CNDJ - F17001110200020170030601ADJUNTA20220518164709-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170030601ADJUNTA20220518164709-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000-2017-00306-01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO Se avoca en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual se declaró responsable al abogado MIGUEL RICARDO GONZÁLEZ TORO de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem a título de dolo, imponiéndole como sanción multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS En atención a la solicitud del demandado -José Alberto Gil Zuluagaal interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2015-00539, el 9 de junio de 20172 el Juzgado Sexto de Familia de Manizales compulsó copias contra el letrado González Toro, apoderado del extremo activo, porque presuntamente la petición que adjuntó al memorial presentado el 26 de mayo de esa anualidad era 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 3 a 5 c.o.
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Radicación N°. 170011102000-2017-00306-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apócrifa, pues no contenía la firma auténtica de la señora Mariela Velásquez Botero, cliente del profesional del derecho. Si bien el proveído fue recurrido, la decisión se mantuvo incólume en auto del 27 de junio siguiente3, determinándose allegar con la compulsa, las piezas procesales pertinentes del plenario.
ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 26 de septiembre siguiente en presencia del investigado y su defensor de confianza, oportunidad en la que se escuchó la versión libre del encartado, quien señaló que su actuación se limitó a atender un requerimiento del despacho judicial, mediante la presentación de una petición radicada ante la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) el 24 de mayo de 2017 por su cliente Mariela Velásquez, sin que existieran razones para cuestionar la autenticidad de la firma en este documento. Al percatarse de la situación, fue informado por su poderdante que había autorizado a su hijo a firmar por ella y que por ese motivo tal rúbrica no coincidía con la suya. El 4 de octubre de ese mismo año estos intervinientes aportaron pruebas documentales tendientes a determinar el remitente de la
petición y que en la semana del 22 al 26 de mayo de 2017 el letrado se encontraba en la ciudad de Pereira. 3 Folios 6 a 39 c.o. 4 Folios 42 a 43 c.o. P á g i n a 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Durante la sesión del 17 de noviembre siguiente, a la cual concurrió el disciplinado y su defensor, se escuchó en declaración juramentada a Mariela Velásquez, cliente del disciplinado, Francisco Carrasco Velásquez, hijo de la mandante del togado, y a Juan Manuel Gómez Montoya, abogado que figuró previamente como apoderado de la parte demandante en el trámite judicial referenciado.
Concluido el último testimonio, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación formulando cargos en contra del investigado por presuntamente desconocer el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia (Num. 6°, Art. 28 CDA) e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 20075 a título de dolo en las modalidades de “patrocinar e intervenir”, por la elaboración de un documento manifiestamente apócrifo dirigido a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) el 24 de mayo de 2017, donde figuraba como peticionaria su
cliente Mariela Velásquez Botero, que luego fue anexado al proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2015-00539 el día 26 de ese mismo mes y año. Señaló que a través de este documento se buscaba obtener información relativa a una compensación laboral entregada al demandado José Alberto Gil Zuluaga, sin embargo, era palmario que no lo había firmado ni confeccionado la mandante del togado, ni tampoco su hijo como testimoniaron y, por el contrario, se evidenciaba la “autoría intelectual”6 del investigado. 5 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 6 Minutos 1:15:24 a 1:30:02 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. P á g i n a 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de abril de 2018, a la cual comparecieron el disciplinable y su apoderado como también el señor José Alberto Gil Zuluaga, demandado en el trámite judicial pluricitado, quien efectuó un análisis cronológico de lo acontecido en dicha foliatura. El abogado González Toro amplió su versión libre y
aportó nuevos medios de prueba en siete folios y un CD, correspondientes a correos electrónicos intercambiados entre Francisco Carrasco Velásquez y Juan Manuel Gómez Montoya. Concluida esta intervención, se escuchó en declaración juramentada al señor Julián Jaramillo Arcila, socio del encartado, por segunda vez al señor Carrasco Velásquez y, finalmente, se recibieron los alegatos conclusivos del defensor del investigado, quien alegó la ausencia de responsabilidad disciplinaria de cara a la imputación fáctica endilgada y la ocurrencia de una causal que eximía el reproche disciplinario, a saber, obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues su prohijado desconocía al momento de la radicación del memorial que su cliente no había firmado la petición del 24 de mayo de 2017, sino su hijo (Num. 6, Art. 22, CDA). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió el 31 de julio de 2018 declarar responsable al investigado del cargo endilgado y le impuso como sanción multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre la materialidad de la conducta en la sentencia fue señalado lo siguiente: P á g i n a 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) se afirma que es espurio el documento (visto a folio 18), porque: 1. claramente se ha establecido que no fue la señora MARIELA VELÁSQUEZ BOTERO, presunta suscritora del mismo quien efectivamente firmó, 2. porque ese documento jamás se elaboró el 28 de abril de 2017 como se sigue de su texto, no siendo difícil entender que se quiso hacer creer al juzgado que dicha petición se había elevado antes de la presentación de solicitud de inventarios y avalúos que lo fue el 11 de mayo 3. Porque con la forma inusual de confección quiso dar a entender a la CHEC que se trataba de un verdadero requerimiento del juzgado – recuérdese que FRANCISCO CARRASCO empleado judicial, se atribuye la autoría del mismo4. Finalmente, y ello vincula al Dr. GONZÁLEZ TORO, porque aunque quiere aparecer absolutamente ajeno a dicho documento mínimo contó con su autorización, como igualmente autorizó que un tercero elaborara, firmara y presentara por él el memorial con el cual dicho documento se llevó al proceso”, (folio 121 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).
Con fundamento en ello, determinó que su actuar se encuadraba típicamente en los verbos rectores patrocinar e intervenir establecidos en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, debido a que: “Fue en consecuencia el engaño al que sometió al juzgado con la presentación de un memorial apócrifo – que ni elaboró, ni firmó ni presentó el disciplinable -, con la introducción del pluricitado
derecho de petición con las irregularidades ya advertidas, y la explícita complacencia del togado aquí encartado, que se consumó la falta materia de discusión, en las modalidades de patrocinar e intervenir”, (folio 122 c.o., sic a lo transcrito). Consideró que tales actividades habían transgredido el deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Num. 6, Art. 28, CDA). Sostuvo que la falta era dolosa, demostrable con la presentación de una petición que no fue suscrita por quien aparece firmándola y con una fecha de elaboración intencionadamente errada, P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a efectos de lograr un beneficio dentro del trámite judicial. Acerca de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria se razonó que: “No es dable alegar error cuando se conviene en la presentación de un derecho de petición manifiestamente irregular, en las condiciones tantas veces señaladas, autorizando también que se firme por él, sin posteriormente aclarar al juzgado la ocurrencia de los hechos, más bien manteniendo una conducta complaciente de engaño o pretendido engaño al juez encargado de dirimir el asunto…”, (folio 123 [reverso] c.o., sic a lo transcrito).
Respecto a la dosificación de la sanción, reparó en que se trataba de
un infractor primario que, no obstante, incurrió en una conducta dolosa en la que participaron varias personas y cuyo comportamiento trascendió a la comunidad en detrimento de los abogados. La sentencia fue notificada personalmente al defensor del disciplinable y al Ministerio Público el 21 y 22 de agosto de 20187, respectivamente, sin que interpusieran recurso de apelación, razón por la cual fue enviado a la superioridad para que se surtiera el grado de consulta. El 22 de marzo de 20198 el asunto fue asignado en reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dispuso el día 27 de ese mismo mes y año avocar conocimiento de las diligencias9. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, la secretaría judicial asignó 7 Folios 127 a 128 c.o. 8 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el presente proceso a quien funge como ponente el 8 de febrero de esos corrientes10.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la
conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.
Debido proceso: Ninguna nulidad se advierte de lo actuado por el aquo, dado que se agotaron las etapas procesales establecidas en la codificación previamente citada y se respetaron las garantías de los intervinientes. El disciplinado compareció a todas las diligencias en compañía de su defensor contractual, quien realizó una acuciosa defensa como correspondía a su mandato. La sentencia fue notificada personalmente a la bancada defensiva, sin que de manera libre y voluntaria, optaran por elevar un recurso de alzada contra lo decidido.
Caso concreto. Con el fin de ofrecer claridad sobre lo probado en el evento sub examine, esta Corporación propondrá un ordenado análisis probatorio de cara a la imputación -fáctica y jurídicaformulada contra 10 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. 11 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el togado y, posteriormente, contrastará lo examinado con lo concluido en la providencia del a-quo.
Para ello, es menester precisar que la memoria videográfica de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de noviembre de 2017, permite aseverar que el reproche disciplinario realizado al togado consistió inicialmente en haber confeccionado una petición manifiestamente apócrifa, a nombre de su cliente, que radicó ante la CHEC S.A. E.S.P. el 24 de mayo de 2017 y luego ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el día 26 de ese mes y año, así: “No podríamos asegurar con certeza de que él fue el que hizo el garabato que reemplaza la firma de la señora Mariela, pero indudablemente su texto es de su cantera por el conocimiento tan cierto que hay en ese escrito que es lo que se necesita para el proceso, conocimiento que no tiene la señora Mariela y conocimiento que tampoco tiene el señor Francisco”12. Bajo estos presupuestos, la Comisión estima conveniente realizar (i) un análisis de lo ocurrido previo a este diligenciamiento en el trámite judicial bajo radicado No. 2015-00539, a fin de detallar las actuaciones del togado que originaron la compulsa de copias; (ii) el examen del acervo probatorio obtenido en la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en clave a lo expuesto por el disciplinado en la primera versión libre que rindió en esta etapa procesal; y (iii) lo probado durante la audiencia de juzgamiento, en especial, la ampliación del testimonio del señor Francisco Carrasco y de la segunda versión libre 12 Minutos 1:25:43 a 1:26.02 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. P á g i n a 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del disciplinado, donde se elucidaron nuevos supuestos fácticos en correlación con lo aseverado en el cargo.
(I) Sobre lo ocurrido en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2015-00539: El 11 de mayo de 201713 el abogado MIGUEL RICARDO GONZÁLEZ TORO, actuando en representación de la demandante Mariela Velásquez Botero, presentó una relación de inventarios y avalúos adicionales donde se aludió a un activo del demandado José Alberto Gil Zuluaga, relativo a una compensación laboral entregada a este por la CHEC S.A. E.S.P. Con el fin de que se probara este hecho, en tratándose de una información reservada, el profesional solicitó al despacho que oficiara a esta entidad para que remitiera copia del acta de conciliación o acuerdo celebrado con el señor Gil Zuluaga y,
adicionalmente, un informe detallado de los pagos efectuados y debidos. El 22 de mayo de 201714 el Juzgado Sexto de Familia de Manizales requirió a la parte solicitante para que aportara en el término de tres (3) días la respuesta a la petición elevada ante la CHEC S.A. E.S.P. donde negaron entregar esta información, en arreglo a lo establecido en el artículo 173 del C.G.P., notificando el proveído por estado el día siguiente. Tres días después (26 de mayo de 2017), fue allegado mediante memorial por la parte demandante ante el juzgado, un oficio fechado 28 de abril de esa anualidad, pero con sello de envío por parte de Servicios Postales Nacionales S.A. del 24 de mayo de 2017, 13 Folios 7 a 9 c.o. 14 Folio 10 c.o. P á g i n a 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA remitido por la señora Mariela Velásquez Botero a la CHEC S.A.
E.S.P., con su respectiva guía de envío15, cuyo contenido es el siguiente: “Por medio del presente escrito se le solicita remita al despacho de la referencia, el acta de conciliación de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo con bonificación diferida mensual, celebrada el año 2000 por señor JOSE ALBERTO GIL ZULUAGA (…), de igual
manera se les solicita realizar un informe detallado de los pagos realizados al señor JOSE ALBERTO GIL ZULUAGA de los periodos comprendidos entre el mes de enero del año 2015 Y hasta la presentación de este escrito; y un informe de los periodos que faltan por pagar para que obre como prueba dentro del proceso verbal sumario de liquidación de sociedad patrimonial (…) y con el objeto que obre como prueba en la etapa de inventario de avalúo adicionales contemplada en el artículo 512 del código general del proceso ( ley 1564 de 2012), solicitado por la parte demandante”. (folio 18 c.o., sic a lo transcrito). Con estos documentos se pretendía que el juzgado accediera a dar trámite al inventario y avalúo adicional o, subsidiariamente, se revocara el auto proferido el 22 de mayo de esos corrientes. El 5 de junio de 2017 el abogado José Alberto Gil Zuluaga, demandado en la litis, hizo un pronunciamiento frente a lo deprecado por la parte demandante, aseverando que “al proceso se ha aportado un documento con una firma que no es la de la señora MARIELA VELASQUEZ BOTERO, puesto que la que aparece es muy diferente a la que ella regularmente utiliza y que puede ser comparada con las que figuran en las actas de las audiencias”, (folio 21 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). A raíz de ello, el despacho en auto del 9 de junio de 2017 dictaminó no dar trámite a los inventarios adicionales y compulsar copias contra el apoderado del 15 Folios 11 a 16 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA extremo activo, decisión contra la cual se interpuso un recurso de reposición por el investigado (15 de junio de 2017), alegando lo siguiente: “(…) Es claro entonces que la única persona que puede acreditar la autenticidad del documento enunciado, es la mismísima señora VELASQUEZ BOTERO, como efectivamente lo hizo mediante declaración extra proceso No. 2839 realizada ante la Notaría 2ª del Círculo de Manizales (anexo adjunto), donde afirma que ella fue quien elaboró y envío el documento, autorizando a su hijo para que firmara en su nombre”, (folio 30 c.o., sic a lo transcrito).
El documento mencionado en el memorial se encuentra en el expediente, pudiéndose constatar que, en efecto, estas fueron las afirmaciones de la cliente del togado16: “(…) Elabore el documento de fecha 28/04/2017, enviado a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC; el 24/05/2017, por motivos personales autorice a mi hijo para que lo suscribiera en mi nombre. Me ratifico en el contenido de este escrito y en los derechos y obligaciones que del mismo se derivan”, (folio 33 c.o., sic a lo transcrito). Con todo, el despacho judicial no accedió a su pedimento y ordenó
adicionar a la compulsa estas últimas actuaciones17. (II) Versión libre y acervo probatorio obtenido en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre de 2017, el abogado GONZÁLEZ TORO ejercitó su derecho a rendir versión libre relatando que: 16 Folios 33 a 34 c.o. 17 Folios 38 a 39 c.o. P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Respecto al derecho de petición, pues debo indicar que fue un documento que yo no elaboré, fue un documento del que yo tuve conocimiento una vez fue tramitado y tuve conocimiento del mismo por parte de mi poderdante, la señora Mariela Velásquez Botero. Por tanto, considero que no estaba en mis competencias cuestionar la autenticidad o no autenticidad de ese documento, pues las conductas que había tenido desarrollado mi poderdante no me daban pie para desconfiar de la autenticidad de ese escrito”18.
Afirmó que era ella quien le había entregado la petición y que ya se encontraba firmada para cuando la recibió, por lo que simplemente procedió a radicarla ante el juzgado mediante memorial y solo después de la decisión del 9 de junio de 2017 se enteró de la situación que había rodeado la suscripción del documento.
El 4 de octubre de 2017 el defensor del encartado aportó una constancia emitida por la empresa de mensajería 4-72, donde se aprecia que la remitente de la petición aportada al trámite judicial fue la señora Mariela Velásquez Botero19. De igual forma, allegó copia de una cuenta de cobro radicada por el togado ante la Empresa Arauca S.A. en la que se evidencia que durante la semana del 22 al 26 de mayo de 2017 se encontraba en la ciudad de Pereira20. El 31 de octubre de esos corrientes, por orden de la magistratura, nuevamente los Servicios Postales Nacionales 4-72 certificaron que “el envío con guía Nro. NY001792836CO fue impuesto por la señora MARIELA VELÁSQUEZ BOTERO (…)”, (folio 61 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). La cliente del abogado rindió testimonio el 17 de noviembre de 2017, narrando lo que le constaba del trámite judicial adelantado en el 18 A partir del minuto 15:40 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_01”. 19 Folio 51 c.o. 20 Folios 52 a 54 c.o. P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en especial, que debido a los
inconvenientes que se presentaron en el proceso para obtener la información requerida por parte de la CHEC S.A. E.S.P., pensó que a lo mejor podría conseguirla si la peticionaba personalmente, añadiendo que su apoderado no había pedido que hiciera esta solicitud21. Lo que hizo fue llamar a su hijo Francisco Carrasco, abogado, que se encontraba en la ciudad de Manizales, para que le ayudara a redactar una petición a esta entidad, la presentara y firmara por ella, gestión que él aceptó realizar. Al respecto, clarificó que: “No le vimos problema a eso, la verdad, no le vimos como ninguna malicia digamos. Entonces él hizo, él fue, llevó a la CHEC, él me lo lee (…) Yo le digo: “hay que saber cuánto dinero recibe Alberto, cuánto ha recibido, cuánto sigue recibiendo, cuánto ha recibido durante este tiempo del proceso y cuánto le falta por recibir”22. Al ser interrogada sobre la declaración extraprocesal rendida el 15 de junio de 2017, la testigo ratificó su contenido confirmando que sí había autorizado a su hijo para que formulara esta petición23. Cuando se le puso de presente el pergamino por parte del magistrado instructor, respondió que “este fue el documento que elaboró Francisco (…) él me mandó una foto al celular”24. Seguidamente se escuchó el testimonio del empleado judicial Francisco Carrasco Velásquez, hijo de la anterior declarante, quien señaló que su madre lo llamó para decirle que los abogados informaron que el Juzgado Sexto de Familia de Manizales había solicitado allegar la petición dirigida a la CHEC S.A. E.S.P. acerca de
los dineros que entregaban al demandado y, ante el pedido de ella, 21 A partir del minuto 13:20 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. 22 Minutos 15:28 a 13:20 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. 23 Minutos 19:44 a 19:51 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. 24 Minutos 23:33 a 23:41 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA elaboró el documento con los datos que tenía del proceso y de acuerdo con las indicaciones dadas por su progenitora. Al mostrarle la misiva que obraba en el expediente, reconoció su autoría y admitió que la firma había sido plasmada por él. Ante el cuestionamiento sobre el lugar donde hizo la petición, refirió haberlo efectuado en su casa en Dorada (Caldas) y, respecto de la fecha (28 de abril de 2017), expuso que se trataba de un error pues fue confeccionada con posterioridad.
El abogado Juan Manuel Gómez Montoya, anterior apoderado dentro de la causa, en su testimonio se limitó a retratar el devenir del proceso bajo radicado No. 2015-00539. Empero, fue enfático en sostener que
dadas las afectaciones psicológicas sufridas por la señora Velásquez Botero, derivadas de violencia intrafamiliar por su expareja, su hijo Francisco Carrasco la asesoraba permanentemente valiéndose de su formación en derecho. Además, durante el tiempo que actuó como mandatario de la parte demandante, se reunió con el señor Carrasco para discutir las estrategias que debían implementarse en favor de su progenitora pues tenía pleno conocimiento sobre el asunto25. Concluido lo anterior, el a-quo dictaminó formular cargos señalando que las declaraciones de madre e hijo y la versión libre exhibían graves contradicciones, discriminadas así: (i) la señora Mariela Velásquez sostuvo que la idea de la petición surgió de forma espontánea mientras que su hijo afirma que ella pidió la elaboración del documento por solicitud del apoderado; (ii) el señor Francisco Carrasco no tenía el conocimiento jurídico para redactar la petición en esos términos, mucho menos podía creerse que su madre le “dictó” lo que debía colocar allí, cuando lo plasmado requería de precisos datos sobre el proceso que sólo poseía el encartado; (iii) la señora 25 Minutos 1:13:08 a 1:13:30 del archivo digital “17001110200020170030600_170011102001_03”. P á g i n a 14 | 28
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Radicación N°. 170011102000-2017-00306-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Velásquez afirmó que pidió la colaboración de su familiar porque éste se encontraba en la ciudad de Manizales, pero el señor Carrasco expresó que elaboró el documento cuando estaba en Dorada (Caldas);
(iv) la documental aportada en sesión del 4 de octubre de 2017 permite concluir que el disciplinado estuvo en Pereira el 26 de mayo de esos corrientes, sin embargo, el memorial tuvo fecha de radicación de ese mismo día ante el despacho judicial, concluyendo así que el señor Francisco Carrasco Velásquez no elaboró la petición, sino que lo hizo el abogado Miguel Ricardo Martínez López. Al respecto, esta superioridad advierte que, en efecto, existieron ciertas contradicciones en los testimonios, pero ninguna enfilada a desvirtuar que la petición fue elaborada por el señor Francisco Carrasco (24 de mayo de 2017) y que este plasmó su firma en el documento por expresa autorización de su progenitora. Adicionalmente, aquel tenía todos los datos pertinentes para elaborar la petición por su conocimiento del proceso y dada su formación en derecho, ninguna dificultad le representaba confeccionar una misiva de estas calidades. El valor suasorio de las pruebas testimoniales no debe evaluarse bajo perspectivas dicotómicas, esto es, bajo la consideración de que el relato del declarante es íntegramente cierto o falso, ya que el juzgador puede escrutar las afirmaciones del testigo, contrastándolas con el acervo probatorio obrante en el expediente (documentales, periciales, entre otros), a fin de otorgar credibilidad parcial a lo atestado, si encuentra contradicciones o imprecisiones sobre aspectos
determinados, raciocinio relevante de cara a lo acontecido posteriormente en este proceso: P á g i n a 15 | 28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 170011102000-2017-00306-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(iii) Segunda versión libre y acervo probatorio obtenido en la audiencia de juzgamiento. El 27 de febrero de 2018 el Laboratorio de Documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística No. 03, remitió con destino a este proceso un peritaje grafológico realizado a la firma plasmada en el memorial presentado el 26 de mayo de 201726 en el proceso bajo radicado No. 2015-00539, con el cual se adjuntó la petición objeto de discusión, concluyendo que “NO PRESENTA IDENTIDAD GRAFICA respecto de las grafías auténticas del señor MIGUEL RICARDO GONZALEZ TORO, es decir provienen de un autor diferente” (folio 85 c.o., sic a lo transcrito). Ligado a lo anterior, el 23 de abril siguiente el disciplinado realiza una ampliación de su versión libre donde clarifica las circunstancias que rodearon la radicación del documento. Narró que, previo a elevar la solicitud de inventarios y avalúos adicionales, tenía confirmación por parte del cliente que ya se había enviado una petición a la CHEC S.A. E.S.P. solicitando la información. Además, el señor Francisco Carrasco tenía conocimiento pleno sobre el trámi
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