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CNDJ - F17001250200020210012901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020210012901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13508

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2021 00129 01 Aprobado según acta n.º 051 de la misma fecha

Criterio normativo: Arts. 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: mora judicial, el hecho atribuido no existió

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la decisión interlocutoria del 28 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados Juan Pablo Silva P rada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.Página 2 | 27

favor del doctor Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe

Núñez.Página 2 | 27

favor del doctor Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe Londoño, y los secretarios Carlos Felipe Serna Márquez y Rogelio Gómez Grajales, de ese despacho judicial.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Milton Ányelo Hernández Martínez, contra el doctor Rodrigo Álvarez Aragón, en su calidad de juez promiscuo municipal de Aránzazu y los empleados del despacho, por la presunta mora en que incurrieron al remitir la acción de impugnación de paternidad que había promovido, al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina.

Al respecto el quejoso manifestó que interpuso demanda de impugnación de paternidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, la cual dirigió al correo electrónico «repartoaranzazu@cendoj.ramajudicial.gov.co» el 12 de enero de

2021. Sin embargo, no obtuvo repuesta del proceso, por lo cual para el mes de febrero del mismo año se dirigió al despacho en mención en el cual le informaron que el proceso se remitió al Juzgado de Familia de

Salamina, Caldas.

Luego, el señor Hernández Martínez expresó que, al consultar sobre el proceso en el Juzgado de Familia de Salamina, se le informó que no tenían algún conocimiento sobre la demanda de impugnación y «Por verificaciones internar del mismo, se logró es tablecer qué; el Juzgado de Aránzazu no dio traslado al proceso».

tenían algún conocimiento sobre la demanda de impugnación y «Por verificaciones internar del mismo, se logró es tablecer qué; el Juzgado de Aránzazu no dio traslado al proceso».

Así las cosas, el quejoso denunció que hubo un retardo de dos meses para ejecutar el traslado del expediente con radicado n °. 2021-0000100, argumentando que es un proceso « sistemático y selectivo» pues

3 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | «003RemisionQueja»Página 3 | 27

en anteriores oportunidades y «desde niño» acudió al juzgado denunciado, en el cual se le ha atendido «déspota y displicente».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja 4, mediante auto de l 7 de julio de 2024 5, el magistrado Juan Pablo Silv a Prada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe Londoño ; y los secretarios Carlos Felipe Serna Má rquez y Rogelio Gómez Grajales, de ese despacho Judicia l, decisión notificada a los sujetos procesales vía correo electrónico6.

3.2. De igual forma, en el proveído referido se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) copia del trámite surtido en el proceso con radicado n°. 2021-00001-00; y (ii) certificación de tiempo de servicio, salario devengado y los actos de posesión y nombramiento de los servidores judiciales, funcionarios y empleados

proceso con radicado n°. 2021-00001-00; y (ii) certificación de tiempo de servicio, salario devengado y los actos de posesión y nombramiento de los servidores judiciales, funcionarios y empleados que laboraron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu.

3.3. Recaudadas las pruebas, 28 de febrero de 2023 7, la Seccional decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los funcionarios denunciados.

3.4. La anterior decisión fue notificada al quejoso, a los disciplinables y al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico del 1.° de marzo de 20238.

4 Ibidem «002ActaReparto». 5 Ibidem «005AutoAperturaIndagacionPreliminar». 6 Ibidem «008NotificacionJuzgado 006NotificacionMinisterioPublico». 7 Ibidem «047AutoOrdenaArchivo». 8 Ibidem «048NotificaAutoTerminacionArchivo».Página 4 | 27

3.5. El 7 de marzo del 20239, estando dentro del término establecido, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el instructor el 22 de marzo de la misma anualidad 10 y se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas ordenó la terminación y archivo del proceso discipli nario en favor del doctor Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe Londoño ; y los secretarios Carlos Felipe Serna Márquez y Rogelio Gómez

Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe Londoño ; y los secretarios Carlos Felipe Serna Márquez y Rogelio Gómez Grajales del d espacho Judicial, con fundamento en lo s siguientes argumentos:

Como problema jurídico, se planteó la necesidad de analizar si los funcionarios judiciales incurrieron en mora al momento de remitir el expediente con radic ado n°. 2021 -001 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sal amina. Sobre el particular , después de hacer un recuento de las actuaciones procesales la primera instancia arribó a las siguientes conclusiones.

En efecto, el quejoso presentó demanda de impugnación de paternidad la cual correspondió por reparto a l Juzga do Promiscuo Municipal de Aránzazu el 12 de enero de 2021 . Al momento de evaluarla, mediante auto del 20 de enero de 2021 se dispuso su rechazo por falta de competencia y se ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina. La decisión se fijó en estado el 21 de enero de 2021 y se remitió al despacho judicial competente el 28 de enero siguiente.

9 Ibidem «049CorreoQuejosoRemiteRecurso» 10 Ibidem «052AutoConcedeRecurso»Página 5 | 27

Así las cosas, el a quo determinó que se cumplió el proceso en los términos prudenciales y razonables, concluyó lo siguiente:

Tenemos entonces que efectivamente no hay mora que imputar o reprochar a los investigados, teniendo en cuenta que de manera

términos prudenciales y razonables, concluyó lo siguiente:

Tenemos entonces que efectivamente no hay mora que imputar o reprochar a los investigados, teniendo en cuenta que de manera oportuna se emitió el respectivo pronunciamiento frente a la demanda promovida por el quejoso, ello a tan solo una semana de la radi cación de la misma, de lo cual se cuenta con soporte documental, así como del oficio remisorio de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, lo que del mismo modo acaeció a tan solo una semana del proferimiento de dicho auto. Los términos referidos son total mente prudenciales y razonables11.

Conforme a todo lo anterior, el primer nivel s ustentó que no se configuró una falta disciplinaria , pues l os servidores judiciales cumplieron el término establecido para el tipo de actuaciones. Así las cosas, la Seccional decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe Londoño, y los secretarios Carlos Felipe Serna Márquez y Rogelio Gómez Grajales, de ese despacho judicial.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia , el señor Milton Ányelo Hernández Martínez planteó los siguientes reparos:

En primer lugar, argumentó que, si bien interpuso la demanda de impugnación de paternidad el 12 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu no le notific ó el auto que dispu so rechazar a demanda y la posterior remisión al Juzgado Promiscuo de

impugnación de paternidad el 12 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu no le notific ó el auto que dispu so rechazar a demanda y la posterior remisión al Juzgado Promiscuo de Salamina, ni se acreditó en estas diligencias que se le hubiese informado por cualquier medio de esta disposición.

11 Ibidem «047AutoOrdenaArchivo».Página 6 | 27

En segundo, aseveró que para «la segunda semana de marzo del 2021» al realizar un seguimiento del pro ceso, la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu le informó que el proceso se remitió al Juzgado Promiscuo de Salamina . Sin embargo , en el mencionado despacho le informaron que el juzgado remitente «omitió el envío del expediente», razón por lo cual solo ha sta el 16 de marzo de 202 1 se emitió auto interlocutorio por parte del juzgado competente.

Conforme a ello, aseveró que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia consagrados en la constitución política, así como el derecho de recibir una solución judicial oportuna.

Corolario de todo lo anterior , en la alzada, el quejoso solicitó que se acreditará la notificación que se le hizo de la remisión del proceso por competencia, las cuales debían constar en el proceso y, hecho ello, se revocara la decisión de terminación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 13 de abril de 202312.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 13 de abril de 202312.

7. CONSIDERACIONES

12 Expediente digital | 02SegundaInstancia | «01 ACTA 17001250200020210012901»Página 7 | 27

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la c ompetencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucional es, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de ene ro de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que estable ce, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Sec cionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, la segunda instancia está habilitada

Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Sec cionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supue stos en los que existan elementos sólidos que den cue nta de que el juzgador de primera

13 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019.Página 8 | 27

instancia incurrió en una equivocación »14. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar el auto de archivo de la actuación en favor del doctor Rodrigo Álvarez Aragón, juez promiscuo municipal de Aránzazu, los citadores Gloria Estela Osorio Aristizábal y Daniel Felipe Londoño, y los secretarios Carlos Felip e Serna Márquez y Rogelio Gómez Grajales?

La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: sí, es procedente el archivo de las presentes diligencias toda vez que las copias del proceso de acción de impugnación de paternidad identificado con radicado n° 2021-0000100, permite concluir que el hecho objeto de reproche realmente no

diligencias toda vez que las copias del proceso de acción de impugnación de paternidad identificado con radicado n° 2021-0000100, permite concluir que el hecho objeto de reproche realmente no existió.

Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplina ria; (7.2.2) reiteración de jurisprudencia acerca de la asignación de funciones a los empleados judiciales; y (7.2.3) El caso en concreto.

7.2.1. «El hecho atribuido no existió », como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado

14 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 9 | 27

que el hecho atribuido no existió, procederá la terminac ión y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la

deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadi e sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.15

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o juríd ica frente a los hecho s que se investigan en el proceso disciplinario.

En tal forma, el juez disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improceden te la imputación fáctica referenciada anteriormente.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de l a conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

15 Comisión Nacional de Disciplina Judici al. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.°

previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

15 Comisión Nacional de Disciplina Judici al. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 10 | 27

7.2.3 R eiteración de jurisp rudencia acerca de la asignación de funciones a los empleados judiciales

En una oportunidad reciente 16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la construcción del juicio de tipicidad de los empleados judiciales e indicó que en el caso de los empleados, especie de los servidores judiciales, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios, el juicio de tipicidad suscita ciertas dificultades porq ue: (i) aquellos sujetos cualificados detentan distintas funciones administrativas tendientes a coadyuvar el ejercicio y garantía de la administración de justicia que no suelen estar determinadas por la ley, además de que (ii) las labores asignadas tienden a modificarse o variarse según las necesidades del servicio de la célula o corporación judicial.

Al respecto, por ejemplo, de la lectura de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 se extrae con suficiencia que algunos deberes y prohibiciones requieren de la determinación clara y expresa de la labor a cargo del empleado para sostener su infracción o desconocimiento.

Veamos:

Deberes Prohibiciones

Ley 270 de 1996 se extrae con suficiencia que algunos deberes y prohibiciones requieren de la determinación clara y expresa de la labor a cargo del empleado para sostener su infracción o desconocimiento.

Veamos:

Deberes Prohibiciones

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

16 Comisión Nacional de Discipli na Judicial, auto del 14 de agosto de 2024. Radicación n.° 200011102000 2021 00334 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 27

9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

200011102000 2021 00334 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 27

9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

De lo expuesto, es evidente que la utilización de los vocablos «labores», «funciones», «tareas», «competencia», «asuntos sometidos a su consideración», y «asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados»; exigen que el juzgador disciplinario en sede de tipicidad determine con grado de exactitud que la actividad oficial fue o debía ser ejercida por el empleado disciplinable, para así discernir si hay luga r a reprochar la acción u omisión sobre la que se imputa el ilícito.

Sobre este particular, el artículo 122 superior dispone expresamente que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» [Negrillas fuera de texto]. Por consiguiente, la determinación de las funciones de cualquie r empleado público inicialmente proviene de la ley o de un reglamento que así lo disponga.

Asimismo, al amparo de artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el Consejo de Estado precisó que el «núcleo básico de la estr uctura de la función pública» corresponde al «conjunto de funciones, tareas y

Asimismo, al amparo de artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el Consejo de Estado precisó que el «núcleo básico de la estr uctura de la función pública» corresponde al «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales»17. De ahí que cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , Sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez.Página 12 | 27

b) El perfil de competencias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio. De acuerdo con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal18.

Sobre el primer item, en consonancia con el artículo 122 constitucional, algunas de las actividades de contenido funcional pu eden provenir directamente de una disposición legal. En la misma línea, el alto tribunal de lo contencioso administrativo preceptuó que otra vía para la fijación de funciones respecto de un cargo público corresponde al «manual de funciones y competencias laborales», el cual es entendido como el acto

directamente de una disposición legal. En la misma línea, el alto tribunal de lo contencioso administrativo preceptuó que otra vía para la fijación de funciones respecto de un cargo público corresponde al «manual de funciones y competencias laborales», el cual es entendido como el acto administrativo que: «establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros fa ctores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo»19, entre otras.

En la misma línea, el alto tribunal de lo contencioso administrativo preceptuó que otra vía para la fijación de funciones respecto de un cargo público corresponde al «manual de funciones y competencias labores», el cual es entendido como el acto administrativo que: «establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de person al, al igual que las exigencias p ara su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo»20.

En el caso del régimen laboral especial de los s ervidores judiciales, el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 dispuso que el fiscal general de la

18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019,

radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez.Página 13 | 27

Nación «asignará la planta de personal que corresponde a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos».

De mismo modo, en el caso de las células y corporaciones judiciales, el artículo 85.12 ejusdem estableció que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de «[d]ictar los reglamentos relacionados con la org anización y funciones internas asignadas a los distintos cargos».

Así, se advierte de manera diáfan a que otra de las formas para determinar las atribuciones competenciales del empleado judicial es a través de los reglamentos expedidos por el fiscal general de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, la Comisión observa que en los acuerdos superiores del Consejo Superior de la Judicatura también se conciben como funciones de los empleos judiciales «las demás que les sean asignada s por el [nominador] en el marco de la naturaleza del cargo y de sus funciones»21.

En ese sentido, al amparo de los principios de coordinación 22 y subsidiariedad23, nótese que la misma autoridad que detenta la atribución de reglamentar las funciones de los s ervidores judiciales, reconoce que

funciones»21.

En ese sentido, al amparo de los principios de coordinación 22 y subsidiariedad23, nótese que la misma autoridad que detenta la atribución de reglamentar las funciones de los s ervidores judiciales, reconoce que

21 Véase, por ejemplo, el acuer do PCSJA20 -11534 del 20 de abril de 2020. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/11534_CREACI%C3%93N%20CARGOS%2 0PERMANENTES.pdf 22 Corte Constitucional. Sentencia SU -095 de 2018, referenci a: expediente T -6.298.958, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Entendido como: «la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distint os órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal». 23 Ibidem. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia C -149 de 2010, referencia: expedientes D-7828 y D-7843, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Comprendido « desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atrib ución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización admin istrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos c iudadanos. A su vez, en su dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cab o

autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cab o sus responsabilidades».Página 14 | 27

los superiores jerárquicos tienen la posibilidad de a signar funciones adicionales. En otras palabras, el superior jerárquico solo puede asignar funciones en lo no regulado por la ley o el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, en consonancia con los postulados referidos, esa atribución subsidiaria debe ejercerse de manera armónica y en todo caso subsidiaria a los reglamentos, de modo que las funciones asignadas correspondan a la radicación de actividades funcionariales que no fueron inicialmente contempladas a otros cargos de la célula o corp oración judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional avaló la «asignación de funciones» como mecanismo excepcional para la determinación de oficios adicionales a los contemplados en el manual de funciones y competencias labores. Puntualmente, consideró lo siguiente:

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un car go, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de

o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las ent idades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concr eto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextua lización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funcion es diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo

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