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CNDJ - F17001250200020220030701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220030701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 17001250 2000 2022 00307 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a examinar en grado jurisdi ccional de consulta la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,2 declaró disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ y lo sancionó con

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M.P. Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez.CENSURA, por incump limiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Se inicio la presente investigación disciplinaria, por queja presentada3, el 23 de agosto de 2022 por el señor José Uriel Quintero Marín, en contra del abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, en la que manifestó que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Promiscuo de Aguadas, Caldas, amparo de pobreza para que le nombraran un abogado de oficio que lo representara e iniciara un proceso divisorio, en contra de Doralba Quintero Marín.

Que, así las cosas, le nombraron al doctor SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, con quien tuvo comunicación y un a vez conoció el caso le informó que debía contratar un “perito divisor” para que midiera, dividiera la tierra y evaluara las mejoras a las que tenía derecho, sin que él encontrara inconveniente al respecto, en consecuencia, se contrató a un perito que cob ró $1.500.000, de los que abono $1.000.000, que pasados unos días, el abogado le indicó que se debía cancelar la totalidad de lo pactado, para obtener el dictamen y poder iniciar el proceso, pero que al parecer no tenía derecho a las mejoras, por esta razó n, no encontró justificado

3 COO1Expediente – PDF 001 Expediente físico folio 2cancelar el dinero y por ende solicitó revisar la gestión adelantada por el profesional del derecho porque encuentra que no ha tenido la diligencia requerida en el proceso.

3 COO1Expediente – PDF 001 Expediente físico folio 2cancelar el dinero y por ende solicitó revisar la gestión adelantada por el profesional del derecho porque encuentra que no ha tenido la diligencia requerida en el proceso.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor SANTIAGO MARULANDA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.055.837.652, es portador de la tarjeta profesional 356723 del Consejo Superior de la Judicatura4.

Mediante auto del 27 de s eptiembre de 2022 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, abrió proceso disciplinario en contra del abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pru ebas y calificación se llevó a cabo en sesiones 6 de 12 de octubre, 21 de noviembre de 2022 y 13 de enero de 2023, a las que asistió el abogado disciplinado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:

  • Incidente de amparo de pobreza, radicado 2021-00227, dentro del que se encontró, auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, que concedió el amparo solicitado por el

4 COO1Expediente – PDF 001 Expediente físico folio 7 5 COO1Expediente – PDF 001 Expediente físico folio 8

Aguadas, Caldas, que concedió el amparo solicitado por el

4 COO1Expediente – PDF 001 Expediente físico folio 7 5 COO1Expediente – PDF 001 Expediente físico folio 8

6 COO2Audienciasseñor José Uriel Quintero Marín y nombró como su apoderado al doctor SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, decisión ratificada por auto del 1 de junio de 2022 y comunicada al mencionado el 2 de junio del mismo año.

  • Auto del 23 de enero de 2023, por medio del que s e accede a la solicitud de nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia.
  • Versión libre del disciplinado en la que en términos generales, indicó que estuvo atento en todo momentos a la representación del señor José Uriel Quintero Marín, que en principio el encargo fue adelantar un proceso divisorio, pero que una vez se comunicó con el mencionado le manifestó que su interés también era solicitar mejoras, que posterior a que la empresa contratada para el peritaje le diera a conocer la extensión del terreno, encontró entre varias situaciones, que no era posible que le reconocieran mejoras, situación que le comunicó al citado, ante lo que se mostró inconforme generando la queja disciplinaria.
  • Documento suscrito por el Gerente de Aliar S.A, empres a de avalúos y dictámenes periciales, en el que consta que el abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, solicitó sus servicios para llevar a cabo un dictamen pericial, que se realizó visita al predio lote 15 El Jordán del Corregimiento de

abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, solicitó sus servicios para llevar a cabo un dictamen pericial, que se realizó visita al predio lote 15 El Jordán del Corregimiento de Arma, Municipio de Agu adas Caldas el 29 de julio de 2022, para tal fin, que les fueron cancelados $1.000.000, más no elsaldo de $500.000, porque el abogado les informó que su representado en el proceso, señor José Uriel Quintero, al tener conocimiento que no había posibilidad de reclamar mejoras, no consideraba justo cancelar la totalidad, motivo por el que no se entregó el trabajo final, es decir el peritaje.

  • Testimonio del señor José Uriel Quintero Marín, en el que se ratificó de sus manifestaciones en el escrito de queja, presentado el 23 de agosto de 2022, además manifestó que el abogado se comunicó para informarle de la necesidad de cancelar el saldo del peritaje para proseguir con la demanda, pero al no tener derecho a mejoras no lo hizo.
  • Memorial suscrito por el discipl inado de fecha 25 de noviembre de 2022, dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, por medio del que solicitó se designara un perito experto de la lista de auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 406 del Código General del Proceso, es necesario acompañar la demanda de división, de un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición si fuere el caso y el valor de las mejoras si se reclaman.

Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación

valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición si fuere el caso y el valor de las mejoras si se reclaman.

Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de enero de 2023, el magistrado de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogadoSANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10.. Ate nder con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” .

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestion es encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, presuntamente demoró las gestiones encomendadas para la representación de los intereses del señor José Uriel Quintero Marín, toda vez que por decisión del 1 de junio de 2022 fue confirmada su designación como apoderado del citado y que si bien inicialmente adelantó algunas gestiones con el fin de obtener el dictamen pericial, una vez se presentaron

de junio de 2022 fue confirmada su designación como apoderado del citado y que si bien inicialmente adelantó algunas gestiones con el fin de obtener el dictamen pericial, una vez se presentaron dificultades con su representado, como el no pago del saldo para obtener el dictamen pericial e iniciar el proceso divisorio, mantuvo lainactividad a lo largo de cinco meses y medio desde su d esignación hasta el 25 de noviembre de 2022, cuando solicitó la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que encontró que con este comportamiento, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas e inobservó el deber obj etivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional y en ese orden de ideas consideró que la modalidad de la conducta fue a título de culpa.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, el 7 de febrero de 2023, oportunidad en la que se rec ibieron las alegaciones finales del disciplinado, en las que manifestó que la solicitud de amparo de pobreza del quejoso iba encaminada únicamente a adelantar un proceso divisorio no a la solicitud de mejoras, situación que demoró el proceso y fue lo que m olestó al quejoso al tener conocimiento que posiblemente no le serían reconocidas, que sin embargo solicitó nuevamente se realizara el dictamen por cuenta de los auxiliares de la justicia, petición a la que accedió el juzgado pero sin que a la fecha se tuviera respuesta del perito.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 10 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 10 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, por la com isión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 10 dela citada norma, a título de CULPA y lo sancionó con CENSURA.

Encontró la sala de primera instancia, que al interior del incidente de amparo de pobreza radicado 2021 -00227, fue designado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, el doctor SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, como apoderado del señor José Uriel Quintero Marín, ratifi cándose esta designación el 1 de junio de 2022, que a partir de este momento el mencionado inició gestiones encaminadas a la obtención de un dictamen pericial para la presentación de la demanda dentro del proceso divisorio pretendido por su representado, logrando que el 29 de julio de 2022 se llevara diligencia en el predio objeto de litigio, por parte de un topógrafo de la empresa Aliar S.A, no obstante no se obtuvo el dictamen pericial porque por parte del quejoso no se cancelaron los $500.000 adeudados a esta empresa, manteniendo desde esa fecha la inactividad hasta el 25 de noviembre de 2022, cuando solicitó al Juzgado de Conocimiento se designara un perito de la lista de auxiliares de la justicia.

$500.000 adeudados a esta empresa, manteniendo desde esa fecha la inactividad hasta el 25 de noviembre de 2022, cuando solicitó al Juzgado de Conocimiento se designara un perito de la lista de auxiliares de la justicia.

Que en ese entendido el togado incumplió con sus oblig aciones y mantuvo la inactividad de las gestiones encomendadas por alrededor de cuatro meses y sin presentar el proceso divisorio en representación del quejoso concluyendo que la conducta del abogado se adecuó al verbo rector demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.

Así mismo, que no existió ninguna justificación para su comportamiento, ya que vulneró el ordenamiento jurídico al dejar pasar el tiempo sin realizar ninguna actuación, pese a ser elresponsable de la gestión, incumpliendo el deber de la celosa diligencia; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.

Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso

CENSURA.

DE LA CONSULTA:

Proferida la sentencia, el 10 de marzo de 2023, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes7, a través de cor reo electrónico, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del

electrónico, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondier on por reparto el 20 de abril de 2023, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

7 COO1Expediente – PDF 030 Oficios Notifica SentenciaLa Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 8 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales9.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1011.

8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró

quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1011.

8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modifi cado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parág rafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 11Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

Garantías constitucionales y legales De una revis ión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas

Garantías constitucionales y legales De una revis ión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la d efensa y debido proceso del disciplinado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, teniendo en cuenta lo siguiente:

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Comisión de Disciplina Judicial de Caldas, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Regis tro Nacional de Abogados, por lo que compareció a todas las sesiones de audiencia convocadas, en las que ejerció activamente el derecho de contradicción y defensa, rindió versión libre y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de c onclusión, así las cosas, se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio.Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad d e la conducta reprochada al abogado SANTIAGO

MARULANDA GONZÁLEZ.

Tipicidad

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable

MARULANDA GONZÁLEZ.

Tipicidad

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades pública s al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene fácticamente, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, por auto del 13 de diciembre de 2021, concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor José Uriel Quintero Marín y nombró como su apoderado al doctor SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, decisión que ratificó el 1 de junio de 2022 y le fue comunicada al citado el 2 de junio del mismo año, por lo que el citado con el fin de obtener el dictamen pericial necesario para interponer el proceso divisorio, (de acuerdo con el artículo 406 del Código General del Proceso) se comunicó con el quejoso y le informó de ese requisito, quien accedió a que se contratara con la empresa Aliar S.A, este peritaje, por la suma de $1.500.000, de losque se cancelaron por parte del quejoso $1.000.000, procediendo un topógrafo de esta empresa a acudir al predio objeto de estudio el 29 de julio de 2022, sin embargo, posteriormente cuando el

un topógrafo de esta empresa a acudir al predio objeto de estudio el 29 de julio de 2022, sin embargo, posteriormente cuando el abogado le informó a l señor José Uriel Quintero Marín, que posiblemente no tendría derecho a las mejoras, manifestó que en esas condiciones no encontraba justificado cancelar el saldo, por lo que no fue entregado el dictamen necesario para presentar la respectiva demanda, en ese entendido, el disciplinado, radicó memorial el 25 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en el que solicitó se designara un perito de la lista de auxiliares de la justicia para efectos de obtener el dictamen y proceder de conformidad.

Así las cosas, se tiene que el a quo, consideró en su decisión que el abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas sin justificación alguna al haber mantenido la inactividad de la actuaci ón del 1 de junio de 2022 al 25 de noviembre del mismo año y sin presentar la demanda pertinente en representación del quejoso.

En ese orden de ideas, se encuentra por parte de esta Corporación que no se vislumbra, la demora en la prosecución de la gestió n encomendada, por lo siguiente:

Por auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, se concedió el amparo de pobreza radicado 2021-00227 al señor José Uriel Quintero Marín y se nombró como su apoderado a l disciplinado, esta decisión fue

Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, se concedió el amparo de pobreza radicado 2021-00227 al señor José Uriel Quintero Marín y se nombró como su apoderado a l disciplinado, esta decisión fue finalmente ratificada el 1 de junio de 2022 y comunicada el 2 delmismo mes y año, así las cosas en ejercicio de esta designación el abogado se comunicó con el quejoso y acordaron realizar con la empresa Aliar S.A, el dict amen pericial necesario para la interposición del proceso divisorio, por lo que el 29 de julio de 2022, se llevó a cabo visita al predio con este fin, y posteriormente el abogado mantuvo la comunicación con el quejoso para informarle que era posible que no le fueran a reconocer mejoras dada la extensión del terreno, por lo que perdió interés y no canceló el saldo de $500.000, para la entrega del dictamen, por lo que no fue entregado, sin que fuera posible entonces interponer la respectiva demanda, por lo qu e el abogado el 25 de noviembre con el objeto de obtener el dictamen pericial necesario para interponerla, solicitó se designara un perito experto de la lista de auxiliares de la justicia, el que fue asignado el 23 de enero de 2023, pero sin que a la fecha del trámite del presente proceso, tuviera respuesta del perito.

En ese orden de ideas, se tiene que el disciplinado realizó los trámites previos para cumplir con la gestión, con el fin de adelantar el proceso divisorio en representación del señor José Ur iel Quintero Marín en contra de la señora Doralba Quintero Marín, como fue comunicarse con el mencionado e informarle de la necesidad del

el proceso divisorio en representación del señor José Ur iel Quintero Marín en contra de la señora Doralba Quintero Marín, como fue comunicarse con el mencionado e informarle de la necesidad del dictamen pericial, exigencia legal del artículo 406 del Código General del Proceso, actuación que se materializó el 29 de julio de 2022, cuando un topógrafo de la firma Aliar S.A, visitó el predio objeto de la división para realizar el respectivo dictamen, el que finalmente no se obtuvo porque no fue cancelado el saldo final de este trabajo, al tener conocimiento por part e del abogado disciplinado que posiblemente no le serían reconocidas las mejoras pretendidas.Por lo anterior, el 25 de noviembre de 2022, el abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, procedió a solicitar al Juzgado de conocimiento la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, el que fue asignado el 23 de enero de 2023, pero sin que en ese momento hubiera rendido el dictamen necesario para interponer la demanda del proceso divisorio.

En consecuencia se tiene que el abogado realizó las a ctuaciones necesarias para proceder a la presentación de la demanda del proceso divisorio en representación del señor José Uriel Quintero Marín y en contra de Doralba Quintero Marín, toda vez que se comunicó con el mencionado, se hizo visita al predio que se pretendía dividir el 29 de julio de 2022, con el fin de obtener el dictamen, el que no se obtuvo por causas ajenas a su voluntad y en vista de ello el 25 de noviembre del mismo año, solicitó la asignación de un perito para tal fin al Juzgado Segundo Pro miscuo

dictamen, el que no se obtuvo por causas ajenas a su voluntad y en vista de ello el 25 de noviembre del mismo año, solicitó la asignación de un perito para tal fin al Juzgado Segundo Pro miscuo Municipal de Aguadas, asignándolo el 23 de enero de 2023, pero sin obtener para esa época el dictamen, tal como se observa en las actuaciones procesales allegadas con ocasión del amparo de pobreza radicado 2021-00227, teniéndose entonces que la dem ora para interponer la demanda del proceso divisorio, obedeció a los trámites necesarios para proceder legalmente, como es la obtención del dictamen pericial de conformidad con el artículo 406 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tien e que el abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, realizó las actividades propias para elejercicio de la gestión encomendada, como quedó descrito anteriormente. Por consiguiente, de las pruebas que obran en el presente proceso, así como de lo analizado, se en cuentra que el abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, no incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, verbo rector demorar de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en tal sentido habrá que revocarse la sentencia de primera instancia y abso lver al profesional del derecho de este comportamiento, sin necesidad de ahondar en los demás elementos de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SANTIAGO MARULANDA GONZÁLEZ, tras encontrarlo res ponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVER al investigado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notific aciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatari o ha recibido la comunicación, cuandoel iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

VicepresidenteMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

VicepresidenteMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZMagistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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