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CNDJ - F17001250200020210007901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020210007901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER ALBERTO MUÑOZ CALVO

Quejosos: HECTOR BUITRAGO ZULETA Radicación: 17001-25-02-000-2021-00079-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 66.

1. ASUNTO

Negada la ponencia a los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra1 y Julio Andrés Sampedro Arrubla2, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 2 57A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Caldas3 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Alberto Muñoz Calvo , por violar los deberes establecidos en los numeral 10º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la s faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y 8° del artículo 33 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Sala 48 del 14 de agosto de 2024.

sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Sala 48 del 14 de agosto de 2024. 2 Sala 50 del 28 de agosto de 2024. 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva Prada.Págin a 2 | 42

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Javier Alberto Muñoz Calvo se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.053.822.961 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 283.994 del Consejo Superior de la Judicatura.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en la queja presentada por el señor Héctor Buitrago Zuleta ; en la cual indicó que presentó una demanda en contra del señor Juan Manuel Soto Marín la cual correspondió al Juzgado 02 Civil del Circuito de Manizales.

Expuso que, una vez admitida la demanda, el demandado, a través de apoderado Javier Alberto Muñoz Calvo , presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda ; sin embargo, el mismo fue rechazado de plano al ser presentado de forma extemporánea y a su vez se decidió que el apoderado judicial había dejado vencer también los términos de contestación de la demanda.

Relató que, el disc iplinable procedió a interponer una acción de tutela, la cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de contestación de la demanda.

Relató que, el disc iplinable procedió a interponer una acción de tutela, la cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, quie nes negaron las pretensiones del accionante, al h aberse corroborado que, en efecto, los términos se encontraban vencidos.

Igualmente, adujo que, utilizando maniobras dilatoria s, el disciplinable el 1 de marzo de 2021, radicó una denuncia penal contra el Juez Segundo del Circuito de Manizales por la pos ible incursión el delito de prevaricato y, al día siguiente lo recusó a fin de que se declarara impedido para continuar con el conocimiento del proceso.

Posteriormente, el Juzgado procedió a rechazar de plano la recusación presentada, dado que el artículo 7 del artículo 141 del Código General del

4 Archivo “005CertificadoAntecedentes”Págin a 3 | 42

Proceso establece que, para que proceda la recusación, la denuncia frente al mandatario judicial debe tratar de hechos ajenos al proceso , lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, la decisión debió enviada al s uperior funcional, lo que generó que se dilatara aún más el proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue sometida a reparto el 20 abril de 2021 5, ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas y el 11 de mayo de 2021 6, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

La queja fue sometida a reparto el 20 abril de 2021 5, ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas y el 11 de mayo de 2021 6, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 12 de julio de 20217 y 16 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la cual se puso de presente la queja, se escuchó la versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: manifestó que, recibió poder el 8 de septiembre de 2020 para hacerse parte del proceso que originó la queja. U na vez fue notificada la demanda bajo el radicado No. 2020 -062 que conoció el Juzgado Civil Juzgado 02 Civil del Circuito de Manizales , el 15 de septiembre de 2020 presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió dicha demanda, esto, por considerar que el juzgado no era competente para conocer el asunto y existía falta de idon eidad del amparo de pobreza concedido al demandante, de lo cual se corrió traslado a su contraparte.

Expresó que, un mes y trece días después el despacho se pronunció sobre el asunto , admitiendo que se cometió varios errores, entre estos, correr traslado del recurso y no haber rechazado de plano la reposición presentada. Agregó que la tardanza en resolver el recurso, condujo inevitablemente que el despacho considerara que había precluido los términos para contestar la demanda ; motivo por el cual presentó r ecurso de

presentada. Agregó que la tardanza en resolver el recurso, condujo inevitablemente que el despacho considerara que había precluido los términos para contestar la demanda ; motivo por el cual presentó r ecurso de reposición y en subsidio de apelación por la decisión asumida por el juzgado de conocimiento , pues considera que se argumentó sobre un aspecto completamente diferente al recurso de reposición inicial.

5 archivo “002ActaReparto” 6 Archivo “006AutoApertura” 7 Archivo “029AudienciaPruebas20210712”Págin a 4 | 42

Manifestó que, el juzgado estudió el recurs o presentado y dejó en firme su decisión, sin aceptar el recurso de alzada , razón por la cual, con la venia de su representado, decidió presentar acción de tutela en contra del auto 542 de 2020 por la presunta vio lación de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al no darse aplicación al artículo 118 del Código General del proceso.

Indicó que, al tener una tesis diferente a la planteada por el despacho , era menester utilizar los mecanismos legales y prop ios para defender que eran objeto de debate y susceptibles de ser valorados por el juez . Considera que no se ha realizado maniobras dilatorias dentro del proceso, pues simplemente ha dado uso al derecho de contradicción y de contar con la revisión de segunda instancia.

Expuso que no presentó denuncia en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, sino que fue su prohijado , de manera autónoma e independiente quien la radicó y posteriormente la allegó al despacho

revisión de segunda instancia.

Expuso que no presentó denuncia en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, sino que fue su prohijado , de manera autónoma e independiente quien la radicó y posteriormente la allegó al despacho recusando al juez. Señaló que, e n aras de dejar claro al des pacho dicha situación, remitió un comento que denominó “Aclaración en lo relacionado con “Coadyuvancia de Recusación” en el cual explicó que no había radicado la denuncia en contra del juez, había coadyuvado la recusación en vir tud de la petición hecha por su cliente y solicitó disculpas si se habían presentado palabras que generaran incomodidad.

Por otro lado, anotó que no se podía pasar por alto que el mismo despacho admitió mediante llamada telefónica que existieron errore s en la plataforma cuando publicaron información relacionada con el proceso , porque publicaron información de procesos completamente diferentes.

Ante la pregunta del magistrado sobre porque no presentó con anterioridad el recurso de reposición en contra d el auto que admitió la demanda, el disciplinable expresó que para esa época tenía Covid y una fiebre muyPágin a 5 | 42

severa que no le permitía contextualizarse en muchos aspectos , pero no solicitó una suspensión del proceso porque para ese momento no estaba cuerdo por causa de su padecimiento.

Testimonio de Juan Manuel Soto Marín: expresó ser abogado y contratar al disciplinado a fin de que lo representara en un proceso civil, para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios de servicios , sin embargo, no recuerda la cuantía en la que pactaron los honorarios.

al disciplinado a fin de que lo representara en un proceso civil, para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios de servicios , sin embargo, no recuerda la cuantía en la que pactaron los honorarios.

Expuso no recordar la fecha de notificación del proceso, solo que le llegó el correo y días después habló con el disciplinable a fin de que asumiera su defensa. Manifestó que se dedica al derecho c ivil, razón por la cual no tiene muy claro cual era el término con que contaba su apoderado para interponer recurso contra el auto de admisión de la demanda.

Manifestó que, el despacho judicial determinó que el recurso fue presentado de forma extemporáne a, lo cual dialogó con su abogado. Ante la pregunta del magistrado, expresó que al hablar con el abogado y hacer las cuentas, verificaron que “se nos habían ido los términos ”, expuso que el error consistió en contar los términos desde el momento en que se abrió el correo y no desde que le llegó el mismo. Así mismo, indicó que los términos para contestar la demanda debían de contarse a partir del momento en que fue rechazado el recurso contra el auto que admitía la demanda , por lo que decidieron radicar una acción de tutela, pero esta fue negada.

Expuso que, le pareció muy raro el hecho de que el juez, pese a su larga experiencia en lo civil, hubiera tomado la decisión de privarlos de contestar la demanda, razón por la cual tomó la decisión de presentar una denuncia penal en su contra.

Argumentó que presentó la nulidad al considerar que el despa cho no era competente para conocer la demanda , esto también considerando que no

la demanda, razón por la cual tomó la decisión de presentar una denuncia penal en su contra.

Argumentó que presentó la nulidad al considerar que el despa cho no era competente para conocer la demanda , esto también considerando que no se había logrado dicho objetivo (falta de competencia), mediante el recurso rechazado por extemporáneo.Págin a 6 | 42

Expuso que presentó una recusación en contra del juez civil, ello por causa de la denuncia penal que había presentado . Manifestó que le solicitó al disciplinable, otrora apoderado, que apoyara la recusación hecha, sin que ninguno de los dos advirtiera que la recusación en esos casos solo procedía por hechos externo s al proceso. Sin embargo, est e hecho (recusación) no generó una repercusión en el proceso, pues finalmente la audiencia se llevó a cabo.

Manifestó que, el fiscal decidió ar chivar la denuncia que presentó en contra del juez.

Ampliación de la queja: manifestó que se ratifica ba en los hechos expuestos en la queja . Mencionó que, a su criterio, su contraparte en el proceso civil ha tratado de dilatar el proceso para obtener lo s frutos del inmueble que está en disputa. Igualmente, manifestó que han destru ido dicho inmueble, lo cual considera un actuar de mala fe. Por otro lado, relató que realizó la queja con la asesoría de sus abogados.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1). Expediente digital allegado por el Juzgado Segundo Civil Circuito de

que realizó la queja con la asesoría de sus abogados.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1). Expediente digital allegado por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Manizales - Caldas, radicado 170013103002 -2020-00062-00, correspondiente al proceso de Nulidad Absoluta promovido por el señor Héctor Buitrago Zuleta contra el señor Juan Manuel Soto Marín , del cual se resalta las siguientes actuaciones:8

  • Escrito de demanda presentada por el señor Héctor Buitrago Zuleta
  • Auto del 21 de julio de 2020, a través del cual el despacho judici al admitió la demanda.
  • Recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, presentado el 15 de septiembre de 2020, por el abogado Javier Alberto Muñoz Calvo en el cual mencionó que su cliente fue notificado de la admisión el 02 de septiembre de 2020.

8 Carpeta “13Anexo de Resp. a Req. Prob. Exp. 2020-00062 para el Rad. 21-079”Págin a 7 | 42

  • Auto No. 484 del 26 de octubre de 2020, en el cual se rechaza por extemporáneo el recurso presentado por la demandada contra el auto admisorio de la demanda, en razón a los siguientes términos:

Recibido de la notificación: 2 de septiembre del 2020. Dos (2) días art. 8 dcto 806: 3 y 4 de septiembre del 2020. Término de ejecutoria: 7, 8 y 9 de septiembre del 2020.

Dos (2) días art. 8 dcto 806: 3 y 4 de septiembre del 2020. Término de ejecutoria: 7, 8 y 9 de septiembre del 2020. Implica lo anterior, que el término que tenía la parte demandada para interponer recurso de reposición en contra del auto que admi tió la demanda, venció el 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2020. Sin embargo, el recurso de reposición se interpuso el día 15 DE SEPTIEMBRE DEL

2020. A su vez mencionó que el t érmino para contestar la demanda venció el 5 de octubre de 2020. - Recurso de reposición y en s ubsidio apelación presentado el 30 de octubre de 2020, por el apoderado el contra el auto interlocutorio No. 484 de 2020 mediante el cual se rechazó el recurso por extemporáneo, allegando extra juicio referente a comunicación sostenida con el despacho en l a cual le informaron que los términos se encontraban suspendidos.

  • Auto No. 542 del 23 de noviembre de 2020, en el cual se rechazó de plano recurso contra auto que rechazó el recurso por extemporáneo, pues conforme al artículo 318 de CGP, el auto que deci dió la reposición no es susceptible de recurso.
  • Incidente de nulidad presentado por el apoderado Javier Alberto Muñoz el 19 de enero de 2021, mediante el cual solicitó al despacho declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia por factor territorial.
  • Sentencia de tutela en segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de febrero de

declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia por factor territorial.

  • Sentencia de tutela en segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de febrero de 2021, donde recalcó el Magistrado Ponent e que no podía el accionante revivir un debate ya zanjado por el jue z natural, máxime que la inadvertencia de los términos procesales fue atribuible al apoderado judicial, teniendo que la acción de tutela no es el medio de último momento por la desatención de la ley de los litigantes
  • Auto No. 063 del 15 de febrero de 202 1, en el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, bajo el entendido de que las causal es de nulidad en el estatuto procesal civil son taxativas, no siendo la falta de jurisdicción y competencia causales de nulidad, pues esta constituye una excepción previa, la cual debió ser alegada en la contestación de la demanda, lo cual no sucedió , pues el término para tal propósito feneció sin que la parte hubiese hecho lo propio.
  • Recurso de reposición del 18 de febrero de 2021, interpuesto por el apoderado Javier Alberto contra el auto No. 063, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta.Págin a 8 | 42
  • Acta de audiencia del 02 de marzo de 2021, en la cual el apoderado Javier Alberto solicitó la suspensión de esta teniendo en cuanta que su poderdante denunció al juez por prevaricato, solicitud que no fue aceptada por el Juez.
  • Auto No. 132 del 15 de marzo de 2021, mediante el cual el despacho

su poderdante denunció al juez por prevaricato, solicitud que no fue aceptada por el Juez.

  • Auto No. 132 del 15 de marzo de 2021, mediante el cual el despacho no repuso el auto del 15 de febrero de 2021 en el que se rechazó de plano la nulidad y concedió en efecto suspensivo la apelación.
  • Auto Interlocutorio No. 044 del 13 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró infundada la recusación contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, por cuanto los hechos de la denuncia presentada contra el Juez de conocimi ento tenían directa relación con el proceso y no en situaciones exógenas como lo prevé la norma, y confirmó en su integridad el auto del 15 de marzo de 2021 en el cual no se accedió a la nulidad propuesta.

2). Testimonio de Juan Manuel Soto Marín

Formulación de cargos.

Primer cargo:

El magistrado instructor manifestó que en primer lugar es claro que el abogado disciplinable dejó vencer los términos para presentar el recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda, pues conforme al conteo de los términos realizado en varias providencias que negó las pretensiones del disciplinable, el abogado tenía hasta 9 de septiembre de 2020, para presentar dicho recurso, sin embargo , solo lo radicó hasta 15 de septiembre de 2020, lo que impidió que evaluara sus argumentos frente a la falta de jurisdicción y competencia por razón territorial. Igualmente, la Seccional mencionó que el abogado contaba con una

septiembre de 2020, lo que impidió que evaluara sus argumentos frente a la falta de jurisdicción y competencia por razón territorial. Igualmente, la Seccional mencionó que el abogado contaba con una segunda oportunidad para pl antear l a falta de competencia, lo cual era a través de la contestación de la demanda, que nunca tuvo ocurrencia en el proceso por una razón element al, el disciplinable dejó vencer el término de interponer recurso de reposición y, como quiera que fuera rechazado p or extemporáneo, se entendieron continuos los términos de contestación de la demanda sin ser presentada.Págin a 9 | 42

En ese sentido, es posible que el disciplinable hubiere incurrido en un acto de negligencia, e l cual se concreta en haber interpuesto el recu rso de reposición de manera extemporánea y no contestar la demanda. Resaltó que esto trajo como consecuencia el rechazo del recurso por extemporáneo, el privarse de que analizara la causal de falta de competencia invocada y también, el dejar sin medios defensivos a su cliente, al no poder proponerse excepciones, ni aportarse medios de prueba. Resaltó que los términos para llevar a cabo este tipo de actu aciones están fijados en la ley , de ahí que no requieran ser objeto de interpretación de las partes o, inc luso, de los servidores judiciales.

Por lo anterior, el abogado pudo haber incurrido en la violación al deber establecido en el numeral 10 del artíc ulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa , pues se evidencia un actuar negligente

establecido en el numeral 10 del artíc ulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa , pues se evidencia un actuar negligente y carente de cuidado, pues se debió estar atentos a dichos términos preclusivos. Normatividad que señalan:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Segundo cargo:

Por otro lado, expuso la primera instancia que, a pa rtir del rechazo del recurso por extemporáneo y el vencimiento de los términos para contestar la demanda, se inició una batalla jurídica en la cual el disciplinado, queriendo corregir su propia incurría y buscando reabrir los términos, interpone recurso de reposición y ap elación contra el auto que le declaró extemporánea la reposición, una acción de tutela con su correspondiente impugnación , un incidente de nulidad, reposiciones y apelaciones de los autos que no lo beneficiaron, coadyuva una recusación aun sabiendo que la denuncia se formuló por hechos que eran de ese proceso y solicita la suspensión de una audiencia, actuaciones que no le prosperan ni siquiera en sedePágin a 10 | 42

constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, pues esta Corporación le expresó al disc iplinado que la incuria de los profesionales del derecho no puede ser suplida mediante acciones constitucionales.

constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, pues esta Corporación le expresó al disc iplinado que la incuria de los profesionales del derecho no puede ser suplida mediante acciones constitucionales.

En ese sentido, ad vierte el despacho que en todas estas actuaciones del disciplinable constituyen un abuso de las vías del derecho ; por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 8° del artículo 3 3 ibidem. bajo la modalidad de dolo, pues estas actuaciones las realizó con pleno conoci miento de causa , ya que él fue quien realizó los escritos .

Normatividad que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realizació n de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”

El 19 de octubre de 20219, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se rindió alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del disciplinable.

Ampliación del t estimonio de Juan Manuel Soto Marín: agregó que

cual se practicaron pruebas y se rindió alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del disciplinable.

Ampliación del t estimonio de Juan Manuel Soto Marín: agregó que conocía de la estrategia jurídica que emplearía el disciplinable como su abogado dentro del proceso civil, es trategia que consistía en radicar un recurso contra el auto que admitía la demanda por considerar que el juez que estaba conociendo el proceso cuando no tenía la competencia para tramitarlo. Consideró que el actuar del abogado no afectó sus posibilidades de defensa en el proceso civil , pues si bien se presentó el recurso extemporáneo, el juzgado lo fijó en lista y le dio traslado, por lo cual se consideró que este había sido admitido y en consecuencia pensaron que los

9 Archivo “058AudienciaJuzgamiento20211019”Págin a 11 | 42

términos para contestar la demanda esta ban suspendidos; tal como incluso se lo expresó un empleado del despacho de manera telefónica.

Por lo anterior, consideró que el despacho judicial se equivocó en fijar en lista, correr traslado del recurso y pronunciarse sobre este mucho tiempo después, lo que vulneró su derecho de defensa.

Expresó que intentaron hacer ver al mandatario judicial el error cometido, razón por la cual presentaron un recurso de reposición sobre el auto que rechazó su recurso por extemporáneo. Igualmente, optaron por present ar una acción de tutela sin que los juec es constituciones se oc uparan de estudiar lo que realmente estaban alegando , lo que conllevó a que presentara la denuncia por prevaricato , solicitándole a su abogado que coadyuvara dicha recusación.

estudiar lo que realmente estaban alegando , lo que conllevó a que presentara la denuncia por prevaricato , solicitándole a su abogado que coadyuvara dicha recusación.

Reiteró que la contestación de la demanda no se presentó porque primero se debía de resolver el recurso contra la admisión de la demanda.

Alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinable : señaló que las actuaciones desplegadas por su prohijado en el proceso civil, no son objeto de reproche disciplinable , pues los cargos formulado s se alejan del contexto del proceso; esto, con base en que el juzgado tenía obligación de contabilizar los términos y rechazar el recurso presentado contra el auto que admitía la demanda de manera oportuna, pero no lo hizo.

Reiteró que el disciplinable llamó al juzgado a preguntar por el proceso, donde le manifestaron que estos se encontraban suspendido s en virtud del recurso contra el auto de admisión de la demanda ; r azón por la cual el disciplinable como su cliente, pensaron que el mismo había sido admitido y a su vez consideraron desproporcional saturar al despacho judicial con una contestación de la d emanda, máxime cuando en el recurso había sustentado la falta de competencia del juez.

Expresó que el juez reconoció sus errores de fijar en lista el recurso presentado y correr traslado del mismo ; sin embargo, dichos erroresPágin a 12 | 42

tuvieron que asumirlos el d isciplinable y su cliente al ser rechazado su recurso por extemporáneo y negársele la posibilidad de contestar la demanda. Señaló que posterior a estos sucesos, las demás actuaciones del

tuvieron que asumirlos el d isciplinable y su cliente al ser rechazado su recurso por extemporáneo y negársele la posibilidad de contestar la demanda. Señaló que posterior a estos sucesos, las demás actuaciones del disciplinable estuvieron encaminadas a demostrar que los yerros procesales cometido por la administración de justicia, no podían ser cargada s a una de las partes en litigio por respeto al debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.

Expresó que con el recurso presentado contra el auto que declaró extemporáneo el recurso, se pretendía demostr ar exclusivamente lo s errores cometido por el despacho y su incidencia negativa en los términos para contestar la demanda. Por lo expuesto, consideró lógico acudir al juez constitucional para la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales.

Expuso que los jueces constitucionales no examinaron los errores del despacho judicial, sino que de manera practica decidieron estudiar el yerro cometido por el disciplinado frente a la extemporaneidad en la presentación del recurso inicial. En ese sentido, consideró que siend o tan sostenibles las violaciones en las garantías al debido proceso se consideró procedente interponer un incidente de nulidad, el cual fue sustentado en las normas y la jurisprudencia que avalaba n dicha tesi s. Y el cliente del prohijado de manera paralel a radicada una denuncia penal en contra del funcionario judicial.

Con base en lo anterior , consideró que ninguna de las vías utilizadas por el disciplinable fue desprovistas de argumentación, por el contrario, se sustentaron en las normas vigentes y plan teaban circunstancias diferentes.

judicial.

Con base en lo anterior , consideró que ninguna de las vías utilizadas por el disciplinable fue desprovistas de argumentación, por el contrario, se sustentaron en las normas vigentes y plan teaban circunstancias diferentes. Además, consideró que ni aun e l cliente del abogado investigado se sintió afectado con su actuación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se declaró responsable disciplinariamentePágin a 13 | 42

al abogado Javier Alberto Muñoz Calvo, por violar los deberes establecidos en los numeral 10º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y 8° del artículo 33 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a la indiligencia

La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que el disciplinado asumió la representación del señor Juan Manuel Soto Marín dentro del proceso de promovido por el señor Héctor Buitrago Zuleta ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Manizales - Caldas, bajo radicado No. 170013103002-2020-00062-00; igualmente, en dicho proceso se admitió la demanda bajo auto de 21 de julio de 2020, en el

  • Caldas, bajo radicado No. 170013103002-2020-00062-00; igualmente, en dicho proceso se admitió la demanda bajo auto de 21 de julio de 2020, en el cual fue recurrido por el disciplinable mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, argumentando la falta de competencia. En este punto, la Seccional precisó que el recursó interpuesto por el abogado contra el auto admisorio se tornó extemporáneo, ya q ue la admisión de la demanda fue notificada el 2 de septiembre de 2020 y el disciplinable tenía 3 días para recurrir aque lla determinación, sin embargo, solo lo hizo hasta el 15 de sep tiembre de 2020, razón por la cual el recurso fue extemporáneo. Igualmente, como se presentó el recurso de forma extempo ránea, los términos para la contestación de la demanda por 20 días corrieron del 7 de septiembre al 2 de octubre de 2020, sin que se contestara la demanda.

Con respecto al argumento de disciplinado, referente a que no contestaron la demanda porque estaban pendiente que se resolviera el recurso presentado en contra del auto admisorio, lo que suspendía los términos de contestación. Expuso la primera

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