🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F17001250200020210034501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020210034501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13610

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001250200020210034501 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, declaró responsable a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA por incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó con la queja presentada por Henry Quiroga Pachón en contra de la profesional del derecho LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, pues la contrató para tramitar un bono pensional ante Colpensiones por haber laborado más de nueve años para la Alcaldía de Manizales. Refirió pactar por concepto de

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Sandra Karyna Jaimes Durán y Juan Pablo Silva Prada.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Sandra Karyna Jaimes Durán y Juan Pablo Silva Prada.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 2 | 19 honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales hizo un abono el 14 de abril de 2021 por valor de $1.000.000, sin que hubiera desplegado ninguna labor en su beneficio.

Debido a sus incumplimientos, el 3 de septiembre de 2021, llegaron a un acuerdo verbal para dar por terminado el contrato y, en consecuencia, le devolviera el dinero entregado, pero hasta la fecha no había cumplido con el mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogada de LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA y antecedentes disciplinarios -no poseía-2, mediante auto del 1 de noviembre de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de mayo4, 22 de noviembre de 2022, 12 de abril5 y 29 de agosto de 20236, en presencia de la defensora de oficio y la disciplinada7. Durante esta etapa procesal se verifican las siguientes actuaciones:

(i) En ampliación de queja8, el señor Henry Quiroga Pachón, relató de manera detallada y consistente cómo la inculpada LEIDY DANIELA

etapa procesal se verifican las siguientes actuaciones:

(i) En ampliación de queja8, el señor Henry Quiroga Pachón, relató de manera detallada y consistente cómo la inculpada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA lo engañó con promesas falsas sobre la obtención de su bono pensional, señalando que podía lograr la

2 Archivo 004. La doctora LEIDY DANIELA MONCADA CARM ONA, identificada con C.C. 1053837115, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 326259, documento que p ara la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Archivo 005. 4 Archivo 040. 5 Archivo 111. 6 Archivo 117. 7 Archivo digital 23. Fue designada mediante auto del 3 de mayo de 2022, ante la ausencia injustificada de la disciplinada a la diligencia del 10 de febrero de 2022. 8 Archivo 040 y 041.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 3 | 19 consignación del mismo a su cuenta de ahorros. Adujo que el día 14 de abril de 2021, le pagó la suma de $1.000.000 al momento de acordar el inicio de la gestión profesional sin que hubiera desplegado ninguna actuación, como tampoco procedió a reintegrar el dinero recibido por concepto de honorarios.

de abril de 2021, le pagó la suma de $1.000.000 al momento de acordar el inicio de la gestión profesional sin que hubiera desplegado ninguna actuación, como tampoco procedió a reintegrar el dinero recibido por concepto de honorarios.

(ii) En la sesión del 12 de abril de 2023 la investigada se abstuvo de rendir versión libre.

(iii) Se constató el registro de llamadas entrantes y salientes entre las líneas telefónicas de propiedad del quejoso y la investigada9, encontrándose alrededor de diez por cada uno de ellos de abril a septiembre de 2021.

(iv) Los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, certificaron sobre la presentación de demandas laborales en donde figuraba como actor Henry Quiroga Pachón, pero en ninguna de ellas se encontraba representado por la disciplinada.

(v) Protección informó que existió una solicitud de reconocimiento pensional elevada directamente por el inconforme el día 7 de octubre de 2021 sin intervención de la inculpada.

(vi) Colpensiones, indicó que revisadas sus bases de datos no se encontró ninguna solicitud del quejoso radicada a nombre propio ni por la investigada.

9 Archivo 064A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 4 | 19 En la sesión del día 23 de agosto de 2023, se formularon cargos10,

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 4 | 19 En la sesión del día 23 de agosto de 2023, se formularon cargos10, contra LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9 del artículo 3311 y numeral 1 del artículo 3512 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 2813 ibidem, a título de dolo.

Se determinó en grado de probabilidad que el 14 de abril de 2021, a través de maniobras engañosas, obtuvo un beneficio monetario ilícito ($1.000.000,oo) en detrimento de los intereses del quejoso, haciéndole creer que mejoraría su mesada pensional y recibiría un bono de $88.000.000, en su cuenta de ahorros personal, aun cuando a la luz de la legislación vigente no era posible, interviniendo así en un acto fraudulento. Adicionalmente, consideró el a quo que al no haberse adelantado la gestión los honorarios cobrados equivalentes a $1.000.000 eran desproporcionados, pues se entregó una suma de dinero sin cumplir con el encargo, aprovechándose de las condiciones de necesidad e ignorancia del cliente.

Acto seguido, se decretó allegar la actualización de los antecedentes disciplinarios de la abogada14 y remitir el enlace del proceso penal

10 Archivo 117. 11 Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 33 Son fa ltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

disciplinarios de la abogada14 y remitir el enlace del proceso penal

10 Archivo 117. 11 Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 33 Son fa ltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…) Numeral 9: Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fr audulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 12 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Numeral 1: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneració n o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 13 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 28 Son deberes del abogado: (…) Numeral 6: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Numeral 8: Obr ar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 14 Fueron allegados y se encuentran en el archivo 118 del expediente digital.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 5 | 19 adelantado contra ella por estos mismos hechos, información allegada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales15. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de enero de 202416, donde la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. Como argumentos indicó que en el caso sub examine existió un incumplimiento contractual y no un acto fraudulento. También refirió que existía una duda que debía resolverse a favor de su defendida, aunado a que el quejoso no había sufrido ningún menoscabo por cuanto obtuvo su derecho pensional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 8 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró responsable a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA por incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer, a título de dolo, los deberes previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la misma ley, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.

En cuanto a la certeza de la falta investigada prevista en el numeral 9

el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.

En cuanto a la certeza de la falta investigada prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que la abogada suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso para adelantar diligencias ante Colpensiones, en detrimento de sus intereses, pues le hizo creer que obtendría a su favor un bono pensional que le sería consignado en su cuenta de ahorros, cuando de

15 Archivo 130. 16 Archivo 133.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 6 | 19 conformidad con la legislación colombiana no era posible, en atención a que los mismos se consignan ante los fondos de pensiones correspondientes. Al respecto, indicó el a quo: “La primera, correspondiente a la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues la abogada MONCADA CARMONA intervino en la realización de un acto fraudulento en detrimento de los intereses del quejoso, pues utilizando artimañas le hizo creer que con la gestión profesional que ella realizaría lograría, por una parte, una mesada pensional más justa y por otra parte, un

fraudulento en detrimento de los intereses del quejoso, pues utilizando artimañas le hizo creer que con la gestión profesional que ella realizaría lograría, por una parte, una mesada pensional más justa y por otra parte, un bono pensional a su favor por valor de ochenta y ocho millones de pesos($88.000.000), con el agravante engañoso que serían consignados directamente a la cuenta de ahorros del quejoso.

Se trataba de una maniobra engañosa, porque la disciplinada, como profesional del derecho, sabía que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a la contribución del capital necesario para la financiación de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones; es decir, su destinación es exclusiva para reconocimiento y pago de pensiones con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones y no directamente al afiliado, en este caso el quejoso. Y aun sabiendo esto dirigió su voluntad profesional a crearle expectativas bajo promesas alejadas de la realidad jurídica convenciendo al quejoso para firmar el contrato de prestación de servicios profesionales y obtener la suma de un millón de pesos ($1.000.000)m/cte”.

Ahora bien, al no haberse adelantado ninguna gestión profesional, indicó el a quo que la suma pagada por concepto de honorarios era desproporcionada, con lo cual la investigada incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al aprovecharse de la necesidad e ignorancia de su cliente.

En cuanto a la sanción a imponer, aplicó una suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de (4) cuatro

aprovecharse de la necesidad e ignorancia de su cliente.

En cuanto a la sanción a imponer, aplicó una suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de (4) cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerada proporcional conforme a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias, teniendo en cuenta también la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado por los honorarios queA 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 7 | 19 fueron cobrados. De igual forma, se indicó que la actuación “tuvo una incidencia negativa en la función social que ejerce la profesión de abogada, la visión e imagen ante la sociedad, los actores judiciales y la propia administración de justicia, que afectan la credibilidad de los profesionales del derecho”.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensora de oficio de la investigada interpuso recurso de apelación en tiempo17, argumentando lo siguiente:

  • Refutó que la sentencia de primera instancia hubiese señalado que al quejoso se le generó un detrimento patrimonial cuando se le creó la expectativa del pago del bono pensional, pues dicho concepto solo era admisible en un contexto relacionado con la administración pública y no para una persona natural. En todo caso, manifestó que al inconforme no se le había ocasionado daño alguno.

le creó la expectativa del pago del bono pensional, pues dicho concepto solo era admisible en un contexto relacionado con la administración pública y no para una persona natural. En todo caso, manifestó que al inconforme no se le había ocasionado daño alguno. - Con respecto al acto fraudulento, indicó que era un asunto que debía ventilarse ante la justicia penal, pues en este caso lo que existió fue un incumplimiento contractual cuyo escenario de debate era la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso ejecutivo. - En cuanto a la multa la consideró desproporcionada, señalando que la “autoridad administrativa” al momento de imponer una sanción debía tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de no establecer sanciones excesivas.

17 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos ele ctrónicos a los intervinientes el 15 de marzo de 2024 (Archivo 135). El recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico por la defensora de oficio el 19 de marzo de 2024 (Archivo 135).A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 8 | 19 Refirió que debían analizarse los siguientes criterios: “i) la existencia de intencionalidad y reiteración, ii) la naturaleza de los perjuicios causados y iii) la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma

existencia de intencionalidad y reiteración, ii) la naturaleza de los perjuicios causados y iii) la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución en firme”. - Indicó que el quejoso logró obtener su derecho a la pensión por lo que estaba demostrado que no había sufrido daño alguno, motivo por el cual solicitó una reducción en la sanción.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto18 del 8 de mayo de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asigna das por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defen sora de oficio.

En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados, aspecto que se resalta pues la letrada dirigió su argumentación exclusivamente respecto de la falta del artículo 33 numeral 9° del C.D.A. y la dosificación sancionatoria.

18 Archivo 01 segunda instancia, Acta.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 9 | 19

En cuanto al argumento propuesto en la apelación relativo a que el acto fraudulento es algo que debe ventilarse ante la justicia penal, no es de recibo para esta colegiatura, pues precisamente el numeral 9 del artículo 33 hace referencia a ese comportamiento como uno de aquellos que van en contravía de los estándares éticos que rigen la profesión de abogado. Para que un letrado incurra en esta falta no es necesario que exista un fallo condenatorio en el marco de un proceso penal, en tanto el derecho disciplinario es autónomo (artículo 2°, C.D.A.19), y si el fallador observa la configuración de una conducta que en punto de tipicidad se ajuste a dicha descripción, por ser engañosa, contraria a la verdad o la rectitud, perfectamente puede aplicar el correctivo sancionatorio.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-393 del 24 de mayo de 2006 sostuvo que:

“Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten

actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. (…) Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser

19 Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisió n de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 19 valorado por éste libremente. Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuando su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley”.

A fin de determinar que en este caso existió un acto fraudulento en detrimento de los intereses del quejoso y no un simple incumplimiento contractual, el a quo trajo a colación los medios de prueba con los que fundamentó esta decisión, concretamente los siguientes:

  • Ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento en donde manifestó haberle pagado a la abogada la suma de $1.000.000.oo por concepto de honorarios y que ella le manifestó que obtendría a su favor un bono pensional por valor de $88.000.000.oo en una cuenta bancaria de su titularidad, lo cual no podía materializarse debido a que estos eventuales dineros irían a las arcas del fondo pensional. - Se tuvo en cuenta también el contrato de prestación de servicios profesionales, que tenía por objeto la realización de trámites ante Colpensiones en favor del inconforme, sin detallar de manera

dineros irían a las arcas del fondo pensional. - Se tuvo en cuenta también el contrato de prestación de servicios profesionales, que tenía por objeto la realización de trámites ante Colpensiones en favor del inconforme, sin detallar de manera específica y concreta cuál era la gestión profesional. - Registro de llamadas entrantes y salientes entre las líneas telefónicas de propiedad del señor Henry Quiroga Pachón y la disciplinable, encontrándose alrededor de 10 llamadas por cada uno de ellos, entre los meses de abril y septiembre de 2021. - Los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, certificaron sobre la presentación de demandasA 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 11 | 19 laborales en donde figuraba como actor Henry Quiroga Pachón, pero en ninguna se encontraba representado por la disciplinada. - Protección informó que existió una solicitud de reconocimiento pensional elevada directamente por el inconforme el día 7 de octubre de 2021 sin intervención de la letrada inculpada. - Colpensiones, indicó que revisadas sus bases de datos no se encontró ninguna solicitud a nombre del quejoso radicada a nombre propio ni por la investigada.

De acuerdo con lo expuesto, si bien la letrada incumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, lo cierto es que la imputación no se materializó respecto de una falta contra la

nombre propio ni por la investigada.

De acuerdo con lo expuesto, si bien la letrada incumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, lo cierto es que la imputación no se materializó respecto de una falta contra la debida diligencia profesional, sino por el engaño que sufrió el denunciante a quien se le hizo creer que en su cuenta personal le sería consignado un bono pensional por valor de $88.000.000.oo, lo que claramente sí constituye un acto fraudulento tal y como lo sostuvo la primera instancia. En efecto, su accionar estuvo destinado a engañar al denunciante con una falsa promesa con el fin de obtener un dinero por concepto de honorarios, lo que claramente constituye un fraude en los términos del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, frente al argumento de apelación referente a la no existencia de un daño al quejoso con la actuación de la disciplinable, lo cierto es que para la configuración de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, no es necesario que se genere un menoscabo, tal y como lo ha sostenido esta Comisión:A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 19 “De otro lado, el artículo 33 numeral 9° establece como falta: “[a]consejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 19 “De otro lado, el artículo 33 numeral 9° establece como falta: “[a]consejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, (énfasis fuera del texto original), lo cual no significa como parece interpretar el apelante, que la infracción no se entendería consumada cuando tal menoscabo no sea generado, pues lo que cuestiona el tipo disciplinario es el comportamiento del abogado, consistente en un asesoramiento, patrocinio o intervención en un acto contrario a la legalidad dirigido finalísticamente a causar un perjuicio a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, con independencia de su efectiva materialización”20.

En todo caso, obsérvese que Henry Quiroga Pachón fue engañado por la investigada y dicha actuación estuvo orientada a la irregular obtención de honorarios por parte del quejoso frente a una actividad que nunca llevaría a cabo, cometido que efectivamente logró.

Es preciso señalar, que el a quo en ninguno de los apartes de la sentencia de primera instancia hizo mención al concepto de “detrimento patrimonial”, refiriéndose al mismo desde la óptica del derecho administrativo, sino que concluyó que el patrimonio del quejoso sí se vio afectado debido a la entrega a la disciplinable de $1.000.000 por honorarios producto de un engaño para realizar una gestión que en últimas nunca quiso adelantar.

En efecto, el a quo hizo mención al criterio del perjuicio causado, que tiene fundamento en el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la entrega de la suma referida, la cual

En efecto, el a quo hizo mención al criterio del perjuicio causado, que tiene fundamento en el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la entrega de la suma referida, la cual conllevó a una afectación patrimonial al denunciante. El hecho de que el inconforme hubiera logrado acceder a su derecho pensional en el año 2022, en nada repara la situación que sufrió por esa actuación fraudulenta de la letrada.

20 CNDJ. Sentencia del 10 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 17001110200020200018101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 13 | 19 Respecto de la multa, es equivocada la mención de la recurrente al indicar que en este caso ha sido impuesta por una autoridad administrativa ya que las Comisiones Seccionales de Disciplina pertenecen a la Rama Jurisdiccional del Poder Público y, por consiguiente, sus decisiones se materializan en providencias judiciales y no en actos administrativos, como erróneamente fue señalado en el recurso de apelación.

Por otra parte, para la imposición de la referida sanción la seccional tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; igualmente, la modalidad dolosa y trascendencia social de la conducta, ya que es un comportamiento que repercute en

tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; igualmente, la modalidad dolosa y trascendencia social de la conducta, ya que es un comportamiento que repercute en la imagen del ejercicio profesional, como también el perjuicio causado al quejoso, quien se vio afectado patrimonialmente por la entrega de unos honorarios a la investigada por una gestión que nunca adelantó.

En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, indicó la apelante que debían tenerse en cuenta parámetros tales como “i) la existencia de intencionalidad y reiteración, ii) la naturaleza de los perjuicios causados y iii) la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución en firme”.

Frente a este cuestionamiento es preciso señalar, que el seccional al momento de aplicar la sanción sí tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta. Por su parte, la ausencia de antecedentes no implica un criterio atenuante que deba ser analizado por el fallador de primer grado a la luz del artículo 45 del C.D.A., pues lo que existe es unA 13610

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 17001250200020210034501

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 19 agravante cuando el disciplinable posee sanciones dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.

A su turno, en lo que respecta al análisis de la naturaleza de los

Página 14 | 19 agravante cuando el disciplinable posee sanciones dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.

A su turno, en lo que respecta al análisis de la naturaleza de los perjuicios, el a quo consideró la existencia de los mismos en atención al cobro de los honorarios por una gestión profesional que no se adelantó.

En conclusión, se confirmará integralmente la sentencia al no prosperar los argumentos plasmados en el recurso de apelación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...