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CNDJ - F17001110200020180021601ADJUNTA20220503124836-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180021601ADJUNTA20220503124836-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3966

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintisiete (27) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 170011102000 2018 00216 01 Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Javier Salguero Ruíz, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrado ponente: Juan Pablo Silva Prada, en sala con el magistrado Carlos Javier García Cifuentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora Liliana María Díaz Rodríguez el 17 de mayo de 20183, oportunidad en la cual manifestó que el 7 de julio de 2017 otorgó poder al abogado Salguero Ruíz con el fin de presentar una denuncia penal, gestión para la cual entregó los documentos requeridos por el profesional del derecho y aceptó pagar por concepto de honorarios la suma de $700.000 que fueron cancelados en dos cuotas de $350.000, la primera entregada el día de conferir el poder y la siguiente unos meses después.

Luego, en desarrollo de la gestión encomendada, el disciplinado efectivamente presentó una denuncia por los delitos de injuria y calumnia en contra de las señoras María Odila Rodríguez López, Elizabeth Duque, y las profesionales del ICBF, Lina Marcela Mejía Patiño y Luz Adriana Guerra Guevara. De esta actuación rindió informe a su cliente, medio a través del cual se enteró que la denuncia había correspondido por reparto a la Fiscalía Once Local de Manizales. Ahora bien, con prontitud el despacho dispuso el archivo de las diligencias «por no haberse presentado la querella dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible», decisión que se notificó a su abogado el 28 de julio de 2017. 3 Archivo 002, carpeta primera instancia, expediente digitalizado.

P á g i n a 2 | 38 Conforme expuso la quejosa, el 9 de octubre de 2017 el abogado Salguero Ruíz le solicitó el pago del saldo de honorarios y como informe de la gestión adujo simplemente que «el proceso iba por buen camino», motivo por el cual ella accedió a entregarle los $350.000 faltantes para completar los honorarios pactados, tal y como consta en la copia del recibo de caja menor denominado «honorarios proceso calumnia - injuria de Liliana M»4. Luego, al ampliar la queja, la señora Díaz Rodríguez expuso también que desde el principio de la relación profesional pactó con el disciplinado la presentación de una demanda administrativa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y, para tal efecto, el 9 de octubre de 2017 este le entregó el poder que debía firmar para presentar la demanda. Sobre esta gestión, expuso la quejosa que nunca le devolvió el poder firmado porque al momento de recibirlo ya desconfiaba de las capacidades del abogado, pues los hechos referidos en la denuncia penal habían sido «trastocados».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado6, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 6 de junio de 20187 y fue convocada audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. El abogado Javier Salguero Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.252.102 y tarjeta profesional n.° 152.830 del

4 Folio 11, archivo 002, ibidem. 5 Carátula del del 17 de mayo de 2018. Archivo 001, ibidem. 6 Certificado de vigencia n.° 186269 del 01 de agosto de 2018. Archivo 008 ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. P á g i n a 3 | 38 Consejo Superior de la Judicatura, reportó una sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión vigentes entre el 1.º de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2021 y multa de diez (10) SMLMV, según el registro contenido en el certificado del 21 de junio de 20198. 3.3. Dado que el profesional no concurrió a notificarse, se le emplazó mediante edictos desfijados el 6 de agosto9 y 24 de octubre de 201810. Dado que no compareció luego de este trámite, por auto del 31 de octubre siguiente11 fue declarado persona ausente con la consecuente designación de un defensor de oficio para ejercer su representación12. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se instaló los días 25 de febrero13 (ampliación de queja y versión libre del disciplinado) y 29 de mayo de 201914, última fecha en la que se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica sostuvo la primera instancia que el abogado Javier Salguero Ruíz aceptó llevar a cabo dos gestiones profesionales en representación de la señora Liliana María Díaz

Rodríguez. La primera, consistía en presentar querella penal por el delito de injuria en contra de María Odilia Rodríguez López, Elizabeth Duque, Lina Marcela Mejía Patiño y Luz Adriana Guerrero Guevara. La segunda tenía como fin presentar una demanda administrativa contra el acto mediante el cual el ICBF ordenó el cierre definitivo del hogar sustituto de propiedad de la mandante. 8 Archivo 037, ibidem. 9 Archivo 010, ibidem. 10 Ibidem. 11 Archivo 012, ibidem. 12 Finalmente aceptó el encargo el abogado Rober Andrés Montoya Mejía. Archivo 025, ibidem. 13 Archivo 019, ibidem. 14 Archivo 035, ibidem. P á g i n a 4 | 38 El despacho instructor de la sala seccional encontró que el profesional del derecho faltó a los deberes de diligencia profesional y contra la recta y leal colaboración con la administración de justicia, específicamente conforme a los siguientes razonamientos: - Dejó de hacer las tareas propias de la gestión al presentar la querella penal encomendada por fuera en el término legalmente establecido para tal efecto. Al respecto, atendiendo que las últimas manifestaciones presuntamente injuriosas tuvieron lugar en el mes de diciembre del año 2016, el profesional tenía hasta mayo de 2017 para presentar la querella, pero lo hizo en julio de 2017. - También obró con descuido al redactar la querella sin hacer una descripción clara y completa de los hechos que sustentaban la comisión del delito, por ejemplo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las presuntas manifestaciones

injuriosas. - De igual manera, a pesar de tratarse de una gestión pactada, el profesional no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo de cierre del hogar sustituto de propiedad de la mandante. Para esta gestión contaba con el término de cuatro meses siguientes a la notificación del acto impugnado ―del 10 de abril de 2017―, pero solo entregó el poder a su cliente hasta el 9 de octubre de 2017, momento en el cual la quejosa se enteró del archivo de la denuncia penal y terminó la relación profesional. - Finalmente, el abogado posiblemente intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su cliente consistente cobrarle el saldo de los honorarios pactados ($350.000) el 9 de octubre de 2017, a pesar de conocer desde el mes de julio de 2017 sobre el archivo de la querella penal por caducidad, siendo esta una de las gestiones pactadas. P á g i n a 5 | 38 En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a las faltas descritas en el artículo 33, numeral 9. ° de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 37, numeral 1. ° ibidem, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numerales 6 y 10 ibidem, faltas atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, falta atribuible a título de dolo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.5. A continuación las pruebas y/o actuaciones relevantes en curso de la investigación: 3.5.1. Certificado de antecedentes actualizados del abogado investigado15. 3.5.2. Versión libre de apremio del disciplinado16. 3.5.3. Ampliación de queja de Liliana María Díaz Rodríguez17. 3.5.4. Testimonio del señor Jairo Orozco Valencia18. 15 Archivo 037 ibidem. 16 Archivo 019, ibidem. 17 Archivo 019, ibidem. 18 Archivo 043, ibidem.

P á g i n a 6 | 38 3.5.5. La Fiscalía Once Local de Manizales remitió copia de la carpeta penal con radicación ORFEO 20173160136322, correspondiente a la denuncia presentada en contra de María Odilia Rodríguez López, Elizabeth Duque, Lina Marcela Mejía Patiño y Luz Adriana Guerrero Guevara por el abogado Javier Salguero Ruíz, en calidad de apoderado de Liliana María Díaz Rodríguez19. Luego, a solicitud del despacho instructor, informó que el oficio dirigido al disciplinado, para comunicarle sobre la orden de archivo, fue enviado el 28 de julio de 2017 y remitió copia de la constancia de

entrega20. 3.5.6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF remitió en calidad de préstamo el proceso administrativo adelantado contra la señora Liliana María Díaz Rodríguez, por el cual perdió la calidad de hogar sustituto21. No obra registro de haber tomado copias de la actuación administrativa. 3.6. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo los días 30 de agosto22 y 7 de octubre de 201923, fecha esta última en la que tuvo lugar la presentación de los alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinable. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia sancionatoria el 18 de diciembre de 202024, decisión notificada a los intervinientes el 8 de marzo de 2021 a través de canales digitales25, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido 19 Archivo 032, ibidem. 20 Archivo 040, ibidem. 21 Archivo 039, ibidem. 22 Archivo 044, ibidem. 23 Archivo 047, ibidem. 24 Archivo 049, ibidem. 25 Al representante del ministerio público al correo: jemontoya@procuraduria.gov.co, al defensor de oficio al correo abogadoram79@gmail.com y anteo20@hotmail.com y, finalmente, al disciplinado en el correo jsalgueroruiz@hotmail.com. Archivo 050, ibidem. P á g i n a 7 | 38 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 16 de febrero de 202226.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró responsable al abogado Javier Salguero Ruíz de incurrir en las faltas contenidas en los artículo 33, numeral 9º y 37, numeral 1.º ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: El a quo consideró que existía certeza sobre el inicio de una relación profesional entre el abogado Javier Salguero Ruíz y la señora Liliana María Díaz Rodríguez el 7 de julio de 2017, mandato que tenía dos objetos principales: por un lado, presentar una querella penal por el delito injuria en contra de las señoras María Odila Rodríguez López, Elizabeth Duque y las profesionales del ICBF, Lina Marcela Mejía Patiño y Luz Adriana Guerra Guevara y, por el otro, presentar una demanda administrativa para controvertir la resolución 027 del 10 de abril de 2017 del ICBF, mediante la cual ordenó el cierre definitivo del hogar sustituto a cargo de la poderdante.

La existencia del vínculo profesional entre el abogado y su cliente encontró respaldo probatorio en las manifestaciones de la señora Liliana María Díaz Rodríguez, en ampliación de queja, y de su esposo, Jairo Orozco Valencia, al rendir testimonio. Sobre este particular, la primera instancia encontró que los declarantes, en forma clara, 26 Archivo 05, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

P á g i n a 8 | 38 coherente y por lo tanto creíble, expusieron los pormenores de la contratación del abogado Salguero Ruiz, las gestiones que se comprometió a realizar, la forma en la que fueron pactados los honorarios y las circunstancias que motivaron la ruptura de la relación profesional. Además, las manifestaciones de la quejosa y su esposo resultaron consonantes con la prueba documental, específicamente con las copias de los recibos de caja menor elaborados los días 7 de julio y 9 de octubre de 2017 que respaldaron la entrega de dineros por concepto de honorarios para desarrollar dos gestiones profesionales. También lo fueron con las copias de la actuación penal que inició con la querella cuyo rechazo ordenó la Fiscalía Once Local de Manizales y con el poder elaborado por el abogado para presentar una demanda administrativa de «reparación directa-nulidad y restablecimiento del derecho». Ahora bien, el a quo consideró que el deber de atender con celosa diligencia el encargo fue trasgredido, en primer lugar, porque el abogado dejó de hacer un estudio juicioso de los requisitos de procedibilidad de la denuncia penal que hubiese permitido advertir el tiempo máximo para radicarla y, además, porque obró con descuido en la elaboración de la denuncia, omitiendo identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. En cuanto a la primera parte de la imputación, el a quo además precisó que el profesional del derecho desconoció que las últimas expresiones presuntamente injuriosas tuvieron lugar en diciembre del

año 2016 y, a efectos de establecer el tiempo máximo para presentar la querella, no importaba la fecha de expedición del acto administrativo P á g i n a 9 | 38 de clausura del hogar sustituto, sino la fecha en la que había ocurrido la conducta presuntamente ilícita, es decir, las manifestaciones injuriosas. Por otro lado, la sentencia de primera instancia precisó que el disciplinado no presentó la demanda administrativa para la que fue contratado, actuación que debió realizar antes de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto que ordenó el cierre definitivo del hogar sustituto a cargo de su cliente. Es más, las manifestaciones de la quejosa al rendir ampliación de queja pusieron en evidencia que el disciplinado elaboró y entregó a su cliente el poder el 9 de octubre de 2017, cuando ya había fenecido el término para presentar la demanda (4 meses), pero había podido hacerlo antes pues fue contratado para esta gestión desde el mes de julio anterior. En cuando a la falta al deber contra la recta y leal administración de justicia, conforme a las manifestaciones de la señora Diaz Rodríguez y del testigo Jairo Orozco Valencia, para la primera instancia existió certeza en punto a la conducta del abogado Salguero Ruíz dirigida a intervenir en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la quejosa, consistente en solicitar el pago de la segunda cuota de los honorarios, precisamente el 9 de octubre de 2017, pese a conocer que la Fiscalía Once Local de Manizales había ordenado el archivo de la actuación penal, decisión que le fue notificada desde el 24 de julio

anterior. De igual manera, en sede de antijuridicidad el a quo abordó la «ilicitud sustancial» que suponía la comisión de las conductas objeto de reproche porque fueron transgredidos por el abogado, sin justificación alguna, los deberes profesionales establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 38 En otro punto, en la sentencia fue materia de consideración el título de imputación subjetiva de cada una de las faltas, así: la infracción al deber de diligencia a título de culpa y la falta al deber de honradez a título de dolo, luego de encontrar acreditados el elemento de «negligencia» frente a la primera y el conocimiento y la voluntad de infringir el ordenamiento, en relación con la segunda. Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad del abogado, al determinar y graduar la sanción imponible, la primera instancia encontró que concurrían los siguientes criterios de agravación: el profesional contaba con antecedentes disciplinarios y existía un concurso heterogéneo de faltas. En ese orden de ideas, la sanción consistió en la suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto de 16 de febrero de 202227 correspondió su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las

previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 27 Archivo 01, Carpeta segunda instancia, Expediente digitalizado. P á g i n a 11 | 38 Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos28 y laborales29, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta,

bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»30 (Negrillas fuera de texto original). 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 12 | 38 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación,

conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las P á g i n a 13 | 38 razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensora de oficio y, pese a la inasistencia del disciplinado en las últimas etapas del proceso, se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el ministerio público y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que el abogado Salgado Ruiz fue declarado responsable disciplinariamente por dos faltas distintas, una de ellas con fundamento en dos imputaciones fácticas que también eran también de distinto orden, se analizará cada una de las infracciones que fue materia de sanción por la primera instancia, en la siguiente

forma: 6.4.1. Artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 Para empezar, el juicio de responsabilidad disciplinaria se construye sobre una estructura sistemática en la cual la autoridad disciplinaria está llamada a abordar el estudio de cada uno de los elementos que la componen, esto es: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. La P á g i n a 14 | 38 base de esta estructura está compuesta por la conducta del sujeto disciplinable y, por ello, no es de menor entidad la tarea de verificar cada uno de los hechos jurídicamente relevantes31 que permitieron adecuar el comportamiento (de acción u omisión). En esta línea, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la tarea de verificar que la identificación de los hechos jurídicamente relevantes realizada en primera instancia, en efecto corresponda con el tipo que sustentó la formulación de cargos y la declaración de responsabilidad. Sobre este punto, en el régimen disciplinario de los abogados el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica con características de ser expresa y motivada32. En ese sentido, tal y como consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33 ―al definir la imputación fáctica sobre la cual se construye la adecuación jurídica de la conducta― el a quo debe precisar con nitidez cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucede la infracción disciplinaria34 y que resultan relevantes para estructurarla. Además, estos hechos deben estar perfectamente 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación

110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 32 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 33 Sentencias del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01., del 10 de octubre de 2021. Radicación n.° 630011102000 2018 00394 01. Del 3 de noviembre de 2021. radicación n.° 680011102000 2017 01244 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 10 de noviembre de 2021. Radicación n.° 110011102000 2018 01008 01. M. P. Alfonso Cajiao

Cabrera. 34 Sentencias del 15, 22 y 29 de septiembre de 2021, radicaciones 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 540011102000 2018 00633 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 38 coordinados con el tipo disciplinario escogido para sustentar la decisión sancionatoria. En esa medida, al ser la responsabilidad disciplinaria una estructura sistemática, en el evento de derrumbarse el análisis de tipicidad de la falta, ningún sentido tendrá abordar los restantes elementos sobre los cuales versó el pronunciamiento materia de consulta. Ahora bien, el a quo consideró que la correcta atención del deber de diligencia profesional debió materializarse en la siguiente forma: […] adelantado los estudios pertinentes para la viabilidad del proceso frente a los requisitos de procedibilidad de la denuncia penal, por los delitos de injuria y calumnia. Además, debió redactarse la misma conforme lo prevé la legislación procesal aplicable, presentándose dentro del término de caducidad, […]. En razón de la circunstancia analizada concluimos que el Dr. Javier Salguero Ruiz incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer un estudio debido frente a los requisitos de procedibilidad de la denuncia penal que presentó por los delitos de injuria y calumnia, además por no elaborarla conforme a los requisitos que establece la ley procesal penal, y de otro lado por no presentar el proceso contencioso administrativo que se comprometió.35

(Sic) [Negrilla para resaltar] De conformidad con lo anterior y para mayor claridad en el asunto, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes atendidos al formular cargos e imponer sanción al profesional del derecho consistieron en que fue contratado para adelantar dos gestiones, pero no las desarrolló con la debida diligencia. Por un lado, «dejó de hacer» un estudio juicioso de la acción que ejercería en nombre de la quejosa, 35 Archivo 049, ibidem. P á g i n a 16 | 38 pero, además, al momento de elaborar la denuncia penal no precisó las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y, finalmente, «no presentó» una demanda administrativa en representación de la quejosa, conforme al compromiso adquirido y en la oportunidad determinada en la ley. Frente a la primera parte de la imputación fáctica, en su construcción la Sala seccional optó por atribuir la infracción al deber de diligencia básicamente sobre la base de la falta de capacidad del abogado Salguero Ruiz para identificar y narrar los hechos que sustentaban el ejercicio de la acción penal. Esta ausencia de capacidad o de saber jurídico, a juicio del a quo, le impidió advertir la evidente caducidad de la acción al momento de radicar la querella, pues de haber entendido importancia de cumplir con los requisitos mínimos para su redacción, por ejemplo, la precisión de las circunstancias que fundamentaban la presunta comisión del delito denunciado, habría sido fácil reparar en que las manifestaciones injuriosas tuvieron lugar mucho tiempo antes de aceptar el mandato. Así las cosas, frente a la acción penal que ejercería el disciplinado en

representación de la quejosa, es claro que los hechos jurídicamente relevantes de la imputación fáctica no guardan coherencia con aquellos que debe verificar la autoridad disciplinaria al momento de establecer la tipicidad de la conducta en cualquiera de los supuestos que contiene el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. En esta línea, las descripciones típicas contenidas en la citada norma están dirigidas a castigar la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, pero no proscribe la conducta que fue descrita por la P á g i n a 17 | 38 primera instancia como «dejar de hacer un estudio debido frente a los requisitos de procedibilidad de la denuncia». Por otro lado, tanto en sede de cargos como en la sentencia, la primera instancia reconoció que el abogado fue contratado en junio de 2017 y las últimas manifestaciones presuntamente injuriosas tuvieron lugar en diciembre del año 2016. Por ello, es preciso hacer la siguiente aclaración: la caducidad de la acción no le resultaba imputable al abogado y, en consecuencia, la primera instancia no formuló re

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