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CNDJ - F17001110200020180005901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180005901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13705

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020180005901 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez1, Magda Victoria Acosta Walteros2, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3, Alfonso Cajiao Cabrera 4, Julio Andrés Sampedro Arrubla5 y Juan Carlos Granados Becerra 6, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de mayo de 20217 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 8, que sancionó con inhabilidad de un (1) año “para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este”, y multa de diez (10) s.m.l.m.v. al auxiliar de la justicia FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ DUQUE -liquidador-, por incurrir a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734

1 Sala ordinaria No. 051 del 7 de julio de 2022 2 Sala ordinaria No. 065 del 24 de agosto de 2022 3 Sala ordinaria No. 092 del 7 de diciembre de 2022 4 Sala ordinaria No. 016 del 8 de marzo de 2023 5 Sala extraordinaria No. 017 del 10 de marzo de 2023

3 Sala ordinaria No. 092 del 7 de diciembre de 2022 4 Sala ordinaria No. 016 del 8 de marzo de 2023 5 Sala extraordinaria No. 017 del 10 de marzo de 2023 6 Sala ordinaria No. 018 del 13 de marzo de 2023 7 Archivo digital 50Fallo. 8 Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.F 13705

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de 20029, en concordancia con el artículo168, y los numerales 1° y 10° del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, relevó del cargo al auxiliar de la justicia y compulsó copias en su contra, mediante auto del 14 de febrero de 2018 proferido al interior del proceso de liquidación obligatoria de bienes 17001310300320030002900, por cuanto no cumplió con las funciones encargadas por el despacho ni radicó el proyecto de adjudicación de activos , a pesar de haber sido requerido para tal efecto en múltiples ocasiones10.

El 14 de marzo de 2018 se dispuso la apertura de investigación

cumplió con las funciones encargadas por el despacho ni radicó el proyecto de adjudicación de activos , a pesar de haber sido requerido para tal efecto en múltiples ocasiones10.

El 14 de marzo de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria11. De conformidad a lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el 27 de agosto de 2019 fue decretado el cierre de esta etapa procesal 12. En auto del 12 de marzo de 2020 13, se profirió pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia por incurrir en la falta gravísima del artículo 55, numeral 3° del CDU, en concordancia con los

9 Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 10 Archivo digital 52AnexoPruebaDocumental Fl. 386 - 394 11 Archivo digital 03AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 12 Archivo digital 33AutoCierreInvestigacion 13 Archivo digital 36AutoPliegoCargoF 13705

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artículos 168 y 166, numerales 1° y 10° de la Ley 122 de 1995 , de conformidad con la siguiente imputación fáctica:

“Lo anterior, al desconocer las instrucciones y directrices dadas no sólo al momento de su posesión, cuando juró cumplir fielmente los deberes del cargo sino por la norma aplicable en su momento, Ley 222 de 1995, que regulaba el tema de los liquidadores en sus artículos 162 a 172 – vigentes por directa prescripción del artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 -; sino por las órdenes directas emitidas por el Juez Tercer o Civil del Circuito que lo requirió para presentar el proyecto de adjudicación, sin obtener ninguna manifestación del auxiliar. (…) De manera que no se trataba de actuaciones potestativas, el Liquidador no sólo debía ejecutar todos los actos tendientes a una rápida liquidación, sino que cada año, debía rendir cuentas comprobadas de su gestión, lo que en el caso de autos, sólo procedió a efectuar en el año 2017, después de haber sido requerido para ello, alegando no haber podido enajenar ningún bien. No obstante, debió ser igualmente requerido para presentar el proyecto de adjudicación, sin que el auxiliar de la justicia ”se hubiere aprestado al cumplimiento de su función o a la renuncia del cargo, como lo permitía la legislación, (numeral 1 del artículo 172), dejando abandonado el proceso y el

adjudicación, sin que el auxiliar de la justicia ”se hubiere aprestado al cumplimiento de su función o a la renuncia del cargo, como lo permitía la legislación, (numeral 1 del artículo 172), dejando abandonado el proceso y el cumplimiento de su labor, sin una justificación atendible, por lo menos al momento de proyectar la presente decisión, pues no resultan válidas las explicaciones esgrimidas para eximirlo de su responsabilidad.”

En sentencia del 21 de mayo de 2021 14, la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Caldas resolvió sanciona r al auxiliar de la justicia FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ DUQUE -liquidador-, con inhabilidad de un (1) año “para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este”, y multa de diez (10) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de la falta gravísima atribuida.

La notificación de la sentencia se envió el 28 de mayo de 2021, y no siendo apelada, se remitió a esta Superioridad para surtir el grado

14 Archivo digital 50FalloF 13705

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jurisdiccional de consulta. Correspondió por reparto a los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Alfonso Cajiao Cabrera, Julio Andrés

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jurisdiccional de consulta. Correspondió por reparto a los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Alfonso Cajiao Cabrera, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Juan Carlos Granados Becerra, cuyas ponencias fueron derrotadas en salas celebradas el 7 de julio15, 24 de agosto16 y 7 de diciembre de 2022 17, 8 18, 10 19 y 13 de marzo de 2023 20, respectivamente. En tal medida, en esta última calenda ingresó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente21.

CONSIDERACIONES

Como se anunció ab initio , en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021-22, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

15 Archivo digital 02SegundaInstancia 05 RemiteNegado 16 Ibidem 09 NEGADO 170011102000201800059 01 17 Ibidem 13 REMITE DERROTADO 0059 18 Ibidem 19 AUTO NEGADO 2018-00059-01 19 Ibidem 22 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20180005901 20 Ibidem 26 2018-00059-01 AUTO NEGADO 21 Ibidem 29 PASO DESPACHO NEGADO 00059-01

19 Ibidem 22 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20180005901 20 Ibidem 26 2018-00059-01 AUTO NEGADO 21 Ibidem 29 PASO DESPACHO NEGADO 00059-01 22 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.F 13705

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Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, esta Corporación advierte que la acción disciplinaria prescribió 23, pues el auto de apertura de la investigación fue proferido el 14 de marzo de 2018, data desde la cual transcurrieron más de los cinco (5) años del término establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 200224, y que vencieron el 14 de marzo de 2023 . Dicha norma contempla:

“ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002: Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se

de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Est e término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).

En atención a lo expuesto y al margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-25, por consiguiente, es

23 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.”

después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 24 Vale anotar, estando en vigencia la transitoriedad dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 25 De acuerdo al precedente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a caso la operatividad del principio de favorabilidad, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). Sin embargo, como fue precisado por la Comisión NacionalF 13705

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insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente se ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem, que rezan:

“Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se es tablezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proceso disciplinario seguido al auxiliar de la justicia FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ DUQUE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

de Disciplina Judicial, “si bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, operó ya sea la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria, resultaría inane e inútil acudir a la Ley 1952 de 2019”, como aconteció en el sub examine.F 13705

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acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaF 13705

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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