CNDJ - F17001110200020180038101ADJUNTA20220623082346-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180038101ADJUNTA20220623082346-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800381 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800381 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura de Caldas2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Leonardo Cardona Toro, tras considerar que incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 ambas a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente (SMMLV).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,3 al considerar que el abogado Leonardo Cardona Toro pudo incurrir en posible falta disciplinaria en la medida en que al interior del proceso de reforma de testamento cerrado identificado con radicado número 2015-00177 no se pudo desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista para el treinta (30) de agosto de 2018, en la medida en que el abogado, quien obraba en calidad de apoderado de la parte demandada, no sustentó en debida forma el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riosucio,
Caldas el veintidós (22) de febrero de 2018, dentro del proceso de la referencia, por lo cual el recurso se declaró desierto. Señaló el Tribunal que el abogado Cardona Toro manifestó no estar preparado para sustentar el recurso alegando que había recibido el poder hacía una semana, sin embargo, en el expediente costaba que el poder otorgado al togado data del veintinueve (29) de mayo de 2018, esto es casi tres meses previos a la realización de la audiencia. 2 Sala dual conformada por los doctores Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. 3 Folio 689 del documento 15Anexo I, contenido en la subcarpeta 14Anexo I Copias anexos compulsa, de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con la compulsa de copias se anexó copia del expediente correspondiente al proceso de reforma de testamento cerrado identificado con el radicado No. 2015-00177.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Leonardo Cardona5 así como sus antecedentes disciplinarios6, se ordenó la
apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cinco (5) de octubre de 20187 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el cuatro (4) de diciembre de 2018. Inició la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con el relato de la compulsa de copias que dio origen a la actuación disciplinaria y se procedió a escuchar al abogado disciplinable en versión libre. En esta, el encartado manifestó que a pesar de haber recibido poder por parte de los demandados dentro del proceso de la referencia el veintinueve (29) de mayo de 2018, la señora María Hortencia Parra se comprometió a hacerle entrega de todo el material probatorio para que él pudiera representarlos debidamente y cumplir así el encargo encomendado, sin que esto ocurriera. 4 Documento 02Hoja reparto de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 5 Folio 1 del documento 04Certificados de antecedentes y vigencia de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 6 Folio 3 del documento 04Certificados de antecedentes y vigencia de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 7 Documento 05Apertura de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 8 Documento P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, adujo haberse comunicado en varias ocasiones con la
señora María Hortencia para renunciar al poder conferido e indicó que finalmente no renunció al mismo, puesto que ella le pidió el favor de que no lo hiciera y le mencionó que ya estaba consiguiendo los documentos requeridos. En consecuencia, señaló que la señora “no lo dejó renunciar”, pero tampoco le allegó el material probatorio solicitado. Por otra parte, refirió que sí sustentó el recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia en la audiencia objeto de compulsa de copias, creyendo que lo había hecho de forma correcta y señaló que el recurso de apelación en cuestión hacía referencia a la reforma del testamento cerrado, mientras que el poder a él otorgado estaba encaminado a representar a los demandados en el testamento, no en la reforma del mismo. De igual manera, trajo a colación una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se establece que “interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo y recto”9. Posteriormente, manifestó que él redactó el poder con fecha del veintinueve (29) de mayo de 2018 e indicó que con el mismo pretendía actuar en lo referente únicamente al testamento cerrado, no en la reforma de este. A su vez, adujo que a pesar de no contar con el
material probatorio para sustentar el recurso de apelación en la audiencia del treinta (30) de agosto de 2018, concurrió a dicha 9 Folio 13 documento 06Acta de audiencia 4 de diciembre de 2018 de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia toda vez que la señora María Hortencia Parra le rogó que la acompañara.
Por su parte, señaló que desde el día en el que le otorgaron poder hasta la fecha de la audiencia en cuestión no se acercó al juzgado para revisar el expediente y las actuaciones que se habían surtido en el proceso hasta ese momento, en razón a que la señora María Hortencia se había comprometido en conseguirle los documentos necesarios para que él pudiera ejercer la representación de sus intereses. Asimismo, mencionó que no vio la necesidad de informarse sobre la reforma del testamento, puesto que el poder otorgado lo facultaba para llevar a cabo la representación de los demandados respecto del testamento cerrado, no para sustentar el recurso o participar en la reforma. Por consiguiente, indicó no saber con exactitud cuáles fueron los argumentos expuestos por su antecesor cuando interpuso el recurso de apelación. Finalmente, refirió que ha llevado algunos procesos sucesorios a lo largo de su ejercicio profesional, únicamente cuando se tramitan por notaría, es decir cuando son por mutuo acuerdo, y adujo que había
aceptado llevar el proceso en cuestión puesto que, a pesar de tramitarse de forma contenciosa, este ya se encontraba muy adelantado. Una vez finalizada la versión libre, el magistrado de instancia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía para que escuchara el testimonio de la señora María Hortencia Parra Ayala y, posteriormente, procedió a emitir calificación jurídica provisional, P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El doctor Leonardo Cardona Toro con su actuación al interior del proceso de reforma de testamento cerrado denotó un grado de negligencia completa, por demorar la iniciación y dejó de hacer oportunamente las diligencias a él encomendadas, al haber asistido a la audiencia del treinta (30) de agosto de 2018 sin tener conocimiento alguno sobre el proceso que se estaba llevando a cabo, no preparase para dicha audiencia ni estudiar previamente el expediente en cuestión, lo cual lo llevó a sustentar indebidamente el recurso de apelación interpuesto por su antecesor, haciendo así que el mismo fuera declarado desierto.
Por otra parte, señaló que el abogado disciplinado aceptó y se comprometió a llevar un asunto que no era de su manejo y tampoco realizó un estudio detallado sobre el mismo “como para comparecer al proceso con algún grado de efectividad, denotándose su
desconocimiento e improvisación del proceso en ciernes”10. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Si bien le fue otorgado poder al letrado el veintinueve (29) de mayo de 2018 para que representara los intereses de la parte demandada dentro del proceso de testamento cerrado, este no tuvo la mínima precaución de dirigirse al juzgado para conocer el expediente en cuestión y saber las actuaciones que se habían surtido dentro del proceso antes de comparecer a la audiencia programada para el treinta (30) de agosto de 2018, en la cual tuvo que sustentar de forma 10 Folio 1 documento 06Acta de audiencia 4 de diciembre de 2018 de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oral el recurso interpuesto por el abogado que anteriormente estaba llevando la causa, razón por la cual no se encontraba preparado para realizar debidamente dicha sustentación.
Por consiguiente, se evidenció que el profesional del derecho no actuó de manera diligente, pues escasamente conocía el problema jurídico del proceso, tampoco sabía sobre el desarrollo de este, pues en ningún momento revisó el expediente, ni las diligencias que se habían realizado al interior del mismo. A su vez, adujo que el disciplinable tenía la representación de sus clientes dentro del proceso y, por lo tanto, debía velar por los intereses que le fueron confiados.
Por otro lado, consideró que, según el dicho del doctor Cardona Toro, este escasamente había adelantado procesos sucesorios de común acuerdo frente a notario y, sin tener conocimiento respecto del proceso que se comprometió a llevar, aceptó un encargo para el cual no estaba capacitado, pues tampoco se esforzó por investigar sobre el mismo para poder realizar sus gestiones en forma debida. De esta manera, indicó que “normalmente ningún abogado se las sabe todas ni litiga en todas las áreas, pero cuando uno se compromete con un asunto lo mínimo que puede hacer es estudiar, preguntar, asesorarse, mirar el expediente, mirar jurisprudencia necesaria para sacar adelante el proceso”.11
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 Audio 45 17001110200020180038100_170011102001_01 contenido en la subcarpeta
44CD1Audiencias 4-12-2018 y 28-07-2019 de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 4º y 10º del artículo 28 de la misma normatividad, ambas a título de culpa.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el treinta y uno (31) de agosto del 2021,12 en la cual el encartado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que se ratificaba en lo que había declarado en su versión libre e indicando que, tal como lo estableció la señora María Hortencia Parra en su testimonio, él solo le estaba haciendo un favor al acompañarla a la audiencia.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN 12 Audio 48 17001110200020180038100_170011102001_03 contenido en la subcarpeta
47CD2Audiencia 16-08-2019 de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente
digital. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 201913, declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Cardona Toro al considerar que este incurrió en las faltas descritas en los el numeral 1º del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 ambos a título de culpa, transgrediendo así los deberes previstos en los numerales 4º y 10º del artículo 28 de la misma norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, reiteró que en virtud de lo acontecido en la audiencia del treinta (30) de agosto de 2018 frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales era evidente la falta de preparación del letrado Cardona Toro para poder representar debidamente a sus mandantes en el proceso de la referencia, puesto que el profesional del derecho en dicha audiencia debía sustentar los reparos concretos hechos por su antecesor al interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, los cuales hacían referencia a la configuración de la caducidad dentro del asunto en cuestión. No obstante, el abogado investigado al no tener conocimiento del expediente no sustentó de forma adecuada el
recurso incoado, pues se refirió “a la presunta inequidad del testamento cerrado materia de la reforma”14 y no hizo alusión alguna al tema de la caducidad, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. De igual manera, indicó que el encartado intentó responsabilizar a su mandante de su falta de diligencia dentro del proceso, aduciendo que esta se había comprometido con él a entregarle el material probatorio 13 Documento 11Sentencia de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 14 Folio 7 del documento 11Sentencia de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pertinente para poder representarla en el proceso y que como ella no le entregó la documentación correspondiente él no sabía con exactitud sobre el mismo.
Por ende, manifestó que era totalmente evidente la negligencia del letrado, pues suscribió el poder sin saber siquiera de que se trataba el proceso y el encargo que se estaba comprometiendo a llevar. Asimismo, refirió que “No es posible aceptar que un abogado concurra ante una segunda instancia donde la ley ordena la sustentación del recurso, a manifestar que no está preparado y a improvisar cualquier argumento; ese es un acto de suma irresponsabilidad y negligencia, de garrafal omisión de los deberes de cuidado”15.
Por su parte, señaló que el abogado durante su versión libre manifestó haber llevado a cabo dos trámites en materia de sucesiones de común acuerdo, razón por la cual fue posible notar que prácticamente no tenía conocimiento respecto del trámite que aceptó adelantar. Por lo que, se demostró que desconocía el procedimiento que debía realizar, además de la etapa en la que se encontraba el proceso y el asunto del mismo. En consecuencia, consideró que el disciplinado no debió aceptar el encargo encomendado toda vez que este no contaba con las aptitudes para asumirlo y llevarlo a cabo debidamente. Indicó que la antijuridicidad de ambas conductas se reflejaban, por un lado en la transgresión del deber de diligencia, pues un abogado, al asumir una gestión profesional, debe comportarse con la causa y para ello debe prepararse y estar atento al desarrollo del proceso, situación que no demostró el abogado Cardona Toro, quien pese a contar con tres meses de preparación asistió a la audiencia ante el Tribunal Superior de Manizales sin siquiera haber estudiado el proceso ni preparar sus alegatos de sustentación. Señaló que no se admitía 15 Folio 8 del documento 11Sentencia de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
como excusa lo dicho por el togado respecto del comportamiento de su poderdante, esto es, el de no haberle entregado a tiempo los documentos, pues como parte de su deber de diligencia, le correspondía al abogado, al haber aceptado el poder, concurrir al despacho judicial y examinar el expediente. Por otro lado, respecto del deber de lealtad consideró que los abogados en atención a la relación de confianza que surge para con los clientes, encuentran su límite justamente en dicho deber y por lo tanto debe limitar el número de asuntos a aquellos que efectivamente pueda atender según su capacidad instalada y también sobre aquellos asuntos sobre los cuales cuente con el conocimiento suficiente o con posibilidad razonable de estudio para de esta forma atender de forma eficaz y eficiente los asuntos encomendados. Indicó que el abogado Cardona Toro en la versión libre indicó su relativa poca experiencia en el trámite de procesos como el que se le encomendó, por lo que no debió aceptar dicho encargo. Respecto a la modalidad culposa de las conductas señaló que la falta a la debida diligencia por antonomasia es de naturaleza culposa, y consiste el omitir el deber de cuidado, lo cual se evidenció en el caso de manera fehaciente, pues con su comportamiento dejó a sus poderdantes sin la posibilidad de discutir si efectivamente la acción había caducado. Frente a la falta a la lealtad para con el cliente, consideró que el togado jamás debió de aceptar una gestión sobre la cual no tenía conocimiento alguno y debió sopesar el hecho que, al no contar con las aptitudes necesarias para asumir el encargo, el servicio prestado
iba a ser deficiente. Señaló que dicho comportamiento se evidenció P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN claramente imprudente al comprometerse con un asunto que no era de su manejo.
En virtud de lo anterior, se le impuso sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente (SMMLV), pues el encartado además de incurrir en dos faltas disciplinarias a título de culpa, privó a sus mandantes “de un medio de defensa que bien pudo variar en segunda instancia con serias repercusiones patrimoniales, a juzgado por el considerable número de bienes inmuebles referidos en el testamento cuestionado (fs. 21 a 29 C. anexo), además por cuanto pretendió descargar injustificadamente su responsabilidad en su octogenaria cliente”.16
5. RECURSO DE APELACION El abogado disciplinado, mediante escrito del trece (13) de enero de 202017, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se disminuyera la sanción impuesta de tres (3) salarios mínimos legales mensual vigentes (SMMLV) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) aduciendo, en primer lugar, que era la primera vez que lo sancionaban disciplinariamente en los seis años que llevaba litigando. A su vez, señaló que era necesario tener en cuenta que la conducta desplegada fue culposa y no dolosa, por lo que en ningún
momento tuvo la intención de causarle un perjuicio a su cliente. Por otra parte, indicó que no hubo falta de lealtad en contra de su cliente, pues la señora María Hortencia Parra no le había entregado documento alguno para ejercer su gestión y, adicionalmente, refirió que se le revocó el poder a su antecesor pocos días antes de la 16 Folio 13 del documento 11Sentencia de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 17 Documento 12Recurso de apelación de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia objeto de compulsa de copias, lo cual no le permitió atender de forma eficiente la misma.
De conformidad con lo anterior, consideró que la sanción impuesta no era proporcional, toda vez que “fue escaso el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la audiencia (dada la revocatoria del poder del abogado anterior), aunado a la omisión probatoria de mi cliente la que conllevó a que la audiencia ante la Sala Civil Familia del Tribunal no hubiese podido salir avante en la mejor forma”.18
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación19, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro
Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el ocho (8) de octubre de 202120.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados 18 Folio 1 del documento 12Recurso de apelación de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 19 Documento 13Auto concede recurso de la carpeta 07 Copia Expediente 1ra Instancia del expediente digital. 20 Documento 01 ACTA 17001110200020180038101 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están
referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es proporcional la sanción disciplinaria impuesta al abogado Leonardo Cardona Toro, de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), en virtud de las faltas en las que incurrió? Para resolver este problema jurídico, la Comisión en primer término abordará el tema de la proporcionalidad de la sanción disciplinaria y, después, analizará el caso concreto. 7.2. La proporcionalidad en la sanción disciplinaria. 21 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, resulta fundamental mencionar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, además de constituir un límite primordial para el legislador, hace parte de las garantías fundamentales del debido proceso.
Asimismo, en Sentencia C-721/15, la Corte estableció que “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”22 Por su parte, esta Corporación ha señalado que en la Ley 1123 de 2007, existen cuatro modalidades de sanción disciplinaria: censura, multa, suspensión y exclusión. Sin embargo, dado el carácter autónomo y concurrente de la multa, podría considerarse que en el régimen disciplinario de los abogados existen cinco categorías de sanciones: i) censura, ii) multa, iii) suspensión, iv) suspensión y multa, y v) exclusión de la profesión. Como criterio para la graduación de la sanción en el régimen disciplinario de los profesionales del derecho, el artículo 13 de la Ley
1123 de 2007 determinó que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual se deberán aplicar los criterios que fija esta ley en la graduación de la sanción. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-721/15 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuente con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007
dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o
compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectaci
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