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CNDJ - F17001250200020210036601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020210036601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202100366 01 Aprobado según Acta N. 66 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a resolver la apelación presentada por el defensor de confianza de la disciplinable contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) s.m.l.m.v. a la abogada KAREN ANDREA HERRERA CAÑIZALES, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

LA QUEJA

El inicio de esta investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 27 de octubre de 2021, por la representante legal de la empresa Servicios Legales Lawyers Ltda. contra la profesional del derecho KAREN ANDREA HERRERA CAÑIZALES , por presunt as irregularidades como abogada dentro del proceso que se adelantó en el

1 Magistrado Ponente: Sandra Karyna Jaimes Durán, en Sala con Juan Pablo Silva Prada.A 14241

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irregularidades como abogada dentro del proceso que se adelantó en el

1 Magistrado Ponente: Sandra Karyna Jaimes Durán, en Sala con Juan Pablo Silva Prada.A 14241

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202100366 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, radicado 2020-00381.

Afirmó la representante legal de la empresa quejosa, que la firma de Servicios Legales Lawyers Ltda., s uscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cuyo objeto contractual correspondía a la prestación de servicios profesionales de abogados, en calidad de externos, con miras a la repr esentación judicial, constitucional y administrativa en orden de defender los intereses de Colpensiones en los procesos asignados, previo otorgamiento del respectivo poder.

Respecto de lo anterior, la firma quejosa suscribió diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la abogada KAREN ANDREA HERRERA CAÑIZALES , contratos cuyo objeto correspondía a los siguiente:

“Objeto. EL ABOGADO, de manera independien te, es decir, sin que exista subordinación jurídica y en forma personal se obliga para con LA CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales de abogado, en calidad de abogado externo de la firma, con miras a la representación judicial, constitucional y administrativa en orden a defender los intereses de

CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales de abogado, en calidad de abogado externo de la firma, con miras a la representación judicial, constitucional y administrativa en orden a defender los intereses de COLPENSIONES en los procesos asignados en la ciudad de Ibagué, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado

entre COLPENSIONES y SERVICIOS LEGALES LAWYERS LTDA.”

Indicó la firma quejosa, que dentro de los procesos que le fueron asignados a la encartada, se encontraba el radicado 17380311200120200038100 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, para lo cual le entregó sustitución de poder para que representara judicialmente a Colpensiones. Dicha asignación se le realizó el día 22 de junio de 2020, el trámite judicial seA 14241

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encontraba en la etapa procesal de admisión, notificación y contestación de la demanda.

A pesar de lo anterior, median te auto proferido el día 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, se dispuso tener por no contestada la demanda.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

se dispuso tener por no contestada la demanda.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 507836 2 del 29 de octubre de 2021, se constató que la investigada KAREN ANDREA HERRERA CAÑIZALES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.567.379, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 319.151, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios No. 749416 del 8 de noviembre de 2021 en el cual consta que la encartada3 no registraba sanciones para esa fecha.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 27 de octubre de 2021, al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 29 de noviembre siguiente,

2 Expediente digital, Carpeta C01Principal archivo 05 3 Ibidem.A 14241

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con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó

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con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para e l 3 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada etapa procesal se surtió en sesiones del 3 de febrero, 18 de abril, 6 de mayo, 14 de junio, 11 de julio, 3 y 16 de noviembre de 2022.

Sesión del 3 de febrero de 20224.

Se presentó formalmente la queja de conformidad con el inciso 1° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia fue suspendida por solicitud de la abogada investigada, quien requirió la designación de una defensora de oficio, pedimento al que accedió el ponente dentro de la actuación, designándole a la letrada Mary Luz Ramírez Giraldo.

Audiencia del 18 de abril de 20225.

Instalada la audiencia, la defensora de oficio solicitó aplazamiento de la diligencia, petición a la cual accedió el despacho y fijó nueva fecha de audiencia para el día 6 de mayo de 2022.

Audiencia del 6 de mayo de 20226

4 Expediente digital, Carpeta C01Principal, archivo 9. 5 Ibidem, archivo 17. 6 Ibidem, archivo 22.A 14241

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4 Expediente digital, Carpeta C01Principal, archivo 9. 5 Ibidem, archivo 17. 6 Ibidem, archivo 22.A 14241

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Por parte del despacho, se dio nuevamente lectura de la queja origen de la investigación disciplinaria, y en atención a que el abogado de confianza designado por la encartada y a quien se le reconoció personería judicial para actuar, informó que fue contratado el día anterior, se suspendió la audiencia por el Magistrado instructor y fijó fecha para audiencia para el 14 de junio de 2022.

Audiencia del 14 de junio de 20227

Instalada la audiencia, el apoderado contractual intervino conforme a lo previsto en el inciso primero 1° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, pronunciándose respecto a los hechos origen de la queja.

Sobre el particular indicó que no se configuró ninguna falta contra la diligencia, ni se generó afectación a los intereses de la entidad Colpensiones, explicó la forma de vinculación de la disciplinada y el por qué, con la radicación del expediente y el estud io realizado por la disciplinada, se determinó la existencia de cosa juzgada dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.

El defensor arguyó que, no se vieron afectados los intereses de la

disciplinada, se determinó la existencia de cosa juzgada dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.

El defensor arguyó que, no se vieron afectados los intereses de la entidad Colpensiones, por cuanto se demost ró la excepción de cosa juzgada con las pruebas aportadas, ante el Juez de Conocimiento; señaló finalmente que al comparar las pretensiones de la demanda incoada para el año 2015, la diferencia radicaba en una pretensión subsidiaria que correspondía a una reliquidación de indemnización

7 Ibidem, archivo 26A 14241

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sustitutiva, a pesar de ello, en el expediente del proceso administrativo se observó que dicha liquidación fue realizada y cancelada por la entidad Colpensiones, por lo que la nueva pretensión que se formuló en la demanda que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) bajo el radicado No. 17380311200120200038100 no estaba llamada a prosperar.

Audiencia del 11 de julio de 20228

Instalada la audiencia se decretó como prueba de oficio solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, la remisión del proceso con radicado 2015 -00015, promovido por el señor Julián

Instalada la audiencia se decretó como prueba de oficio solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, la remisión del proceso con radicado 2015 -00015, promovido por el señor Julián Eduardo Tello Charry contra Colpensiones.

Por auto del 8 de agosto de 20229 y de conformidad con lo establecido en el Acu erdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAA22-162 del 7 de julio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el asunto fue asignado a la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán quien avocó conocimiento de la actuación.

Audiencia del 8 de noviembre de 202210

La actuación se instaló con la presencia de la disciplinable y el defensor

8 Ibidem, archivo 39. 9 Ibidem, archivo 41. 10 Ibidem, archivo 45A 14241

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de confianza.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, ordenándose al formulación de un cargo único, así:

Imputación Jurídica. La abogada pudo incurrir en la falta prevista en

a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, ordenándose al formulación de un cargo único, así:

Imputación Jurídica. La abogada pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa.

Imputación fáctica. Se formuló la comisión objetiva de la falta, por cuanto la abogada KAREN ANDREA HERRERA CAÑIZALES como apoderada de la entidad demandada Colpensiones, asumió la representación judicial por sustitución de poder que le hiciere la represente legal de la entidad quejosa, quien había constituido contrato de prestación de servicios profesionales con el fondo de pensiones en pro de la defensa jurídica de esa entidad, en los procesos que se adelantaran en su contra, ello para que actuara dentro del proceso ordinario laboral radicado 17380311200120200038100 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, demanda interpuesta por Julián Eduardo Tello Charry contra Colpensiones.

El día 22 de junio de 2021, la abogada recibió el proceso en mención por asignación de reparto 1910 el cual se hizo de forma interna por la firma quejosa; el día 29 de junio de 2021 radicó la sustitución de poder ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada con destino al proceso laboral radicado 17380311200120200038100.A 14241

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ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada con destino al proceso laboral radicado 17380311200120200038100.A 14241

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De la revisión de la actuación judicial mencionada, se determinó que se trataba de un proceso ordinario laboral de primera instancia y que l a profesional del derecho, como apoderada del Colpensiones, no contestó la demanda, dentro del término establecido por el legislador para tal fin, al punto que mediante auto del 5 de octubre de 2021, ese despacho judicial indicó:

“Así las cosas, se tendr á por no contestada la demanda, y al efecto, se considerará dicha omisión como un indicio grave en contra de la pasiva, según los dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.

Conducta que se e ncuadró en un obrar indiligente por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, correspondiente a contestar la demanda en el término otorgado en la ley, particularmente el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalizada la calificación jurídica de la actuación, el defensor de confianza solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de solicitar pruebas para ser practicadas en etapa de juzgamiento.

la Seguridad Social.

Finalizada la calificación jurídica de la actuación, el defensor de confianza solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de solicitar pruebas para ser practicadas en etapa de juzgamiento.

Audiencia del 16 de noviembre de 202211

Se decretaron pruebas solicitada por la bancada defensiva , se finalizó la actuación y se convocó la audiencia pública de juzgamiento para el

11 Ibidem, archivo 55.A 14241

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día 30 de marzo de 2023.

3.- Etapa de juzgamiento.

La etapa procesal se agotó en dos sesiones.

Audiencia del 30 de marzo de 202312

A la vista pública concurrió la abogada encartada y el apoderado de confianza, no así la quejosa ni el delgado del Ministerio Público.

Se procedió con la recepción del testimonio de la señora Julieth Dinelly Poloche Cañizales quien señaló trabajar con la abogada y destacó el procedimiento interno para la asignación de los procesos dentro de la firma de abogados, resaltándole a la instructora que remitía un correo a los abogados para informarle de la asignación, así como las fechas para el otorgamiento del poder, la minuta como tal del poder, el término para

firma de abogados, resaltándole a la instructora que remitía un correo a los abogados para informarle de la asignación, así como las fechas para el otorgamiento del poder, la minuta como tal del poder, el término para la contestación de la demanda y los datos indicándole si el proceso era de primera o única instancia.

Destacó que tuvo conocimiento que la encartada dejó vencer el término para la contestación de la demanda y que en promedio se le asignaban a los abogados 200 expedientes, afirmó que a la abogada generalmente solo se le remitían procesos de única instancia pero también le repartieron dos o cinco de primera instancia.

12 Ibidem, archivo 77.A 14241

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Resaltó que entre los deberes del cargo que desempeñaba estaba la obligación de informar los términos, pero que ella en el caso del investigada no le informó la fecha para la contestación de la demanda.

En atención a que la defensa consideró como relevante la recepción del testimonio de Jhon Janes Arboleda se suspendió la actuación y se ordenó insistir en la práctica de la prueba.

Audiencia del 28 de junio de 202313

A la actuación concurrió la abogada encartada y el apoderado de confianza, no así la quejosa ni el delgado del Ministerio Público.

Audiencia del 28 de junio de 202313

A la actuación concurrió la abogada encartada y el apoderado de confianza, no así la quejosa ni el delgado del Ministerio Público.

Se recibió el testimonio de Jhon Janes Arboleda quien destacó trabajar con la firma de abogados Servicios Legales Lawyers Ltda . como coordinador operativo, en su declaración destacó que a los abogados se les asignaban los procesos y en los correos se determinaban los términos de cada instancia, lo que resultó coincidente con lo expuesto por la deponente Poloche Cañizales.

Se procedió con la recepción de los alegatos de conclusión.

El abogado de confianza encargado por la encartada alegó que de las pruebas documentales, se demostró que se trató de una confusión por parte de la disciplinada, por cuanto la mayoría de los procesos que adelantaba en representación de Colpensiones eran de mínima cuantía,

13 Ibidem, archivo 90A 14241

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de única instancia, actuación procesal que se caracteriza porque se contesta la demanda en la audiencia y no por escrito.

Argumentó el defensor, que dentro de la actuación que se ade lantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, no se generó perjuicio a Colpensiones ni a la entidad quejosa Servicios

Argumentó el defensor, que dentro de la actuación que se ade lantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, no se generó perjuicio a Colpensiones ni a la entidad quejosa Servicios Legales Lawyers Ltda.; ello por cuanto se declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con Colpensione s, respecto de los pedimentos relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez. Así mismo, que en la sentencia se declaró que lo que debía hacer Colpensiones era la reliquidación de la pensión sustitutiva, diferente a las pretensiones de la demanda.

Refirió también que a la abogada se le asignaron más procesos de los que le correspondía adelantar en tanto en el contrato de prestación de servicios se había estipulado que la abogada adelantaría la representación en 230 procesos y a la prohijada se le habían asignado 237 incumpliéndose con ello los términos del acuerdo bilateral.

  • Pruebas relevantes para el averiguatorio.A 14241

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En el curso del proceso se incorporó al legajo disciplinario los procesos ordinarios laborales No. 17380311200120200038100 14 y 1738031120022015000150015.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023la Comisión

ordinarios laborales No. 17380311200120200038100 14 y 1738031120022015000150015.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas16, resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) s.m.l.m.v. a la abogada KAREN ANDREA HERRERA CAÑIZALES, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

Lo anterior, en consideración a que de las pruebas documentales allegadas al expediente, se encontró demostrado que a la abogada investigada el día 22 de junio de 2021, se le asignó por reparto interno que realizara la firma de abogados quejosa - Servicios Legales Lawyers Ltda., correo que contenía el poder de sustitución a su favor para asumir la defensa en el radicado No 17380311200120200038100, donde en la referencia de ese escrito se le indicó que se trataba de un proceso ordinario laboral de primera instancia. Postulación que fue presentada por la encartada el día 29 de junio de 2021 ante el Juzgado de Conocimiento; momento en el cual, la investigada también tuvo conocimiento de la totalidad del proceso

14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “037Expediente20200038100Juzgado1CivilCircuitoDorada”. 15 Ibidem, carpeta “021Expediente17380311200220150001500”

14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “037Expediente20200038100Juzgado1CivilCircuitoDorada”. 15 Ibidem, carpeta “021Expediente17380311200220150001500” 16 Magistrado Ponente: Sandra Karyna Jaimes Durán, en Sala con Juan Pablo Silva Prada.A 14241

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laboral y debió per catarse que se trataba de un proceso de primera instancia, y no de única instancia, lo que le imponía el deber profesional de contestar la demanda en los términos contemplados en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, se demostró con la prueba documental, que la abogada no contestó la demanda ordinaria laboral radicado No. 17380311200120200038100 del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, que trajo como consecuencia la emisión del auto del 5 de octubre de 2021 que tuvo por no contestada la demanda, y la consideración de indicio grave en contra la entidad demandada, para el presente asunto, Colpensiones.

En este contexto, consideró el a quo que el actuar de la abogada encuadró en la conducta típica imp utada desde la formulación de cargos, pues con su obrar la letrada dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada.

Adicionalmente, de las pruebas no se encontró acreditada alguna

encuadró en la conducta típica imp utada desde la formulación de cargos, pues con su obrar la letrada dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada.

Adicionalmente, de las pruebas no se encontró acreditada alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Así mismo, se estableció que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso constituía una conducta culposa, pues con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y omitió realizar el encargo real izado sin justificación alguna; dado que faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.A 14241

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Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia destacó que, en aplicación del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a que la disciplinable fungió como apoderada de Colpensiones, la que se tiene como entidad pública, lo dable era la imposición de 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional, adicional resolvió imponer multa de 2 s,m,l,m,v por cuanto consideró que “ (…), este comportamiento profesional ataca notoriamente la credibilidad del ejercicio de la profesió n de la abogado, la confianza legítima que los usuarios de la administración justicia depositan en los profesionales del derecho para la resolución de sus controversias

que “ (…), este comportamiento profesional ataca notoriamente la credibilidad del ejercicio de la profesió n de la abogado, la confianza legítima que los usuarios de la administración justicia depositan en los profesionales del derecho para la resolución de sus controversias diarias, siendo entonces razonable y necesario, atendiendo la gravedad del falta cometida”.

DE LA APELACIÓN

El recurso vertical fue interpuesto el 14 de noviembre de 2023 17 por el defensor contractual bajo las siguientes consideraciones:

1. La no contestación de la demanda, obedeció a un lapsus frente a la naturaleza del proceso de radicación No. 17380311200120200038100 que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, error que, contrario a lo sostenido por el a quo, no originó ningún tipo de perjuicio a Colpensiones, sumado a que a la abogada se le superó la asignación de procesos que se había comprometido a gestionar con su contratante la empresa de abogados Servicios Legales Lawyers

17 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “098RecursoApelacionDefensorSancionada”.A 14241

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Ltda., quien le asignó 237 cuando lo acord ado contractualmente eran 230.

2. La imposición de la multa no estuvo debidamente motivada en los criterios de dosificación de la sanción.

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Ltda., quien le asignó 237 cuando lo acord ado contractualmente eran 230.

2. La imposición de la multa no estuvo debidamente motivada en los criterios de dosificación de la sanción.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia y absolver a la representada o subsidiariamente modificar la sanción.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 3 de noviembre de 2023 18 a los correos electrónicos de los intervinientes, el apoderado de confianza presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, y la Magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 14 de diciembre siguiente19.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 21 de febrero de 2024 20, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

18 Ibidem, archivo 92. 19 Ibidem, archivo 100. 20 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo 01A 14241

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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de

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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la mism a disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el apoderado de la disciplinada está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto)

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el defensor contractual, está habilitado para interponer el recurso de alzada, se concluye que seA 14241

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202100366 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues co mo viene de verse, lo hizo dentro del término establecido para ello.

3.- Del caso concreto Procederá esta Comisión a revisar los argumentos encaminados en cuestionar la decisión de instancia expuesto por el apoderado de la sancionada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérit

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