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CNDJ - F17001250200020210025301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020210025301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202100253 01 Aprobado según Acta N. 52 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 11 23 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28, ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 1° de octubre de 20213 por el señor Rigoberto Monzón Flórez, quien señaló que el 10 de diciembre de 2020 contrató al abogado José Alberto Ruiz

1 Archivo No. 105. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Sandra Karyna Jaimes Durán (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

que el 10 de diciembre de 2020 contrató al abogado José Alberto Ruiz

1 Archivo No. 105. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Sandra Karyna Jaimes Durán (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 3 Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13649 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202100253 01

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Martínez, para “(…) llevar (…) una demanda por un terreno [asunto que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato - Caldas], se le hizo entrega de la documentación y un millón de pesos ($1.000.000), hasta la fecha no ha hecho absolutamente nada por el caso y tampoco contesta las llamadas que se le realizan (…)”.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 476.867 del 15 de octubre de 2021 4, se constató que el abogado JOSÉ ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’912.602, y se encuentra inscrito como ab ogado, titular de la tarjeta profesional No. 41.648, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 700.384, expedido por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplin a

documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 700.384, expedido por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, de la misma data 5, en el que se observa que el jurista no registraba sanciones en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de octubre de 2021 6 al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de abogado de JOSÉ ALBERTO

4 Archivo No. 4, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Ibidem. 6 Archivo No. 2, Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13649 República de Colombia Rama Judicial

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RUIZ MARTÍNEZ , mediante auto del 1° de noviembre siguiente 7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, dispuso surtir el trámite de notificación y edicto emplazatorio 8 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 9, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2022.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se

de la Ley 1123 de 2007 9, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2022.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se realizó en sesiones del 9 de febrero, 4 de mayo, 8 de agosto, 1° de noviembre de 2022 y 1° de junio de 2023.

Sesión del 9 de febrero de 2022 10. El Ponente inició la audiencia, acreditó la asistencia del investigado y del agente del Ministerio Público11; informó al encartado sobre los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario, y le concedió la oportunidad para que se pronunciara en versión libre, ante lo cual el jurista solicitó el aplazamiento de la dil igencia con el propósito de contratar a un abogado para que ejerciera su defensa, solicitud a la que el despacho accedió.

Sesión del 4 de mayo de 2022 12. El Magistrado instaló la diligencia, verificó la comparecencia del investigado, de su defensor de

7 Archivo No. 7. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivos No. 7 -8-9-10-11-12. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el último se acreditó que el edicto fue publicado en el portal web de la rama judicial desde el 8 de febrero de 2022 y hasta el 10 del mismo mes y año. 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de

9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 10 Archivos No. 13 - 14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Jaime Enrique Montoya Marín. Procurador 107 Judicial Penal. 12 Archivos No. 33 - 34. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13649 República de Colombia Rama Judicial

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confianza13, el representante del Ministerio Público y del quejoso 14; informó, nuevamente, los hechos que dieron origen al proceso disciplinario; y continuó con las siguientes actuaciones:

Ratificación y ampliación de queja . Rigoberto Monzón ratificó los hecho s que esgrimió en la queja, y a manera de ampliación, refirió que el 10 de diciembre de 2020, contrató verbalmente al abogado para que promoviera un proceso judicial en contra del municipio de Marmato porque autorizaron a la Asociación de Mensajeros Motori zados de Marmato para realizar unas instalaciones para las motos, en un lote, por considerar que se trataba de un bien común, cuando en realidad es de propiedad de su familia, para lo cual le entregó un certificado de tradición y libertad, copia de su docu mento de identidad y los documentos que utilizó para realizar una reclamación administrativa ante la Inspección de Policía que había realizado en conjunto con su hermana, y pactaron honorarios por la suma de $3.000.000. Señaló que “(…) [el abogado] me dijo que le tenía que adelantar $1.000.000, porque estábamos a 10 de diciembre y que los juzgados los cerraban el 15, que había que andar ligero, me dijo: hay que andar ligero, yo necesito que me dé $1.000.000 para empezar a trabajar. Pero parece que nuca

cerraban el 15, que había que andar ligero, me dijo: hay que andar ligero, yo necesito que me dé $1.000.000 para empezar a trabajar. Pero parece que nuca trabajó, porque hasta el sol de hoy la demanda no ha llegado a Marmato siquiera (…)”. Al respecto, mencionó que entregó la referida suma de dinero, lo que consta en un recibo que le expidió el jurista.

Afirmó que, después que contrató al jurista, se comunicó con este en más de diez (10) ocasiones, “(…) a veces me decía, estoy ocupado, estoy viajando, y yo le hice, por allí diez viajes a Riosucio y me decía siempre, eso va muy bien, eso va muy bien, ya yo voy a elevar la queja, y pasó el tiempo y nada. Entonces , una vez le dije hágame el favor (…) y me devuelva la plata; entonces él me dijo: si quiere yo le voy a devolver la plata, pero le voy a decir lo siguiente: dentro de cuatro días vaya al Juzgado de Marmato y vea que la demanda ya está puesta; a los cuatro días fui al Juzgado y me dijeron: aquí no ha llegado nada. Luego, volví a Riosucio, y le dije: doctor allá no ha llegado nada, [el abogado le dijo] no tranquilo que ya le va a llegar, y pasó el tiempo y nunca llegó, yo iba a cada rato, llegó, llegó. A lo último, no contestaba el teléfono, y no me volvió a contestar el teléfono tampoco (…)”. Asimismo, mencionó que la última vez que se comunicó con él fue el 10 de septiembre de 2021.

Sesión del 8 de agosto de 2022 15. La Magistrada Sandra Karyna

(…)”. Asimismo, mencionó que la última vez que se comunicó con él fue el 10 de septiembre de 2021.

Sesión del 8 de agosto de 2022 15. La Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán 16 continuó con la audiencia, verificó la asistencia del investigado, su defensor contractual, el representante del Ministerio

13 Rafael Ricardo Aníbal Guerra. Archivos No. 25 - 26. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Quien estuvo asistido por el Personero Municipal de MarmatoCaldas. Wilson Castro Ortiz. 15 Archivos No. 52 - 101. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 21 de julio de 2022. Archivo No. 41. Carpeta pr imera instancia. Expediente digital.A 13649 República de Colombia Rama Judicial

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Púbico y el quejoso 17, luego de lo cual procedió con las siguientes actuaciones:

Ratificación y ampliación de queja . Rigoberto Monz ón reiteró los hechos que explicó en la audiencia del 4 de mayo de 2022. Refirió que se acercó en aproximadamente 6 ocasiones con el letrado a su oficina para preguntar sobre el estado del proceso. Señaló que nunca se enteró de las razones por las cuales e l abogado no realizó el encargo encomendado, más allá de su negligencia.

aproximadamente 6 ocasiones con el letrado a su oficina para preguntar sobre el estado del proceso. Señaló que nunca se enteró de las razones por las cuales e l abogado no realizó el encargo encomendado, más allá de su negligencia. También, adujo que la relación profesional se terminó a mediados de 2021, porque no le contestó más el teléfono.

Ante las preguntas del defensor contractual del investigado, el quejo so identificó el predio objeto del encargo profesional que le encomendó al implicado; mencionó que en el mismo se asentaron unos mototaxistas, por lo que contrató al abogado para que reclamara los derechos que tenía él y su familia sobre ese terreno, para lo cual le entregó varios documentos, sin precisar cuáles por el paso del tiempo, que el jurista revisó, por lo que le pagó $1.000.000 “para que empezara a trabajar”, como consta en el recibo de pago que le extendió. Finalmente, señaló que lo que pretendía era que el abogado le respondiera por el proceso “(…) porque me parece una falta de seriedad que le entregué la plata y no hizo nada (…)”.

Versión libre. El investigado señaló que mantuvo una relación profesional con el quejoso con el propósito de inicia r un proceso de posesión, para lo cual pactaron honorarios. Indicó que el 10 de diciembre de 2020, el doliente canceló $1.000.000 “(…) era un abono parcial, como dice el recibo (…)” , el proceso judicial al que se refería el edicto emplazatorio, “(…) era para mirar la posibilidad de conseguir unos documentos y hacer el estudio, básicamente, del proceso (…)” , y le entregó los

“(…) era un abono parcial, como dice el recibo (…)” , el proceso judicial al que se refería el edicto emplazatorio, “(…) era para mirar la posibilidad de conseguir unos documentos y hacer el estudio, básicamente, del proceso (…)” , y le entregó los siguientes documentos: (i) un edicto emplazatorio que ordenó el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en un proceso de pertenencia, en original y en fotocopia; (ii) la copia de la contestación de una demanda que realizó Octavio Hoyos Betancourt al interior de un proceso abreviado de restitución de dos bienes inmueble que se siguió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato - Caldas, en contra de la hermana del promotor de la queja – Elsy Monzón Flórez-; (iii) la sentencia que se profirió en el referido trámite, (iv) en abril de 2021, recibió las copias de las reclamaciones que realizó la hermana del promotor de la queja a la Alcaldía de Marmato. Ante eso, señaló que le advirtió al doliente que el proceso debía estudiarlo bien, pero por ningún motivo lo presionó para que de forma acelerada le entregara documentos.

Manifestó que solicitó las copias del proceso posesorio al que hacía ref erencia el edicto, por lo que canceló el correspondiente arancel judicial, para establecer las razones por las cuales se habían desestimado las pretensiones de la demandante, realizar un análisis jurídico detenido y buscar el acervo probatorio que soporten las pretensiones. “(…) [Y]o no sé si don Rigoberto lo recuerda o no, pero yo le hablé de que teníamos que hacer, o que en los posesorios normalmente yo actuaba

pretensiones. “(…) [Y]o no sé si don Rigoberto lo recuerda o no, pero yo le hablé de que teníamos que hacer, o que en los posesorios normalmente yo actuaba iniciando el asunto con una inspección judicial con perito, obviamente, nombrado por el Juzgado , pero con citación de audiencia de la contraparte (…) y en una ocasión, yo solicité el peritazgo directamente para aportarlo con la demanda, y no

17 Quien estuvo asistido por el Personero Municipal de Marmato.A 13649 República de Colombia Rama Judicial

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se pudo hacer porque a la persona, al perito no lo dejaron hacer su trabajo, las personas, se lo impidieron l os (…) poseedores en esa época, en un proceso diferente (…) ”; por lo que le comentó la posibilidad de solicitar una inspección judicial con perito nombrado por el despacho y citación de la contraparte. Señaló que no pudo obtener las copias del proceso de inmediato, porque la Juez y los empleados judiciales estaban trabajando desde sus residencias, hasta que en el 2021 una funcionaria le indicó que si ya tenía pago el arancel, cuando ella estuviera en el despacho, se comunicaría con él para entregarle las copias, lo cual le comentó a el quejoso.

Afirmó que elaboró la demanda, precisó quién era el representante legal de la

estuviera en el despacho, se comunicaría con él para entregarle las copias, lo cual le comentó a el quejoso.

Afirmó que elaboró la demanda, precisó quién era el representante legal de la Asociación de Mototaxistas y sus datos de identificación y redactó el poder, sin embargo “(…) debe quedar claro que en ningún momento el señor Rigoberto me firmó autorización o poder para yo iniciar una acción judicial. El único documento que yo le entregué a él, y por efectos de que él me entregó un dinero, fue el recibo, pero hasta allí (…)” , porque todos los poderes que él realiza los m anda a autenticar inmediatamente.

Mencionó que, de las averiguaciones que realizó y de los documentos que le aportó el quejoso, concluyó que no procedía un proceso posesorio sino una acción publiciana. Asimismo, adujo que el promotor de la queja se comuni có con él, entre abril y mayo de 2021, y le manifestó “(…) que no estaba interesado en continuar con ese proceso, porque un hermano que era abogado, o que es abogado, le había dicho que no siguiera con ese proceso y que le devolviera la documentación, además (…) me mencionó que él me iba a denunciar al Consejo Superior de la Judicatura. Cuando él me dijo esas palabras, yo le dije “ah bueno proceda como usted quiera (…)”, lo que lo molestó demasiado por lo que decidió no contestarle más el teléfono, pues, a su juicio, actuó con diligencia en el manejo del asunto que le encomendó, tanto así que no presentó la demanda porque nunca el quejoso le firmó el poder, por lo que no es cierto que él hubiera tomado el dinero y evadió su

le encomendó, tanto así que no presentó la demanda porque nunca el quejoso le firmó el poder, por lo que no es cierto que él hubiera tomado el dinero y evadió su responsabilidad frente al encargo profesional. “(…) Entonces no se puede decir que, yo sea un abogado pues, que no esté interesado si no en recibir honorarios, así sea parcialmente y desentenderme de los asuntos, esa no es mi manera de trabajar (…)”.

Sesión del 1° de noviembre de 2022 18. La Instructora instaló la diligencia, constató la presencia del abogado de confianza del investigado y del promotor de la queja.

Intervención del defensor contractual. Señaló que, respecto del encargo que le encomendó el quejoso a su defendido, entendió qu e el predio de propiedad de la familia del promotor de la queja estaba ocupado por una asociación de mototaxista, sin tener claro: (i) si el señor Rigoberto tenía legitimidad en la causa para reclamarlo, (ii) si el inmueble había sido objeto de arrendamien to, ocupación o posesión; para lo cual el investigado solicitó información, a partir de la cual, pudo concluir que la hermana del quejoso había adelantado acciones para recuperar la

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posesión del predio ante las autoridades administrativas del municipio, si n tener claro el resultado del mismo.

Solicitó la terminación del proceso disciplinario ante la inexistencia del hecho denunciado y la inexistencia de responsabilidad. Lo anterior porque si bien existió una relación cliente - abogado, no se tenía claro qué gestiones debían realizarse porque la información que el promotor de la queja le proporcionó fue sesgada. Y a pesar de que se hubiere cancelado la suma de $1.000.000 para iniciar un proceso posesorio, no era esa la acción que debía impetrarse, porque del estudio del caso concluyó que: (i) el quejoso no tenía legitimidad por activa porque no figuraba como propietario en el certificado de tradición del inmueble; (ii) la legitimidad por pasiva estaba acreditada porque la asociación de mototaxistas estaba regi strada en la Cámara de Comercio.

A partir de ello, su poderdante debía determinar cuál medio de acción era el más idóneo para representar los intereses del quejoso. “(…) Eso lo que demuestra, señora Magistrada, es que mi cliente no se quedó quieto, el no se cogió la plata y se quedó dormido con la plata, no. Él, desde el 10 de diciembre de 2020 y hasta el 28 de abril de 2021, el sí estuvo atendiendo al señor Rigoberto, y atendiendo el asunto (…)”.

Adujo que “(…) el anticipo de $1.000.000, es una cuesti ón completamente valida,

28 de abril de 2021, el sí estuvo atendiendo al señor Rigoberto, y atendiendo el asunto (…)”.

Adujo que “(…) el anticipo de $1.000.000, es una cuesti ón completamente valida, porque es que, el abogado empieza a trabajar desde el momento en que usted me consulta a mí, mi mente empieza a trabajar de una vez, y yo empiezo a consultar normas, a mirar jurisprudencia, a hacer averiguaciones y ya eso es trabaj o y eso justifica en el cobro de unos honorarios (…)” . Por todo ello, en su sentir, la queja es infundada.

Sesión del 1° de junio de 2023 19. La Ponente continuó con la audiencia, verificó la asistencia del defensor contractual del investigado y del quejoso, realizó un recuento del proceso y procedió a calificar la conducta, así:

Imputación fáctica No. 1. Presuntamente el jurista demoró la iniciación de la gestión encomendada relativa a la interposición de una demanda posesoria contra la asociación de motot axistas de Marmato, porque si bien desde el 10 de diciembre de 2020 el abogado se comprometió a realizar dicha gestión, inicialmente se tardó tres meses en solicitar: (i) al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, las copias del

19 Archivos No. 88103. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13649 República de Colombia Rama Judicial

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proceso de pertenencia que, en su criterio, eran necesarias; (ii) en abril de 2021 obtuvo el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del encargo y (iii) el 28 de abril siguiente, el de existencia y representación legal del posible demandado, sin que con posterioridad hubiere presentado la demanda a la que se comprometió.

Imputación jurídica No. 1. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir c ontrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

(…).”

Por lo tanto, probablemente, ante su omisión del deber objetivo de cuidado, incurrió en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Imputación fáctica No. 2. El abogado recibió el 10 de diciembre de 2020, presuntamente la suma de $1.000.000 por concepto de anticipo para el trámite del proceso posesorio contra Gustavo García, quien representaba a la asociación de mototaxis d e Marmato, y que los gastos correrían por cuenta del quejoso; sin embargo, según la versión libre, dicho dinero, tuvo como finalidad “ (…) lo que indicó el disciplinado, la obtención de la documentación necesaria para incoarA 13649 República de Colombia Rama Judicial

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la acción respectiva, bien sea u n proceso posesorio, como se plasmó en la constancia extendida por el abogado, o para la iniciación de la acción publiciana (…)”.

Dineros. En ese sentido, el abogado dejó de entregar a su cliente los emolumentos que recibió para gastos del proceso, previ o descuento de aquellos en los que incurrió como los pagos de: (i) arancel judicial para el desarchivo del proceso de pertenencia por valor de $6.360, (ii) el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del proceso por

de aquellos en los que incurrió como los pagos de: (i) arancel judicial para el desarchivo del proceso de pertenencia por valor de $6.360, (ii) el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del proceso por $16.800, (iii) el certificado de existencia y representación del inmueble sin acreditar su valor al expediente; sumas que no cubrieron la totalidad del dinero que le fue entregado. Así, el jurista no entregó a la menor brevedad posible, el dinero restante de la suma que entregó el quejoso a título de gastos.

Documentos. Así mismo, el doliente “ (…) en dos ocasiones, 24 de junio de 2021 y 10 de septiembre de 2021, según se acreditó, a través de WhatsApp, le solicitó al abogado investigado la devolución de los dineros y los papeles, sin que este hubiese hecho pronunciamiento alguno, es decir, no le entregó a su cliente (…) los documentos que recibió del quejoso y que los obtuvo por su cuenta (…)”. En concretó el jurista no entregó a la menor brevedad posible, los documentos obtenidos para realizar a gestión encomendada.

Imputación jurídica No. 2. Con el anterior comportamiento, el jurista presuntamente inobservó el deber descrito en el numeral del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:A 13649 República de Colombia Rama Judicial

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“(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional fre nte al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…).”

En consecuencia, pudo incurrir en la falta a la que hace referencia el numeral 4° del artí culo 35 ejusdem, que reprocha la siguiente conducta:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros , bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesiona l, o demorar la comunicación de este recibo (…)”.

Comportamiento que se reprochó a título de dolo, con conocimiento y voluntad de la prohibición ética y legal de incurrir en esa clase de acciones; y aun así decidió incurrir en la falta ya descrita.

3.- Audiencia de juzgamiento. Diligencia que se realizó el 21 de septiembre de 2023, verificó la comparecencia del abogado contractual del disciplinable y del quejoso, concedió oportunidad al defensor para que se pronunciara en alegatos de conclusión, quien

septiembre de 2023, verificó la comparecencia del abogado contractual del disciplinable y del quejoso, concedió oportunidad al defensor para que se pronunciara en alegatos de conclusión, quien aprovechó la oportunidad para precisar que:

Alegatos de conclusión. Señaló que, a pesar de tener un deber de lealtad con su cliente, también le asiste uno con la administración de justicia, por lo que no estimaba correcto proceder con alegaciones que no tuvi eran sustento probatorio para pedir la absolución de su cliente. Sin embargo, solicitó la imposición de las sanciones menor gravosas a su representado, y que para ello se estudiaran los criterios de graduación, contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que le eran favorables.

También, refirió que la Ponente al momento de endilgar el cargo relacionado con la falta a la que se refiere el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tomó como base de esa imputación fáctica y jurídica la vers ión libre del investigado, porque en el transcurrir del proceso disciplinario se demostró que el valor de $1.000.000 que recibió fue por concepto de honorarios, así: (i) el recibo de pagoA 13649 República de Colombia Rama Judicial

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da cuenta de que la suma recibida por el disciplinable fue a título de anticipo y que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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da cuenta de que la suma recibida por el disciplinable fue a título de anticipo y que los gastos del proceso correrían por cuenta del cliente, (ii) en las sesiones de audiencia en las que el promotor de la queja rindió ampliación, el señor Rigoberto señaló que le adelantó el referido valor por concepto de estipendios para que comenzara a trabajar.

Si bien en el expediente aparecía el recibo de pago que el disciplinable le firmó al señor Rigoberto por ese $1.000.000. Además, explicó que solo al momento de la versión libre, y de acuerdo con lo expresado como medio de defens a por su poderdante, el despacho conclu

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