CNDJ - F17001110200020180040101ADJUNTA20220610091714-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001110200020180040101ADJUNTA20220610091714-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180040101 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable EDISON ARISTIZÁBAL MEJÍA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que lo sancionó con censura tras hallarlo responsable, a título de dolo, de cometer la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem. HECHOS Mediante queja presentada el 24 de septiembre de 2018, los señores Carlos Mejía Echeverri y María Clemencia Salazar Zuluaga manifestaron su inconformidad contra el abogado EDISON ARISTIZÁBAL MEJÍA, porque como apoderado de la acreedora Ángela Guzmán Nieto, dentro del ejecutivo 2015-00027 adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales, en memorial de 22 de junio de 2017, profirió manifestaciones 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo (folios 34 a 40 c.o.). A 4480

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA deshonrosas acusándolos de “estafadores y ladrones”, por el hecho de solicitar el desistimiento de la demanda con ocasión de un acuerdo extra judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado2 y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 8 de octubre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado EDISON

ARISTIZÁBAL MEJÍA4.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2018 (f. 33 y cd), con presencia de la representante del Ministerio Público. El abogado rindió versión libre, en la cual argumentó que en su calidad de apoderado de la señora Ángela Guzmán, en demanda ejecutiva contra los quejosos, se enteró, previo a la diligencia de secuestro, del memorial presentado por las partes a través del cual solicitaron la terminación del proceso en virtud de un acuerdo de pago, documento que incluía una relación de rubros en donde se especificaba el supuesto pago de sus honorarios, situación ajena a la realidad, entonces los requirió y le manifestaron que sufragarían lo correspondiente a su trabajo, pero eso nunca sucedió. Se recibió el testimonio del señor José Domingo González Giraldo,

esposo de la demandante Ángela Guzmán, quien dio cuenta de los antecedentes de la obligación encomendada para cobro al togado y 2 El doctor EDISON ARISTIZÁBAL MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.988.693, es portador de la tarjeta profesional No. 122.250 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 9 c.o.). 3 Folio 8 c.o. 4Folios 10 y 11 c.o. P á g i n a 2 | 10 A 4480

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA del acuerdo extra judicial al que llegaron con los demandados sin su intervención, siendo conscientes del deber de pagar los honorarios a cargo de los ejecutados. Justificó el contenido del memorial génesis de este asunto, por haberse sentido defraudado por el impago de sus servicios profesionales y relató, que la ejecución no culminó con la solicitud de desistimiento debido al incumplimiento del pacto. El señor Carlos Mejía Echeverry ratificó los hechos denunciados. Refirió haber realizado el pago acordado el 28 de febrero de 2017, pero previamente acudió a la oficina del letrado a pedirle el número de teléfono de la acreedora, recibiendo a cambio el apelativo de “pícaros ladrones”, pues según el profesional, todos estaban cohonestados para burlar sus honorarios, cuando lo único que hizo fue llegar a un

convenio, sin tener la obligación de retribuir su trabajo, porque no fue quien lo contrató. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado formuló cargos contra el togado por incurrir presuntamente, a título de dolo, en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, porque con el escrito del 22 de junio de 2017 desbordó la mesura y el respeto, enrostrando a las partes calificativos desobligantes e innecesarios, al indicar que se habían cohonestado para “estafar y robar” sus honorarios5. Las reseñas normativas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás 5 Folio 16 c.o.y C.D. P á g i n a 3 | 10 A 4480

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA personas que intervengan en los asuntos de su profesión. ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a

las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Notificado del pliego de cargos, el 14 de enero de 2019 se surtió la audiencia de juzgamiento, escuchándose los alegatos del investigado, quien expresó disculpas por haber sido inapropiado con los términos consignados en el memorial, pero en su sentir, no tiene la envergadura para deducir un reproche de índole disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 31 de mayo de 20196, declaró la responsabilidad disciplinaria del encartado EDISON ARISTIZÁBAL MEJÍA, por la falta atribuida al considerar “a todas luces fuera de lugar las abiertas acusaciones de estafadores, ladrones y concertantes de delitos que el encartado dirigió de manera indiscriminada a demandantes y demandados, con lo cual incurrió en el memorial de autos en la falta aquí ventilada”7. Por consiguiente, bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y el resarcimiento del daño a través de las excusas públicas ofrecidas como “infractor primario”, le impuso censura en el ejercicio de la profesión8. 6 Folios 34 a 40 c.o. 7 Folio 38 c.o. 8 Folio 39 vlto.

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación. Controvirtió el juicio de responsabilidad bajo el argumento de no haber inobservado sus deberes profesionales, al no estar acreditada la temeridad o mala fe en su actuar, por el contrario, fue víctima de actos desleales de quienes aportaron al juzgado la solicitud de desistimiento del proceso, para eludir el pago de sus honorarios profesionales, que ni siquiera ha percibido porque no se han puesto de acuerdo entre ellos, como lo dejaron ver en sus intervenciones ante la primera instancia. Concedida la apelación, correspondió por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA2111710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 20219 efectuó el reparto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Está facultada para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 . El 10 9 F. 14 c.o. de segunda instancia. 10 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo P á g i n a 5 | 10 A 4480

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA recurso de apelación interpuesto, marca la pauta del objeto de estudio en sede de segunda instancia, frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados 11. Postula el recurrente, la inexistencia de la falta enrostrada, al haber sido víctima de actos de deslealtad de quienes hicieron parte del trámite ejecutivo, por cuanto llegaron a un acuerdo de pago y solicitaron la terminación del proceso, pasando por alto sus honorarios profesionales. Al revisar las pruebas obrantes en el infolio, se observa efectivamente que el disciplinado, como representante judicial de la señora Ángela Guzmán, dentro del proceso ejecutivo 2015-00027, el 22 de junio de 2017 radicó un memorial en los siguientes términos: “(…)Agradecería

al Juzgado, que se apliquen protocolos más estrictos a la hora de tramitar desistimientos de una parte que funge como apoderado judicial reconocido dentro del mismo, pues en el caso en cuestión prácticamente se burlaron y estafaron mis honorarios por unas partes que se conestaron para ello y entonces cuando los poderdantes se unen para robar los honorarios del Abogado, NADA PASA Y ELLO NO ES UNA FALTA ETICA, NI MORAL, NI PENAL y no olvidemos que como profesionales del derecho que como yo litigamos o como ustedes prestan el servicio de justicia, tenemos la obligación de dignificar nuestra profesión y cuando se evidencia una posible estafa para con uno de nuestros colegas, aplicar los correctivos y protocolos 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 11 Aplicable por integración normativa, la Ley 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 6 | 10 A 4480

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA que sean necesarios para evitarlo y si no entonces cual era el reconocimiento legal de apoderamiento que por el Juzgado se me hizo tramitar la totalidad de los actos procesales propios.” (folio 6 c.o.; sic a lo transcrito). Revisada la producción escrita de autoría del togado, salta a la vista la intención de consignar de manera consciente, voluntaria e inequívoca, frases carentes de consideración y respeto frente a las partes del proceso, al proferir expresiones deshonrosas que atentaron contra su dignidad y buen nombre al tildarlos de “estafadores”, “ladrones” y cómplices en la materialización de actos encaminados a desconocer su retribución laboral. Para la Comisión, la temeridad como ingrediente normativo de esta conducta, se configuró en este caso, a través del empleo de lenguaje inadecuado, desproporcionado y carente de soporte probatorio, con ánimo de agraviar a las partes, todo por haber dado fin al conflicto mediante un mecanismo alternativo de solución permitido por la ley, sin contar con su aquiescencia y pasando por alto el pago de los honorarios, situación que aunque pudo generarle inconvenientes económicos, no lo legitimaba para irrogarles frases desobligantes, de manera deliberada y con plena voluntad de realización. Sin duda, la independencia del abogado a la hora de intervenir en las dinámicas inherentes a su labor, está gobernada por unos límites íntimamente ligados a la convivencia pacífica y la consecución de un

orden justo, por lo cual los actos que trasciendan la frontera de ese marco esencial, configuran un riesgo social susceptible de ser reprochado a través de sanciones cuya función preventiva y correctiva, propenden por la efectividad de los principios y fines constitucionales, legales y convencionales. P á g i n a 7 | 10 A 4480

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En este caso particular, el disciplinado estaba en la obligación y el deber de respetar a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo, independientemente de sentirse o no defraudado con el acuerdo suscitado entre ellos, porque la ética de la abogacía le prohibía afrentarlos, ofenderlos, acusarlos y calificarlos de autores de delitos como hurto y estafa, pudiendo emplear otros términos y mecanismos para poner en conocimiento del juez la situación, a su juicio, contraria a sus intereses. Por las razones anotadas, no prosperan las alegaciones contenidas en el recurso, tendientes a cuestionar la responsabilidad disciplinaria, y en tal sentido, se hace imperioso confirmar la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Caldas, que sancionó con CENSURA al abogado EDISON ARISTIZÁBAL MEJÍA, por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 idem, a título de dolo, atendiendo las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la P á g i n a 8 | 10

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Radicado N. 17001110200020180040101 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA sanción impuesta.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10 A 4480

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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