CNDJ - F17001250200020220021901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220021901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Aprobado según Acta de Sala No. XXX de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Ce sar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , por transgredir el deber profesional estipulado en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El proceso se origina con ocasión de la queja presentada por la señora Astrid Carolina Cuadro Vásquez, contra el profesional del derecho ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , en la cual narró que, en el año 2021, el jurista interpuso en su contra una
1 Expediente digital. Carpeta “01 Primera Instancia”. Archivo “60 Sentencia Sancionatoria. Decisión proferida por el M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en sala con la magistrada Nayarith
1 Expediente digital. Carpeta “01 Primera Instancia”. Archivo “60 Sentencia Sancionatoria. Decisión proferida por el M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en sala con la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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demanda ejecutiva con el fin de solicitar el pago de una obligación contenida en una letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos ( $4.000.000). Indicó que el titulo valor fue diligenciado en presencia suya y en todos sus espacios, registrando como fecha de elaboración el 16 de diciembre de 2013 y se estableció como fecha de vencimiento de la obligación el 16 de abril 2014. Señaló que la letra de cambio fue alterada, pues, en la demanda, se presentó con una fecha de exigibilidad que no correspond ía a la realidad, correspondiendo al 16 de abril de 2019.
2. El asunto correspo ndió por reparto del 3 de diciembre de 2021 2 al despacho del magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, quien avocó conocimiento y , con certificado No . 20670 de 11 de enero de 20223, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 79958208, y tarjeta profesional No . 150357 del C.S de la J, vigente
Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 79958208, y tarjeta profesional No . 150357 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 3449 del 11 de enero de 2022 4, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , el cual evidenció que, para la época, el abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, no registraba sanciones disciplinarias.
4. Mediante auto de 18 de enero de 2022 5, el magistrado de instancia
2Expediente digital. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, subcarpeta “03 Acta Reparto” 3Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “06 Vigencia certificado antecedentes” 4Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “06 Vigencia certificado antecedentes”
5 Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “ 07. APERTURA DE INVESTIGACION”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de marzo de 2022.
ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de marzo de 2022.
5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable. En v irtud de su no comparecencia, mediante auto de 28 de marzo de 2022 6, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Luis Sergio Flórez Acuña.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 11 de mayo7, 30 de junio8 y 12 de octubre de 2022.9
6.1. En la audiencia programada para el 11 de mayo de 2022, asistieron el defensor de oficio y el disciplinable, quien rindió versión libre, en la que manifestó que en el Juzgado Primero Municipal de la Jagua de Ibirico, cursaba una demanda en la cual él simplemente actuaba como apoderado de la señora Candelaria Hernández, quien fungía como demandante en el proceso en mención, en razón a que ella le prestó a la quejosa, en años anteriores, una suma de dinero que hasta la fecha no había sido cancelada en su totalidad y, por consiguiente, se encontraba en mora.
Indicó que no era cierto que él llenara espacios del título valor, aspecto que era motivo de discusión y contradicción en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico. Así mismo, señaló que su poderdante
Indicó que no era cierto que él llenara espacios del título valor, aspecto que era motivo de discusión y contradicción en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico. Así mismo, señaló que su poderdante
6Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “12. AUTO
DECLARA, DESIGNA DEF.OFICIO”
7Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “16.
AUDIENCIA/2021-00453”
8Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “ 23 Audiencia/202100453” 9Expediente digital. Carpeta denominada “ 01 Primera Instancia”, subcarpeta “35 Audiencia12oct22/2021-00453M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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le había manifestado que, en varias ocasiones, le había realizado préstamos a la quejosa por diversas sumas de dinero, quien siempre firmaba el titulo valor con espacios en blanco y se los otorgab a como garantía, donde su defendida quedaba plenamente autorizada para llenar dichos espacios, que eran firmados por la señora ASTRID CAROLINA CUADRO VÁSQUEZ, situación que había ocurrido en otras oportunidades.
De la misma manera, precisó que su mandant e le hizo entrega del título valor con los espacios llenos y listos para su posterior cobro judicial, labor que fue realizada por la señora Piedad Arias Hernández, quien es la hija y funge como su secretaria o curadora.
título valor con los espacios llenos y listos para su posterior cobro judicial, labor que fue realizada por la señora Piedad Arias Hernández, quien es la hija y funge como su secretaria o curadora.
Expresó que el proceso que seguía e n el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico se había llevado en debida forma contrario a lo que manifestó la quejosa. Añadió que la queja que se presentó en su contra constituía una retaliación por la defensa que había hecho de los intereses de su cliente. Agregó que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 3 de agosto del 2021 y contestada por medio de apoderada judicial, donde se aceptó por la demandada que se le había prestado una suma de dinero, y allí adujo la cancelación de la obligación, a specto que era objeto de evaluación por el Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico, debido a que la parte demandante manifestó que eso no era cierto. Indicó que día 31 de agosto 2021, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, un pronunciamiento frente a las excepciones de mérito presentadas por la demandada, donde solicitó que se investigara la conducta e intentos de fraude procesal por parte de la demandada.
6.1. En la audiencia programada para el 30 de junio de 2022, asistieron la quejosa y el disciplinable. En esta ocasión se recepcionaron los testimonios de las señoras Candelaria MaestreM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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Hernández (acreedora) y Piedad Consuelo Arias Maestre (hija de la acreedora).
De manera puntual, la primera de las testigos, señaló ser analfabeta y firmaba utilizando las iniciales de su nombre, mencionó que poseía un sello con su número de cédula, el cual usaba en el Banco Agrario para retirar dinero. Indicó que entregó a la quejosa un recibo por un abono de quinientos mil pesos ( $500.000) sobre una deuda que esta tenía. Detalló que inicialmente le prestó dos millones de pesos ( $2.000.000) y, posteriormente, en 2012 o 2013, le prestó cuatro millones de pesos ($4.000.000) adicionales. Por esta suma, la quejosa le firmó una letra de cambio co n dos fiadores y puntualizó que d icha letra estaba firmada, con la cuantía indicada, pero sin fecha. La quejosa le aseguró verbalmente que sería un préstamo a corto plazo, pero luego, se vio en la obligación de entregarle la letra al abogado , aproximadamente un año después del préstamo. Añadió que el abogado presentó una demanda por esa letra y otra , en la Jagua de Ibirico. Al no recibir información del jurista, acudió al Juzgado y le devolvieron las letras de cambio que había entregado. Después de varios a ños, volvió a entregarlas al letrado, quien le pidió los documentos para retomar el caso. Sin embargo, para entonces, en 2016, ya había presentado una
cambio que había entregado. Después de varios a ños, volvió a entregarlas al letrado, quien le pidió los documentos para retomar el caso. Sin embargo, para entonces, en 2016, ya había presentado una queja ante la judicatura contra el abogado por el manejo de varios cobros, incluyendo el de la quejosa. F inalmente, aceptó que en diciembre de 2019 recibió abonos por un total de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Por su parte, la señora Piedad Consuelo Arias Maestre, señaló en su testimonio que, su señora madre, l e prestó dinero a la señora ASTRI D CAROLINA CUADROS en 2013 , y puntualizó que ese día, se elaboró una letra de cambio con la firma de los fiadores y el monto prestado. El hijo de su mamá completó la letra con la fecha de inicio y la fecha de vencimiento del préstamo y señaló que la letra fue entregada alM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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abogado alrededor de 2015. Indicó que, a unque no se especificó una fecha de pago en la letra, se acordó verbalmente que el plazo sería de aproximadamente dos meses, mientras la señora Carolina recibía un dinero. Refirió que la señora Carolina hizo tres abonos a los intereses: dos de quinientos mil pesos ($500.000) y uno de trescientos mil pesos ($300.000) y, al respecto, su mamá emitió un único recibo por un abono de quinientos mil pesos ( $500.000), el cual fue sellado. Adujo
dos de quinientos mil pesos ($500.000) y uno de trescientos mil pesos ($300.000) y, al respecto, su mamá emitió un único recibo por un abono de quinientos mil pesos ( $500.000), el cual fue sellado. Adujo no comprender por qué, si la letra se entregó al abogado en 2015, la demanda se presentó en el año 2021.
6.3. En la audiencia programada para el 30 de junio de 2022, asistió el disciplinable. En esta oportunidad la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obra ntes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
De esta manera , la Sala formuló cargos a ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES , por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 11º del artículo 33 ibidem, cometida a título de dolo.
Lo anterior porque, presuntamente, el abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, en calidad de apoderado de la parte ejecutante, utilizó una prueba falsa, representada en una letra de cambio, la cual tenía originariamente como fecha de exigibilidad de la obligación, el 16 de abril de 2014, pero, se alteró el último digito del año, y se reemplazó por el número 9, de manera que la hizo valer al interior del proceso ejecutivo que radicó en el año 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, tramitado bajo el radicado
reemplazó por el número 9, de manera que la hizo valer al interior del proceso ejecutivo que radicó en el año 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, tramitado bajo el radicado No. 2021 -00192; a pesar de que el mismo profesional del derecho había presentado, con anterioridad, una demanda ejecutiva en la que utilizó el mismo título valor ante el mismo despacho judicial, la cual fueM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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inadmitida y rechazada.
7. El 20 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, a la que comparecieron el disciplinable junto con defensor de confianza, a quien le otorgó poder previamente para ejercer su defensa. En esta oportunidad, el encartado rindió alegatos de conclusión a través de los que cuestionó la validez de las pruebas que obra ban en el plenario, pues s olicitó que los argumentos de la quejosa no fueran considerados, ya que no correspondían a la realidad de los hechos, señalando contradicción en sus declaraciones , pues, m ientras la quejosa afirmó que el pago de la obligación se realizaría el 16 de abril de 2014, la señora Candelaria Maestre, titular de la letra, y su hija, Piedad Arias Hernández, indicaron que la obligación surgió en diciembre de 2013, sin que se estipulara un plazo o término para su cumplimiento . Además, mencionó que la se ñora
de la letra, y su hija, Piedad Arias Hernández, indicaron que la obligación surgió en diciembre de 2013, sin que se estipulara un plazo o término para su cumplimiento . Además, mencionó que la se ñora Candelaria reafirmó que la quejosa aún no había cancelado lo adeudado, habiendo realizado únicamente dos abonos de quinientos mil pesos ($500.000) correspondientes a los intereses. Aunque la quejosa sostuvo que la obligación había sido cancelada y que había recibido comprobantes de pago de la titular, también indicó que dichos comprobantes se habían extraviado. Sin embargo, el encartado recordó que esos mismos comprobantes fueron presentados ante el Juzgado en el proceso ejecutivo. Por esta razón, en la contestación de la demanda ejecutiva, se solicitó remitir copias a la Fiscalía para investigar la conducta de la quejosa, ya que alegaba un supuesto pago total de la obligación cuando, en realidad, solo había realizado algunos abonos.
Señaló que, en con traste con lo afirmado en la queja, los testimonios recogidos indicaban que, al entregar el título valor a la acreedora, se autorizó a la señora Candelaria Maestre a completar los espacios en
10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/35Audiencia12oct22/2021-00453M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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blanco y a diligenciarlo, ya que no se conocía la fecha exacta e n que se cobraría o se cancelaría la obligación.
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blanco y a diligenciarlo, ya que no se conocía la fecha exacta e n que se cobraría o se cancelaría la obligación.
Señaló que, durante su interrogatorio, cuando se le preguntó quién había llenado los espacios de la letra, ASTRID CAROLINA CUADROS respondió de manera clara que no sabía y que desconocía quién lo había hecho. Según consideró, esto estaría en contra de lo expuesto en la queja, donde se afirmó que la letra había sido alterada, ya que supuestamente se había firmado en 2014.
En cuanto a la prueba técnica realizada, mencionó que no se señaló ninguna responsabilidad en cuanto a la supuesta alteración del título, ya que, al momento de recibir el poder y el título valor, este ya estaba diligenciado y simplemente fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico para hacer efectivo el cobro de la obligación.
De igual forma, el apoderado de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que recordó que la investigación buscaba atribuir a su prohijado la supuesta alteración de una letra de cambio en ejecución contra la que josa, bajo la presunción de que, como abogado de la parte ejecutante, era el responsable directo de cualquier modificación o irregularidad en el título valor. Indicó que, aunque no se objetó la prueba técnica realizada sobre el título desde un punto de vis ta científico, señaló que cualquier alteración habría ocurrido en manos de la legítima tenedora del título, quien afirmó que, al momento de realizar el negocio, la letra se dejó en blanco, como era
un punto de vis ta científico, señaló que cualquier alteración habría ocurrido en manos de la legítima tenedora del título, quien afirmó que, al momento de realizar el negocio, la letra se dejó en blanco, como era costumbre de la acreedora y su hija al recibir títulos val ores en blanco para luego completarlos antes de entregarlos a los abogados para su cobro. Indicó que, ante el incumplimiento de la obligación, se procedió a organizar la documentación para la demanda, incluyendo la elaboración del poder en el año 2019, cua ndo se formalizó la relaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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profesional entre el disciplinable y la señora Candelaria y, dado que el abogado manejaba varios procesos de dicha acreedora, y ante la falta de determinación de la fecha de exigibilidad por su parte, ella decidió presentar el proceso ejecutivo, completando las letras con la asesoría del encartado. Aludió que la señora Candelaria había manifestado que la quejosa había realizado algunos abonos a los intereses, pero, al no recibir el pago total, decidió hacer efectivo su derecho.
Agregó que, dado que el poder databa de 2019, el diligenciamiento del título valor tuvo que haber realizado en esa fecha, y, en teoría, debió haber sido completado por la tenedora -acreedora, sin embargo, esta señaló que, debido al tiempo transcurrido, no recuerda quién lo hizo. Indicó que era claro que los investigadores no identificaron a su defendido como el responsable del diligenciamiento. Además, se
señaló que, debido al tiempo transcurrido, no recuerda quién lo hizo. Indicó que era claro que los investigadores no identificaron a su defendido como el responsable del diligenciamiento. Además, se constató la existencia de más de dos caligrafías en la letra, un aspecto que no fue analizado en la pericia técnica realizada por los expertos en documentología y grafología forense. Esto sugeriría que, además de la señora Candelaria, otra persona, posiblemente su hija o incluso uno de sus hijos, pudo haber completado los espacios en blanco. Se presentó también una copia del título valor que mostraba que estaba en blanco cuando fue suscrito y entregado a la acreedora, lo que contradice la idea de que se hubiera diligenciado en presencia de la señora Candelaria.
En consecuencia, consideró la existencia de una duda razonable sobre las faltas imputadas que imp ediría sancionar al profesional del derecho, ya que no ha bría evidencia que le atribuyera de manera directa al disciplinable la responsabilidad por la supuesta alteración de la letra. Por lo tanto, indicó no se p odía considerar su actuar profesional como desleal o contrario a las disposiciones legales en materia disciplinaria y, en este sentido, solicitó la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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Mediante sentencia proferida e l 5 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, se declaró
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Mediante sentencia proferida e l 5 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, por transgredir el deber profesional estipulado en los numerales 6 y 13 del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Uno de los primeros puntos que aclaró la Sala fue que, al disciplinable no se le reprochó que hubiese sido él la persona que hubiese alterado el título valor, sino que, se le endilgó su uso. De esta manera, se concretó que la conducta se refería al uso de la letra de cambio que fue falseada, más no, a quien se le atribuyó la autoría material de su falsedad.
En virtud de lo anterior, a dujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza , que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, de acuerdo con las testimonial es recaudadas, se estableció que, si bien diferían en cuanto a si la letra fue entregada al abogado, totalmente diligenciada o no, sí daban fe que el dinero por el cual se suscribió el título valor se prestó en el año 2013, por unos pocos meses y que su co bro fue encargado al abogado ALEXANDER
FABIÁN ORTEGA MORALES.
cual se suscribió el título valor se prestó en el año 2013, por unos pocos meses y que su co bro fue encargado al abogado ALEXANDER
FABIÁN ORTEGA MORALES.
Resaltó la Sala las pruebas extraídas del proceso disciplinario No. 20001110200120160061700 seguido en la misma Corporación , en contra del abogado disciplinable, siendo quejosa la señora Cande lariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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Maestre Hernández, en donde se señaló que el 31 de enero de 2015 , le había entregado para su cobro a dicho abogado, varias letras de cambio, una de ellas, por cuatro millones de pesos ( $4.000.000), a nombre de ASTRID CAROLINA CUADROS , hoy quejosa y q ue, una vez observada la copia de la demanda para el cobro de dicha letra, la cual se promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, bajo el radicado No. 2016 -00075; se advirtió que la fecha consignada para el cumplimiento de la oblig ación era el 16 de abril de 2014, pues, en los hechos del líbelo se concretó: “Los demandados aceptaron incondicional e indivisiblemente pagar a favor de mi representada la suma antes mencionada el día 16 de abril de 2014, y al haber incumplido la obligación, se hicieron exigibles a partir del día 17 de abril de 2014”.
Señaló la Sala que dicha demanda fue inadmitida por el despacho de
suma antes mencionada el día 16 de abril de 2014, y al haber incumplido la obligación, se hicieron exigibles a partir del día 17 de abril de 2014”.
Señaló la Sala que dicha demanda fue inadmitida por el despacho de conocimiento el 8 de marzo de 2016, y se rechazó el 20 de abril de la misma anualidad, coligiendo que, si el cobro de esa letra de cambio al que se ref erían estas diligencias , ya se había iniciado a través de demanda en el año 2016 y la fecha de vencimiento que contenía el título valor era abril 16 de 2014, merec ía credibilidad el dicho de la quejosa consistente en que el dígito 4 fue alterado por un 9, y que se volvió a presentar una demanda con tal modificación , con lo cual , el abogado, usó una prueba falsa (letra de cambio) para hacerla valer como título ejecutivo (título valor) para el cobro judicial de una obligación en contra de Astrid Carolina Cuadro Vásquez, al presentar la demanda en junio de 2021, la cual dio origen al proceso ejecutivo No. 2021 -00192, ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico.
Para la Sala fue claro que dicha adulteración el tí tulo valor, evidentemente se dio, pues así se estableció en la prueba pericial practicada sobre esta letra de cambio, cuyo resultado no fue objetado, bajo la consideración de que se trataba de una prueba científica,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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donde se concluyó: “…Del material remiti do para estudio y lo dicho anteriormente en los hallazgos y resultados, se puede concluir que la letra de cambio motivo de estudio, la cual se encuentra diligenciada en su totalidad, por la suma de cuatro millones (4000000) de pesos, girado (Astrid Carolin a Cuadro Giraldo Lucy Hoyos Vega), presenta alteración por la modalidad de adicción, “enmienda”, por su zona de anverso, más exactamente en la franja correspondiente de 2019 SE SERVIRÁ (N) PAGAR SOLIDARIAMENTE EN Jagua de Ibirico (…), sustituyéndose el num érico (4 del año 2014, por el número (9) del año 2019)…”.
Reiteró la Magistratura que la prueba documental daba cuenta que la demanda ejecutiva con la misma letra de cambio se presentó en dos ocasiones: en la primera, rechazó la demanda y la señora Candel aria la retiró, promoviendo incluso, un proceso disciplinario en contra del abogado, por una supuesta indiligencia. Resultó indiscutible, conforme a las copias que allí obraban, que para cuando se presentó esa primera demanda, ya el título valor estaba tot almente diligenciado, en lo particular con relación a la fecha en que habría de pagarse la obligación, la cual era 2014. Por ello, mereció credibilidad el dicho de la señora Candelaria (testigo), cuando señaló que, ante la inactividad de aquel en el año 20 16, debió retirar las letras y documentación y
obligación, la cual era 2014. Por ello, mereció credibilidad el dicho de la señora Candelaria (testigo), cuando señaló que, ante la inactividad de aquel en el año 20 16, debió retirar las letras y documentación y que, años después, en 2019, el abogado le dijo que “le diera los papeles que iba a retomar eso”. En la segunda oportunidad, se presentó nuevamente la demanda con el mismo título valor, tan solo que la fecha de vencimiento de la obligación apareció repisada y con ello emergió como un documento falso, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago como si aquella fuera del año 2019 y no del 2014.
Agregó la Sala que, de acuerdo con lo expuesto, era claro que el abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, usó la letra de cambio falseada, en tanto que fue él quien presentó la misma para hacerla valer como prueba documental (título ejecutivo), queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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acreditaría la existencia de una obligación clara, expresa y exi gible; por ello, no existió d ubitación acerca del incumplimiento de los deberes previstos en la norma disciplinaria, por cuanto el abogado, sin justificación alguna, no obstante que ya había presentado una demanda con el título valor que le había sido entregado para su cobro, y que en su momento debió ser retirada por su mandante, logró obtener nuevamente de su entonces mandante el título valor, para
justificación alguna, no obstante que ya había presentado una demanda con el título valor que le había sido entregado para su cobro, y que en su momento debió ser retirada por su mandante, logró obtener nuevamente de su entonces mandante el título valor, para presentar nueva demanda, aduciendo una fecha de vencimiento de la obligación en el año 2019, cuando era cono cedor que con dicho título valor, él mismo había presentado una demanda ejecutiva con vencimiento de la obligación en 2014 y que , por su supuesto obrar negligente, se había presentado en su contra una queja de carácter disciplinario ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar.
Así mismo, la Sala reiteró que, esa letra de cambio ya se había empleado para una acción judicial y , al falsearla materialmente , se actuaba de manera desleal contra la recta administración de justicia, cuando lo cierto e ra que el cobro de la obligación que allí estaba contenida podría iniciarse por vía ordinaria. Así mismo, se señaló que, si se quería obtener el cobro de la obligación inserta en el título valor, se podía acudir a otra vía y no usar un documento falso , en tanto que, si había prescrito la acción cambiaria, perfectamente, antes que obrar contra la recta y leal realización de la justicia, era posible apoyarse en el documento para solicitar que se practicara un interrogatorio de parte a los deudores, y así obtener la prueba respectiva para ejecutar.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la modalidad de la conducta y la especial preparación de la misma; le impuso como sanción la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202100453 01 Abogados en Apelación
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ejercicio de la profesión.
Para la primera instancia fue claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable obró con pleno conocimien to de lo que estaba haciendo y aun así dirigió su obrar contrario al ordenamiento jurídico, pues, él mismo , con anterioridad y con el mismo título valor , había presentado demanda ejecutiva ante el mismo despacho judicial, la que fue inadmitida y rechazada y, aun así, con posterioridad reclamó los papeles de la acreedora y presentó
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