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CNDJ - F17001110200020180006901ADJUNTA20221209100422-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180006901ADJUNTA20221209100422-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 170011102000201800069 01 Aprobado según Acta No. 92 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la providencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual, resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por UN (1) MES a la doctora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Risaralda, para la época de los hechos, tras hallársele disciplinariamente responsable del desconocimiento: i) del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con el numeral 6º del artículo 375 del CGP; ii) del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 375, numeral 5º y 462 del CGP; y iii) de la prohibición señalada por el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, enlazada con los artículos 4º y 7º ibidem y el de los artículos

42, numeral 8º, 120 y 375, numeral 6º del CGP, faltas calificadas como GRAVES, cometidas a título de CULPA GRAVÍSIMA. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Javier García Cifuentes, en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. F 6561 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800069 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Mediante fallo de tutela del 19 de febrero de 20182, la Sala Civil –

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), ordenó expedirle copias a la doctora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, en su otrora calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Risaralda, a fin de que se investigara por su presunta mora y una serie de “graves situaciones transgresoras de derechos fundamentales”, advertidas en el trámite del proceso verbal de declaración de pertenencia adquisitiva de dominio No. 2016-00137, adelantado por los señores Myriam del Socorro Ceballos y John Jairo Lozada Garcés contra Inversiones Sinai S.A., Tenjo y Cía., Jesús María Cardona, María del Pilar Uribe y demás personas indeterminadas. En dicha decisión de tutela, se advirtió que esa Colegiatura del Distrito Judicial de Manizales, logró concretar las falencias evidenciadas en tres puntos, así: - Se decretó una medida cautelar (inscripción de la demanda y

envío de la comunicación a la entidad bancaria), sin haberse resuelto previamente la calificación de la acción, pues mediante auto del 1º de noviembre de 2016 se había decidido inadmitir la demanda. - No obstante tratarse de un proceso declarativo de pertenencia, se citó al Banco Davivienda como acreedor hipotecario a fin de 2 Archivo digital 03 Folio 1. P á g i n a 2 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que hiciere valer su crédito en “proceso ejecutivo separado o en el declarativo al que se estaba citando”, a pesar de que no era posible tramitar la ejecución bajo la cuerda procesal de dicho asunto.

Resaltó el Tribunal que, debido a ello, la entidad bancaria promovió proceso compulsivo de pago con garantía real que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, estrado judicial que admitió el trámite y decretó medidas cautelares, aun cuando los deudores venían cumpliendo adecuadamente su crédito. - Mora en resolver el recurso de reposición promovido por la demandante contra una de las providencias dictadas en el asunto; además de que, a la fecha de la “compulsa” (19 de febrero de 2018), aun no se definía si se admitía o no la demanda, la cual se promovió desde el mes de noviembre de 2016. Se remitió como anexo, copia de la decisión constitucional, mediante

la cual se ordenó la referenciada “compulsa”.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA

INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

La doctora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.312.913 de Manizales (Caldas), quien, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas) P á g i n a 3 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA entre el 11 de noviembre de 2004 y el 18 de agosto de 2010; nombrada en propiedad, según lo certificó el 27 de abril de 2018, la presidenta del Tribunal Superior de Manizales3.

Así mismo, conforme al certificado No. 302530 del 20 de abril de 20184 por la secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mencionada funcionaria no registraba antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de marzo de 20185, el entonces Magistrado ponente, Miguel Ángel Barrera Núñez, dispuso apertura de Investigación Disciplinaria contra la servidora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, en su calidad de Jueza Única Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), y ordenó para el perfeccionamiento

de dicha etapa, entre otras, las siguientes pruebas: i) oficiar a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas para que allegara copia del acuerdo de nombramiento, última acta de posesión, certificación de tiempo de servicios y datos de notificación de la encartada; ii) allegar copia de antecedentes disciplinarios; iii) solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, certificar el sueldo devengado por la funcionaria para la época de los hechos; iv) solicitar la estadística de rendimiento laboral del despacho en cuestión; v) requerir al Juzgado, copia íntegra del proceso de declaración de pertenencia adquisitiva de dominio No. 3 Archivo digital 08, folio 1. 4 Archivo digital 05, folio 1. 5 Archivo digital 04, folio 1. P á g i n a 4 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2016-00137; vi) notificar al Ministerio Público y a la funcionaria inculpada para que, si era su deseo, rindiera versión libre de manera verbal o escrita “con asistencia de defensor si lo tiene a bien constituirlo (…) así como aportar y controvertir las pruebas”. 1.1 Se adjuntó certificado de antecedentes disciplinarios No. 302530 del 20 de abril de 2018, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual no se evidenciaba

registro de sanciones contra la implicada; así como tampoco en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación.6 1.2 Mediante oficio CSJCAO18-739 del 24 de abril de 20187, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió en medio magnético la información de estadísticas del sistema SIERJU, reportadas por el despacho de la disciplinable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018. 1.3 Mediante oficio DESAJMAO18-1610 del 25 de abril de 20188, el jefe del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), remitió constancia No. 0500 del 25 de abril de 2018, sobre el tiempo de servicios y salario devengado por la encartada; así como información referente a la última dirección registrada. 6 Archivo digital 05, folio 1. 7 Archivo digital 06, folio 1. 8 Archivo digital 07, folio 1. P á g i n a 5 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 1.4 Mediante oficio del 27 de abril de 20189, la secretaria general del Tribunal Superior de Manizales, allegó certificación de tiempo de servicios de la disciplinable. 1.5 Mediante oficio No. 0430 del 26 de abril de 201810, el secretario del

Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), envió copia íntegra del proceso verbal de declaración de pertenencia adquisitiva de dominio No. 2016-00137, adelantado por los señores Myriam del Socorro Ceballos y John Jairo Lozada Garcés contra Inversiones Sinai S.A., Tenjo y Cía., Jesús María Cardona, María del Pilar Uribe y demás personas indeterminadas. 1.6 Mediante auto del 4 de mayo de 2018, se ordenó fusionar el proceso de la referencia con el radicado No. 2018-00121, al evidenciarse que confluía identidad de objeto y sujeto11. 1.7 Mediante oficio No. PMRC 049-2018 del 24 de mayo de 201812, la Personería Municipal de Risaralda (Caldas), adjuntó despacho comisorio debidamente diligenciado el 10 de mayo de ese año, consistente en la notificación personal de la implicada respecto del auto de apertura de investigación disciplinaria, informando que, para esos efectos, se le entregó copia de la referida decisión. 1.8 Mediante memorial del 22 de mayo de 201813, la doctora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación. 9 Archivo digital 08, folio 1. 10 Archivo digital 09, folio 1. 11 Archivo digital 10, folio 1. 12 Archivo digital 11, folio 1. 13 Archivo digital 12, folio 1. P á g i n a 6 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. Mediante auto del 7 de junio de 201814, el Magistrado ponente dispuso la práctica de pruebas adicionales, tales como: i) solicitar al Juzgado Promiscuo de Anserma (Caldas), certificar cuántas acciones de tutela se habían presentado contra la Juez Promiscuo Municipal de Risaralda dentro de los últimos cinco años y en cuántas de esas acciones se ampararon derechos al accionante y/o se decretaron nulidades; ii) solicitar al secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, allegar copia de las agendas y/o programador de audiencias de los años 2016 y 2017. 2.1 Mediante oficio No. 1248 del 10 de diciembre de 201815, el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), adjuntó copia de la única sentencia de tutela proferida contra la Juez Promiscuo Municipal de Risaralda y del fallo de impugnación dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, radicado No. 2016-00103. 2.2 Mediante oficio No. 148 del 11 de febrero de 201916, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), certificó el nombre de los funcionarios que fungieron como secretario y citador de ese despacho; además de indicar que “la agenda y/o programador de audiencias son de uso personal de la señora Juez, las cuales no existen, toda vez que, al efectuarse un nuevo

planeador o programador, el anterior se echa a la basura, ya que de ello no se lleva archivo.” 14 Archivo digital 13, folio 1. 15 Archivo digital 14, folio 1. 16 Archivo digital 15, folio 1. P á g i n a 7 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. Mediante auto del 13 de mayo de 201917, en aplicación del artículo 160 A del Código Disciplinario Único, declaró cerrada la investigación y dispuso notificar a la encartada.

4. Formulación de Cargos.

Mediante auto del 21 de febrero de 202018, se dispuso formular cargos contra la doctora LUZ ANGELA GABELO RAMÍREZ, en su entonces condición de Juez Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de compulsa, los antecedentes procesales y el trasegar del proceso declarativo cuestionado, dispuso formular tres (3) cargos a la encartada, calificadas como faltas graves -cometidas a título de culpa gravísima, por desatención elemental-; así: i) Desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 15319 de la Ley 270 de 1996, armonizado con el numeral 6º del artículo 37520 del Código General del Proceso. Como sustento de este cargo, afirmó el operador disciplinario

que “en auto del 21 de febrero de 2017, ordenó inscribir la 17 Archivo digital 16, folio 1. 18 Archivo digital 17. 19 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 20 Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. P á g i n a 8 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 103-17222 de

la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, pese que a ese momento no había definido sobre su admisión; contrariando con ello el deber previsto en el numeral 1º del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con el numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso…”. (sic). ii) El deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 375, numeral 5º21 y 46222 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque “sin haber proferido auto admisorio de la demanda dispuso en proveído del 19 de julio de 2017, citar al Banco Davivienda, dándole atribuciones propias del proceso ejecutivo, pues le indicó: ‘a efectos de que, dentro de los veinte (20) días siguientes, haga valer, los créditos, sean o no exigibles, en proceso ejecutivo separado o en este’…que además conllevó a la iniciación de un proceso ejecutivo del Banco Davivienda contra los señores María del Pilar Uribe Jaramillo y Jaime Eduardo Escobar Jiménez, tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el radicado No. 201721 Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a

este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. 22 Artículo 462. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. P á g i n a 9 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 00216...dando tintes de proceso ejecutivo a la citación del acreedor hipotecario…” iii) La prohibición señalada por el numeral 3º del artículo 15423 de la Ley 270 de 1996, concordando con los artículos 4º24 y

7º25 ibidem y, los artículos 4226, numeral 8º, 12027 y 375 numeral 6º del del Código General del Proceso. Por último, formuló el cargo señalado “… de cara a la prueba que obra en el dossier se advierte mora en la tramitación del proceso de pertenencia que habiéndose asignado al conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, desde el 2 de noviembre de 2016, no resolvió sobre su admisión o rechazo definitivo sino hasta el 8 de febrero de 2018, con ocasión del fallo de segunda instancia en la acción de tutela que tanto en primera como en segunda instancia había fallado en su contra…así mismo, nótese que pese a disponer la Ley 10 días para proferir autos interlocutorios, la disciplinada no había resuelto el recurso de reposición presentado por la abogada Claudia Andrea Calvo, desde el 25 de septiembre de 2017, contra los autos del 21 de febrero y 19 de junio de ese año, por los cuales se ordenó inscribir la 23 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 24 ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que

se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. 25 ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 26 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 27 Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. P á g i n a 10 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y notificar al acreedor hipotecario para que hiciera valer los

créditos exigibles o no, en proceso ejecutivo separado o en este.” Afirmó el Seccional que lo anterior, permitía presumir típicas las conductas reprochadas a la encartada y que, conforme a los criterios previstos en los numerales 1º al 5º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, podían calificarse como graves, bajo el entendido de que la administración de justicia constituye un servicio esencial del cual, esperan los ciudadanos involucrados, sus procesos sean conocidos por un Juez idóneo, célere, eficiente y que, con sus conocimientos especializados evite la incursión en nulidades, conserve el equilibrio entre los deberes, derechos y garantías que por ley cobijan a cada una de las partes. Agregó que, sin lugar a dudas, una actitud como la desplegada por la investigada revestía de una importante trascendencia social, en punto a la confianza o desconfianza que ello genera en el público, que espera sus procesos sean conocidos por profesionales idóneos. Para finalizar, arguyó que se podía presumir que las tres faltas se cometieron con culpa gravísima por la evidente desatención elemental con la que tramitó el asunto, en el que dejó de ocuparse, en primer lugar, de revisar si era o no competente para tramitarlo y, posteriormente, si se cumplían o no los P á g i n a 11 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

requisitos de admisión de la demanda, pasos obligados antes de proceder, como lo hizo, a decretar medidas cautelares y/o a citar al acreedor hipotecario.

5. Descargos. La disciplinable, mediante memorial del 15 de julio de 202028, indicó que, en relación con la decisión de formular auto de cargos, debía tenerse en cuenta que su comportamiento fue “sin intención o mala fe de querer dañar a alguien o sacar provecho de ello”; adicional a que, en su sentir, no se realizó ningún acto extralegal, no hubo extralimitación de funciones ni un interés oscuro en dicho procedimiento.

Continuó diciendo que en un despacho judicial como el que regentaba, en ocasiones debía delegar en sus subalternos algunas tareas como instruir, elaborar proyectos y confiar en sus buenos oficios y conocimientos, resultándole difícil repasar cada proceso desde sus inicios para corroborar que efectivamente, no se les ha pasado nada por alto y que el formato preestablecido fue bien usado. Descendiendo al caso concreto, afirmó que, si ocurrió alguna anomia, ello correspondía a un error invencible, por la confianza legítima depositada en los empleados o subalternos, además de la buena fe que debe existir hacia el equipo de trabajo, aduciendo que existió mala fe por parte de los accionantes al interponer el ruego de tutela, pues no permitieron que ella solucionara el asunto al interior del proceso. 28 Archivo digital 18. P á g i n a 12 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Criticó que en el pliego de cargos no se tuvo en cuenta que, sí se dio aplicación a la ley que regula la clase de procesos, pues no se usó norma diferente a la que trata los procesos de pertenencia, como lo son la Ley 1561 de 2012 y la 1564 o CGP, y que se le endilgaba una falta disciplinaria por no analizar normas como lo estiman conveniente los abogados de las partes.

Por último, manifestó que se sorprendía que se hubiere calificado como una falta gravísima “cuando no se ha probado el dolo y mucho menos la culpa en la misma” y solicitó que se practicaran las siguientes pruebas: i) inspección judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda; ii) escuchar en testimonio a los empleados del juzgado; iii) solicitar información al Hospital San Rafael de Risaralda o a la Nueva EPS para constatar el estado de salud que ha venido presentando; y iv) requerir información o constancias del tratamiento odontológico que recibió.

6. Mediante auto del 11 de septiembre de 20202930, el Magistrado ponente consideró procedente decretar las pruebas solicitadas por la disciplinada y, adicionalmente, de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios y solicitar la calificación de servicios de la disciplinable para los años 2016, 2017 y 2018.

7. Habiéndose practicado las pruebas pertinentes, el Magistrado

ponente, mediante auto del 30 de noviembre de 202031, dispuso correr traslado por el término de 10 días hábiles a los sujetos 29 Archivo digital 19. 30 Pese a que el auto fue fechado 2019, de la corroboración de la firma electrónica y demás elementos procesales, se advierte que en realidad fue proferido en el año 2020. 31 Archivo digital 27. P á g i n a 13 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesales para alegar de conclusión; ordenando dejar a su disposición el expediente virtual por el mismo lapso.

8. La disciplinable, mediante memorial del 21 de diciembre de 202032, presentó alegatos de conclusión, solicitando tener en cuenta sus argumentos en etapa de descargos y, reiterando los mismos en extenso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de febrero de 202133, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por UN (1) MES a la doctora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Risaralda, para la época de los hechos, tras hallársele disciplinariamente responsable del desconocimiento: i) del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,

armonizado con el numeral 6º del artículo 375 del CGP; ii) del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 375, numeral 5º y 462 del CGP; y iii) de la prohibición señalada por el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, enlazada con los artículos 4º y 7º ibidem y el de los artículos 42, numeral 8º, 120 y 375, numeral 6º del CGP, faltas calificadas como GRAVES, cometidas a título de CULPA GRAVÍSIMA. Sanción que se ordenó convertir a un (1) mes de salario de lo devengado por la disciplinada para la época de los hechos -años 2017 32 Archivo digital 28. 33 Archivo digital 29. P á g i n a 14 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y 2018-, teniendo en cuenta que esta se encontraba fuera del servicio público -pensionada-, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

Comenzó el a quo por identificar e individualizar a la disciplinada, para luego, rememorar los hechos y actuaciones procesales surtidas al interior del radicado de la referencia, así como los tres cargos que le fueron formulados en su momento y los argumentos defensivos

expuestos para esos efectos, aclarando que no ahondaría en el descontento esbozado en punto de habérsele endilgado faltas gravísimas, puesto que, evidentemente, ello obedecía a una confusión de la encartada con la cualificación subjetiva de la conducta que se presumió como culpa gravísima, por desatención elemental. Recalcó la Sala entonces, que las exculpaciones ofrecidas por la investigada no eran de recibo para la jurisdicción, en tanto no se logró demostrar que concurría la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, bajo el argumento de que confió ciegamente en lo proyectado por sus empleados, pues debía atender múltiples tareas jurisdiccionales y administrativas, además de estar pendiente de sus padecimientos de salud. En efecto, arguyó el juez de instancia que la disciplinada nunca probó en qué radicaba exactamente la invencibilidad de su convencimiento, además de que se trata de una profesional del derecho, que para el momento de los hechos tenía más de 10 años de experiencia como Jueza Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), pues según la P á g i n a 15 | 55 F 6561 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800069 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA certificación expedida por la presidente del Tribunal Superior de Manizales, la funcionaria empezó a ejercer dicho cargo en propiedad el mes de noviembre del 2004.

En esa medida, la encartada tenía que saber qué se esperaba de un líder de despacho, esto es, mayor idoneidad, no solo en cuanto a su conocimiento jurídico, sino a las competencias propias que se requieren de un jefe, mayor compromiso a la hora de ejercer sus funciones, supervisar y desde luego, coordinar las que se desarrollaran en estrado judicial, para lo cual, rememoró los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura regulatorios de los requisitos establecidos para ser juez y empleado. Concluyó que las alegaciones de la funcionaria dejaban entrever que firmó las providencias que le pasaron sus colaboradores sin revisar, situación que en manera alguna podía tomarse como un error, y menos del tipo invencible. Sus propias manifestaciones lo que ratificaron fue la cualificación del aspecto subjetivo de las faltas, en punto a haber firmado sin revisar contraviniendo claros deberes prescritos en el Código General del Proceso. De tal suerte que, si bien se probó que los autos emitidos los días 21 de febrero y 19 de julio de 2017, al interior del proceso de pertenencia No. 2016-00137 fueron proyectados por el señor Carlos Mario Ruíz Loaiza, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, también lo es que ello no era óbice para erradicar la responsabilidad que directamente competía a la doctora GABELO RAMÍREZ, desde el mismo momento en que plasmó su firma, P á g i n a 16 | 55

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