CNDJ - F17001110200020170051601ADJUNTA20220602072011-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170051601ADJUNTA20220602072011-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700516 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable contra la providencia del 16 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que resolvió NEGAR unas solicitudes probatorias efectuadas por el defensor de confianza del funcionario investigado. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante Oficio No. CSJCA17-2279 del 23 de octubre de 20172, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió la compulsa de copias ordenada al interior de tres vigilancias administrativas adelantadas a los procesos penales No. 2008-0237-00, 2007-01263-00 y 2011-00660, tramitados por el doctor Julián Marín Ocampo en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, por la presunta mora en el trámite de aquellos. 1 Con ponencia del magistrado Carlos Javier García Cifuentes, en Sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Archivo digital 02 Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700516 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Como pruebas, junto a la compulsa se allegó copia de las resoluciones proferidas en cada vigilancia administrativa y copia de un oficio del 10 de agosto de 2017 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de
Caldas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de noviembre de 20173, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
2. Por auto del 27 de noviembre siguiente4, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor Julián Marín Ocampo en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Manizales y se ordenó librar los oficios de rigor con fines de notificación. Adicionalmente, se dispuso acreditar la calidad del disciplinable, sus antecedentes, las situaciones administrativas y allegar la estadística del despacho.
3. Posteriormente, en virtud de nueva compulsa derivada de las vigilancias administrativas por los denominados “casos emblemáticos” donde se investigaban actos de celebración indebida de contratos, se abrieron los siguientes radicados: (i) No. 170011102000201700455-00, relacionado con el proceso penal 170016000030200800237-00 emblemáticamente conocido como “Sistema Estratégico de Transporte
Público de Manizales – TIM I”; (ii) No. 170011102000201700459 00, relacionado con el proceso penal No. 170016000030200701263 00 3 Archivo digital 01. Primera Instancia. 4 Archivo digital 03. Primera instancia. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO emblemáticamente conocido como “Manizales Segura; y (iii) No. 170011102000201700460 00, relacionado con el proceso penal 170016000060201100660 005, emblemáticamente conocido como “Ruta 30 Manizales”, dentro de los cuales se adelantaron actuaciones de indagación preliminar que, luego, mediante auto del 1° de febrero de 2018, ordenó fusionar los anteriores radicados a las presentes diligencias6, junto con las pruebas recaudadas hasta ese momento y los pronunciamientos defensivos del disciplinable allí rendidos7.
4. Con Oficios Nos. 50, 51 y 52 del 1 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales remitió los procesos penales Nos. 2008-00237, 2007-01263 y 2011-00608.
5. Por auto del 16 de julio de 20189 se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: (i) obtener de la página web de la Rama Judicial la estadística comparativa de los Juzgados Penales del Circuito de
Manizales para los años 2014 a 2017; (ii) solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, información de la planta de personal del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, desde 2013 hasta esa fecha, tanto permanente como de descongestión; (iii) solicitud de información sobre vigilancias administrativas por mora sobre dicho despacho.
6. Por considerar que se había recaudado suficiente prueba, mediante auto del 8 de agosto de 2019, se declaró cerrada la investigación 55 Archivo digital 06. Primera instancia. 6 Archivo digital 26. Primera instancia. 7 Archivos digitales 10, 17, 24 y 27. Primera Instancia. 8 Archivos digitales 11, 18, 25. Primera instancia. 9 Archivo digital 33. Primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO disciplinaria10, efectuándose la notificación correspondiente, momento procesal en que el disciplinado guardó silencio.
7. Por auto del 4 de marzo de 202011, se calificó la investigación con pliego de cargos en contra del doctor Julián Marín Ocampo en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, así: Calificación jurídica. El posible desconocimiento de: i) el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los principios previstos en los artículos 4° y 7° ibidem; y los artículos 138,
numeral 1° y 175 de la Ley 906 de 2004 y; ii) el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los artículos 4° y 7° ídem y, en numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004; faltas calificadas como GRAVES, cometidas título de CULPA GRAVÍSIMA, por desatención elemental. Imputación fáctica. Al parecer el funcionario investigado estaba incurso en faltas éticamente reprochables, pues si bien no resultaba posible tildarlo de desidioso o negligente porque las estadísticas demostraban su rendimiento laboral entre julio de 2012 y marzo de 2016 con una providencia diaria promedio y con índices de evacuación parcial efectivos de 86 y 111% en los años 2016 y 2017, es decir, promedios aceptables, lo cierto era que esto no resultaba suficiente para analizar los casos concretos relacionados con asuntos emblemáticos que comprometían los intereses del Estado y el conglomerado social, por tratarse de la afectación a dineros públicos, lo que hacía que el simple chequeo estadístico no pudiera excusar que llevaba más de 4 años sin que se hubiera agotado la etapa preparatoria en el radicado 2008-00237 y 5 10 Archivo digital 34. Primera instancia. 11 Archivo digital 35, Primera instancia. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO años en los radicados 2007-01263 y 2011-00660, pues lo que se esperaba en tales casos era que, dada la experiencia del funcionario, los hubiera priorizado para dar cumplimiento a la Ley 906 de 2004, evitando la lentitud procesal, máxime cuando dichos expedientes habían sido objeto de vigilancias judiciales.
Esto, sumado a que no se podía entender como justificación la aceptación irrestricta del juez investigado a todas las solicitudes de aplazamiento planteadas por la defensa, pues como director del proceso debía sopesar el cumplimiento de los términos procesales e impedir que se trabara la buena marcha de la administración de justicia, más allá de que se tratase de varios acusados y sendos apoderados judiciales interviniendo en dichos procesos.
8. Mediante escrito del 11 de septiembre de 202012, el funcionario investigado, a través de defensor de confianza se pronunció frente a la formulación de cargos, para insistir en que se debían tener en cuenta los razonamientos exculpatorios previamente expuestos, máxime cuando en el pliego se admitía que tenía promedios buenos de desempeño y las dilaciones se originaron en la estructura misma del procedimiento acusatorio. Así mismo, realizó las siguientes solicitudes probatorias: DOCUMENTALES: (i) se allegue por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas copia auténtica de la vigilancia administrativa a los procesos 2007-0263, 2008-0237 y 2011-0660, denominados por los
medios de comunicación y la judicatura como “emblemáticos”; (ii y iii) solicitar y realizar inspección judicial a los expedientes de los procesos 2007-0263, 2008-0237 y 2011-0660; (iv) se allegue por el Consejo 12 Archivo digital 37. Primera instancia. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Seccional de la Judicatura de ese departamento copia auténtica de los reportes de estadística de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales del 2010 al 2019, para verificar producción; (v) solicitar en préstamo los expedientes penales 170016000060200900463-00, adelantado en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales, adelantado contra José Alfonso Jaramillo Jaramillo y otros, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y otros, y el proceso No. 1700161067992012846152 00, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en contra de Henry Espinosa Pineda y Otros, por el delito de peculado por apropiación, con fines comparativos, pues son similares a los que suscitan el presente disciplinario en cuanto a complejidad, pluralidad de abogados, delitos investigados y recaudo probatorio.
TESTIMONIALES: las declaraciones de los doctores: Julián Andrés
Betancurt González, Juan Manuel Ríos Castaño; Rosemberg Hidalgo Díaz; José Heverth Suárez Marín, Erika Lucía Triana Rojas, Rafael Mejía Guevara, José Fernando Ortega Cortés, Néstor Fabio Valencia Torres; Verónica María Galvis Ospina; César Augusto López Londoño; Manuel Antonio Betancur Santa (Fiscal Seccional), Inés Hincapié Correa y Germán Castillo Taborda (secretarios del despacho Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales), con los cuales pretendía demostrar la diligencia del funcionario investigado y el manejo de los procesos y las dificultades que se presentaron por los múltiples sujetos procesales e intervinientes. Además, solicitó se escuchara en versión libre al Juez investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 6 | 23
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Con fundamento en que eran pruebas superfluas e impertinentes, mediante auto del 16 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió NEGAR unas solicitudes probatorias efectuadas por el defensor de confianza del funcionario investigado.
En tal sentido, la primera instancia rechazó por superfluas la solicitud de copias de las vigilancias administrativas, por cuanto aquellas ya se encontraban dentro del expediente, pues fueron allegadas desde la
compulsa de copias. Igualmente, rechazó por impertinente la prueba relacionada con la estadística de rendimiento laboral de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales de los años 2010 a 2019, porque la producción de esos despachos homólogos no era un asunto que se hubiera puesto en cuestión dentro del presente investigativo, tal como se delimitó en la formulación del pliego de cargos. Esto, sumado a que ya se contaba con estadísticas comparativas de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, para los años 2014 a 2017, siendo evidente que la falta no se presumió por un bajo rendimiento laboral en términos estadísticos, sino por la falta de diligencia que pareció mostrar en el impulso de los expedientes penales Nos. 2007-00263; 2008-00237 y 2011-00660, concretamente en punto a resolverlos dentro de los términos previstos en la ley y evitar la lentitud procesal, si era del caso, sancionando maniobras dilatorias. Del mismo modo, se rechazó por impertinente la prueba testimonial solicitada, a excepción de los testimonios de los doctores Inés Hincapié P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Correa y Germán Castillo Taborda (secretarios del despacho Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales). Esto, por cuanto al sub lite no le
concierne la opinión que tengan personas externas al despacho, quienes no están al tanto de dar un estimativo completo sobre el manejo y dirección dado a los procesos por el investigado, siendo innecesario que los testigos relaten las ya conocidas dificultades que se presentan en la aplicación práctica del sistema penal acusatorio, ya que lo que se investiga es la razón por la cual el inculpado accedió indistintamente a todas las solicitudes de aplazamiento efectuadas por la defensa, sin tener en cuenta las implicaciones que esto tenía para la eficiencia y celeridad del trámite. Finalmente, se accedió a la solicitud de escuchar en versión libre al disciplinable. DE LA APELACIÓN El 4 de diciembre de 202013, el apoderado judicial del funcionario investigado formuló recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, con el fin de que fuese revocada en su numeral segundo atinente a la negativa de la prueba testimonial, a efectos de lo cual argumentó: En relación con los testimonios pedidos y negados, se dijo que aquellos eran procedentes, como quiera que se requería conocer el contexto del aún joven sistema penal acusatorio que no estaba preparado para la celebración de juicios colectivos, tal como lo sostenía el profesor César Augusto López Londoño, dificultades que se avizoraban desde la 13 Archivo digital No. 042. Primera instancia. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO
logística de las salas de audiencia diseñadas para acomodar a un solo defensor, a tal punto que en los juicios plurales había que acomodarlos en las bancas del público y cuando eran más de diez acusados se presentaban amontonamientos; asimismo, si ya había dificultades para convocar a audiencia cuando era un solo acusado, cómo imaginar cuando eran varios y había que cuadrar la agenda del juez, el fiscal, el agente del Ministerio Público, los defensores y apoderados de víctimas, siendo esto algo titánico e imposible, máxime si a ello se añadía que los defensores en su mayoría eran públicos y tenían sendos casos y, así por el estilo otra serie de dificultades que se tornaban en fallas estructurales del sistema de las cuales eran víctimas los jueces, a quienes no se les debía hacer responsables de esas falencias. Indicó que los jueces eran ajenos a la vulneración del debido proceso y no podían negarse los tropiezos presentados en los tres procesos objeto de investigación. Entonces, como todos los testigos eran profesionales del derecho, podían proporcionar información trascendente sobre tales dificultades, pues no podía perderse de vista que en el proceso 2007-01263 fueron encausados veinte ciudadanos y actuaron veintidós defensores de confianza. En el radicado 2008-00237-00 fueron enjuiciadas siete personas y actuaron once defensores y, en el radicado No. 2011006660º fueron acusados siete individuos y actuaron cinco defensores de confianza. De ahí que los abogados solicitados como testigos, que
tienen buena reputación, deben ser escuchados, pues incluso, pueden ser interrogados sobre los motivos que los llevaron a solicitar aplazamiento de sesiones de juicio oral en los procesos que intervinieron, y, por ende, sus atestaciones son pertinentes. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Refirió que en el caso del doctor Manuel Antonio Betancur Santa, actuó como Fiscal en algunos de esos procesos, y su declaración puede ser esclarecedora porque es la voz del ente persecutor. Y, en general, que los testigos por los roles que desempeñaron podían hablar con propiedad de las fallas estructurales del sistema penal acusatorio y la incidencia en el desenvolvimiento de los juicios colectivos. No obstante, estimó que lo que sí era viable era que se redujera el grupo y se citara a los más representativos, tales como Juan Manuel Ríos Castaño, José
Heverth Suárez Marín, Rafael Mejía Guevara, César Augusto Londoño y Manuel Antonio Betancur Santa. TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 11 de diciembre de 202014, concedió el alzamiento y ordenó el envío al ad quem mediante Oficio No. CSDJC-21-0464 del 29 de enero de 2021, con el cual se remitieron las diligencias a esta Corporación de manera virtual15.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Mediante acta individual de reparto del 12 de mayo de 202116, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 14 Archivo digital 42. Primera instancia. 15 Archivo Digital 47. Primera instancia. 16 Archivo digital 01 de segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO -Mediante auto del 13 del mismo mes y año, avocó las diligencias y dispuso noticiar al funcionario investigado y al Ministerio Público, así como por Secretaría se certificaran los antecedentes y si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones17, librándose las respectivas comunicaciones. -Mediante certificado No. 348156 del 31 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que el funcionario inculpado no tenía antecedentes18. -Por constancia secretarial del 3 de junio de 2021, se hizo saber que por los mismos hechos no obran otras investigaciones19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo 17 Archivo Digital 04 de segunda instancia. 18 Archivo digital 05 de segunda instancia 19 Archivo Digital 08 de segunda instancia P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del funcionario investigado contra el auto del 16 de octubre de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió NEGAR unas solicitudes probatorias. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada fue notificada el 30 de noviembre de 2020 por correo electrónico conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y, estando
dentro del término de ejecutoria, el 4 de diciembre de 2020 se impetró el recurso, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 –vigente para la época en que se interpuso el recurso–. De la calidad del disciplinable. Mediante Oficio No. 37 del 29 de enero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la Resolución No. 066 del 30 de marzo de 1998 mediante la cual se nombró en propiedad al doctor Julián Marín Ocampo como Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, con la respectiva acta de posesión calendada 1 de mayo de ese mismo año20. De la legitimidad de los intervinientes para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200221, los 20 Archivo digital 03. Primera instancia. 21 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO intervinientes están legitimados para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación.
Así mismo, de conformidad con el artículo 207 del CDU, por tratarse del auto que niega las pruebas a un funcionario judicial solicitadas en los descargos, como aquí ocurre, se sabe que el recurso es procedente,
razón de más para entender que el disciplinable a través de su defensor de confianza se encuentra legitimado para recurrir la negativa de pruebas. De la apelación. Procede la Comisión a pronunciarse sobre lo que es objeto del recurso para determinar si le asiste o no razón al defensor contractual del disciplinable en cuanto insiste en la procedencia y pertinencia de la prueba testimonial negada, a efectos de lo cual es necesario hacer unas consideraciones de orden conceptual, en cuanto al decreto de pruebas. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. Consideraciones conceptuales sobre el decreto de pruebas. La solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso. No obstante, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa.
2. Interponer los recursos de ley.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir
adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas. Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido22, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.
22 Cfr. artículo 167 del CGP, aplicable por integración normativa. P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Vistas así, las pruebas tienen un carácter ambivalente dentro de la relación jurídico - procesal, pues, de un lado, irradian el juicio de convicción que lleva al juez a la toma de decisión en un caso concreto y, de otro, constituyen la plataforma demostrativa sobre la que se sostiene la tesis defensiva o exculpativa. De esta manera, la vocación de conducencia y pertinencia, si bien proviene del ámbito valorativo del juez, allí también tiene cabida la necesidad y la utilidad que aquel comporte para las partes involucradas en una controversia.
Del caso concreto. En el escrito de descargos el funcionario investigado solicitó trece pruebas testimoniales, de las cuales, once fueron negadas y dos concedidas. Sobre este punto específico se presentó apelación, para insistir en la práctica de estos testimonios o, cuando menos, de los que refieren a Juan Manuel Ríos Castaño, José Heverth Suárez Marín, Rafael Mejía Guevara, César Augusto Londoño y Manuel Antonio Betancur Santa, por considerar la defensa que eran los más representativos. Con tal fin, se indicó en la apelación que aquellos podían dar cuenta del contexto del caso en el ámbito del sistema penal acusatorio y,
concretamente, de las dificultades que se afrontan cuando se trata de juicios colectivos como ocurría en los tres procesos penales que dieron lugar a las vigilancias administrativas y, de allí, a la compulsa de copias disciplinarias. Además, que uno de los testigos fungió como fiscal en uno de esos casos por los que se investiga al Juez Julián Marín Ocampo, y los demás, eran abogados que podían ser interrogados sobre los motivos que los llevaron a solicitar aplazamiento de sesiones de audiencia en los procesos en que intervinieron y podían hablar con propiedad de las fallas estructurales del sistema penal acusatorio y la incidencia de esto en el desenvolvimiento de los juicios. P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Para resolver la apelación, lo primero que observa la Comisión es que, en efecto, de los once testimonios requeridos, diez de ellos corresponden a quienes fungen o fungieron como apoderados de las personas penalmente investigadas dentro de los radicados Nos. 2007 01263 00 y 2008 0023700, tal es el caso de los doctores Julián Andrés
Betancurt González, Verónica María Galvis Ospina, José Heverth Suárez Marín, Rosemberg Hidalgo Díaz, César Augusto López Londoño, Juan Manuel Ríos Castaño, José Fernando Ortega Cortés y Néstor Fabio
Valencia Torres, quienes participaron como defensores dentro del proceso No. 200701263 00, repitiendo intervención algunos de ellos en el proceso No. 2008 0023700, junto con doctores Rafael Mejía Guevara, Erika Lucía Triana Rojas (sic)23 y, finalmente, Manuel Antonio Betancur Santa, de quien se dice intervino como Fisca
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