CNDJ - F17001250200020210016601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210016601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI y MARÍA
PATRICIA DUQUE ESCOBAR
Quejosa: PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA Radicación: 17001-25-02-000-2021-00166-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., Aprobado según Acta de Comisión No.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer los recursos de apelación presentados por las disciplinadas en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, 1 por medio de la cual se sancionó a las mismas en los siguientes términos: a la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani , con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción de los deberes descritos en el numeral 8 del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo . Por su parte a la abogada María Patricia Duque Escobar , con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la infracción de los deberes
parte a la abogada María Patricia Duque Escobar , con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la infracción de los deberes descritos en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada p or los Magistrados: MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con Juan Pablo Silva Prada (Archivo 301, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).Página 2 | 53
incursión en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que las señoras María Patricia Duque Escobar 2, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.324.892 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 37.400 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente y no registraba sanciones en su contra. Por su parte, Carmen Amalia Rojas Bazani 3, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.050.701 y es portadora de la tarjeta p rofesional de abogado No. 90.113 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente y registraba sanciones en su contra:
- Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente , impuesta al interior del proceso disciplinario radicado 17001110200020180005601, que
- Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente , impuesta al interior del proceso disciplinario radicado 17001110200020180005601, que inició el día 03 de diciembre de 2020 y se extendió hasta el 02 de febrero de 2021.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 27 d e julio de 2021 por la señora Piedad Elena Sánchez Rivera, quien narró que la abogada María Patricia Duque Escobar fue la apoderada judicial de su ex esposo Víctor Hugo Castaño Marín en varios procesos en los que contendían la quejosa y éste, entre esos u n proceso de divorcio contencioso.
Así mismo, sostuvo que la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani fue contratada por ella para que ejerciera su defensa procesal en varios de dichos procesos, pero dicha profesional terminó realizando acuerdos
2 Certificado No. 330601 de 30 de julio de 2021, Archivo 005 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Certificado No. 330600 de 30 de julio de 2021, Archivo 005 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 53
económicos, sin su autorización, con su contraparte, recibiéndole dineros que no le entregó y actuando a favor de su ex cónyuge.
Narró que estando ya en curso la demanda de divorcio, su ex esposo vendió una de las propiedades ubicada en el municipio de Villa MaríaCaldas, que pertenecía a la sociedad conyugal, a un tercero, con quien
Narró que estando ya en curso la demanda de divorcio, su ex esposo vendió una de las propiedades ubicada en el municipio de Villa MaríaCaldas, que pertenecía a la sociedad conyugal, a un tercero, con quien ambos tenían un vínculo cercano. En consecuencia, la desalojaron de dicha propiedad, a pesar de que la misma no podía ser objeto de venta. Por lo que adujo haber in terpuesto varias denunci as penales en contra de su ex cónyuge. Resaltó que la abogada María Patricia Duque asesoró a su cliente, Víctor Hugo Castaño Marín (exesposo), en dicha venta y posteriormente lo representó judicialmente en el proceso reivindicatorio y la acción penal derivada de esta venta que calificó como fraudulenta.
Por otro lado, respecto de una camioneta Toyota Prado que también pertenecía a la sociedad conyugal, la quejosa se dolió de que, bajo la asesoría de la abogada María Patricia Duque Escobar su ex cónyuge también vendió dicha camioneta defraudando la sociedad conyugal.
En tercer lugar, sostuvo que la hija que procrearon ella y su ex cónyuge, demandó a su padre por alimentos y dentro de dicho proceso se ordenó el embargo de otra camioneta de placas MFY027, per o extrañamente el mismo día en que se aprehendió el vehículo, el juez que conocía del proceso ordenó el levantamiento del embargo y la devolución del vehículo. Mientras tanto, la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani (su apoderada) había recibido de manos de la abogada María Patricia Duque Escobar una suma de dinero, como pago anticipado de la deuda para que liberaran el
Mientras tanto, la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani (su apoderada) había recibido de manos de la abogada María Patricia Duque Escobar una suma de dinero, como pago anticipado de la deuda para que liberaran el bien mueble, pero la quejosa no conoció nunca cuál fue la suma de dinero entregada, pues no recibió jamás dichos dineros de parte de su representante judicial.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso fue asignado al Magistrado Juan Pablo Silva Prada mediante acta de reparto de 28 de julio de 2021, quien, profirió auto el 21 de febreroPágina 4 | 53
de 2022, previa acreditación de la condición de abogadas, en el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria 4 contra las disciplinadas . Posteriormente, en el curso del proceso, mediante auto de 25 de julio de 20225, la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán avocó conocimiento del mismo por reparto que se le hiciera tras su posesión.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo en sesiones del 19 de octubre de 2021 6, 20 de enero 7, 28 de febrero8, 23 de mayo 9, 25 de agosto 10, 18 de octubre 11 de 2022 y 13 de abril de 202312, en las que se dio lectura a la queja, se recibió ampliación de queja, se escuchó a las disciplinadas en versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra las disciplinadas.
Versión libre abogada María Patricia Duque Escobar quien la rindió en audiencia de 19 de octubre de 2021 en la que manifestó que desde el 22
practicaron pruebas y se formularon cargos contra las disciplinadas.
Versión libre abogada María Patricia Duque Escobar quien la rindió en audiencia de 19 de octubre de 2021 en la que manifestó que desde el 22 mayo de 2018 celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Victor Hugo Castaño para iniciar un proceso de divorcio en su representación y en contra de la quejosa, invocando la c ausal de 3° del artículo 154 del Código Civil, pues esta había presentado comportamientos violentos contra su cónyuge.
Adujo que d urante el transcurso de dicho proceso la quejosa se negó a notificarse, propinando amenazas e injurias contra ella y su clien te, dirigiéndose a la disciplinada de forma grosera y amenazante. No obstante , a través del centro de servicios judiciales fue posible notificarla y luego de un engorroso tramite procesal que se dificultó por la actitud violenta y grosera de la quejosa, se profirió sentencia a favor de su cliente, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
4 Archivo 008, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivo 108, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital 6 Archivos 023 y 024, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Archivos 031 y 032, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital 8 Archivos 040 y 041, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 9 Archivos 100 y 101, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital 10 Archivo 127, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital y Carpeta 023, Carpeta 02 Segunda Instancia, Expediente digital
9 Archivos 100 y 101, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital 10 Archivo 127, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital y Carpeta 023, Carpeta 02 Segunda Instancia, Expediente digital 11 Archivo 176, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital y Carpeta 023, Carpeta 02 Segunda Instancia, Expediente digital 12 Archivo 196, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital y Carpeta 023, Carpeta 02 Segunda Instancia, Expediente digitalPágina 5 | 53
Adujo que esto no terminó con el conflicto suscitado entre la ex pareja, lo que llevó a presentar otros procesos judiciales com o un proceso de fijación de cuota alimentaria seguido por un proceso ejecutivo de cobro de cuota alimentaria, un proceso reivindicatorio iniciado por su cliente contra la sociedad Construcciones y Mejoramiento Continuo CMC S.A.S. representada por la hija de su poderdante, entre otros.
A ello adicionó que la quejosa le presentó numerosas acciones de tutela, denuncias ante la Fiscalía e incluso un proceso ordinario laboral en contra de su cliente, argumentando que había sido su trabajadora, procesos todos en los que se desestimaron las pretensiones de la quejosa. Sostuvo que por la situación de agresión que vivía con la quejosa, abandonó su sitio de trabajo que era una bodega de su propiedad por las amenazas de muerte y agresiones que le propinaba.
En cuanto a los cargos, adujo que en sus 37 años de experiencia profesional nunca había tenido una investigación en su contra ni mucho menos una sanción; que su actuar había sido transparente y nunca le había aconsejado a su cliente actuar contra la ley.
En cuanto a los cargos, adujo que en sus 37 años de experiencia profesional nunca había tenido una investigación en su contra ni mucho menos una sanción; que su actuar había sido transparente y nunca le había aconsejado a su cliente actuar contra la ley.
Aclaró q ue no tenía un vínculo de amistad ni de ningún tipo con la disciplinada Rojas Bazani, ni mucho menos ha bía hecho acuerdos con ella para actuar contra la quejosa, tanto que en una oportunidad esta la increpó en la calle gritándole en público que cuando le i ba a pagar su plata porque aducía que las costas en un proceso reivindicatorio eran de ella , a las que había sido condenado su cliente.
Acerca de las acusaciones de la quejosa en cuanto a la venta de la casa ubicada en la carrera 7# 6 -60 en Villa María, C aldas, enunció que cuando inició el proceso de divorcio, ella misma había incluido dentro de los activos de la sociedad conyugal el inmueble en cuestión, en el transcurso del proceso, los acreedores de la sociedad conyugal y de la sociedad comercial que te nían en común los ex cónyuges, habían empezado a presentar acciones ejecutivas contra estos por las deudas insolutas que tenían.Página 6 | 53
Entre dichas acciones ejecutivas se encontraba la iniciada por ARMETALES, la cual se promovió contra su cliente, el señor Víc tor Hugo Castaño, proceso que cursó en el Juzgado 7 Civil de Manizales con radicación 2018 -00568 en el que se profirió mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble en cuestión. Sostuvo que en dicho proceso se co ntinuó con la ejecución, se
radicación 2018 -00568 en el que se profirió mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble en cuestión. Sostuvo que en dicho proceso se co ntinuó con la ejecución, se secuestró el inmueble y el mismo ya se encontraba pendiente de fecha de remate, narró que al verificar el valor catastral del inmueble, este se encontraba avaluado en $24.252.000 cuya base para el remate sería la suma de $16.976.400.
Agregó que simultáneamente se estaba adelantando un proceso contra los ex cónyuges, promovido por Juan Daniel Pérez Ángel cuya radicación era 2018-00521 conocido por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa María, Caldas, en el que se libró mandami ento de pago por la suma de $50.000.000 y se ordenó también el embargo de remanentes que resultaran del proceso 2018-00568.
Narró que cuando su cliente se acercó a su oficina a decirle que estaba desesperado y no tenía trabajo, que todos sus acreedores e staban encima cobrándole y que le iban a rematar la bodega por un valor irrisorio y que no le alcanzaba para pagar deudas y cubrir la condena del proceso de alimentos que su hija había interpuesto en su contra, pero que tenía la idea que vender la bodega, pues tenía una persona interesada. Adujo que ella le advirtió que esa situación era de mucho cuidado y delicada pues podía incurrir en la situación descrita en el art . 1824 del Código Civil ya que si se demostraba dolo o fraude en la disposición de los bie nes se podían ver afectado sus intereses.
incurrir en la situación descrita en el art . 1824 del Código Civil ya que si se demostraba dolo o fraude en la disposición de los bie nes se podían ver afectado sus intereses. Aclaró que si bien este inmueble estaba anotado como activo de la sociedad conyugal en la demanda de divorcio, lo cierto es que el mismo no estaba embargado como medida previa dentro de tal proceso , pues ello no f ue solicitado por la quejosa y como el bien estaba en cabeza de su representado, dado que el mismo iba a ser rematado, dejó la decisión en sus manos pero le advirtió que si el decidía realizar la venta, ello tendría que ser por el valor real comercial y no por el valor catastral y le sugirió hacerPágina 7 | 53
valorar el predio por un perito ; narró que consiguió al señor Francisco Giraldo, quien le practicó un dictamen el 4 de septiembre de 2019 al inmueble y arrojó un valor de $219.000.000 por lo que su poderdante procedió, de manera autónoma, a realizar la venta a través de la Escritura Pública No. 2105 Del 8 de octubre de 2019 en la Notaría Primera de Manizales.
Agregó que posteriormente, el 14 de noviembre de 2019 ella presentó la solicitud de disolución y liquidaci ón de sociedad conyugal, y en ella no se denunció dicho bien porque ya había sido vendido, pero se reportaron las deudas que se habían pagado con el fruto de dicha venta, deudas que no eran de su cliente sino de la sociedad conyugal , pues habían sido suscr itas por los dos cónyuges, frente a los cuales se solicitó se hiciera la compensación correspondiente en la diligencia de inventario y avalúos que
eran de su cliente sino de la sociedad conyugal , pues habían sido suscr itas por los dos cónyuges, frente a los cuales se solicitó se hiciera la compensación correspondiente en la diligencia de inventario y avalúos que se surtió el 10 de mayo de 2021 ante el Juzgado 2° de Familia de Manizales con radicado 2019 -00438 en la que fue aprobada y allí se reconocieron y compensaron para ambos cónyuges la suma de $186.865.031 correspondientes a la venta de ese inmueble y a las partidas números 29, 30, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de los pasivos inventariados y aprobados.
Adujo que el comprador del inmueble había aceptado dicha negociación porque ellos tenían negocios desde hacía varios años y porque el señor Victor se comprometió a hace la entrega del mismo a través de un proceso reivindicatorio que ya se encontraba adelantando.
Por otro lado, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos narrados en la queja acerca de su pareja, pues se trataba de su vida privada y narró haber radicado una denuncia penal por injuria en contra de la quejosa, y agregó que éste era una perso na soez, que siempre que se habían visto en las diligencias judiciales había elevado cantidades de improperios en su contra y amenazas.Página 8 | 53
Acerca de la Camioneta Toyota Prado HPK870 adujo que nunca se incluyó porque ella nunca tuvo conocimiento de que perte neciera a la sociedad conyugal, y aclaró que nunca aconsejó a su cliente la venta de este bien, ya que, entre otras cosas, no sabía de su existencia.
porque ella nunca tuvo conocimiento de que perte neciera a la sociedad conyugal, y aclaró que nunca aconsejó a su cliente la venta de este bien, ya que, entre otras cosas, no sabía de su existencia.
Acerca de los hechos alrededor del embargo de la camioneta de placas MFY027, confirmó que dicho embargo s e materializó dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido por la hija de su cliente, y lo que hicieron fue hacer una liquidación de la deuda de acuerdo a lo que se había ordenado en el proceso de cuota alimentaria, lo cual arrojó una suma que se puso en conocimiento de la demandante, es decir a Daniela Castaño Sánchez, quien la coadyuvó y se procedió a consignar el dinero a ordenes del juzgado que conocía del ejecutivo, quien ordenó que la entrega de dicha suma se hiciera únicamente a la demandante, t erminó el proceso por pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y aceptó la renuncia a términos.
Posteriormente, adujo que en el proceso reivindicatorio con radicado No. 2019-00406 su representado había sido condenado al pago de costas y agencias en derecho, y por ello la abogada Carmen Amalia Rojas, había iniciado proceso ejecutivo para el cobro de dichos emolumentos y había solicitado se embargara la misma camioneta de placas MFY027, como consecuencia de ello, el 16 de julio de 2021 cuando le fueron a embargar el vehículo a su cliente, este se comunicó directamente con dicha profesional y se encontraron en la Notaría Única de Villa María, Caldas, en donde este le canceló en efectivo la suma de $908.526, suma total a la que había sido
vehículo a su cliente, este se comunicó directamente con dicha profesional y se encontraron en la Notaría Única de Villa María, Caldas, en donde este le canceló en efectivo la suma de $908.526, suma total a la que había sido condenado; en consecuencia la abogada expidió recibo y arrimó al despacho memorial acreditando el pago y solicitando la terminación del proceso. Aclaró que no intervino en dicha negociación, pero por instrucción de su cliente coadyuvó la solicitud de terminación de proceso de la abogada Rojas Bazani.
Ampliación versión libre María Patricia Duque Escobar en audiencia de 22 de enero de 2022, aclaró que su intervención en el negocio de venta del inmueble ubicado en Villa María Caldas, había sido escuchar lo que su cliente le estaba anunciando, sobre la venta del inmueble, y que ellaPágina 9 | 53
específicamente le advirtió que si iba a vender la bodega tenía que hacerle un avalúo para que se pudiera demostrar que la venta se hizo por el precio real y comercial, y todas las deudas que pagara con ese dinero tenía que después soportarlas ante la autoridad judicial que liquidara la sociedad conyugal, porque ese bien eran parte de una sociedad conyugal y así mismo las deudas.
Insistió en que su cliente fue quien tomó la decisión y pr ocedió a pagar las deudas con el dinero de la venta, tanto que cuando se liquidó dicha sociedad, se demostró que se habían pagado más de $186.000.000 en deudas de la sociedad conyugal. Aclaró que ella no le dio instrucciones a su cliente sobre lo que debía o no hacer, que él era quien había tomado la decisión, y que actualmente no había podido materializarse la entrega del
deudas de la sociedad conyugal. Aclaró que ella no le dio instrucciones a su cliente sobre lo que debía o no hacer, que él era quien había tomado la decisión, y que actualmente no había podido materializarse la entrega del inmueble porque la quejosa se había opuesto a ello y esto todavía estaba en litigio.
Aclaró que ella había seguido la instrucción de su cliente de iniciar un proceso de reivindicatorio con radicado No. 2019 -00406 conocido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa María Caldas, para materializar la entrega del inmueble y ese proceso se había perdido , pero no porque la venta fuera ileg al, sino porque solo se presentó la demanda con el señor Victor Hugo Castaño como demandante contra la sociedad Construcciones y Mejoramiento Continuo Villa María S.A.S. pero la quejosa se había opuesto aduciendo que ella tenía propiedad allí.
Por esa ra zón, se iba a iniciar otro proceso reivindicatorio, pero antes se había pedido una prueba anticipada de inspección judicial que cursó con radicado 2020-00181 conocido por la Juez 1º Civil del Circuito de Manizales, en la que se adelantó en audiencia en la que la quejosa la ultrajó con palabras soeces y acusándola de tener una red de corrupción en los juzgados porque su esposo había sido fiscal.
Reiteró acerca de la venta de la camioneta Toyota Prado HPK870 que nunca se incluyó en los activos de la sociedad conyugal, porque ella nunca tuvo conocimiento de que perteneciera a la sociedad conyugal, y aclaró quePágina 10 | 53
nunca aconsejó a su cliente la venta de este bien, ya que, entre otras cosas,
tuvo conocimiento de que perteneciera a la sociedad conyugal, y aclaró quePágina 10 | 53
nunca aconsejó a su cliente la venta de este bien, ya que, entre otras cosas, no sabía de su existencia, pues el bien estuvo en cabeza de su cliente.
Versión libre abogada Carmen Amalia Rojas Bazani. Rendida en audiencia de 20 de enero de 2022, en la que sostuvo que la quejosa le había presentado otra queja por supuestas irregularidades en su desempeño como representante judicial de la misma dentro del p roceso de divorcio con el señor Víctor Hugo Castaño.
Manifestó que ella no tenía ninguna relación de amistad ni mucho menos se había puesto de acuerdo con la disciplinada Duque Escobar para actuar en contra de los intereses de la quejosa. Recordó que ell a se había encontrado en la calle con esa investigada y le había indagado que cuándo le pagarían unas costas, pero no era cierta que la hubiera gritado ni maltratado públicamente.
Respecto de las inconformidades de la quejosa en la presente acción disciplinaria informó que ella había hecho la denuncia penal por fraude procesal que puso la quejosa contra su ex cónyuge y su abogada por la venta del inmueble.
Acerca del embargo que se decretó sobre la camioneta de placas MYF027, sostuvo que obedecía a las costas del proceso reivindicatorio y que quien se las había autorizado cobrar había sido la hija de la quejosa, Daniela Castaño Sánchez, quien era la representante legal de la sociedad demandada en ese proceso. Narró que lo que le había molestado a la quejosa era que no se le hubiera entregado la camioneta a ella, y la
Castaño Sánchez, quien era la representante legal de la sociedad demandada en ese proceso. Narró que lo que le había molestado a la quejosa era que no se le hubiera entregado la camioneta a ella, y la consecuencia de este disgusto había sido que le revocó todos los poderes que le había conferido y se los diera a su hija, la misma Daniela Castaño, pero no le pagaron sus honorarios y esa abo gada recibió los poderes sin contar con el paz y salvo de su parte.
Aclaró que había sido la apoderada de la quejosa en el proceso reivindicatorio, el proceso de divorcio y en el proceso de alimentos que adelantó la hija de la misma contra del señor Víct or Hugo Castaño, yPágina 11 | 53
además redactó las denuncias ante Fiscalía , pero no la representó en esos procesos penales. Y que en los dos procesos fue engañada por la quejosa para no pagarle los honorarios.
Ampliación versión libre Carmen Amalia Rojas Bazani en audiencia de 28 de febrero de 2022 la disciplinada aclaró que recibió poder de la quejosa para presentar denuncia por daño en bien ajen o contra el señor Victor Hugo Castaño, ella hizo la vigilancia judicial y presentó unos derechos de petición, con radicación No. 2018-02662, se radicó el 23 de abril de 2021 un derecho de petición y se respondió de inmediato, pero fue relevada del encargo sin reconocerle el pago de honorarios. También la asesoró en la denuncia por fraude procesal, redactó el escrito, presentó l a denuncia, adjuntó documentos e impulsó el trámite, así mismo radicó derechos de petición , pero nunca recibió retribución por esta labor.
fraude procesal, redactó el escrito, presentó l a denuncia, adjuntó documentos e impulsó el trámite, así mismo radicó derechos de petición , pero nunca recibió retribución por esta labor.
Por otro lado, adujo haber sido la representante judicial de la quejosa en el proceso reivindicatorio que inició el señor Victor Hugo Castaño Marín y el señor Ángel de Jesús Gómez Guarín contra la sociedad Construcciones y Mejoramiento Continuo VillaMaría SAS, con radicación No. 2019-00406 conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Villa María, dicho proceso salió a favor de su cliente y se le autorizó a presentar proceso ejecutivo para cobrar las agencias, como pago de honorarios, en derecho de parte de la representante legal de dicha sociedad, Daniel a Castaño Sánchez. Proceso ejecutivo en el que se embargó la camione ra de placas MFY027, y allí el demandado le pagó la suma debida por lo que solicitó el levantamiento de tal medida cautelar y la terminación del proceso por pago.
Sostuvo que no era cierto que se hubiera engañado a la quejosa, porque era transparente , que el dinero que recibió le había sido autorizado como pago de honorarios, y no se había confabulado con la otra disciplinada ni del señor Victor Hugo Castaño.
Finalizó manifestando que ella había pedido a su cliente Piedad Elena Sánchez que le prestara la suma de $360.000 dinero que correspondía a unas costas, dinero que le pagó oportunamente.Página 12 | 53
Ampliación de queja: Rendida en audiencia de 28 de febrero de 2022 en la que, respecto de la venta, adujo que esta no le había sido consultada, que
unas costas, dinero que le pagó oportunamente.Página 12 | 53
Ampliación de queja: Rendida en audiencia de 28 de febrero de 2022 en la que, respecto de la venta, adujo que esta no le había sido consultada, que el perito era una persona muy allegada a su ex cónyuge, que no había certeza del valor del negocio, tampoco le entregaron la parte que le correspondía de esa venta. Adujo que la abogada sabía que sobre ese bien se había ordenado un embargo en el proceso de liquidación d e sociedad conyugal y que se habían “hechos las locas” para no hacerlo efectivo. Adujo que la abogada Duque tenía conocimiento de todo lo que estaba haciendo su cliente y desconoció el embargo que estaba decretado.
En lo que respecta a la abogada María Pa tricia Duque, sostuvo que presentó la demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, que fue conocida por el Juzgado 2 de Familia de Manizales, con numero de radicación 2019-00438, que dentro de dicho proceso se decretó la medida cautelar de emb argo del 100% de una camioneta MFY027 y sobre el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 100 -108650, pero estas medidas no tuvieron ninguna efectividad porque la camioneta le fue devuelta al demandante el mismo día que se ordenó el embargo y sobre el inmueble ya pesaba una medida de embargo, lo que impidió materializar la decretada al interior de ese proceso. No obstante, narró que 7 de octubre de 2019 la medida de embargo fue cancelada y el bien fue inmediatamente vendido al día siguiente, sin que su abogada Rojas Bazani hiciera efectiva la medida de embargo.
2019 la medida de embargo fue cancelada y el bien fue inmediatamente vendido al día siguiente, sin que su abogada Rojas Bazani hiciera efectiva la medida de embargo.
Agregó que la abogada tenía conocimiento de todo, tanto que ahora era la representante del comprador del inmueble , lo cual demostraba que ella estaba incurriendo en una falta disciplinaria.
Por otro lado, respecto de la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani reprochó que la misma había sido indiligente en el encargo que ésta le hiciera, lo cual estaba siendo conocido en otro proceso disciplinario, pero en lo que respecta a los hechos que aquí se den unciaban reiteró que la profesional no le entregó un dinero que recibió de su ex cónyuge y que pertenecía a su hija Daniela Castaño Sánchez, pues era fruto del procesoPágina 13 | 53
de alimentos que esta le presentó a su padre, con el que se dio fin al proceso ejecutivo conocido por el juzgado 1 Promiscuo de Villa María.
Respecto de la camioneta HPK870 sostuvo que esa camioneta había sido embargada en un proceso de alimentos, pero nunca se levantó, y tiempo después se dieron cuenta que no había levantado medidas cautela res, entonces su queja era que no hubieran hecho tal diligencia y por el contrario hubieran guardado silencio.
Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1. Documentos allegados por la quejosa con el escrito de queja13: a) Copia de derecho de petición presentado por la quejosa ante la Fiscal Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con
otras, las siguientes pruebas:
1. Documentos allegados por la quejosa con el escrito de queja13: a) Copia de derecho de petición presentado por la quejosa ante la Fiscal Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con radicación No. 20213160044512 el 26 de julio de 2021 b) Respuesta a derecho de petición de fecha 22 de j ulio de 2021 de parte de la Fiscal Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. c) Oficio No. 443 de 19 de julio de 2021 del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Villa María, Caldas, dentro del proceso ejecutivo a continuación de reivindicatorio No. 2019-0406-
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