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CNDJ - F17001250200020210022301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020210022301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2021 00223 01 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE y la sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 10 y 21 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación se adelantó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas contra la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, con el fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir al no tomar posesión como Curadora Ad-Litem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, con el fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir al no tomar posesión como Curadora Ad-Litem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por l os H H.MM. Sandra Karyna Jaimes Durán (ponente) y Juan Pablo Silva

Prada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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radicado 17001230000020180019200, demandante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, demandada Elsa Judith Teresa Silva de Ortiz. Con la compulsa se allegó3 copia del auto del 09 de septiembre de 2021 que impartió la orden en mención y del expediente de4 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00192. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, identificada con cédula de ciudadanía número 30.239.700, es portadora de la tarjeta

Justicia, acreditó que la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, identificada con cédula de ciudadanía número 30.239.700, es portadora de la tarjeta profesional N.º 209.239 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas6, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de enero de 2022, sin embargo, ante la inasistencia de la investigada, se surtió el trámite previsto en el artículo 104 inciso 1° y 3° de la Ley 1123 de 20077. Agotado lo anterior, la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, sin embargo, la investigada compareció8 a rendir versión libre. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de enero, 14 de febrero, 22 de abril, 06 de julio y 25 de octubre de 2022 y 14 de septiembre de 2023, con la participación del defensor de oficio , oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Pruebas9 allegadas por el defensor de oficio: certificado que acreditó que la profesional investigada era técnico en nómina y prestaciones sociales del SENA; contrato de aprendizaje entre la abogada y Casa Restrepo S.A., suscrito el 16 de julio de 2021; certificación laboral expedida por Templeamos S.A.S, en la que se

contrato de aprendizaje entre la abogada y Casa Restrepo S.A., suscrito el 16 de julio de 2021; certificación laboral expedida por Templeamos S.A.S, en la que se acreditó el vínculo laboral que existió entre la disciplinable y Casa Restrepo S.A.,

3 Archivo digitalizado 03. 4 Archivo digitalizado C02 Pruebas. 5 Archivo digitalizado 07. 6 Archivo digitalizado 08. 7 Archivo digitalizado 09 y 12. 8 Archivo digitalizado 14. 9 Archivo digitalizado 041 y 042.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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entre el 02 de febrero de 2022 y 23 de febrero de 2022 y 17 de enero de 2022 al 01 de febrero de 2022.

  • Versión libre de la abogada investigada: señaló que nunca tuvo conocimiento de la designación como curadora Ad Litem por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas; que de la revisión efectuada a su correo electrónico no encontró comunicación al respecto y que no recordaba haber recibido llamada alguna por parte de la autoridad judicial.

Adicionalmente indicó que, para la época de los hechos no se encontraba ejerciendo la profesión de abogada, pues meses atrás realizó estudios té cnicos en nómina y prestaciones sociales ante el SENA y posteriormente realizó su práctica ante la empresa Casa Restrepo, momento en el que se dedicó por completo a su práctica, en la cual cumplía horarios de oficina y no le permitían hablar por celular

nómina y prestaciones sociales ante el SENA y posteriormente realizó su práctica ante la empresa Casa Restrepo, momento en el que se dedicó por completo a su práctica, en la cual cumplía horarios de oficina y no le permitían hablar por celular o revisar el correo electrónico y menos, atender asuntos profesionales como abogada y por esa razón, le sustituyó los poderes de los procesos a su cargo al abogado Juan Manuel Muriel Correa.

  • Testimonio de Juan Manuel Muriel Correa: ratificó el conocimiento que tenía de que la disciplinada realizó estudios técnicos para el año 2021, y que por esta razón le recibió en sustitución de poder unos asuntos. Señaló que, durante los meses de julio de 2021 a febrero de 2022, la disciplinada no adelantó procesos judici ales por cuanto estaba trabajando para Casa Restrepo en el área de nómina.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28, numerales 10 y 21 de la misma norma a título de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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descuidarlas o abandonarlas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servic ios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres ( 3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (…). (cursiva de la Sala).

Lo anterior porque en grado de probabilidad, al parecer, la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, pese a que fue notificada en debida forma por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de la designación como curadora Ad Litem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001230000020180019200, con el envío de correos electrónicos a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 19 de mayo de 2021 y

de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001230000020180019200, con el envío de correos electrónicos a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 19 de mayo de 2021 y 08 de julio de 2021, así como, mediante llamada telefónica efectuada a la profesional, lo que quedó sentado en la constancia secretarial del 16 de julio de 2021, de manera negligente y omisiva, no compareció a tomar posesión del encargo profesional y tampoco acreditó los motivos que le impedían asumirlo.

Situación que acarreó que fuera removida del cargo y la compulsa de copias de marras.

Juzgamiento: el 27 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora llevó a cabo l a audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas de oficio decretadas en etapa anterior, así:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó 10 que el correo electrónico reportado por la investigada para los meses de mayo a julio de

2021 fue:

  • El SENA Regional Caldas, certificó que la abogada adelantó estudios técnicos en nómina y prestaciones sociales en las siguientes fechas:

10 Archivo digitalizado 084.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 Archivo digitalizado 084.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Testimonio del secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, doctor Carlos Andrés Díaz Vargas: hizo referencia a la constancia que se dejó en el expediente en relación con la llamada telefónica efectuada a la investigada, con la cual, también se enteró a la profesional de la designación y ante su manifestación de tener un proyecto d e vida diferente al derecho, se le requirió para que por escrito esgrimiera esos argumentos.

Agotado lo anterior, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que, la investigada para el momento de la designación como curadora Ad Litem, tenía otro proyecto de vida y no estaba ejerciendo la profesión. Además, como se constató con el testimonio del secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para ese momento acaeció la pandemia con los desafíos que la situación implicó. La investigada obró, pero con una convicción errada, al pensar que con su actuar no estaba incurriendo en una falta disciplinaria, ello por informar en la llamada al Tribunal de su estilo y proyecto de vida vivido en ese momento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE y la sancionó con SUSPENSIÓN del

Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE y la sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses por incurrir en la falta prevista enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 10 y 21 de la misma norma, a título de culpa.

Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, revisado el expediente con radicado 17001230000020180019200, adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que mediante el auto del 18 de mayo de 2021, la profesional del derecho fue designada de la lista de auxiliares de la justicia para que representara a la parte accionada, es decir, a la señora Silva de Ortiz; que el 19 de mayo de 2021 se le notificó su designación al correo electrónico que la abogada disciplinada tenía registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pero ante la falta de pronunciamiento, el día 08 de julio de 2021 la secretaría del Tribunal volvió a enviar correo electrónico informándole de su designación.

que la abogada disciplinada tenía registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pero ante la falta de pronunciamiento, el día 08 de julio de 2021 la secretaría del Tribunal volvió a enviar correo electrónico informándole de su designación.

Posteriormente se dejó una constancia por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 16 de julio de 2021 del trámite adelantado para notificar a la profesional investigada, incluyendo una llamada telefónica, en la cual esta manifestó que tenía un proyecto de vida distinto al derecho, por lo que se le requirió para que por escrito manifestara las razones para no asumir la designación, sin que se advirtiera pronunciamiento al respecto. Es por esto que, ante su silencio frente a la designación, mediante auto del 09 septiembre de 2021, el Tribunal compulsó copias disciplinarias contra la abogada CASTAÑEDA TANGARIFE.

Lo anterior permitió concluir que, la profesional incurrió en la conducta reprochada puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no tomar posesión como curadora Ad Litem, a pesar de que le fue comunicada en dos ocasiones mediante correo electrónico y adicionalmente por llamada telefónica del deber de hacerlo, además, no justificó los motivos por los cuales no podía asumir el encargo profesional.

Conducta antijurídica porque vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 10º y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, asimismo, por la inobservancia del deber que le impone la obligación

en cuenta que transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, asimismo, por la inobservancia del deber que le impone la obligación de aceptar y desempeñar las designaciones como defensora de oficio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comportamiento, además, cometido en la modalidad culposa, teniendo en cuenta la falta de cuidado y diligencia con la que actuó la abogada.

Frente a los argumentos defensivos esbozados por la disciplinada, se indicó que estos no desvirtuaron las razones por las cuales no cumplió con su deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos que se realicen y aceptar la designación efectuada, deber profesional que se extendía a la revisión constante y periódica del correo electrónico. Tampoco fue de recibo que, por la realización de estudios técnicos ante el SENA, no estaba ejerciendo la profesión de abogada y en especial, que para la época de los hechos estaba próxima a realizar una vinculación con la empresa Casa Restrepo como practicante del SENA, ello porque, temporalmente se advirtió probado que, el 18 de mayo de 2021 fue designada como curadora Ad Litem por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y la secretaría de esa Corporación el 19 de mayo de 2021 le envió la comunicación respectiva sobre la designación, sin embargo, para esas fechas, según la prueba documental obrante no tenía suscrito contrato con la empresa Casa Restrepo como practicante.

el 19 de mayo de 2021 le envió la comunicación respectiva sobre la designación, sin embargo, para esas fechas, según la prueba documental obrante no tenía suscrito contrato con la empresa Casa Restrepo como practicante.

De otra parte, ante las manifestaciones de su defensora de oficio, señaló la instancia que, si bien no se podía desconocer el hecho histórico de la pandemia, esto no era excusa, pues se trató de una transición tanto normativa como social, sin embargo, los retos de esta se fueron superando con el uso de diversas herramientas, logrando que la sociedad en general tuviera de nuevo y mejor alcance a la administración de justicia. Y frente a que su defendida estaba obrando con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, se indicó que, al tratarse de una abogada, era de pleno conocimiento el Estatuto Disciplinario del Abogado y por ende su deber de aceptar el encargo o por lo menos informar su imposibilidad de asumirlo.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, tales como modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, ya que, “tuvo una incidencia negativa en el normal avance del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Además, señaló la instancia que debía tenerse en cuenta las disposiciones del parágrafo del artículo 43 ibidem, toda vez que “fue designada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas como curadora Ad-Litem de la demandada Elsa Judith Teresa Silva de Ortiz, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2018-00192, con la particularidad, que en ese

Contencioso Administrativo de Caldas como curadora Ad-Litem de la demandada Elsa Judith Teresa Silva de Ortiz, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2018-00192, con la particularidad, que en ese trámite funge como demandante la Unidad Administrativa Especial de GestiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad del orden nacional, perteneciente al Gobierno Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 12 de abril de 2024 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes11 y se fijó12 estado el 25 de abril de 2024, sin embargo, dentro de los términos de ley no formularon recurso de alzada y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que correspondieron por reparto13 el 08 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado

de 1996, que correspondieron por reparto13 el 08 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

11 Archivo digitalizado 88. 12 Archivo digitalizado 89. 13 Archivo digitalizado 01segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo14.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. PorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Del asunto en concreto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE y la sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 10 y 21 de la misma norma, a título de culpa.

por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 10 y 21 de la misma norma, a título de culpa.

En este orden de ideas y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.

14Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución

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Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de enero de 2022, sin embargo, ante la inasistencia de la investigada, se surtió el trámite previsto en el artículo 104 ibidem; se declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio con el cual se desarrolló la investigación.

de enero de 2022, sin embargo, ante la inasistencia de la investigada, se surtió el trámite previsto en el artículo 104 ibidem; se declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio con el cual se desarrolló la investigación.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de enero, 14 de febrero, 22 de abril, 06 de julio y 25 de octubre de 2022 y 14 de septiembre de 2023, las cuales se realizaron conforme a lo normado en el artículo 105 ibidem. Asimismo, el 27 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron pruebas y el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. Conforme lo anterior, se emitió fallo en cumplimiento del artículo 106 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, el cual una vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinable, quien además fue debidamente representada por un defensor de oficio. En relación con la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de la indiligencia endilgada a la profesional del derecho por no posesionarse como Curadora Ad Litem ni justificar la imposibilidad de aceptar la

fenómeno no acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de la indiligencia endilgada a la profesional del derecho por no posesionarse como Curadora Ad Litem ni justificar la imposibilidad de aceptar la designación, pese a los requerimientos efectuados el 19 de mayo y 08 de julio de 2021, lo que conllevó a su relevo en auto del 09 de septiembre de 2021. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas enrostradas a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE.

Tipicidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2021 00223 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 12026

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del

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