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CNDJ - F17001110200020190012901ADJUNTA20220728143846-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190012901ADJUNTA20220728143846-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201900129 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 procede esta Comisión a decidir respecto de la apelación interpuesta por el defensor de confianza de la auxiliar de justicia, Diana María Quintero Velásquez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la recurrente, en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre, de la comisión de la falta gravísima dolosa, prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 47 y 51 del CGP, y 20 y 397 (peculado por apropiación) del Código Penal y, en consecuencia, la SANCIONÓ con multa de diez (10) smlmv para el año 2015 e inhabilidad general de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. HECHOS En proveído del 14 de marzo de 20193, el Juez Segundo Civil Municipal de Pereira, al interior del trámite de rendición de cuentas 1 En Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022

2 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. Archivo digital titulado “021 sentencia” {01 PrimeraInstancia} 3 Archivo digital titulado “003CompulsaCopias” {01 PrimeraInstancia} F 4959 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201900129 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION provocado dentro del proceso 2016-00382, compulsó copias por las irregularidades acreditadas en el transcurso de su gestión en contra de la auxiliar de la justicia Diana María Quintero Velásquez, quien fungió como secuestre del inmueble identificado con FMI 100-9546 ubicado en Chinchiná, en virtud del proceso de sucesión 2010-00329, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.

CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la señora Diana María Quintero Velásquez estaba inscrita como secuestre, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 20154. Asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado No. 530.278 de ausencia de antecedentes disciplinarios de la implicada5.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de abril de 20196, le correspondió por reparto la compulsa que

nos ocupa al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, quien mediante auto del 13 de mayo de 20197 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Diana María Quintero Velásquez, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, ordenando notificar personalmente a la investigada, así como al 4 Archivo digital titulado “006RespuestaOficinaJudicial” {01 PrimeraInstancia} 5 Archivo digital titulado “005DiligenciamientoAuto” {01 PrimeraInstancia} 6 Archivo digital titulado “002ActaReparto” {01 PrimeraInstancia} 7 Archivo digital titulado ““004AutoFormalApertura2019-0513” {01 PrimeraInstancia}.” P á g i n a 2 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION agente del Ministerio Publico; oportunidad en la cual se decretó como prueba: i) acreditar la calidad de auxiliar de la justicia; ii) practicar inspección judicial al proceso de sucesión No. 2010-00329 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná; iii) solicitó copia de los audios de las diligencias realizadas al interior del proceso verbal sumario No. 2016-00382. La disciplinable se notificó personalmente el 26 de junio siguiente8. En virtud de lo anterior, se allegó lo siguiente: 1.1. El 28 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo de

Familia de Chinchiná remitió el proceso de sucesión intestada No. 2010-003299, al cual se le practicó inspección judicial el 19 de julio siguiente y se incorporaron las copias pertinentes10. 1.2. El 29 de agosto ulterior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira remitió CD que contenía copia de los audios de las diligencias realizadas dentro del proceso verbal sumariorendición de cuentas adelantado por Martha Lucía López y otros contra Diana María Quintero Velásquez11.

3. El 6 de noviembre de 2019, conforme a lo señalado en el artículo

160A de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de la investigación12, decisión notificada personalmente a la investigada el 15 siguiente13. 8 Archivo digital titulado “008DevoluciónComisorio” {01 PrimeraInstancia}. 9 Archivo digital titulado “007RespuestaJuzgado” {01 PrimeraInstancia}. 10 Archivo digital titulado “009ActaInspecciónJudicial” {01 PrimeraInstancia}. 11 Archivo digital titulado “012RespuestaJuzgado” {01 PrimeraInstancia}. 12 Archivo digital titulado “014AutoCierreInvestigación” {01 PrimeraInstancia}. 13 Archivo digital titulado “015DiligenciamientoAuto” {01 PrimeraInstancia}. P á g i n a 3 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION

4. Del pliego de cargos. El 28 de mayo de 202114, la Sala Dual de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió cargos contra la señora Diana María Quintero Velásquez, en su calidad de auxiliar de la justicia, porque presuntamente incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 47 y 51 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y 20 y 397 de la Ley 599 del 2000 (CP), que al tenor dictan: "Ley 734 de 2002 (...). Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta típificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo por razón o con ocasión de las funciones.” “Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 47. Naturaleza de los Cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar,

cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. 14 Archivo digital titulado “016PliegoCargos20210528” {01 PrimeraInstancia}. P á g i n a 4 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION (…) Artículo 51: Custodia de bienes y dineros. los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. el banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. “Ley 599 del 2000 (…). Artículo 20. Servidores Públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son

servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 397. Peculado por Apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de P á g i n a 5 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un

valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Lo anterior, por cuanto la inculpada, al parecer, no justificó la suma de $616.030 correspondientes a su ejercicio como secuestre del inmueble identificado con FMI 100-9546, del cual recibió $17.515.000 correspondiente a cánones de arrendamiento y gastó $3.342.020, entregando cuentas totales por la suma de $13.556.950, informe expuesto al interior del proceso verbal sumario de rendición de cuentas 2016-00382 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. Añadió la primera instancia que el comportamiento de la disciplinable no se equiparó con el respeto y la protección de los bienes puestos bajo su cuidado, considerando que si bien presentó los informes mensuales correspondientes, esto no la eximía de brindar cuentas finales con el detalle de los ingresos generados por el inmueble, los P á g i n a 6 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 170011102000201900129 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION recaudos efectuados, el pago de los gastos aprobados por el juez de conocimiento, y constitución del depósito de los mismos a órdenes del despacho judicial.

En cuanto a la calificación, se precisó que la falta imputada devenía gravísima por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la modalidad de la conducta, se indicó que la falta revestía la modalidad dolosa porque obró con conocimiento y voluntad, pues sabía cuál era el marco de legalidad como secuestre y la responsabilidad que en tal sentido debía cumplir. 4.1. La anterior decisión fue notificada a la disciplinable y a la representante del Ministerio Público el 10 de junio de 202115.

5. El 15 de julio siguiente16, la disciplinable presentó descargos esgrimiendo que siempre estuvo atenta a rendir los informes mensuales correspondientes a su labor, pero considerando que ella residía en la ciudad de Pereira, los cánones de arrendamiento eran enviados a su cuenta de ahorros personal de Bancolombia, por lo que posteriormente retiraba dichos valores y los consignaba en el Banco Agrario del mismo municipio pero, como la cuenta del despacho judicial pertenecía al departamento de Caldas, la operación no quedaba registrada como depósito sino como giro judicial, concepto por el que hacían un descuento, generándose así una diferencia entre el dinero reflejado en la cuenta del despacho y el registrado en los 15 Archivo digital titulado “017DiligenciamientoPliego” {01 PrimeraInstancia}.

16 Archivo digital titulado “018Descargos” {01 PrimeraInstancia}. P á g i n a 7 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION recibos de los inquilinos, sumado, a las deducciones propias de Bancolombia debido a estos movimientos, transacciones en “donde se quedó el deducible de $616.030, lo que manifiesta su despacho que yo me apropié, lo que es ilógico ni siquiera pensar después de haber consignado $13.556.950.00 pesos”.

Concluyó manifestando que, en los más de 500 procesos en los que fungió como secuestre en los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas, nunca vulneró la confianza depositada en ella, por lo que no admite acusación en su contra, mucho menos dolosa, ya que, no se apropió de ninguna suma de dinero.

6. Una vez pasó el proceso al despacho, el magistrado ponente, prescindió de la etapa probatoria, con sustento en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 y el 55 de la Ley 1474 de 2011, por lo que ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión, etapa en la cual la investigada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a estar enterados17.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021 la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró responsable disciplinariamente a la señora Diana María Quintero Velásquez, en su calidad de auxiliar de la justicia-secuestre, de la comisión de la falta gravísima dolosa, prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 47 y 51 del CGP, y 20 y 397 del Código Penal y, en consecuencia, la SANCIONÓ con multa de 17 Archivo digital titulado “020AutoCorreTraslado” {01 PrimeraInstancia}. P á g i n a 8 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 e inhabilidad general de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, de conformidad con las motivaciones plasmadas en dicha sentencia.

Para arribar a esa conclusión, el a-quo indicó que se encontraba demostrado que la señora Diana María Quintero Velásquez fue designada como secuestre dentro del proceso de sucesión intestada No. 2010-00329 mediante auto del 12 de octubre de 2011 cursante ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná y, en tal virtud, recibió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1009546. Así mismo, memoró que, si bien la aquí disciplinada efectuó la entrega del bien inmueble, lo cierto es que uno de los herederos dentro del trámite sucesoral, expuso diversos reparos frente a la rendición de cuentas final presentada por la entonces secuestre, lo que lo llevó a presentar demanda de rendición provocada de cuenta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira radicado bajo el número 2016-00382, mismo que falló en contra de los intereses de la demandada teniendo como resultado, después de efectuarse las cuentas aritméticas, que esta adeudaba una suma de $616.030 a favor de los actores, los cuales debían ser cancelados en los 3 días siguientes a la sentencia. Igualmente, el juzgador cognoscente señaló que la señora Velásquez debía administrar el inmueble identificado en el párrafo anterior, P á g i n a 9 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION velando por el mantenimiento del mismo, por lo cual estaba autorizada para efectuar las reparaciones locativas necesarias, con el fin de entregarlo como mínimo, en el mismo estado recibido, lo que quiere decir que, la correcta administración de los dineros por parte de la secuestre implica que el resultado entre ingresos menos gastos y consignaciones sea cero, lo que no ocurrió en el caso investigado, llegándose a la conclusión que la suma adeudada permanecía en el

patrimonio de la auxiliar de la justicia. Frente a los argumentos defensivos de la inculpada, consideró la Sala que es un pasivo sin acreditar, por cuanto no soportó los supuestos gastos incurridos al retirar el dinero de los cánones de arrendamiento que ingresaban a su cuenta personal de ahorros Bancolombia, explicado ello en la inexistencia de una sucursal de Banco Agrario en el municipio de Chinchiná, con el fin de consignarlos a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, el cual, por pertenecer al departamento de Caldas, generaba un cobro denominado giro judicial por parte de esta última entidad financiera. Además, afirmó también el fallador, que del proceso de rendición de cuentas arrimado al dossier, se logró establecer que el banco en el que fueron recaudados los dineros por concepto de arrendamientos fue del Banco Caja Social, y no Bancolombia como lo aseguró la disciplinada; así como tampoco, en la inspección judicial realizada al proceso de rendición de cuenta, reposa recibo de consignación del Banco Agrario donde se especificara cobro por concepto de giro judicial obedeciendo a la diferencia de departamentos en los que se realizó las operaciones financieras. P á g i n a 10 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION A partir de dichas probanzas, concluyó la instancia de primer grado

que quedó suficientemente demostrado y, en grado de certeza, que la encartada incurrió en la falta señalada en el pliego de cargos, pues no arribó documental que soportara el pasivo que asciende a la suma de $616.030, como resultado de restar los ingresos con los gastos y consignaciones. Frente a la culpabilidad, indicó que se mantenía como dolosa, dado que la investigada sabía de su obligación de consignar los dineros en su totalidad a órdenes del Juzgado y de rendir las cuentas correspondientes, justificando en todo los gastos incurridos. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, señaló que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y lo previsto en el artículo 56 del CDU y el perjuicio causado a las partes en el asunto, se imponía MULTA de diez (10) SMLMV para el año 2015 e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de un (1) año. RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad (13 de octubre de 202118), el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, solicitando que se revocara íntegramente la sentencia apelada porque, a su parecer, era violatoria del principio de legalidad, juez natural, debido proceso, presunción de inocencia e in dubio proreo, defensa, contradicción, bajo los siguientes argumentos: 18 Archivo digital titulado “022DiligenciamientoSentencia” {01 PrimeraInstancia}.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Afirmó que en el desarrollo del proceso sucesoral, donde su prohijada fungió como secuestre, siempre estuvo presta a cumplir con los informes requeridos, tal como obra en el dossier, soportados por las facturas que daban cuenta de los ingresos y egresos producidos por el cuidado que ejercía sobre el inmueble que administraba.

Aseguró que la carga probatoria estaba en cabeza del Estado, a saber en el caso concreto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien sin dubitación alguna debía demostrar que efectivamente su poderdante se había apropiado de la suma de $616.030 como producto de su administración del bien inmueble, hecho que, según afirmó, contraría la verdad, ya que, en la contestación de la demanda del proceso verbal sumario en el que rindió cuentas, se aportó prueba documental que indicaron egresos por la suma de $6.672.020 y un total de depósitos judiciales por valor de $13.556.950 para un total de $20.270.928. Frente a los egresos, indicó que se debieron tener en cuenta al momento del fallo: a) el cobro del 4x1000 del cual no estaba exenta la cuenta de ahorros de Bancolombia cuya titularidad correspondía a la secuestre disciplinable, mismo que se descontaba con todas las

transferencias que le realizare el arrendatario del inmueble bajo su cargo, a saber, Luis Alberto Henao por la suma de $14.015.000, lo cual sumaba $56.060; b) transacción que también sufría un gasto adicional por cuanto se realizaba desde el municipio de Chinchiná (Caldas) a una cuenta ubicada en Pereira (Risaralda) incurriendo en un gasto de $116.030; c) aseo al apartamento 2 que según narra, P á g i n a 12 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION estaba en malas condiciones cuyo cobro fue de $50.000; d) consignación que efectuare al doctor José Hernando Durán Loaizaapoderado de Martha Lucía Ospina y otros, actores dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2010-00329, por valor de $2.300.000 a la cuenta de ahorros No. 086370004573; e) pago de póliza judicial para el proceso 2010-00329 conforme lo dispuesto en el artículo 683 del C.P.C.; f) comisión por títulos judiciales consignados por su mandante; y g) cobro del IVA sobre los títulos judiciales consignados.

Relató que, tales egresos fueron soportados por documentos y la declaración juramentada del señor Carlos Julio Barriga, quien para la época de los hechos era el dependiente y auxiliar de su defendida,

testimonio que no fue tenido en cuenta por el fallador en el proceso verbal sumario tantas veces identificado, quien dio cuenta de gastos incurridos como consecuencia de la administración del bien, dando como conclusión no solo que la señora Quintero no adeudaba suma alguna, sino que antes tenía un saldo a su favor por valor de $2.713.970. Tal postura no guardó relación con la adoptada por la juez cognoscente, considerando que esta no aceptó algunos gastos, no por falta de soporte sino aduciendo que los mismos no estaban autorizados por el juez de conocimiento, tales como los honorarios del dependiente, lo que al parecer del defensor constituye un exceso de ritualidad, en el entendido de que su poderdante residía en la ciudad de Pereira, viéndose en la obligación de apoyarse en un auxiliar para realizar labores propias de la ejecución de sus labores en el municipio P á g i n a 13 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION de Chinchiná, máxime considerando que para la época de los hechos en el departamento de Caldas no se contaba con lista de auxiliares de la justicia, por lo que se buscaban los peritos de Risaralda; y los costos bancarios, por cuanto deprecó el fallador que la investigada tenía que recaudar el dinero sin que mediaran gastos de transacciones o transferencias bancarias, pensamiento distante de la lógica, según

argumenta el defensor, considerando que el legislador está haciendo avances normativos para bancarizar y desestimular el uso del dinero en efectivo, concluyendo que la secuestre Diana Quintero no se apropió de ninguna suma de dinero, sino que los gastos no fueron aceptados en su totalidad pese a ser demostrados y esto genera la diferencia por la cual se investigó disciplinariamente. Frente a la culpabilidad, esgrimió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas cometió un yerro jurídico frente a la imputación jurídica de su prohijada, por cuanto no son los jueces competentes para hacer imputaciones de orden penal, violando así la legalidad proscrita en el artículo 6 del Código Penal, que a su tenor indica “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco”, en concordancia con lo expuesto en sentencia C-200 de 2002 cuando la Corte Constitucional determinó que “el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por P á g i n a 14 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria”. Por lo cual, consideró que la imputación efectuada a su poderdante carece de validez, basado en la falta de observancia del procedimiento penal que para el caso sería haber sido acusada por la Fiscalía General de la Nación y su juzgamiento dirigido por un juez de la jurisdicción penal ordinaria.

Dicho lo anterior, para el defensor contractual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solo hubiese podido dar aplicación al numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en el caso de existir como precedente sentencia penal en contra de su prohijada por el delito de peculado por apropiación, hecho que no aconteció, teniendo como resultado que el fallo disciplinario está viciado por falta del principio de legalidad, juez natural, debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, defensa y contradicción. Ante el tipo penal endilgado, esto es, el previsto en el artículo 397 del Código Penal - peculado por apropiación, argumentó falta de configuración del verbo rector, por cuanto la señora Diana María no se adueñó de dineros producto de su labor como auxiliar de justicia, sino que la juzgadora, basada en temas técnicos, no dio validez probatoria a todas las documentales aportadas debidamente al proceso verbal sumario de rendición de cuentas que sustentaban el global de gastos, hecho que incluso consideró probado en la parte resolutiva de la sentencia, particularmente en el numeral segundo, cuando se

reconoció que después de efectuadas las cuentas aritméticas, resultó un saldo a favor de los demandantes por valor de $616.030 y a cargo de la demandada, pero en ningún momento especificó que del mismo P á g i n a 15 | 31 F 4959 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION se predique una apropiación, pues quedó ampliamente probado que la señora Quintero tuvo que incurrir en gastos adicionales con ocasión a la ejecución de sus labores como secuestre, mismos que no fueron tenidos en cuenta, tales como el costo de las transacciones bancarias, el 4x1000 y el costo del auxiliar.

Por último, y en cuanto a la culpabilidad determinada en forma dolosa, manifestó que esta obedeció a un análisis enteramente desde el ámbito de la responsabilidad objetiva, pues aunque no obra prueba al respecto, se dedujo que el delito se cometió con conocimiento y ánimo de cometerlo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 21 de abril de 2022 al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19, a quien le fue derrotada su ponencia en Sala No. 36 del 11 de mayo de 202220, siendo asignada el 12 siguiente21 al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que creó la Comisión Nacional 19 Archivo digital titulado “01 ACTA 170011102000201900129 01” {02 SegundaInstancia} 20 Archivo digital titulado “05 PonenciaNegadaPasaNuevoPonente” {02 SegundaInstancia} 21 Archivo digital titulado “06 ACTA NEGADO” {02 SegundaInstancia} P á g i n a 16 | 31

F 4959 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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