🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F17001250200020220011801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220011801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11993

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2022 00118 01

Aprobado según acta n.º 008 de la fecha

Criterio normativo: Numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Numeral 1° del artículo 35 ibidem Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: Prescripción parcial. Criterios para graduar la sanción.

1. ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 2 y Juan Carlos Granados Becerra3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado Ariel Castrillón Ceballos, contra la sentencia

1 Negado en sala número 49 del 22 de agosto de 2024. 2 Negado en sala número 63 del 23 de octubre de 2024. 3 Negado en sala número 3 del 5 de febrero de 2025. 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

2 Negado en sala número 63 del 23 de octubre de 2024. 3 Negado en sala número 3 del 5 de febrero de 2025. 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2

del 19 de diciembre de 2022 5, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho y fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, así como por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA

en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Ariel Castrillón Ceballos fue investigado y sancionado, i) al no realizar gestión alguna en el proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que le fue encomendado el 18 de febrero de 2020, y ii) porque ese día obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo, en atención a que le fue pagada la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por concepto de honorarios profesionales, no obstante que no ejecutó el encargo que se le confirió.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 20 de mayo de 2022 6, el señor Jorge Hernán Giraldo Betancur, interpuso queja contra el abogado Ariel Castrillón Ceballos.

5 Magistrada ponente Sandra Karyna Jaimes Durán, en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. 6 Expediente Digital «003»A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

3

Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 23 de mayo de 2022 7, acreditada la calidad del abogado investigado 8, y revisados sus antecedentes disciplinarios 9, el magistrado instructor,

3

Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 23 de mayo de 2022 7, acreditada la calidad del abogado investigado 8, y revisados sus antecedentes disciplinarios 9, el magistrado instructor, mediante providencia del 9 de junio de 2022 10, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Castrillón Ceballos , fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes11.

El 6 de agosto del 202212, se fijó edicto emplazatorio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 24 de agosto de 2022 13 y 17 de noviembre de 202214.

El 24 de agosto de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso. En ella, se procedió a escuchar ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Jorge Hernán Giraldo Bet ancur y, seguidamente, el abogado disciplinado procedió a rendir su versión libre y se surtió la confesión de las conductas investigadas así:

Minuto 38:30

Magistrada: Con todo respeto yo le pregunto si es su deseo confesar la falta o alguna vulneración que usted considere que

7 Expediente Digital «002» 8 Expediente Digital «005» 9 Expediente Digital «008» 10 Expediente Digital «009» 11 Expediente Digital «011, 012, 013, 014, 015 y 016» 12 Expediente Digital «017»

7 Expediente Digital «002» 8 Expediente Digital «005» 9 Expediente Digital «008» 10 Expediente Digital «009» 11 Expediente Digital «011, 012, 013, 014, 015 y 016» 12 Expediente Digital «017» 13 Expediente Digital Segunda Instancia «08 Anexo – Videos Audiencias - 20220824» 14 Expediente Digital Segunda Instancia «08 Anexo – Videos Audiencias - 20221117»A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4

haya hecho al Codigo Disciplinario del Abogado. Repito, le pregunto con todo respeto si es su deseo confesar doctor Ariel.

Abogado: Si su señoría , como anteriormente lo manifesté, expresamente es mi deseo confesar para poder acogerme a beneficios del artículo que ya le indiqué anteriormente.

Luego, el 26 de septiembre de 202215, con el fin de garantizar el derecho de defensa del investigado, se designó como defensor de oficio al abogado Oscar Fernando Cardona Suárez.

El 17 de noviembre de 2022, con la asistencia del investigado, su defensor de oficio y el quejoso, la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán, procedió a formular cargos en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

Se imputó al abogado Ariel Castrillón Ceballos los siguientes cargos:

1. El abogado investigado recibió poder el 18 de febrero de 2020, para dar inicio a un proceso verbal de pertenencia por prescripción

Se imputó al abogado Ariel Castrillón Ceballos los siguientes cargos:

1. El abogado investigado recibió poder el 18 de febrero de 2020, para dar inicio a un proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, sin embargo, no realizó ninguna gestión.

2. Así mismo, al no realizar la gestión encomendada, el disciplinado incurrió en falta a la honradez profesional, al obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo representad a en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) que le fueron entregados como honorarios profesionales el mismo 18 de febrero de 2020.

Imputación jurídica: Le fueron endilgadas las siguientes faltas:

15 Expediente Digital «031»A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

1. La falta prevista en el numeral 1 º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

2. La falta prevista en el numeral 1 º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 16, a través de la cual declaró

en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 16, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Ariel Castrillón Ceballos y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

La sentencia d e primera instancia fue notificada a través del correo electrónico el 17 de enero de 2023 17 al disciplinado, al defensor de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público.

Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 23 de enero de 202318.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 31 de enero de 202319 y remitió el expediente a esta Comisión20.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

16 Expediente Digital «045» 17 Expediente Digital «046» 18 Expediente Digital «048» 19 Expediente Digital «050» 20 Expediente Digital Segunda Instancia «04»A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró

Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado Ariel Castrillón Ceballos, por incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la tr asgresión del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y la falta del numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Demarcado el asunto a tratar, los hechos y las actuaciones procesales, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:

Respecto de la primera falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado fue indiligente en su actuación profesional, toda vez que no presentó el proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, encomendado por su cliente.

Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo

Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. En este punto la primera instancia dijo lo siguiente:

En términos de antijuridicidad, la conducta omisiva por parte del abogado investigado es contraria a derecho, con ocasión, a la evidente vulneración del deber de celosa diligencia profesional; ello, por cuanto se comprometió con el quejoso Jorge Hernán Gir aldo Betancur a prestar sus servicios profesionales como abogado,A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

relativo a la presentación de una demanda verbal de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva del dominio, sobre el inmueble denominado apartamento No. 02 ubicado en la Calle 57 C c on carrera 9 y 10 del Edificio Reserva de la Carola P.H. barrio La Carola de la ciudad de Manizales, y que dejó de hacer según los términos de su confesión y la prueba documental obrante en el expediente.

En sede de culpabilidad, el primer nivel manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de culpa, toda vez que se demostró una inobservancia y descuido por parte del investigado, dentro de su actuar profesional.

Sobre el segundo cargo, relacionado con la falta establecida en el

disciplinado fue a título de culpa, toda vez que se demostró una inobservancia y descuido por parte del investigado, dentro de su actuar profesional.

Sobre el segundo cargo, relacionado con la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta a la honradez profesional, puesto que obtuvo por parte del quejoso, la suma de un millón trecientos mil pesos, ($1.300.00), la cual resultó ser desproporcionada, toda vez que no inició la gestión encomendada por su cliente.

Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con lealtad y honradez en su actuar profesional.

Textualmente el primer nivel manifestó lo siguiente:

En términos de antijuridicidad, la conducta intencional por parte del abogado investigado es contraria a derecho, con ocasión, a l a evidente vulneración del deber de honradez del abogado; ello, por cuanto el abogado investigado confesó que el día 18 de febrero de 2020 recibió la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por concepto de abono para la presentación de la demanda de pertenencia, remuneración que resulta desproporcional a la gestión profesional realizada, pues valgaA 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

desproporcional a la gestión profesional realizada, pues valgaA 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

reiterar, el abogado confesó no haber presentado la demanda a pesar de haber recibido dineros para tal fin.

En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que actuó con conocimiento y voluntad de su actuar no ético, al obtener los dineros de su cliente como beneficio desproporcionado a la gestión no realizada.

Finalmente, en c uanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además para fijar la sanción tuvo en cuenta: i) las modalidades de las conductas (una culposa y otra dolosa), ii) el perjuicio causado al quejoso, iii) la confesión de las conductas reprochadas, y iv) la existencia de antecedentes disciplinarios.

Por lo anterior, la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Caldas, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El abogado disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

mensual legal vigente.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El abogado disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, recalcó su confesión realizada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional respecto de los hechos motivo de la queja disciplinaria.

Seguidamente, manifestó su deseo de resarcir el perjuicio causado a su cliente, no obstante, indicó que dicha intención no se materializó, puestoA 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

que presentó varios problemas de salud que le impidieron obtener los recursos para resarcir el daño.

Así las cosas, el disciplinado solicitó, que se revocara la decisión de primera instancia y se impusiera la censura como sanción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto de 2 de marzo de 2023 21 el proceso correspondió al magistrado Alfonso Cajiao C abrera quien, mediante auto del 18 de julio de 202422, requirió a la Secretaría de esta Comisión allegar el expediente completo. En atención a ello, la totalidad del expediente fue allegado mediante correo electrónico el 24 de julio del mismo año23.

Seguidamente, en sala n.° 049 de 22 de agosto del 2024 24 fue negada la ponencia y se remitió el expediente disciplinario al magistrado Carlos

expediente fue allegado mediante correo electrónico el 24 de julio del mismo año23.

Seguidamente, en sala n.° 049 de 22 de agosto del 2024 24 fue negada la ponencia y se remitió el expediente disciplinario al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez25, quien presentó ponencia que fue negada en decisión tomada en sala n.° 63 del 23 de octubre de 202426, por lo que mediante auto se remitió el expediente disciplinario al magistrado Juan Carlos Granados Becerra27.

Posteriormente, la ponencia presentada por el magistrado Granados Becerra, fue negada en sala n.° 3 del 5 de febrero de 202528, por lo que

21 Expediente Digital Segunda Instancia «01» 22 Expediente Digital Segunda Instancia «05» 23 Expediente Digital Segunda Instancia «007» 24 Expediente Digital Segunda Instancia «010» 25 Expediente Digital Segunda Instancia «013» 26 Expediente Digital Segunda Instancia «015» 27 Expediente Digital Segunda Instancia «017» 28 Expediente Digital Segunda Instancia «018»A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

el presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado ponente el 6 de febrero de 202529.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogado s. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad ant es recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia

29 Expediente Digital Segunda Instancia «021»A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso

Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»31.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente ordenar la terminación del procedimiento en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por cuanto la conducta desplegada por el abogado investigado se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió respecto de la falta dispuesta en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007,

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió respecto de la falta dispuesta en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007,

30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

12

a más tardar el 18 de febrero de 2025. Ello teniendo en cuenta que la conducta por la cual fue sancionado el abogado Castrillón Ceballos consistió en haber obtenido el 18 de febrero de 2020, una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales que resultó desproporcionada.

Para sostener esta tesis se hará referencia a: i) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y ii) la resolución del caso en concreto.

  1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la

  1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley . Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

13

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —32 se debe tener en cuenta la realización del último acto.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.

5.2. Caso concreto

En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionado el abogado Ariel Castrillón Ceballos, relacionada con la falta dispuesta en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, consistió en haber obtenido el 18 de febrero de 2020 la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por concepto de honorarios profesionales, la cual se reprochó como desproporcionada al trabajo realizado.

Así, se observa que la conducta reprochada se consumó el día en el que el disciplinado «obtuvo» tal remuneración, esto es el 18 de febrero de 2020; por consiguiente, el Estado tenía cinco (5) años a partir de esa data para adelantar el proceso disciplinario. En ese sentido, la acción prescribió el 18 de febrero de 2025 respecto de tal coducta.

32Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de

32Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

Dicho lo anterior, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinab le no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[negrilla fuera del texto original]

Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, respeto de la conducta tipificada en la falta dispuesta en el artículo 35.1 de l Ley 1123 de 2007, comoquiera que la actuación no puede proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

respeto de la conducta tipificada en la falta dispuesta en el artículo 35.1 de l Ley 1123 de 2007, comoquiera que la actuación no puede proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

7.2.2. Segundo problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente dispuesta por la primera instancia en la providencia sancionatoria?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, la sanción impuesta por la primera inst ancia deberá ser modificada, habida cuenta que se ordenará la terminación del procedimiento en favor del disciplinado por una de las conductas reprochadas, además, porque no se encuentran configurados algunosA 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

de los criterios de graduación utilizados por l a primera instancia al momento de determinar la sanción.

Para sustentar esta tesis, en primer término, es preciso recordar que el a quo determinó que la sanción procedente en este caso debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para lo cual tuvo en cuenta : i) las modalidades de las conductas (una culposa y otro dolosa), ii) el perjuicio causado al quejoso, iii) la

meses, y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para lo cual tuvo en cuenta : i) las modalidades de las conductas (una culposa y otro dolosa), ii) el perjuicio causado al quejoso, iii) la confesión de las conductas reprochadas, y iv) la existencia de antecedentes disciplinarios.

Al respecto, debe decirse que al disponerse la terminación del procedimiento respecto de la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título doloso, se imposibilita la utilización de la circunstancia de agravación relacionada con la modalidad dolosa de una de las conductas reprochadas, as í como deberá descartarse el mayor rigor que impone la existencia de un concurso de faltas, pues únicamente se confirmará la responsabilidad por el tipo del artículo 37, numeral 1° del Código Disciplinario del abogado.

Así mismo, en lo que tiene que ver c on el perjuicio causado, se argumentó en la sentencia sancionatoria que « el comportamiento profesional objeto de reproche afectó ostensiblemente las expectativas del quejoso en relación con la adquisición de los derechos de propiedad», aspecto que cumple e l estándar argumentativo sobre el criterio referido al perjuicio causado.A 11993

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2022 00118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

16

De otro lado, resultó demostrada la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado Ariel Castrillón Ceballos, en virtud del

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

16

D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...