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CNDJ - F17001110200020170007501ADJUNTA20210315090157-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170007501ADJUNTA20210315090157-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000201700075 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, contra la providencia que profirió el 15 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, en la que dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de febrero de 20172, el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, encontrándose recluido en el Establecimiento 1 Magistrado ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala Dual con el doctor José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 1 al 60 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas,

contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, por: 1.1.- Cometer faltas de prevaricato por omisión y encubrimiento, con las autoridades carcelarias para acomodar las cosas al amaño y conveniencia propia, al no dar cumplimiento al fallo de tutela del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal. 1.2.- Haber sido objeto de burla por parte de sus compañeros, el personal médico y el personal del establecimiento carcelario, cuando se enteraron que padecía hemorroides, por la imprudencia del Juez. 1.3.- Agregó que, tanto el personal médico como carcelario, se confabulaban para mentir diciendo que él no se dejaba valorar, que era grosero y altanero. 2.- El 10 de febrero de 20173, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante auto del 3 de mayo de 2017, ordenó abrir investigación disciplinaria4 contra el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, por poderse encontrar incurso en actuación disciplinariamente censurable, al presuntamente no haber realizado las gestiones que le competían para hacer cumplir la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal, el 21 de septiembre de 2016.

Dispuso, entre otros, allegar copia íntegra del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y otros; y la notificación al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, para que ejerciera el derecho de defensa. Para notificar la mencionada decisión se envió comunicación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el 26 de octubre de 20175. 4 Folios 61 a 63 del cuaderno original de 1a instancia. 5 Folio 64 vto. del cuaderno original de 1ª instancia. Se dejó constancia secretarial en la que se justificó la demora en la notificación (Folio 72 del cuaderno original de 1ª instancia). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- La presidente del Tribunal Superior de Manizales certificó6 que el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, mediante Resolución No. 189 del 10 de agosto de 2009, fue nombrado como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, se posesionó el 12 de agosto de 2009 y se desempeñó en el mismo hasta el 19 de septiembre de 2017, inclusive. 4.- En el proceso disciplinario en mención, se allegaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba:  La declaración rendida en versión libre por el Juez JULIÁN

MAURICIO OCAMPO CASTRO7, en la que señaló, en síntesis, lo siguiente:  Aclaró que ya no fungía como el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, sino en la Corte Constitucional, por lo que no tenía acceso al expediente de la acción de tutela promovida por GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y otros. Sin embargo, hizo 6 Folio 77 del cuaderno original de 1a instancia. 7 Folios 82 a 109 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial referencia a lo que recordaba del asunto, a los correos electrónicos que sostuvo con el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario, y las fotos y videos que tenía en su poder. Señaló que al ser Juez de Ejecución de Penas tenía constante comunicación y presencia con el Establecimiento Carcelario, por lo que guardaba fotos y videos en su dispositivo digital personal.  Agregó que siempre buscó que se diera cumplimiento a la orden que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal. A pesar de ello, el recluso nunca estuvo a gusto con la gestión realizada por cualquiera de los entes comprometidos, lo que llevó a que, una vez verificado el cumplimiento total de la orden, se archivara la solicitud de cumplimiento del fallo del 18 de septiembre de 2017.  El señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, acudía a

su Despacho para que fuera veedor de las actuaciones surtidas y buscando garantizar sus derechos.  Acudió a la valoración de medicina general del interno, el 27 de julio de 2016, en la que se trataron tres (3) temas: hemorroides, migraña y nutrición, adicionalmente, se le realizó valoración por odontología. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Al mismo tiempo, se inició el trámite de tutela, que en primera instancia fue negativo por carencia de objeto debido a la intervención del juzgado, pero que en segunda instancia, el Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal, expresó que se debería seguir con un tratamiento médico adecuado, por lo que no eran suficientes las “recomendaciones” dadas en primera instancia, sino que era necesario “ordenar” al establecimiento penitenciario de la Dorada y al Fondo de Atención de Salud, que se le ofreciera un tratamiento integral.  El área de sanidad del Establecimiento Penitenciario remitió constantemente reportes8 sobre las valoraciones que se le realizaban al quejoso y de la entrega de medicamentos. En el reporte del 10 de abril de 20179, se señaló que “(…) el interno ha desistido libre y voluntariamente de asistir a las valoraciones por los especialistas y se ha negado a recibir los tratamientos prescritos por quienes tiene los argumentos clínicos para hacerlo (…)” y que “frente a la orden emanada del Honorable Juzgado y del Tribunal se evidencia que se ha cumplido con la orden tutelar al garantizarle las atenciones

necesarias por parte del Endodoncista y su tratamiento de 8 27 de enero, 31 de marzo, 10 de abril de 2017. 9 Folios 85 y 86 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conducto”.  El 15 de septiembre de 2017, el establecimiento penitenciario, solicitó el archivo de la solicitud de cumplimiento del fallo, y así se procedió tres (3) días después. Fundamentó la decisión, en los reportes que realizó el área de sanidad del establecimiento penitenciario, frente al tratamiento odontológico y médico desde el 27 de mayo de 2015, hasta el 30 de agosto de 2017.  Concluyó que el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, es un interno al que ningún tratamiento le parecía acertado y que todas las actuaciones le parecían deficientes o nulas. Hizo referencia a unos videos (que no se encuentran en el expediente), en donde se puede observar la inconformidad del quejoso ante cualquier situación, incluso frente a la alimentación, al descuento de la pena o de sus condiciones en el patio. Por lo que tenían razón de ser las recomendaciones que se dejaron expresas en la sentencia de primer grado, al accionante, pues se le hicieron algunos llamados de atención por su comportamiento y por la poca credibilidad que le daba a quienes lo atendían (presumiendo su mala fe), exhortación que incluso se le hizo en el fallo de segunda instancia, cuando se le instó para que acatara los requerimientos realizados por los profesionales médicos. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Indicó que el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ era obstinado para firmar las planillas de atención, pues partía de la base de que lo hacían firmar para legalizar servicios no prestados, que supuestamente lo llevaban hasta el área de sanidad y no lo atendían, que le hacían perder el tiempo e incluso, para decir que era maltratado o que su enfermedad era expuesta frente a otros.  Aseveró que él, como Juez de primera instancia, hizo el seguimiento al cumplimiento del fallo de segunda instancia para asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos.  El señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ recibió atención personalizada permanente del juzgado, que abordó aspectos como los de buscar que compartiera la celda con una persona que no fumara, que pudiera tener una alimentación balanceada, e incluso que se le pudieran entregar algunos medicamentos que le eran enviados por una amiga suya de Medellín, que llegaban al Palacio de Justicia y que, a través de ellos, se ingresaban hasta su pabellón.  El Juzgado a su cargo procuró que el derecho a la salud del señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ se le Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial respetara, hasta que se consideró que no requería atención inmediata, lo que permitió archivar la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela con Auto 224 del 18 de septiembre de 201710.  Finalmente, indicó que no hubo negligencia, desidia o desinterés por parte del establecimiento penitenciario, y por

lo tanto, la actuación desplegada por el Juzgado estuvo acorde con la situación y el trámite de cumplimiento del fallo dio sus resultados. En consecuencia, no había razones para que la investigación siguiera adelante. En su versión, el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, allegó:  Copia de la providencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal, en la que se resolvió la impugnación que interpuso GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, frente al fallo de tutela del 5 de agosto de 2016, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. En la cual se: i) revocó el fallo de tutela del 5 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 10 Folios 108 y 109 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seguridad de la Dorada, Caldas y en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la salud del quejoso, ii) ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y al consorcio Fondo de Atención en Salud, para que le garantizara al quejoso el tratamiento integral para sus patologías de hemorroides internas grado 1 y asma, además del procedimiento de endodoncia, e iii) instó al señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, para que acatara los requerimientos

realizados por los profesionales médicos del centro carcelario, relacionados con la firma de las planillas de autorización de medicamentos y otorgamiento de dieta especial, para que se le pudiera realizar un tratamiento óptimo a las patologías que padece.  Copia de la providencia del 18 de septiembre de 201711, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ contra el consorcio Fondo de Atención en Salud y el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. En el cual dispuso el archivo definitivo de la solicitud, por cuanto con los reportes del área de sanidad se pudo evidenciar que se 11 Folios 108 y 109 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplió el cometido por el cual se estaba tramitando el incidente referido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de enero de 201812, luego de surtirse la etapa probatoria de investigación disciplinaria, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. Como fundamento de su decisión, indicó la Sala Seccional que las

pruebas aportadas en la investigación disciplinaria permitieron concluir que no había lugar al proceso disciplinario, por cuanto el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO no era el obligado a cumplir el fallo de la tutela del Tribunal Superior de Manizales, por el contrario, su papel era el de velar para que las accionadas (establecimiento penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y el consorcio Fondo de Atención en Salud) cumplieran las gestiones que se les había ordenado en el fallo referido. La Sala pudo concluir que el disciplinado efectuó los 12 Folios 112 a 116 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial requerimientos correspondientes e incluso hizo un seguimiento personal al asunto, toda vez que las conductas que tenían que desplegar las accionadas eran de carácter permanente y no se surtían en una única instancia. Es así como se evidenció el acompañamiento por parte del Juez para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, aun cuando se presentó renuencia por parte del quejoso en el tratamiento médico que llevaba. El investigado efectuó distintos requerimientos a las accionadas para que le informaran de las actuaciones que adelantaban frente a las garantías otorgadas al quejoso en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal. Por lo anterior, señaló que la actuación del doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, no fue contraria a las prescripciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no era posible declarar en desacato a las accionadas, pues se llevaron a

cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal y así llevar a cabo un tratamiento médico integral para el quejoso. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinado, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra del doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ presentó recurso de apelación13 ante este Despacho contra la providencia del 15 de enero de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. Argumentó en síntesis que:  Le sorprendieron en gran manera las aseveraciones que hizo el Juez, en las que manifestó que a él nada le sirve, por ser totalmente falsas, pues el fallo de tutela de segunda instancia nunca se cumplió a cabalidad. El Juez siempre se puso a favor 13 Folios 124 a 129 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la empresa de alimentos y de los funcionarios de sanidad.  Señaló que nunca ha desistido de ningún procedimiento, y que son el Juez y las partes accionadas las que han realizado falsos desistimientos y lo acomodan a su propio amaño y capricho. Concretamente, manifestó que no lo llaman al médico y luego hacen una anotación donde plasman que “el interno se negó a salir o firmar”.  Han desaparecido parte de la historia clínica.  Siempre le decían que “no tenía nada, es sólo por joder”, desconociendo los diagnósticos y recomendaciones de los especialistas internistas, en donde se le diagnosticó neumonía, asma bronquial, hipertensión, migraña, sífilis, con un tratamiento no oportuno.  El doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, es responsable del avanzado deterioro de su salud, por encubrir a las autoridades carcelarias y a la empresa de alimentos, y quien le ha dicho “usted no está en un hotel cinco estrellas”.  El 14 de febrero de 2017 en el pabellón No. 8 del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial seguridad de La Dorada, Caldas, en conversación que mantuvo con el nutricionista y el Juez, señaló que no se había cumplido con la alimentación y el suministro de medicamentos oportunamente, y un año después lo obligaron a firmar que se los habían entregado, cuando no fue así.  El juez que emite una orden y luego la omite, incurre en

prevaricato. Manifestó que el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, es el principal responsable del deplorable deterioro de su salud y solicitó severidad con los jueces que en ejercicio de su cargo cometen actos arbitrarios e injustos prevaricando.  Señaló que cuenta con todas las pruebas para demostrar que no ha recibido la atención médica, ni farmacéutica, ordenada por los médicos tratantes. Que ha habido falsos desistimientos, han adulterado las formulas médicas y lo han obligado a firmar y luego no le entregan los medicamentos. Aclaró que por el lugar donde se encuentra no es posible allegar las copias respectivas, pero que estará atento a lo que disponga este Despacho, para que se surta un proceso idóneo y enmarcado en un debido proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 7 de marzo de 201814, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra providencia del 15 de enero de 2018 y remitió el expediente ante este Despacho para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, el 28 de mayo de 2018, avocó conocimiento el 1 de junio de la misma anualidad, y se dispuso: comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Nacional que el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia y ordenar

a la Secretaría Judicial de la Sala informar si contra el funcionario cursaban otros procesos por los mismos hechos. Bajo constancia secretarial del 18 de julio de 201815, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto mencionado y pasó al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a 14 Folio 133 del cuaderno original de 1ª instancia. Se dejó constancia de que el recurso con fecha del 8 de febrero de 2018, se allegó el 19 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, atendiendo la condición del quejoso (interno del pabellón 11, Bloque 1 del Centro Penitenciario de Picaleña, Ibagué), el Magistrado fue garantista y concedió el respectivo recurso. 15 Folio 11 del cuaderno de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La presidente del Tribunal Superior de Manizales certificó que el 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, mediante Resolución No. 189 del 10 de agosto de 2009, fue nombrado como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, se posesionó el 12 de agosto de 2009 y se desempeñó en el cargo hasta el 19 de septiembre de 2017, inclusive. 3.- Problema Jurídico ¿Incurrió el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO en una falta disciplinaria al haber ordenado el archivo definitivo del incidente de desacato interpuesto por el señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, por considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, proferido el 21 de septiembre de

2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales? 4.- Del caso en concreto Los argumentos expuestos por el recurrente tienen fundamento en las “aseveraciones falsas” realizadas por el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, toda vez que no se ha llevado a cabo el tratamiento médico que se ordenó con el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal. Señaló el recurrente que existió Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial confabulación entre el Juez y las accionadas de la tutela para hacerlo firmar la asistencia y la entrega de medicamentos, lo cual nunca aconteció. Al respecto, esta Corporación debe remitirse a lo probado en el expediente, en donde se pudo constatar con los reportes que remitió el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, que se hizo un adecuado seguimiento al tratamiento médico del señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, a su vez, el investigado recibió reportes del área de sanidad del establecimiento penitenciario: el 21 de octubre de 2016, 10 de enero de 2017, 27 de enero de 2017, 31 de marzo de 2017, 10 de abril de 2017 y 15 de septiembre de 2017, en los cuales se hizo referencia a las citas médicas que había tenido el quejoso (desde el 27 de mayo de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017), en virtud del cumplimiento del fallo de la tutela del Tribunal. Así las cosas, se puede verificar que el disciplinado fue diligente en

la verificación del cumplimiento del fallo de la tutela del Tribunal, instó a las accionadas al cumplimiento de las gestiones frente al tratamiento médico ordenado para que se le garantizara el derecho a la salud al quejoso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ahora bien, es preciso indicar que las afirmaciones del apelante, sobre la supuesta coerción efectuada por el establecimiento penitenciario, el área de sanidad y el Juez para que el quejoso firmara los documentos donde consta la entrega de medicamentos y la asistencia a diferentes citas médicas, no tienen respaldo probatorio alguno, por lo cual debe presumirse que los funcionarios actuaron de buena fe. Al respecto, se debe tener en cuenta el principio de buena fe que tiene desarrollado en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Este último señala: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”20 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C1194 del 2008 respecto de este principio constitucional ha sostenido: “La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente

se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento 20 Constitución Política de Colombia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.”21(Subrayado fuera de texto). En consecuencia, la buena fe es un principio general del derecho que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción legal que admite prueba en contrario, respecto del cual, es deber tanto de los particulares como de las autoridades públicas llevarlo a cabo en las diferentes gestiones que adelanten; es por ello que para desvirtuar dicha presunción es necesario tener una prueba fehaciente de ello. En armonía con la anterior disposición, señala el artículo 142 de la misma normatividad, lo siguiente: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”22. (Subrayado fuera de texto. Aunado a lo anterior, para este Despacho no es viable adjudicarle la responsabilidad del deterioro de la salud del quejoso al doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, pues como se ha señalado a lo largo del presente proveído, la responsabilidad del Juez era verificar que se diera el cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal, frente 21 Corte Constitucional. Sentencia C1994 de 2008. MP. Escobar Gil Rodrigo. 22 Ley 734 de 2002. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

a lo cual, se encuentra que su actuación fue diligente. Por lo tanto, tampoco encuentra justificado el supuesto “prevaricato por omisión” que señala el recurrente. Así las cosas, y teniendo como fundamento que el doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, sí realizó seguimiento a las accionadas (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y al consorcio Fondo de Atención en Salud) para que dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal a favor del señor GILDARDO DE JESÚS SERNA RAMÍREZ, y toda vez que no se probó que el funcionario hubiere incurrido en alguna conducta con relevancia disciplinaria, esta Sala procederá a CONFIRMAR el proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión mediante la cual la Sala de primera instancia ordenó TERMINACIÓN Y ARCHIVO D

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