CNDJ - F17001110200020190038802
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190038802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13679
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 170011102000201900388 02 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 2 en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 3, contra el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia incurrir en la s faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por lo que la sancionó con SEIS (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES (3) S.M.L.M.V.
1 En Sala No. 039 del 10 de julio de 2024. 2 Folios 1 a 5 Expediente Digital 075EscritoApelacionJoseUlises. 3 Folios 1 a 20 Expediente Digital 069SentenciaSusupensionMultaSala dual integrada por el
1 En Sala No. 039 del 10 de julio de 2024. 2 Folios 1 a 5 Expediente Digital 075EscritoApelacionJoseUlises. 3 Folios 1 a 20 Expediente Digital 069SentenciaSusupensionMultaSala dual integrada por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y la magistrada SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 18 de octubre de 20 19, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto Boyacá 4 compulsó copias en contra del abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, en razón a que el letrado en su calidad de defensor de confianza del señor Libardo Ángel Andrade Torres dentro del proceso ejecutivo No. 20180124, presentó solicitudes reiteradas, que fueron consideradas como dilatorias.
Con el informe se allegaron los docume ntos soporte de las citaciones a las diligencias en mención5.
2.-El asunto correspondió por reparto el 22 de octubre de 2019, al magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ 6, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 391514 de 27 de octubre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ULISES PAVA LUNA ,
2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ULISES PAVA LUNA , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.253.284, y tarjeta profesional No. 171039 del C.S de la J .; vigente para la época de expedición del mencionado certificado7.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1001645 de fecha 27 de octubre de 20 198, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4 Folio 1 Expediente Digital 002Compulsa. 5 Folios 3 a 10 Expediente Digital 002Compulsa. 6 Folio 3 Expediente Digital 001CaratulaReparto 7 Folio 3 Expediente Digital 003CertificadoAntecedentesVigencia. 8 Folio 1 Expediente Digital 003CertificadoAntecedentesVigencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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4.- Mediante auto del 1 de noviembre de 20199, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 2020. Se fijo edicto emplazatorio el 6 de diciembre de 201910.
5.- El 14 de febrero de 202011 no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación programada, en razón a l a inasistencia
Se fijo edicto emplazatorio el 6 de diciembre de 201910.
5.- El 14 de febrero de 202011 no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación programada, en razón a l a inasistencia del abogado PAVA LUNA. El 9 de octubre de 2020 se fij ó edicto emplazatorio12. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020 se reprogramó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional 13. Mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2021 el abogado PAVA LUNA solicitó el envío del expediente y aplazamiento de la diligencia 14. Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2021, se accedió a la solicitud del letrado y se dispuso como fecha el 26 de marzo de 2021 para la realización de la audiencia15.
6.- La audiencia de pruebas y calificació n se surtió el 26 de marzo de 2021 16, en donde se hizo presente la agente del Ministerio Público, no asistió el abogado PAVA LUNA . El magistrado declaró al letrado JOSÉ ULISES PAVA LUNA persona ausente y designó defensor de oficio. Señaló como fecha para la audiencia el 19 de mayo de 2021.
9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 005AperturaNotificaciones. 10 Folio 8 Expediente Digital 005AperturaNotificaciones. 11 Folio 1 Expediente Digital 004AutoTresDiasJustificarNotificaciones. 12 Folio 5 Expediente Digital 004AutoTresDiasJustificarNotificaciones. 13 Folio 1 Expediente Digital 006AutoFijaNuevaFecha. 14 Folio 1 Expediente Digital 007SolicitudExpediente.
12 Folio 5 Expediente Digital 004AutoTresDiasJustificarNotificaciones. 13 Folio 1 Expediente Digital 006AutoFijaNuevaFecha. 14 Folio 1 Expediente Digital 007SolicitudExpediente. 15 Folio 1 Expediente Digital 008AplazamientoAudiencia. 16 Folio 1 Expediente Digital 013ActaAPYCP20210326.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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7.- Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021 17, se declaró persona ausente al abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA y se designó defensor de oficio.
8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 19 de mayo de 202118, 14 de julio de 202119.
8.1.- En la sesión del 19 de mayo de 2021, se hizo presente la defensora de oficio – Lina Marcela Otero Hernández. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. El magistrado de instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2018-0124.
La defensora de oficio solicitó el aplazamiento de la diligencia.
8.2.- En la sesión del 14 de julio de 2021, se hizo presente el abogado PAVA LUNA y la defensora de oficio Lina Marcela Otero Hernández.
-El abogado PAVA LUNA rindió su versión libre 20 sobre los hechos objeto de reproche, indicando que, como apoderado había observado el expediente evidenciando que existían unas
Hernández.
-El abogado PAVA LUNA rindió su versión libre 20 sobre los hechos objeto de reproche, indicando que, como apoderado había observado el expediente evidenciando que existían unas inconsistencias en la dirección del inmueble con respecto a lo que aparecía en el aviso de r emate, en el certificado de tradición y las escrituras públicas, por lo que le solicitó al juzgado que utilizara sus competencias como director del proceso para que efectuara el saneamiento de este.
17 Folio 1 Expediente Digital 017AutoDeclaraPersonaAusente. 18 Folio 1 Expediente Digital 026ActaAPYCP20210519. 19 Folios 1-2 Expediente Digital 031ActaAPYCP20210714. 20 Minuto 13:02 a 35:33 Expediente Digital 032VideoAPYCP20210717.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Consideraba que era necesario realizar dicha solicitud a ntes de efectuar el remate, así lo establecía la norma, sin embargo, el juez la despachó desfavorablemente, pero lo hizo de manera irregular, porque le habían informado de la secretaría del juzgado que la audiencia de remate no se iba a realizar porque los certificados de libertad y tradición que se debían aportar con antelación por parte del demandante no los habían allegado, por lo tanto, no asistió a la diligencia de remate.
Señaló que, con posterioridad encontró en el acta de remate que no se había podido realizar por falta de postores y despacharon la
del demandante no los habían allegado, por lo tanto, no asistió a la diligencia de remate.
Señaló que, con posterioridad encontró en el acta de remate que no se había podido realizar por falta de postores y despacharon la solicitud de saneamiento, entonces como tenía en la conciencia la idea que no se había realizado la diligencia, procedió a presentar el recurso para tratar de hacerle entender al juez que estaba cometiendo un error y que se iba a viciar la diligencia de remate y por ello se decidió hacer la compulsa de copias.
Aseguró que, en el ejercicio del litigio era el “ pan de cada día ” estar pendiente de los procesos que asumían y más aún cuando se evidenciaban vicios dentro del procedimiento de estos.
Sostuvo que, nunca había tenido la intención de dilatar el proceso, pues como se observó no se presentaron más recursos dentro del curso de este.
-El abogado solicitó como pruebas oficiar al centro de conciliación de la Universidad Autónoma Latinoamericana, para que certificara si el señor Libardo Andrade inició un proceso de insolvencia de persona natural en dicho centro, si se llegó a un acuerdo y quiénM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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fungió como apoderado21.
-El magistrado de conocimiento, negó l a solicitud probatoria expuesta por el letrado, por lo tanto, el disciplinable sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación22.
-No se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación.
expuesta por el letrado, por lo tanto, el disciplinable sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación22.
-No se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación.
9.- Mediante proveído del 22 de junio de 2023 23, la Co misión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la negación de la prueba solicitada por PAVA LUNA. El 31 de julio de 2023 se remitió el expediente a la Seccional de origen 24. Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023, el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñ ez fijo el 17 de agosto de 2023 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional25.
10.- El 17 de agosto de 2023 26, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional , se hicieron presentes el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, la abogada de oficio - Lina Marcela Otero Hernández y el señor Jorge Daniel Carmona Patiño.
-Bajo la gravedad de juramento, se recepcionó el testimonio del señor Jorge Daniel 27, quien indicó que había trabajado en el Juzgado Segundo Promiscuo Mun icipal de Puerto Boyacá en el periodo comprendido entre 1 de julio 2017 hasta el 31 de marzo
21 Minuto 35:40 a 36:08 Expediente Digital 032VideoAPYCP20210717. 22 Minuto 37:57 a 39:07 Expediente Digital 032VideoAPYCP20210717. 23 Folios 1 a 12 Expediente Digital 034ProvidenciaConfirma. 24 Folios 1-2 Expediente Digital 033CorreoSuperiorNotificaProvidencia.
22 Minuto 37:57 a 39:07 Expediente Digital 032VideoAPYCP20210717. 23 Folios 1 a 12 Expediente Digital 034ProvidenciaConfirma. 24 Folios 1-2 Expediente Digital 033CorreoSuperiorNotificaProvidencia. 25 Folio 1 Expediente Digital 036AutoObedecimientoNuevaFecha. 26 Folios 1-2 Expediente Digital 050ActaPliegodeCargos. 27 Minuto 3:58 a 13:07 Expediente Digital 051VideoAudiencia20230817.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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de 2020, como secretario.
Señaló que recordaba al abogado PAVA LUNA porque era un abogado litigante en Puerto Boyacá, pero específicamente sobre la compulsa de copias no podía manifestar nada, en virtud de que no tenía presente la situación.
-En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos 28 contra el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable ino bservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, en modalidad dolosa.
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, en modalidad dolosa.
Primer fáctico: Lo anterior, porque el letrado fue descuidado por cuanto asistió a la diligencia de secues tro llevada a cabo el 22 de noviembre de 2018 sin estar debidamente preparado, de modo que no advirtió en esa oportunidad las irregularidades existentes en torno a las diversas direcciones del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario.
Segundo fáct ico: porque el letrado guardó silencio durante casi un año para solicitarle al despacho que efectuara las correcciones pertinentes y suspendiera la diligencia de remate por cuenta de los yerros advertidos el 23 de septiembre de 2019, conllevando a su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre del mismo año.
Lo anterior, porque el letrado presentó escrito el 23 de septiembre de 2019 solicitando la suspensión de la audiencia de remate advirtiendo unos yerros, lo cual fue resuelto el 24 de septiembre de 2019 en la diligencia programada, en donde se rechazó la nulidad impetrada, conllevando a que el 30 de septiembre de 2019 el abogado presentara recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia de remate, siendo rechazado por extemporáneo e l 4 de octubre de 2019
11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.
proferida en la audiencia de remate, siendo rechazado por extemporáneo e l 4 de octubre de 2019
11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.
28 Minuto 27:12 a 28:00 Expediente Digital 051VideoAudiencia20230817.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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3561537 de fecha 22 de agosto de 20 2329, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanci ón disciplinaria, así:
- Dos meses de suspensión, por ha ber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comprendida entre el 16 de marzo de 2023 al 15 de mayo de 2023. Sentencia de fecha 1 de febrero de 2023. MP. Juan Carlos Granados Becerra.
12.- El día 7 de septiembre de 2023 30, se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA y la defensora de oficio - Lina Marcela Otero Hernández.
-El abogado PAVA LUNA realizó sus alegatos conclusivos 31 manifestando que el Código General del Proceso estab lecía varias posibilidades procesales de las cuales se podía hacer uso en diferentes momentos, de acuerdo con la estrategia procesal. El artículo 452 del mismo Código les permitía a las partes, previo a la diligencia, alegar cualquier irregularidad que pud iera afectar el
varias posibilidades procesales de las cuales se podía hacer uso en diferentes momentos, de acuerdo con la estrategia procesal. El artículo 452 del mismo Código les permitía a las partes, previo a la diligencia, alegar cualquier irregularidad que pud iera afectar el remate y fue precisamente lo que pretendió, pues de hacerlo posteriormente no tendría ningún efecto, por lo cual consideró que hacer uso de esa norma no lo hacía negligente, contrario sería si no lo hubiese hecho, caso en el cual si era pos ible que le enrostraran una falta de cuidado y pericia en esa actuación.
Estimó en su momento que dada la solicitud por él presentada ante el despacho, la diligencia programada no se llevaría a cabo y que se reprogramaría hasta tanto hubiese un pronuncia miento del juez, por lo que consideró que fue un acto de torpeza de su parte
29 Folios 3-4 Expediente Digital 04AcreditaCalidad. 30 Folios 1-2 Expediente Digital 066ActaJuzgamiento. 31 Minuto 12:40 a 23:17 Expediente Digital 067VideoAudiencia20230907.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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presentar un recurso de apelación cuando la oportunidad procesal ya había pasado.
Solicitó que, de ser procedente la imposición de una sanción esta no fuera dolosa, dado que no h abía tenido la intención de dilatar el proceso. -Alegatos de conclusión de la defensora de oficio 32, quien señaló que, la actuación de su defendido al solicitarle al despacho
no fuera dolosa, dado que no h abía tenido la intención de dilatar el proceso. -Alegatos de conclusión de la defensora de oficio 32, quien señaló que, la actuación de su defendido al solicitarle al despacho subsanar las irregularidades advertidas era demostrativa de la buena defensa técnica que estaba adelantando y de su interés de que no hubiese situaciones que pudieran afectar el proceso con una nulidad.
Aseguró que, entendía que el encartado intentó hacer uso de todos los mecanismos judiciales para ejercer la defensa de su representado, si bien no concurrió a la diligencia de remate, estimó que esto se debió a un error , y precisamente por la debida diligencia presentó el recurso.
Consideró que la actuación del abogado no configuraba una falta a los fines del Estado, su comportamiento estuvo dirigido a representar los intereses de su cliente por lo cual a su juicio no se transgredieron los deberes profesionales.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , en decisión proferida el 22 de septiembre de 2023 , declaró
32 Minuto 23:46 a 30:55 Expediente Digital 067VideoAudiencia20230907.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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disciplinariamente responsable a l abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por quebrantar el deber profesional consagrado en el
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disciplinariamente responsable a l abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por lo que la sancionó con SEIS (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES (3) S.M.L.M.V.
a). Respecto a la falta e stipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Refirió que, se encontraba acreditado que el abogado PAVA LUNA había actuado en representación del señor Libardo Andrade Torres en un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual tenía la cali dad de demandado, y que la demanda presentada estuvo acompañada de la escritura pública de hipoteca en la cual se identificaba y describía a cabalidad el bien. Señaló que, al momento de celebrarse la diligencia de secuestro y consecuente aprisionamiento de l bien, estuvieron presentes tanto el demandado como su apoderado, oportunidad en la cual se identificó el bien, ingresaron, recorrieron el bien y se declaró legalmente secuestrado.
Consideró que no existía duda en relación con el hecho de que se fijó fe cha para la realización de la diligencia de remate el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, a la cual no asistió el
legalmente secuestrado.
Consideró que no existía duda en relación con el hecho de que se fijó fe cha para la realización de la diligencia de remate el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, a la cual no asistió el encartado con la justificación, inicial, de que el secretario del despacho le había indicado que no habría diligencia, sin embargo, posteriormente reconoció que no habría acudido confiado en queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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no habría diligencia en razón a la solicitud presentada, no obstante, esta sí se realizó y fue rechazada de plano la solicitud presentada por el apoderado para finalmente declarar desierta la licitación por falta de postores.
Sostuvo que, era predicable el descuido por su ausencia en la referida diligencia, pues en ese momento estaba pendiente la resolución de su petición relacionado con la ilegalidad de la actuación, la cual, de resolverse de maner a negativa, era susceptible de recursos que debían interponerse en esa misma oportunidad, siendo inadmisible que pretendiera corregir su error de manera extemporánea.
Consideró que las dos diligencias demostraban, más allá de toda duda razonable, que el d isciplinable actuó de manera descuidada en desarrollo de su gestión profesional, faltando a su deber de debida diligencia e incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
en desarrollo de su gestión profesional, faltando a su deber de debida diligencia e incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó que , por el dicho del secretario del juzgado, quien presumiblemente le indicó que no habría diligencia, pero, cuando éste concurrió al proceso y lo desmintió, cambió su versión indicando que con su cliente creyeron que la diligencia sería aplazada, cosa que jamás ocurrió, y que según el dicho del funcionario en cita, no sólo se hac ía constar por escrito dentro del proceso, sino se informa ba a las partes; de tal modo, estas circunstancias evidenciaban marcados actos de negligencia, constitutivos de un comportamiento culpable a título de culpa.
b). En relación con la falta consagrada en el numeral 8 delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo que, la presentación extemporánea del recurso de apelación demostraba el interés del encartado en impedir la realización del remate del inmueble.
Consideró lamentable el actuar de algunos abogados que, en uso de cualquier medio, pretendían retardar la realización de remates con los cuales se pretendía garantizar el pago de acreencias insolutas, situación evidenciada en el caso en concret o, al advertirse que el abogado cuestionó la legalidad del secuestro un día antes del remate, pese a haber participado en aquella
con los cuales se pretendía garantizar el pago de acreencias insolutas, situación evidenciada en el caso en concret o, al advertirse que el abogado cuestionó la legalidad del secuestro un día antes del remate, pese a haber participado en aquella diligencia, asimismo, presentó una solicitud de nulidad y apeló su negativa, lo que revelaba un conocimiento de estar abusando de las vías del derecho, incurriendo en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33.
En punto de la dosificación de la sanción, precisó la primera instancia que:
“(…) Señala el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 las funciones preventiva y corr ectiva de la sanción disciplinaria, al paso que el artículo 13 ibídem, consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad.
Con arreglo a ellos, en el caso de autos, es preciso atender a que si bien el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, pues el últimamente advertido fue posterior a los hechos investigados, nos encontramos frente a un conc urso heterogéneo de faltas disciplinarias, al menos una de ellas cometida de forma dolosa, encaminada a afectar a la parte actora y a la administración de justicia dilatando el proceso y con ello la satisfacción del crédito judicialmente perseguido, además actuando de consuno con su mandante y movidos por fines eminentemente económicos.
Por todo lo cual la sanción a imponer será la de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres salarios
mandante y movidos por fines eminentemente económicos.
Por todo lo cual la sanción a imponer será la de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres salarios mínimosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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mensuales legales vigentes”.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 202333, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
a). Señaló que no era cierto que su propósito fuera lograr el entorpecimiento del proceso, pues su actuación siempre estuvo encaminada a efectuar la defensa de su cliente. Consideró que, el juzgador no podía considerar que el uso de los recursos previstos en la ley para la def ensa se constituía en maniobras dilatorias porque se reservaron para un momento específico.
b). Reprochó que la Sala de Primera Instancia no había sustentado los criterios de la graduación de la sanción, considerando desproporcionada la sanción impuesta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 15 de enero de 202 4, el expediente virtual ingresó al Despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla34.
2.- Mediante auto del 10 de julio de 202 4, el magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicia l de la Comisión
Despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla34.
2.- Mediante auto del 10 de julio de 202 4, el magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicia l de la Comisión
33 Folios 1 a 5 Expediente Digital 075EscritoApelacionJoseUlises. 34 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia/ 001 ACTA 17001110200020190038802M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 0 39 del 10 de julio de 202 4, y asignado el expediente por reparto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra35.
3.- El 11 de julio de 202 4, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente36.
4.- Constancia secretarial37.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones38, texto normativo que fue estudiado por la Corte
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones38, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con
35 Folios 1-2 Expediente Digital 02SegundaInstancia/ 010. ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20190038802. 36 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia/ 011 ACTA NEGADO. 37 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia/ 013 PASO DESPACHO NEGADO 20190388. 38 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13679 Radicado No. 170011102000201900388 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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el juicio de su stitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1639.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independenc ia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201640 y C -112/1741 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las
201640 y C -112/1741 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que e s competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 391514 de fecha 27 de octubre d e 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.253.284 y la
39 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 40 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pin to, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pin to, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pér
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