CNDJ - F17001250200020210003901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210003901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14554
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 17001250200020210003901 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Caldas 1, que lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por cometer falta al incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1° del artíc ulo 175 de la Ley 906 de 2004, calificada como grave a título de culpa gravísima.
HECHOS DENUNCIADOS
Se originó esta actuación en la queja instaurada el 31 de enero de 2021, por el señor Fabio Eduardo López Correa contra el doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas, por las presuntas irregularidades al interior de la investigación penal No.
1 Sala de decisión dual conformada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada (ponente) y el Conjuez Rafael Ricardo Aníbal Guerra.F 14554
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Aníbal Guerra.F 14554
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170136000069201600123, entre otras, la mora en adoptar una decisión de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL
En auto de 6 de abril de 2021, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas2, notificada personalmente3. En esta etapa, se incorporaron las documentales aportadas por el quejoso4, pantallazo de estadísticas reportadas por la Fiscalía Seccional de Aguadas entre los años 2016 y 2021 5 y copia de la carpeta penal radicado 1701360000692016001236.
En proveído del 28 de febrero de 2023, notificado personalmente al encartado, quien dejó la siguiente constancia “muchas gracias, acuso recibido”7, se ordenó la terminación parcial de las diligencias, declaró el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos precalificatorios8 -no se presentaron-.
Luego, el 21 de junio de 2023, se profirió pliego de cargos 9 contra el doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas, por presuntamente cometer falta al incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de
doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas, por presuntamente cometer falta al incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 175 del Códig o
2 Documento 004 del expediente digital. 3 Documento 014 del expediente digital. 4 Carpeta “CorreosyPruebasQuejoso” y documentos 019 a 030 del expediente digital. 5 Documentos 007 a 009 del expediente digital. 6 Documento 031 y carpeta “AnexoExpedienteJuzgadoPenalSalamina” del expediente digital. 7 Documento 042 del expediente digital. 8 Documento 034 del expediente digital. 9 Magistrado instructor: Miguel Ángel Barrera Núñez.F 14554
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de Procedimiento Penal, calificada como grave y en la modalidad de culpa gravísima10. Disponen las normas:
“Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Código de Procedimiento Penal
la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 175. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Como imputación fáctica, sostuvo que pudo retardar el trámite de la investigación penal No. 170136000069201600123, pues a pesar de que la denuncia se radicó el 17 de noviembre de 2016, se solicitó la audiencia de formulación de imputación hasta el 9 de noviembre de 2020, con lo cual “permitió que el asunto cumpliera 1453 días calendario (972 hábiles)” , aun cuando “le correspondía imputar o archivar la indagación dentro de los términos de ley”.
Notificado el pliego a través del envío de correos electrónicos a los sujetos procesales, el funcionario respondió “(…) me dirijo al Despacho
10 Documento 044 del expediente digital.F 14554
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a su Digno Cargo con la finalidad de manifestar expresamente el darme por notificado de la presente formulación de cargos” (sic)11. En auto del 18 de julio de 2023, el magistrado de juzgamiento asumió el conocimiento de las diligencias, fijó el juicio ordinario y dio traslado para presentar descargos y pedir pruebas12 -no hubo pronunciamiento-, y en proveído del 2 de octubre siguiente, se decretaron pruebas 13, incorporándose el certificado de ausencia de sanciones disciplinarias contra el fiscal14.
El 1° de noviembre de 2023, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión15, sin que se pronunciaran.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 27 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas, ratificando las normas atribuidas en el pliego de cargos16.
A partir de las pruebas recaudadas en debida forma, consideró que el fiscal retardó de manera injustificada el trámite del proceso penal No.
en el pliego de cargos16.
A partir de las pruebas recaudadas en debida forma, consideró que el fiscal retardó de manera injustificada el trámite del proceso penal No. 170136000069201600123, en tanto la denuncia fue radicada en el 2016 y sólo hasta el 9 de noviembre de 2020 solicitó la audiencia de formulación de imputación. Así “mantuvo amplios lapsos de inactividad,
11 Documento 048 del expediente digital. 12 Documento 053 del expediente digital. 13 Documento 060 del expediente digital. 14 Documentos 063 y 064 del expediente digital. 15 Documento 066 del expediente digital. 16 Documento 077 del expediente digitalF 14554
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del 17 de octubre de 2018 al 12 de febrero de 2020 y de esta fecha al 11 de noviembre de 2020, en los que se limitó a responder derechos de petición al quejoso, sin surtir actuaciones que perfeccionaran la investigación (…) obviando que era una denuncia que había sido promovida desde el año 2016 y que el artículo 75 de la ley 906 de 2004 establece un término para adelantar la investigación penal (…) no obstante, permitió que el asunto cumpliera 1453 días calendario (972 hábiles)”17. Adicionó que aunque se registró una “producción diaria para
establece un término para adelantar la investigación penal (…) no obstante, permitió que el asunto cumpliera 1453 días calendario (972 hábiles)”17. Adicionó que aunque se registró una “producción diaria para la época era aproximadamente de 1.5 asuntos de fondo diarios, (…) la carga laboral y esa producción del Despacho Fiscal no eran excesivas, lo cual no justifica que no se llevare un control minucioso por parte del investigado de los términos en cada uno de los procesos”18.
Ratificó la calificación de la falta como grave, atendiendo la naturaleza esencial de la administración de justicia, su jerarquía, el grado de culpabilidad y de perturbación del servicio. Lo propio sucedió con la imputación a título de culpa gravísima, “pues se considera que actuó con desatención elemental que es aquella violación del deber funcional que implica dejar de hacer aquello que es evidente o imprescindible realizar, o aquello que una persona razonable en las mismas circunstancias hubiese hecho” 19. Para graduar la sanción, tu vo en cuenta como criterio dicho grado de perturbación.
17 F. 5 y 6 del fallo; sic a lo transcrito. 18 F. 6 del fallo; sic a lo transcrito. 19 F. 11 del fallo; sic a lo transcrito.F 14554
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EL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad correspondiente, el sancionado apeló 20. En lo pertinente, planteó tres reparos centrales:
- no operó la prescripción de la acción penal, por tanto, no se “desacreditó la administración de justicia” , ni conculcaron derechos de los ciudadanos.
- el a quo no recaudó como prueba la certificación del tiempo de servicios y novedades administrativas, por lo cual erró al imputarle una mora entre el 2016 y 2020, cuando sólo comenzó a ejercer el cargo de Fiscal Seccional de Aguadas desde el 1° de noviembre de 2017 y contó con compensatorios, turnos de disponibilidad, encargo de funciones de otro despacho, entre otras novedades. Así mismo, no podía concluir la labor de un despacho únicamente a partir de los reportes estadísticos.
- concurre una causal de exclusión de la responsabilidad por fuerza mayor, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19, que obligó al cierre de despachos judiciales a nivel nacional y suspensión de términos, por lo que dicho lapso no podía ser imputable a su actuar.
Concedido el recurso 21, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial y correspondió por reparto del 17 de
20 La sentencia se notificó por correo electrónico a los sujetos procesales venciendo el término para apelarla el 23 de
Nacional de Disciplina Ju dicial y correspondió por reparto del 17 de
20 La sentencia se notificó por correo electrónico a los sujetos procesales venciendo el término para apelarla el 23 de septiembre de 2024, sin embargo, el recurso se interpuso el 17 anterior. Documentos 078 a 081 del expediente digital. 21 Mediante auto del 10 de octubre de 2024. Documento 082 del expediente digital.F 14554
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octubre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente22.
CONSIDERACIONES
Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e s la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Según el artículo 234 del Código General Disciplinario, la competencia de esta instancia se circunscribe a examinar únicamente los arg umentos de impugnación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados -principio de limitación-.
Caso concreto. A efectos de adoptar la decisión que corresponda, es importante hacer una breve reseña de las actuaciones pertinentes surtidas al interio r del proceso penal No. 170136000069201600123 23, para lo cual, se utilizará el siguiente cuadro:
Fecha Actuación 17 de noviembre de 2016
importante hacer una breve reseña de las actuaciones pertinentes surtidas al interio r del proceso penal No. 170136000069201600123 23, para lo cual, se utilizará el siguiente cuadro:
Fecha Actuación 17 de noviembre de 2016 Radicación de la denuncia por los delitos de falso testimonio, concierto para delinquir y otros 6 de diciembre de 2016 Órdenes a Policía Judicial, por parte de Martha Mejía Santana, Fiscal Seccional de Aguadas 27 de febrero de 2018 Primera intervención del disciplinado, donde responde solicitud elevada por el denunciante 17 de octubre de 2018 Órdenes a Policía Judicial 21 de diciembre de 2018 Se recibe el cumplimiento de las órdenes 17 de mayo de 2019 Respuesta a derecho de petición 12 de diciembre de 2019 Respuesta a derecho de petición 12 de febrero de 2020 Órdenes a Policía Judicial 4 de marzo de 2020 Se recibe cumplimiento de las órdenes 22 de septiembre de 2020 Informe ejecutivo del fiscal
22 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 23 Obrante en la carpeta “AnexoExpedienteJuzgadoPenalSalamina” del expediente digital.F 14554
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19 de octubre de 2020 Contesta solicitud del denunciante 9 de noviembre de 2020 Solicitud de audiencia preliminar de formulación de
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19 de octubre de 2020 Contesta solicitud del denunciante 9 de noviembre de 2020 Solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal 3 de diciembre de 2020 Se formula imputación por los referenciados delitos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora
Hasta aquí, se evidencia que el trámite de la investigación penal perduró aproximadamente 4 años, entre el 17 de noviembre de 2016 y 9 de noviembre de 2020, por lo que en principio podría afirmarse de cara al pliego de cargos y posterior sentencia, que de manera objetiva se desbordó el término consagrado en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal24. Al tratarse de un concurso de delitos -así se expuso en la denuncia y fue imputado-, el tiempo máximo con el que contaba el fiscal para culminar la investigación ya sea mediante la formulación de imputación o eventual orden de archivo, era de tres años.
Resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como : “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”25.
24 ARTÍCULO 175. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
(…)
humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”25.
24 ARTÍCULO 175. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa.F 14554
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En esa misma oportunidad, precisó la a lta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)26.
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)26.
Al cobijo de estas precisiones, es claro que en determinados eventos la mora judicial se presenta a raíz de fallas estructurales que impiden imprimir celeridad en los asuntos, máxime si se valora que los fiscales tienen a su cargo la atención de múltiples asuntos, algunos urgentes y/o priorizados, y que en ocasiones implican l a libertad de quienes son investigados penalmente, siendo estrictamente necesario analizar cada caso particular, pues elevar un juicio de reproche por el mero desconocimiento de los términos fijados en el ordenamiento jurídico, sin evaluar las eventuales c ausales de justificación, derivaría en la imputación de responsabilidad objetiva, proscrita en el régimen disciplinario.
Descendiendo al caso sub examine, debe tenerse en cuenta que en principio, la Fiscalía Seccional de Aguadas estuvo a cargo de la doctora Martha Mejía Santana, quien emitió las primeras órdenes a Policía Judicial. Ahora bien, dado que la primera instancia no acreditó los extremos temporales en que el disciplinado asumió la dirección del despacho, debe otorgarse credibilidad a lo indicado en el recurso de apelación, donde afirmó que asumió el cargo de Fiscal Seccional de
26 Ibidem.F 14554
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Aguadas a partir del 1° de noviembre de 2017, más aún si se tiene en cuenta que su primera actuación, según refleja el expediente, data de febrero de 2018.
Cabe recalcar q ue la Seccional de origen, de manera inentendible, al tratarse de un presunto retardo en los asuntos a su cargo, en ningún momento recaudó una certificación del tiempo de servicios, los actos de nombramiento y/o posesión, ni indagó sobre las novedades administrativas reportadas, cuya importancia descansa en verificar eventos que pudieran separar temporalmente al funcionario de su función, y que bien podían ser valoradas a efectos de determinar si concurrían circunstancias que justificaran el hecho imputado, en virtud del principio de investigación integral (art. 13 CGD27).
Del mismo modo, se recaudó un reporte estadístico incompleto, donde no se refleja la carga laboral efectiva del despacho entre los años 2016 y 2020, y si bien se indica un número de actuaciones surtidas, algunos datos son abiertamente inconcretos, como el ítem “otras actuaciones”, en el cual, a pesar de contar con una importante cifra, no especifica el tipo de asuntos evacuados:
27 ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor
en el cual, a pesar de contar con una importante cifra, no especifica el tipo de asuntos evacuados:
27 ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.F 14554
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Pero más importante aún, el a quo arribó a una conclusión precipitada y no sustentada al postular que “la carga laboral (…) del Despacho Fiscal no era excesiva, lo cual no justifica que no se llevare un control minucioso por parte del investigado de los términos en cada uno de los procesos”28, cuando tal documental, reitérese, no acredita la cantidad de casos asignados a la Fiscalía Segunda Seccional de Aguadas, para deducir si en efecto se trató o no de una carga laboral exagerada. Como si fuera poco, el mismo fallo apelado reconoció que el doctor BOTERO GONZÁLEZ registró una “producción” de 1.5. asuntos diarios durante el periodo de inactividad, cantidad que supera los índices fijados por esta Corporación para determinar la concurrencia de una mora judicial justificada (1.0).
Por otra parte, de cara a las piezas obrantes en la carpeta penal, impera
durante el periodo de inactividad, cantidad que supera los índices fijados por esta Corporación para determinar la concurrencia de una mora judicial justificada (1.0).
Por otra parte, de cara a las piezas obrantes en la carpeta penal, impera traer a colación la respuesta dada el 27 de febrero de 2018 al derecho de petición radicado por el denunciante, donde el disciplinado aludió a
28 F. 6 del fallo; sic a lo transcrito.F 14554
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las dificultades para adoptar una decisión de fondo, por tener asignados otros casos con prelación:
“Es de entender que no se ha tomado una decisión a fondo con relación a la vinculación de los aquí indiciados, toda vez que existen otros casos priorizados de atender como las personas que se encuentran privadas de la libertad en la cual ésta Delegada Fiscal requiere atenderlos con más premura, aunado a esto existen varios procesos que se encuentran en la etapa de juicio, donde se deben atender las diferentes audiencias programadas por el juzgado de conocimiento, y de la cual a usted le consta por la participación en calidad de testigo en uno de ellos”.
En el informe ejecutivo de fiscal del 22 de septiembre de 2020, se plasmó lo siguiente:
“9. Dificultades en el avance de la investigación . No se ha tomado
ellos”.
En el informe ejecutivo de fiscal del 22 de septiembre de 2020, se plasmó lo siguiente:
“9. Dificultades en el avance de la investigación . No se ha tomado una decisión de fondo, para una vinculación o no de los indiciados mediante imputación de cargos, en virtud a que existen otros casos priorizados con personas privadas de la libertad que se deben atender con mayor premura”.
Adicionalmente, no puede perderse de vista, como acertadamente lo postula el recurso, que al interior del periodo reprochado, se presentó una emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID - 19, que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, complementado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y pror rogado por los Acuerdos PCSJA20-1152129, PCSJA20 -1152630, PCSJA20 -1153231, PCSJA2029 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 30 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 31 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020.F 14554
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1154632, PCSJA20 -1154933, PCSJA20 -1155634 y PCSJA20 -1156735.
Reanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de m anera presencial, sufrieron un proceso de adaptación casi que improvisada a la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño.
Es así como, a pesar de evidenciarse un retardo en la evacuación del asunto, reluce una deficiencia investigativa en p rimera instancia, ignorando que correspondía examinar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad . Lo anterior, indiscutiblemente conduce a una duda sobre posibles eventos que pudieron justificar la situación, y que inclusive, el encartado resalta en su recurso, en tal medida, y sin necesidad de entrar a resolver los demás tópicos de la alzada, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que sancionó al
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que sancionó al
32 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 33 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 34 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 35 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.F 14554
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doctor FABIO DÍDIER BOTERO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Seccional de Aguadas, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo , para en su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
VicepresidenteF 14554
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario