CNDJ - F17001250200020210019701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210019701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13886
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2021 00197 01
Aprobado según acta n.° 056 de la fecha
Criterio normativo: artículo 32 y artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: injuriar o acusar temerariamente a servidor público, descuidar la gestión encomendada.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Ariel Naranjo Garc ía, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ,2 en la que se le declaró responsable y sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta func ión se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta func ión se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.Página 2 | 29
vigente (SMMLV) por la inobservancia del deber contemplado en el artículo 28, numeral es 7° y 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 32 ibidem, atribuida a títul o de dolo , y en el artículo 37 numeral 1° ibidem, adjudicada a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON
El abogado Ariel Naranjo Garc ía fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que realizó afirmaci ones injuriosas en contra del juez 2º penal municipal de Manizales, Caldas , en el curso de una audiencia concentrada el día 17 de agosto de 2021, en el proceso penal con radicado n. ° 17001-60-00256-2013-01672-00, por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual el disciplinado actuaba en calidad de defensor público.
A su ve z, se investigó y sancionó al abogado por el descuido de la gestión encomendada , y de manera específica , por no tener conocimiento durante la precitada audiencia, sobre si su defendido habría procedido con el pago al que se había comprometido, con el fin de poder solicitar la preclusión de la investigación penal.
gestión encomendada , y de manera específica , por no tener conocimiento durante la precitada audiencia, sobre si su defendido habría procedido con el pago al que se había comprometido, con el fin de poder solicitar la preclusión de la investigación penal.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 El 23 de agosto de 2021 3, Williams Felipe Ibáñez Jurado, en su calidad de juez 2º penal municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas , informó sobre la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado Ariel Naranjo García en el marco de una audiencia concentrada.
3 Expediente digital, Primera instancia, archivo 003.Página 3 | 29
3.2. El 30 de agosto de 2021 4, mediante acta individual de reparto se asignó el asunto al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
3.3. El 05 de octubre de 2021 5 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios.
3.4. El 15 de octubre de 20216 se fijó edicto emplazatorio.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del día 10 de noviembre de 2021 7. En la cual se formuló cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Primer cargo
Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado que presuntamente desplegó un trato irrespetuoso en su lenguaje, actitud y tono de voz en contra del juez director de la audiencia concentrada del
Primer cargo
Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado que presuntamente desplegó un trato irrespetuoso en su lenguaje, actitud y tono de voz en contra del juez director de la audiencia concentrada del proceso penal.
En esa instancia procesal, se citó textualmente lo manifestado en esa audiencia, teniendo en cuenta la grabación que reposa en el expediente:
«Pero para qu é vamos a dar esa vuelta entera, doctor, s í, s í, por todo».8
«No, yo no llegu é tarde a la audiencia. Yo no llegu é tarde a la audiencia, porque eso es lo que les es, es lo que se excusan los jueces siempre, que uno llega tarde. Yo nunca lleg o tarde, sino que ya no había podido entrar ahí, porque yo entr é a la reunión y no
4 Expediente digital, Primera instancia, archivo 002. 5 Expediente digital, Primera instancia, archivo 006. 6 Expediente digital, Primera instancia, archivo 007. 7 Expediente digital, Segunda instancia, carpeta copias C 01 principal 009 videos audiencia 20241110. 8 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 7:20.Página 4 | 29
había nadie , volví a entrar. No me diga que yo llegu é tarde. Esas son mentiras suyas, señor juez, son mentiras suyas».9
«No se ponga a decir lo que no es, lo que no es, su señoría».10
«Pues aquí estoy en esta audiencia. Pues aquí las audiencias se dice que son las dos y empiezan a las tres o cuatro de la tarde. Y yo entro a la dos y siete y me dicen que llegu é tarde a la audiencia. Yo
«Pues aquí estoy en esta audiencia. Pues aquí las audiencias se dice que son las dos y empiezan a las tres o cuatro de la tarde. Y yo entro a la dos y siete y me dicen que llegu é tarde a la audiencia. Yo no he llegado tarde a la audiencia. No invente cosas, no invente cosas, señor juez»11.
«En que se comporte usted también, porque está haciendo invenciones que eso es de parte y parte, señor juez».12
«Yo no veo cuál es el incumplimiento de los deberes del abogado. En ningún momento. Dígame, ¿En dónde estoy incumpliendo?».13
«Y de una vez que quede grabado, que el abogado denuncia al señor juez, también al CSJ. También lo denuncio por inventar cosas. Es que usted puede ser el juez, pero no me puede irrespetar a mí tampoco»14.
«Que se compulsen copias para que se investigue al señor juez, por estar inventando cosas. Me está diciendo que yo estoy incumpliendo los deberes profesionales y me está d iciendo que yo llegu é tarde a la audiencia, eso es totalmente falso , todo lo que está dic iendo es total falso. Y eso está grabado. Y ahí está la fiscal y está en las víctimas y está el procesado».15
«Entonces hay que pedir lo s registros de todas las audien cias de Manizales, a ver si todas empiezan a la s dos en punto o la hora en punto, eso se ría muy bueno , porque a toda hora lo frentean es al abogado».16
«Y sí, usted está armando una tempestad en un vaso de agua, que no ha pasado absolutamente nada».17
«Vea que la señora fiscal va a hablar».18
abogado».16
«Y sí, usted está armando una tempestad en un vaso de agua, que no ha pasado absolutamente nada».17
«Vea que la señora fiscal va a hablar».18
Imputación jurídica : Por l as actitudes anteriormente citad as, l e fue atribuida la presunta comisión de la falta señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, como consecuencia del
9 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 7:28. 10 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 7:54. 11 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 8:05. 12 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 8:26. 13 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 8:41. 14 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 8:26. 15 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 9:19. 16 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 10:55. 17 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 11:00. 18 Expediente digital, Primera instancia, carpeta pruebas, minuto 11:06.Página 5 | 29
desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 7° de la misma norma.
Segundo cargo
Imputación fáctica: El disciplinable pudo descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no verificó con su cliente el cumplimiento o no de l a conciliación del proceso antes de la audiencia anteriormente mencionada. Esta misma, manifestó el juez,
propias de la actuación profesional, debido a que no verificó con su cliente el cumplimiento o no de l a conciliación del proceso antes de la audiencia anteriormente mencionada. Esta misma, manifestó el juez, ha sido aplazada en diversas oportunidades , como para que el recurrente no hubiese verificado la ejecución de la conciliación.
Imputación jurídica: Con su proceder, pudo incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, adjudicada a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma.
3.6. La audiencia de juzgamiento se adelantó de manera efectiva en las sesiones de los días 4 de febrero de 2022 19 y 10 de marzo de 2022.20
3.7. El 27 de mayo de 2022 21, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia mediante la cual se declaró responsable al disciplinable Ariel Naranjo García y se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
3.8. El 17 de junio de 202222 se remitió correo electrónico para efectos de que el disciplinado concurriera a surtir la notificación personal de la providencia sancionatoria.
19 Expediente digital, Primera instancia, archivo 032. 20 Expediente digital, Primera instancia, archivo 044. 21 Expediente digital, Primera instancia, archivo 045. 22 Expediente digital, Primera instancia, archivo 046.Página 6 | 29
19 Expediente digital, Primera instancia, archivo 032. 20 Expediente digital, Primera instancia, archivo 044. 21 Expediente digital, Primera instancia, archivo 045. 22 Expediente digital, Primera instancia, archivo 046.Página 6 | 29
3.9 El 22 de junio de 2022 23 el disciplinado se notificó personalmente de la sentencia sancionatoria.
3.10. El 28 de junio de 202 224 mediante correo electróni co, el disciplinable interpuso recurso de apelación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 28 de julio de 202225.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al abogado ARIEL NARANJO GARCÍA por las faltas descritas en los artículos 32 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente, en concordancia con los numerales 7° y 10 º del artículo 28 de la misma norma. Por ello, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
En cuanto a la tipicidad se indicó que las conductas se di eron en el marco de la audiencia concentrada del proceso de inasistencia alimentaria celebrada el 17 de agosto de 2021. Durante el segundo punto de la audiencia, cuando se indagaba sobre la condición de víctima de la menor, respecto de la cual se solicitab an alimentos, el
alimentaria celebrada el 17 de agosto de 2021. Durante el segundo punto de la audiencia, cuando se indagaba sobre la condición de víctima de la menor, respecto de la cual se solicitab an alimentos, el defensor (hoy disciplinable) indagó a los presentes si su cliente ya había terminado de cumplir con los acuerdos dinerarios definidos con antelación, ante lo cual el juez manifestó que el defensor había llegado tarde.
Primer cargo
23 Expediente digital, Segunda instancia, carpeta 14, carpeta C01 principal, archivo 057. 24 Expediente digital, Primera instancia, archivos 050 y 051. 25 Expediente digital, Primera instancia, archivo 056.Página 7 | 29
En cuanto a la tipicidad de l primer cargo, referente a la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , se señaló que el abogado Ariel Naranjo de forma altanera interrumpió al juez y, en con voz altisonante lo tildó de «mentiroso, de inventar cosas, de falso, de decir lo que no es », al punto que su propio cliente quiso interrumpirlo y calmarlo, pero no se lo permitió.
El a quo señaló que se trató de una reacción desbordada y el disciplinable, en lugar de usar argumentos, recurrió a l escarnio y agravios injustificados . De manera que , concluyó que su conducta correspondió al tipo disciplinario de injuria contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuricidad se indicó que la conducta del abogado fue excesiva y descontrolada, siendo contraria al deber de respeto que le
32 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuricidad se indicó que la conducta del abogado fue excesiva y descontrolada, siendo contraria al deber de respeto que le es exigible a los profesionales del derecho hacia todas las personas involucradas en su labor, a tenor del artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007.
En lo relativo a la culpabilidad, la primera inst ancia resaltó que el abogado, en lugar de explicar o justificar adecua damente su llegada tardía, adoptó un comportamiento agresivo y ofensivo hacia el juez, lo que fue considerado una acción consciente y deliberada, circunstancias que permitían calificarla como una falta cometida con dolo. La conducta esperada hubiera sido q ue el abogado solicitara la palabra para explicar su tardanza y explicar que ello ocurrió debido a problemas técnicos.
Segundo cargo
En el segundo cargo adjudicado , referente a la fal ta del artículo 37, numeral 1 .° de la Ley 1123 de 2007, se determinó en materia dePágina 8 | 29
tipicidad, que el defensor se mostró sorprendido por el impago total de la obligación por parte de su defendido, y manifestó no estar preparado para requerimientos probatori os, lo cual fue considerado por el a quo como una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de su defendido. Finalmente, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia, lo cual fue aceptado por los demás sujetos procesales. En el mi smo sentido s e cuestionó que , al ser la quinta audiencia concentrada , para la cual había sido convocado, no
aplazamiento de la audiencia, lo cual fue aceptado por los demás sujetos procesales. En el mi smo sentido s e cuestionó que , al ser la quinta audiencia concentrada , para la cual había sido convocado, no llegó preparado y en todo caso, debió cerciorarse con antelación si su defendido había cumplido o no con el pago.
Por todo lo descrito, la primer a instancia concluyó que el abo gado Naranjo García descuidó su deber profesional e incurrió en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, se señaló que se infringió el deber de celosa diligencia profesional que se le exige a un abogado, para que esté siempre preparado y atento a los distintos estadios procesales, anticipando posibles escenarios.
En este caso, el abogado fue convocado para una audiencia concentrada, pe ro no llegó preparado. A diferencia de los otros participantes, el abogado asistió de manera improvisada, sin haber verificado previamente si su defendido había cumplido con los compromisos financieros. En otros términos, n o investigó previamente sobre las pruebas a solicitar, ni el estado de los compromisos de su cliente; incumpliendo su responsabilidad profesional, lo que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la antijuricidad del «artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007».
Finalmente, en cuanto a la culpabilidad se indicó que esta se encontró demostrada por la omisión de sus deberes de cuidado y/o diligencia.Página 9 | 29
Por su parte, respecto a la dosificación de la sanción de las dos
Finalmente, en cuanto a la culpabilidad se indicó que esta se encontró demostrada por la omisión de sus deberes de cuidado y/o diligencia.Página 9 | 29
Por su parte, respecto a la dosificación de la sanción de las dos conductas endilgadas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas acudió a los p rincipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad para determinar la sanción . Por consiguiente, se tiene que el investigado:
(i) A pesar de ser un infractor pr imario, cometió un conjunto de faltas disciplinarias, una de ellas de carácter doloso, al afectar el buen nombre y la dignidad de un juez. (ii) Su conducta no solo perjudicó al administrador de justicia, sino que también, alteró el desarrollo del proceso pena l, afectando a todos los involucrados. (iii) La conducta de haber procurado, por iniciativa propia , resarcir el daño generaría que se le impusiera la sanción de censura , sin embargo, se le atribuy ó otra falta, la cual fue la celosa diligencia profesional.
Así l as cosas, se estableció que la sanción procedente fuese la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
5. APELACIÓN
El disciplinable , inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes puntos:
Con relación al cargo por la falta contemplada en el artículo 37,
5. APELACIÓN
El disciplinable , inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes puntos:
Con relación al cargo por la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinario consideró que no se concretó ninguno de los verbos rectores estipulado s en la citada norma. Además, frente al elemento de la tipicidad , no es posiblePágina 10 | 29
justificar que su conducta conllevó una acción u omisión que se ajuste a los presupuestos normativos endilgados.
En el proceso penal el abogado argumentó que su cliente, Feder ico Barraza había incumplido con las obligaciones económicas pact adas, lo que lo llevó a solicitar el aplazamiento de la audiencia. Expuso que, a pesar de la falta de pago, estaba haciendo todo lo posible para lograr una resolución favorable, como la precl usión del caso. También afirmó que su intención era resaltar que , aun si el señor B arraza no cumplió con sus obligaciones , ni proporcionó las pruebas necesarias, su rol no era facilitar la continuación del juicio, sino buscar una solución que beneficiara a su cliente y a la víctima.
Además, asegur ó que las preguntas que planteó y su defensa de la solicitud del aplazamiento, lejos de ser negligentes, fueron parte de una estrategia legítima que finalmente contribuyó a la preclusión del caso.
También manifestó que el a quo interpretó erróneamente sus acciones y palabras, considerando su defensa como negligente cuando en realidad era una estrategia legítima y eficaz. Manifestó: «Yo conocía
caso.
También manifestó que el a quo interpretó erróneamente sus acciones y palabras, considerando su defensa como negligente cuando en realidad era una estrategia legítima y eficaz. Manifestó: «Yo conocía que el señor Federico Barraza no había cumplido y quería la ratificación de ese incumplimiento por parte de él mism o y de la destinaria de los pagos». Agregó que e sta estrategia condujo a una resolución favorable para su cliente y fue malinterpretada como negligente por el a quo, aunque en realidad fue una parte crucial en el proceso.
El abogado disciplinado explicó que su estrategia defensiva siempre fue que el señor Barraza pagar a lo que debía, ya que la falta de pago en casos de inasistencia alimentaria casi siempre conduce a una condena. Por eso, solicitó un aplazamiento ante el juez, esperando que su defendido pudiera cumplir sus obligaciones . El juez aceptó elPágina 11 | 29
aplazamiento, lo que permitió que el señor Barraza cumpliera y así se evitó su condena.
Con respecto a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable reconoció en el recurso de apelación que su comportamiento pudo haber transgredido los límites de la cortesía y decoro, pero argumentó que en ningún momento tuvo la intención de menoscabar el buen nombre o la dignidad del juez, lo que se co noce como animus injuriandi.
Alegó, también, que su conducta no puede considerarse como una infracción disciplinaria típica y que la sanción impuesta no es aplicable, ya que la Ley 1123 de 2007 no contempla la tentativa en estas situaciones.
Alegó, también, que su conducta no puede considerarse como una infracción disciplinaria típica y que la sanción impuesta no es aplicable, ya que la Ley 1123 de 2007 no contempla la tentativa en estas situaciones.
Por lo anter iormente mencionado, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revoque la sentencia sancionatoria emitida en su contra. Subsidiariamente, pidió que se modificara la providencia recurrida y se le imponga una censura , en lugar de la s uspensión, de acuerdo con el artículo 45 numeral 2° literal b) de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Conforme al acta individual de reparto del 8 de septiembre de 202226, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6.2. En la revisión del caso, se advirtió que el archivo contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se adjuntó al expediente, por lo que mediante auto del 9 de agosto de 2024 27, se requirió su remisión. De igual manera, se evidenció que no constaba
26Expediente digital, segunda instancia, archivo 001. 27 Expediente digital, segunda instancia, archivo 005.Página 12 | 29
archivo que diera cuenta de la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo que se requirió su envió mediante auto del 9 de septiembre de 202428.
6.3. El 12 de agosto de 2024 29 y el 10 de septiembre de 202430, respectivamente, se remitió lo solicitado por parte de la Comisión
septiembre de 202428.
6.3. El 12 de agosto de 2024 29 y el 10 de septiembre de 202430, respectivamente, se remitió lo solicitado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados . De e ste modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad ante s reca ía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en lo s procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
28 Expediente digital, segunda instancia, archivo 010. 29 Expediente digital, segunda instancia, carpeta 008. 30 Expediente digital, segunda instancia, carpeta 013.Página 13 | 29
7.2. Problemas jurídicos a resolver
28 Expediente digital, segunda instancia, archivo 010. 29 Expediente digital, segunda instancia, carpeta 008. 30 Expediente digital, segunda instancia, carpeta 013.Página 13 | 29
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y e n estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación n o debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»32.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
-¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia que determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Ariel Naranjo García por la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los aspectos objeto de apelación?
determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Ariel Naranjo García por la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los aspectos objeto de apelación?
31 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 20 19, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sen tencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 14 | 29
-¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia que determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Ariel Naranjo García por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa «descuidar», en atención a los aspectos objeto de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis:
-Si es procedente revocar la decisión de primera instancia que determinó la respons abilidad disciplinari a del abogado Ariel Naranjo García por la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no se evidenció la existencia de animus injuriandi.
-Si es procedente revocar la decisión de primera inst ancia que determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Ariel Naranjo García por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la
injuriandi.
-Si es procedente revocar la decisión de primera inst ancia que determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Ariel Naranjo García por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que en el presente asunto no se configuró un descuido de la gestión profesional y lo expresado por el abogado en la audiencia es una estrategia de defensa válida que llevó a la preclusión de la investigación.
7.2.1 Primer problema jurídico i) La falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Reiteración de jurisprudencia ii) El caso en concreto.
7.2.2. Segundo problema jurídico i) La falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por descuido de la gestión profesional. ii) El caso en concreto.
7.2.1 Primer problema jurídicoPágina 15 | 29
- La falta contemplada en el a rtículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Reiteración de jurisprudencia
El primer problema jurídico se refiere a la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sobre la cual que existe un amplio pronunciamiento por parte de esta Comisión y en cuya aplicación se han ponderado los derechos en conflicto, esto es: la libertad de expresión, por un lado; y la honra y el buen nombre por el otro.
Como se señaló en la sentencia radic ado n .º 08001110200020190098201, del 3 de abril de 2024, en este conflicto de derechos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tendido a
Como se señaló en la sentencia radic ado n .º 08001110200020190098201, del 3 de abril de 2024, en este conflicto de derechos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tendido a privilegiar en los casos en concreto, el derecho a la libertad de expresión de los abogados, que en el desarrol lo de su actividad profesional tienden a hablar y actuar con ímpetu en pro cura de la defensa de los intereses de sus poderdantes33.
A su vez, esta Corporación realizó un recuento jurisprudencial sobre la tesis o línea aplicada sobre la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual es pertinent e traer a colación para efectos de resolver el presente problema jurídico.
[…] Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales.
De esa manera, en lo qu e corresponde al verbo injuriar, de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional, esta corporación ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que l as expresiones
33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de abril de 2024, radica do n°.
indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que l as expresiones
33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de abril de 2024, radica do n°. 08001110200020190098201, MP, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 16 | 29
desobligant
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