CNDJ - F17001110200020190004201ADJUNTA20221007132126-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190004201ADJUNTA20221007132126-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00042 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Egna Margarita Rojas Vargas, declarada responsable disciplinariamente y sancionada con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes — SMMLV—, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Egna Margarita Rojas Vargas, actuando en calidad de apoderada judicial del MINTIC, interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de acción popular n.° 201500036-00.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició en virtud del informe radicado el 12 de diciembre de 2018 por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —en adelante MINTIC— ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y remitido por competencia a su homóloga de Caldas3.
Una vez asignado el proceso por reparto al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, y acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho Egna Margarita Rojas Vargas5, se ordenó la apertura a la investigación disciplinaria mediante auto del 26 de febrero de 20196, providencia que, entre otras disposiciones, programó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de mayo de 2019. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3Archivo virtual «003Queja.pdf» del expediente digital. 4Archivo virtual «002HojaReparto.pdf» del expediente digital.
5Archivo virtual «005CertificadoVigencia.pdf» del expediente digital. 6Archivo virtual «006AperturaProceso.pdf» del expediente digital. 7 Archivo virtual «009EdictoEmplazatorio.pdf» del expediente digital. P á g i n a 2 | 37 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el día 7 de mayo de 20198. En desarrollo de la audiencia, se realizó la inspección judicial del proceso de acción popular n.° 2015-00036-00, tramitado en el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales e interpuesta contra el MINTIC, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el informante y la disciplinada rindió versión libre de los hechos y solicitó la práctica de pruebas. Al respecto, manifestó que desde finales de febrero de 2016 inició sus labores como contratista del Fondo de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones —FONTIC— y hacia septiembre de ese mismo año le asignaron unos procesos judiciales del eje cafetero — aproximadamente 8 procesos—, Casanare, Chocó y Bogotá, entre los cuales se encontraba la acción popular de la referencia. Precisó haber recibido poder el 1° de septiembre de 2016, cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo. Adujo trabajar de manera conjunta con la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Procesos Judiciales del MINTIC, la doctora Lina María Mejía Londoño. Asimismo, refirió que a través de la página de la Rama Judicial se consultaba el estado del proceso. Señaló que cuando se profirió la sentencia desfavorable en el marco
de la acción popular, la notificaron a través de correo electrónico, pero el juzgado no le recibía la apelación por correo. Enfatizó estar convencida de que había radicado el recurso de apelación dentro del término, porque la sentencia la notificaron el 24 de noviembre de 2017 a través del correo oficial del ministerio, luego le pasaron el caso, se estudió en conjunto con el área de la Dirección de Industria por tener elementos técnicos, y se contabilizaron los 10 8 Archivo virtual «012ActaAudienciaPruebas20190507.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 37 días para interponer el recurso porque pensaba, al igual que la coordinadora, que este plazo vencía el 11 de diciembre de 2017, por lo que radicaron hasta ese día, al amparo del artículo 247 del CPACA. Posteriormente, se enteró de que el recurso no se había admitido por haberse interpuesto de manera extemporánea, ya que el término para apelar era el establecido en el Código General del Proceso. Agregó no haber tramitado muchas acciones populares, ya que solo manejaba acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y, para la época, tenía a su cargo cincuenta (50) procesos aproximadamente. Por último, señaló no tener la experiencia en acciones populares, pero si haber consultado cuál era el término, teniendo en cuenta que el proceso se tramitó ante la jurisdicción contencioso-administrativo. 3.3. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador formuló cargos a la
disciplinable, así: Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Egna Margarita Rojas Vargas la comisión de la conducta consistente en haber interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de acción popular n.° 2015-00036-00, en calidad de apoderada judicial de una de las partes demandada —MINTIC—.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 4 | 37
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrita fuera del texto] Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.4. Mediante despacho comisorio se recepcionó el testimonio de la señora Lina María Mejía Londoño9 el 26 de agosto de 2019, quien señaló que la abogada investigada fungió como apoderada judicial del MINTIC dentro del proceso de acción popular n.° 2015-00036. Adujo que los fallos judiciales eran notificados al correo institucional del ministerio, destinado para notificaciones judiciales. Una vez se recibían las decisiones judiciales, efectuaba el reparto interno al abogado a cargo del proceso. Manifestó que particularmente frente a esta acción judicial, y en general en relación con todas, se realizaban mesas de trabajo con los abogados de la coordinación de procesos judiciales para definir los términos aplicables en cada asunto. Para el caso concreto, se realizó la mesa jurídica y se decidió interponer recurso de apelación aplicando la normatividad del CPACA. 9 Archivo virtual «018ComisorioSalaDisciplinariaBogota.pdf» del expediente digital. P á g i n a 5 | 37 Una vez se definió el término, se solicitó al abogado del área misional los insumos para sustentar el recurso de apelación, quienes se tomaron cinco (5) días para responder y remitirlos, convencidos todos de que el término aplicable era aquel contenido en el CPACA. Para la época en que ejerció la coordinación tenía aproximadamente 20 acciones populares a su cargo y era consciente de la norma especial que reglaba las acciones populares. Sin embargo, elevó la consulta a varios abogados, quienes concluyeron que el término
aplicable era el previsto en el CPACA. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre de 201910, oportunidad en la que se incorporó el testimonio rendido por la señora Lina María Mejía Londoño y practicado por despacho comisorio. De igual forma, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la disciplinable. 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió la sentencia del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Egna Margarita Rojas Vargas y fue sancionada con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes —SMMLV— por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.7. Notificada vía electrónica la sentencia a la disciplinada y a su defensor de oficio11, quien interpuso recurso de apelación12, el Consejo Seccional remitió13 el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la apelación de la sentencia. 10Archivo virtual «026ActaAudienciaJuzgamiento20191022» del expediente digital. 11Archivo virtual «031DevolucionComisorio» del expediente digital. 12 Archivo virtual «030EscritoRecursoApelacion» del expediente digital. 13Archivo virtual «04 170011102000 201900042 01 CORREO SECCIONAL CALDAS» del expediente digital. P á g i n a 6 | 37
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Egna Margarita Rojas Vargas por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10°, ibidem y fue sancionada con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, la Sala sostuvo que la disciplinable había incursionado en la conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto constató que la abogada investigada, actuando en calidad de apoderada judicial del MINTIC, interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de acción popular n.° 2015-00036-00. Así se desprendió de lo consignado en el auto del 14 de junio de 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la profesional del derecho el 11 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el término aplicable para su radicación era de tres (3) días siguientes a su notificación por estado, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y 322 del Código General del Proceso, término que feneció el 29 de noviembre de 201714. 14 Folios 47 a 49 del archivo virtual «014DocumentosInspeccionJudicial» del expediente digital. P á g i n a 7 | 37 Del propio modo, la sentencia objeto de apelación se refirió a la antijuridicidad de la conducta, que consideró acreditada a pesar de las exculpaciones de la profesional del derecho, quien inclusive adujo que la responsabilidad también recaía en funcionarios de la entidad contratante. En este sentido, la sentencia estimó que el deber de celosa diligencia profesional se vio infringido por parte de la investigada, al no indagar sobre los procedimientos y la normativa que regulaba el trámite de la acción constitucional, cuando se encontraba en capacidad de hacerlo. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que el actuar de la disciplinada provenía del descuido y negligencia propios de la culpa. Precisó que el error de la abogada era fácilmente vencible, bastando para ello recurrir a la normativa especial contenida en la Ley 472 de 1998, la cual dispone expresamente su remisión al CPC —hoy CGP— en materia de recurso de apelación de sentencias. Como consecuencia de la falta atribuida a la disciplinada, la Sala Seccional la sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes —SMMLV— a la abogada Egna Margarita Rojas Vargas por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa,
teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la afectación de los intereses de la entidad pública, así como la atribución de responsabilidad a terceros. P á g i n a 8 | 37
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable manifestó, en primer lugar, su desacuerdo con la consideración vertida en el fallo de primera instancia, toda vez que contradecía la postura de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación n.° 1100101020002012008320015. En la providencia que es materia de apelación se precisó que: […] no encuentra la Sala elemento de juicio como para no creer en el dicho de la disciplinable, lo cual nos sitúa en el campo del error, es decir un vicio del conocimiento consistente en la concepción equivocada de algo; que en materia sancionatoria sólo excluye de responsabilidad en conductas punibles dolosas, pues en tratándose de comportamientos culposos como el de autos, hade (sic) verificarse si se trató de un error vencible o invencible
(Art. 22-6 de CDA), de lo cual dependerá que amerite o no reproche disciplinario. […]16 En consecuencia, determinó que en el caso sub examine se daban los presupuestos necesarios para dar aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 200717, razón por la cual la solución jurídica al presente caso
debía ser la absolución de la disciplinada. En este orden trajo a colación el testimonio rendido por la señora Lina María Mejía Londoño, para ese entonces Coordinadora de Procesos Judiciales del MINTIC, quien fue clara en señalar que las notificaciones se realizaban por conducto del correo institucional del ministerio y, bajo la interpretación de que el término para apelar era de diez (10) días, no le entregó de manera inmediata el reparto de la 15 En la citada providencia, según lo citado in extenso, se absolvió a magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. 16 Folio 10 de la sentencia de primera instancia. 17 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
P á g i n a 9 | 37 apelación a la investigada, sino transcurridos cinco (5) días luego de haberse recibido la notificación del fallo judicial, cuando el término había fenecido. Aunado a ello, enfatizó en que el comportamiento de la investigada fue producto del error proveniente de la interpretación del término aplicable por parte del grupo de abogados del área de litigios y su coordinadora.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta
individual de reparto del 27 de mayo de 202218.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 18Archivo virtual «01 170011102000 201900042 01 acta» del expediente digital. P á g i n a 10 | 37 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Analizado el recurso de apelación presentado por la defensa de la abogada investigada, advierte la Comisión que los argumentos que lo sustentan descansan sobre un denominador común, y es que la
disciplinable actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, es decir, al amparo de una de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En ese contexto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Problema jurídico: ¿Está acreditada la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en haber actuado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine está acreditado, a la luz de los criterios objetivos y medios probatorios obrantes en la actuación, que la disciplinada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolverla de responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados en primera instancia como constitutivos de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la P á g i n a 11 | 37 infracción al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa. Para comprobar la tesis, se hará referencia al (7.2.1.) error de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados y (7.2.2.) al caso concreto.
7.2.1. El error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados. Como ha sido señalado en precedencia por esta corporación19, la culpabilidad —entendida como principio o como categoría dogmática― puede ser refutada por medio del error. Sin embargo, para que excluya de responsabilidad al sujeto disciplinado, aquel debe tener la característica de ser invencible. Así lo precisó la Comisión en sentencia del 11 de mayo de 202220: Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […] 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Ibidem. P á g i n a 12 | 37 En el régimen disciplinario de abogados la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el error se encuentra consignada en el numeral 6°21 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o
de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presencia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable. Con todo y para ir resolviendo el primero de tantos interrogantes, lo que indica que la Ley 1123 de 2007 se inclinó a favor de la tesis de que el dolo hace parte de la tipicidad de la conducta. Esta interpretación es la más razonable atendida la interpretación constitucional y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, por demás conforme al contenido del artículo 21 de la Ley 1123 de 200722. A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios23, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Si ello es así, obsérvese que una exclusión de dolo implica necesariamente considerar que la conducta es atípica. Así, pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra que el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta. 21 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» P á g i n a 13 | 37 Un segundo aspecto tiene que ver con la diferencia entre un error de derecho y un error de hecho en el régimen disciplinario de los abogados. En efecto, la mayoría de los profesionales del derecho saben y deben comprender que tienen que actuar con diligencia y con lealtad para sus clientes. Para el primer evento, deben conocer que en todo momento tienen que estar al tanto de las gestiones encomendadas y para el segundo caso siempre tendrán en cuenta que deberán informar de forma veraz y real el avance o el estado de las diferentes gestiones encomendadas. En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho. Sin embargo, puede suceder que los profesionales del derecho, teniendo plena conciencia de todo lo anterior, piensen equivocadamente que su comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria, pues para el primer ejemplo suponen que no están en mora o que la gestión encomendada se encuentra con el debido trámite judicial. Para la segunda hipótesis, pueden creer que los informes rendidos a sus clientes
corresponden con la realidad, pues los datos aportados están respaldados por fuentes confiables, seguras, fidedignas o legítimamente autorizadas para emitir una determinada información. En estos casos, cuando el profesional del derecho actúa con la convicción errada e invencible de que el asunto encomendado no está en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada a su cliente es la veraz y confiable, no estará incurso en las respectivas faltas disciplinarias. Concretamente y en virtud de la explicación dogmática atrás formulada, la conducta del profesional del derecho será atípica. P á g i n a 14 | 37 Ahora bien, el estándar para determinar la invencibilidad24 o no del error de hecho también deberá seguir los criterios relacionados con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y con la acreditación de algunas figuras jurídicas especiales como el principio de la confianza legítima. Hechas las anteriores precisiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el caso en concreto. 7.2.2. Resolución del caso concreto Para la Comisión es evidente que quedaron debidamente acreditados los hechos jurídicamente relevantes del caso sub examine, esto es, el comportamiento de la disciplinada consistente en haber interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de acción popular n.° 2015-00036-00, en calidad de apoderada judicial de una de las partes demandada —MINTIC—.
Del mismo modo, esta corporación comparte el análisis efectuado por el a quo en torno a que la disciplinada incurrió en un error de hecho25, toda vez que pensó, de manera equivocada, que su comportamiento había sido diligente y oportuno, en la medida en que contabilizó los términos para interponer recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 24726 del CPACA, y no conforme a lo estatuido por el artículo 24 «[…] además los errores pueden ser vencibles o invencibles y lo primero ocurre cuando el autor lo supera aplicando esfuerzos razonables mientras que lo segundo supone que, demostrada la diligencia debida, en todo caso no pudo salir del error». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°, Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2018, radicación n.° 6600123-33-000-2014-00181-01(0433-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Aunque no señalara expresamente si era de hecho o de derecho. 26 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] P á g i n a 15 | 37 322 del CGP27, aplicable por remisión normativa al procedimiento de acciones populares28. En esta medida, tal y como se pudo observar de la versión libre de la investigada, contrastada con el testimonio de la señora Lina María Mejía
Londoño —Coordinadora para ese entonces del Grupo de Procesos Judiciales del MINTIC—, la profesional del derecho pensó erróneamente que su comportamiento no era constitutivo de falta disciplinaria, toda vez que supuso estar en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, esta colegiatura difiere de la conclusión arrimada por la primera instancia tendiente a establecer que el error de hecho en que incurrió la abogada disciplinada fue de carácter vencible, ya que no solo desconoció el contexto fáctico y los elementos probatorios obrantes en la actuación, sino también el principio de confianza legítima aplicable al caso concreto, situaciones que tornaron el error de hecho en invencible, como se explicará a continuación. En esta medida, la Comisión se ha pronunciado en diversas oportunidades29 sobre el principio constitucional de confianza legítima y su incidencia en el alcance de la responsabilidad disciplinaria del abogado. Ello, con el fin de analizar el rol del profesional del derecho en
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 27 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez
resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 28 Por disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, autos del 18 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01201 01 y 7 de julio de 2022, radicación n.° 050011102000 2019 01590 01, todas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P
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