciones
que a su letra dicen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado o proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Practicadas las pruebas y tramitada la Audiencia de Juzgamiento9, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas profirió la sentencia del 7 de diciembre de 201710, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gonzalo Ortiz Rincón, a quien le impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro del término de ley, el defensor de confianza del abogado disciplinado interpuso el recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad. 9 Folio 173, ibídem. Cd anexo 10 Folios 176 a 184 con Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo, ibídem.
11 Folios 199 a 202, ibídem.
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Radicación No. 17001110200020160029401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gonzalo Ortiz Rincón, por cuanto se demostró con base en la queja bajo la gravedad del juramento que la señora Luz Marina Bermúdez Salazar no conocía los motivos por los cuales el abogado solamente le había entregado la suma de $4.666.000.oo a pesar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, había liquidado mediante acto administrativo la condena en $7.710.373, previos descuentos, y ante dichas dudas acudió a la instancia disciplinaria donde con la intervención del defensor del encartado, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y la respuesta que emitió la respectiva entidad las despejó, pero la primera instancia encontró violado por parte del profesional del derecho su deber de rendir informes o cuentas sobre el manejo del dinero que le fue entregado, materializándose así la falta del artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, indicó la primera instancia que también se configuró la incursión de falta de lealtad con su cliente, pues de acuerdo con el dicho de la quejosa y el testimonio de la Secretaria o Asistente del abogado disciplinable –Carolina Gil12-, quien por distribución
de trabajo, es quien se encarga de informar a los clientes del abogado encartado que el asunto salió a su favor, pero al no recordar dicha circunstancia en específico, tal omisión es atribuible al abogado encartado, puesto que fue la misma quejosa quien previo a un derecho de petición13 ante la Caja de Sueldos 12 Rendido el 5 de mayo de 2017 en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 13 Folio 6, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, se enteró el 17 de mayo de 2016 de dicha condena en su favor, denotándose que el abogado encartado no le informó del asunto encomendado, falta materializada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
Las dos faltas fueron imputadas a título de culpa en atención al comportamiento descuidado, negligente, perezoso del disciplinado para enterar a su cliente de la gestión encomendada a los múltiples litigios que lleva el disciplinado contra Casur y porque confío en que su asistente le indicara a la quejosa que el asunto ya había salido en su favor, sin aceptar la primera instancia el argumento exculpatorio del defensor del encartado, pues consideró que es al abogado a quien le asiste un deber de vigilancia y control respecto a todos sus asuntos. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que dichas conductas omisivas generan impacto en la sociedad y en los clientes, quienes no saben a dónde dirigirse para que les aclaren sus dudas respecto a los dineros que le son entregados por el abogado, aunado a la falta de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de las dos conductas imputadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del abogado Gonzalo Ortiz Rincón interpuso el recurso de apelación conforme
a los siguientes argumentos:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -El abogado encartado confió en que la Secretaria de su oficinacomo siempre lo ha hechole había informado a la señora Luz Marina Bermúdez Salazar sobre el éxito de la gestión y el concepto de la consignación de una suma de dinero en la cuenta de la mencionada señora desde marzo de 2016, pues dicha dependiente era la encargada de realizar el control de los procesos del abogado Gonzalo Ortiz en Manizales y el resto de ciudades del eje cafetero, y la encargada de brindarles información a los clientes, pero ella no recordó haberlo hecho porque maneja entre 800 y 1000 procesos, lo cual hace que no se acuerde de ello, duda que debe resolverse en favor de su
prohijado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: - ¿El principio de confianza legítima del abogado en su asistente o secretaria, excluye de la falta culposa de no informar a su cliente las resultas de la gestión y el monto que descontó por honorarios?
Se sostendrá la siguiente tesis: En el presente asunto se debe absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado Gonzalo
Ortiz Rincón. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Principio de confianza legítima como eximente de responsabilidad disciplinaria. - Resolución del caso en concreto. 6.1. Principio de Confianza Legítima como eximente de responsabilidad disciplinaria.
Esta Colegiada es del parecer que las relaciones entre el profesional del derecho y sus clientes deben ceñirse a los postulados de buena fé, de la confianza legítima; principio que desde luego puede tener cabida en eventos cuando se juzga comportamientos ligados a una actividad riesgosa, compleja, delicada o abultada, cuando ella no puede desarrollarse integralmente en conjunto como proceso, de manera exclusiva por el profesional del derecho, y el abogado tiene la necesidad entonces de valerse de sus inmediatos colaboradores de confianza para la ejecución de actos de asistencia o conexos a su actividad profesional; sin embargo, como en el presente caso estos
colaboradores proceden en uno de esos asuntos confiados de manera indiligente u omisa, no obstante, el letrado haber cumplido el encargo profesional de manera eficaz frente a su prohijado, evento en el cual mal puede valorarse esta conducta como infracción al deber objetivo de cuidado. Lo anterior no significa en términos generales, que en la relación especial de sujeción por colaboración que existe entre el abogado, su cliente y la sociedad por ser una actividad que implica riesgo social, el profesional del derecho se encuentre autorizado a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abandonar en términos absolutos los deberes de correcta selección y de vigilancia de sus inmediatos colaboradores.
En esta línea de pensamiento, esta Comisión destaca la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de septiembre de 1997, proceso No. 12655 MP: Jorge Aníbal Gómez Gallego, providencia que en un asunto de alcance similar al que se trata se expresa en los siguientes términos: "En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por
razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes" (Subrayado fuera de texto). 6.2 Resolución del caso en concreto En el caso materia de análisis no existe duda que el disciplinable actuó diligentemente en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado, toda vez que logró materializar la condena judicial contra la entidad demandada, como se constata con la Resolución 9984 del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional –Casurreconoció la suma $7.710.373, para ser canceladas al abogado GONZALO ORTIZ RINCÓN en su condición de apoderado judicial de la señora Luz Marina Bermúdez,
y previas las deducciones de honorarios e impuestos del 4 x 1000, le consignó en marzo de 2016 la suma de $4.666.666 (dinero que para la primera instancia era lo que se debía entregar el profesional del derecho), según el extracto de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda siendo titular la mencionada señora, sin embargo, el abogado omitió informárselo. Para la Comisión es claro que el disciplinable confió en la Secretaria de su oficina de Manizales la comunicación de la información que le debía dar a su cliente, quien era la encargada para ello en estos casos por designación del abogado implicado, en atención a la abultada cantidad de procesos que maneja el profesional del derecho, afirmación que fue hecha por la testigo Carolina Gil Cruz, y que no fue desvirtuada por la primera instancia; no obstante a lo anterior, la previsión y voluntad del letrado se vio desbordada ante la omisión de su Secretaria seguramente exenta de mala fe (puesto que no se probó lo contrario) de informarle de manera inmediata a la cliente del investigado, que los dineros que le fueron consignados obedecían al resultado de descontar sus honorarios, con lo cual la conducta del implicado juzgada en este asunto resulta estar excluida de culpabilidad. En efecto, se había descartado ya en el auto de cargos la presencia del dolo como posibilidad de imputación subjetiva, habiéndose relegado el asunto a la posibilidad de una incursión en culpa por negligencia; sin embargo, con los antecedentes que se acaban de mencionar, soportados probatoriamente, y entre ellos de manera
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN especial, la diligencia con la cual el abogado actuó en todo el proceso contencioso, así como la consignación del dinero en favor de su cliente de manera oportuna ya que la Resolución No. 9984 fue emitida por Casur el 9 de diciembre de 2015, y ya para marzo de 2016 la señora Luz Marina Bermúdez contaba con la suma correspondiente en su cuenta de ahorros.
No obstante lo anterior, la cliente no procedió a consultar o pedir la explicación pertinente al disciplinable o los colaboradores de su oficina, esto es, que le aclararan acerca del monto consignado, y más bien, prefirió interponer queja disciplinaria en junio de 2016 contra su abogado. Para la Comisión es claro, que el profesional del derecho en los eventos en que cumple diligentemente su rol profesional en el marco del objeto del mandato convenido con el cliente, no puede ser responsabilizado por el particular error u omisión cometido por sus colaboradores como se ha evidenciado en el caso de ocupación, si se tiene en cuenta que la quejosa no se había enterado directamente que la gestión había sido exitosa, de manera que, a pesar del acreditado compromiso del disciplinable en el cumplimiento de su deber, su alto grado de previsión se vio desbordado por la fuerza de las circunstancias y en tal medida ha de ser excluido de responsabilidad, toda vez que no se aparece un
comportamiento quebrantador de sus deberes profesionales, cometido a título de culpa, que fue la imputación subjetiva formulada en el presente caso contra el implicado. Una de las garantías del sistema punitivo estatal, se encuentra en el hecho de fundar el derecho sancionador en la realización de un
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos del ilícito y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza del decisor judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano.
En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto14, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria, y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al implicado15, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se cimienta en el respeto por la dignidad humana16 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Así las cosas, el disciplinable frente a los cargos imputados deberá
ser absuelto, si adicionalmente se toma en consideración que las dos faltas disciplinarias endilgadas cuentan con la misma imputación fáctica, esto es, la falta de informes respecto a que el asunto litigado había salido avante y que la suma dineraria consignada en la cuenta de la cliente, tomaba en consideración el descuento de honorarios pactados y los impuestos de Ley. 14 Constitución Política, art. 29. 15 Art. 29 de la Constitución Política. 16 Art. 1º ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las anteriores precisiones se establecen tomando en consideración que el orden jurídico nacional tiene como garantía normativa la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario.
Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes, o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno
jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica con mayor riqueza descriptiva. Descendiendo al caso concreto, como en efecto se estimó, no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la del artículo 35 numeral 5º de la misma Ley, con igual imputación fáctica, esto es, saque el implicado no rindió informe acerca de la gestión profesional exitosa y que a los dineros consignados se le habían realizado descuento de honorarios e impuestos. 6.3 Conclusión Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoca la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Córdoba, mediante la cual declaró
responsable al abogado Gonzalo Ortiz Rincón y se le impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar absolverlo de las faltas descritas en los artículo 35 numeral 5º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Caldas, mediante la cual se impuso la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado investigado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Gonzalo Ortíz Rincón como responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 5º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) de la Ley en cita, en modalidad culposa, para en su lugar absolverlo de las faltas endilgadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las
partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial.
En el presente asunto, la Sala mayoritaria decidió revocar la sentencia de primera instancia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Caldas, mediante la cual se impuso la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado investigado Gonzalo Ortiz Rincón como responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 5º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) de la Ley en cita, en modalidad culposa, para en su lugar absolverlo de las faltas endilgadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Según la Sala, en el caso concreto, se logró determinar que el a quo, le imputó al togado las faltas previstas en los artículos 35 numeral 5º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, bajo la misma situación fáctica, esto es, no rendir informe acerca de la gestión profesional exitosa o la evolución del asunto encomendado ni rendir cuentas de los dineros consignados luego de haber descontado honorarios e impuestos; por consiguiente, se determinó que, como se atribuyeron dos faltas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diferentes sobre igual imputación fáctica, lo procedente era absolverlo.
Sin embargo, si bien comparto la absolución por la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, mi disentimiento deviene, de la argumentación esgrimida, en relación con la falta del numeral 5º del artículo 35, teniendo en cuenta que se señaló que, “como el encartado confió en que la secretaria de su oficina adelantara los informes y las cuentas respectivas” y esta no lo hizo, el abogado no incurrió en responsabilidad disciplinaria alguna ni faltó a los deberes profesionales. Al respecto, considero importante resaltar que los profesionales del derecho al asumir un mandato y aceptar un poder, se obligan a imprimir el máximo de diligencia posible y, por consiguiente, deben adelantar todas las gestiones que le son exigibles, entre ellas, rendir las cuentas e informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato o con ocasión del mismo, sin que puedan alegar como razón exculpativa la entrega de funciones a dependientes o colaboradores, pues se reitera, quien acepta el poder, es quien asume directamente las obligaciones que dé el se derivan. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada MAR