CNDJ - F17001250200020220044601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220044601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DORALBA TORRES GALEANO Quejosa: CLAUDIA PATRICIA RINCÓN RAMÍREZ Radicación: 17001-25-02-000-2022-00446-01
Decisión: REVOCAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DORALBA TORRES GALEANO, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artíc ulo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
mensual legal vigente.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Miguel Ángel Barrera Núñez y Sandra Karyna Jaimes Durán, del archivo “140SentenciaSancionatoriaAbogada” del expediente digital.Página 2 | 28
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DORALBA TORRES GALEANO se identifica con cédula de ciudadanía No. 24.623.489 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 334.211 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en escrito presentado el 22 de noviembre de 2022,4 por la señora CLAUDIA PATRICIA RINCÓN RAMÍREZ, quien manifestó su inconformidad en contra de la abogada DORALBA TORRES GALEANO, con base en los siguientes hechos:
1. El 18 de junio de 2021, contrató los servicios profesionales de la abogada Doralba Torres Galeano para adelantar el trámite de pensión de sobrevivientes a nombre de su hermano, Jorge Isaac Rincón
Ramírez ante Colpensiones.
2. Para llevar a cabo dicho trámite, la abogada dijo que era necesario
abogada Doralba Torres Galeano para adelantar el trámite de pensión de sobrevivientes a nombre de su hermano, Jorge Isaac Rincón Ramírez ante Colpensiones.
2. Para llevar a cabo dicho trámite, la abogada dijo que era necesario solicitar una cita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y para ello solicitó la suma de $1.208.000 M/CTE, los cuales eran para pagar la cita y pagar unos documentos que debía adjuntar.
3. El 23 de julio de 2021, la abogada recibió la suma de dinero pactada, tal como consta en el recibo que ella misma diligenció y firmó.
4. El 19 de octubre de 2021, la abogada Doralba Torres Galeano supuestamente realizó el pago de la cita para la calificación de la perdida de la capacidad laboral de su hermano Jorge Isaac Rincón Ramírez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
5. Después de más de 3 meses sin obtener una fecha para la cita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consultó a la abogada y en repetidas ocasiones, le señaló que ella ya había pagado el costo de la cita con el dinero que había solicitado y que le fue entregado, pero la solicitud continuaba en trámite.
3 Folio 1 del archivo “004CertificadoVigencia” del expediente digital. 4 Folios 1 - 3 del archivo “003EscritoQueja” del expediente digital.Página 3 | 28
6. El 19 de enero de 2022, elevó un derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual preguntó puntualmente si existían solicitudes a nombre de su hermano, el señor Jorge Isaac
6. El 19 de enero de 2022, elevó un derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual preguntó puntualmente si existían solicitudes a nombre de su hermano, el señor Jorge Isaac Rincón Ramírez, el número de radicado asignado al derecho de petición en mención fue JRCI-79251.
7. El 15 de febrero de 2022, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, José Fernando Jiménez Vélez dio respuesta al derecho de petición radicado JRCI79251, en la siguiente forma: “Atentamente me dirijo a usted con el fin de informarle que hasta la fecha no ha ingresado solicitud alguna a nombre del señor Jorge Isaac Rincón Ramírez, a fin de cal ificar su pérdida de la capacidad laboral a esta junta. Tan pronto ingrese solicitud a su nombre se le estará notificando”.
8. Anotó que, en virtud de la discapacidad cognitiva que padece su hermano Jorge Isaac Rincón Ramírez, el 09 de marzo de 2022, formalizó un acuerdo de apoyo a través de la escritura pública número 1363 en la Notaria Segunda del Círculo de Manizales.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien, a través de auto del 01 de diciembre de 2022, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 6 de
de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 6 de febrero,6 20 de abril, 7 3 de agosto de 2023, 8 28 de febrero 2024, 9 con asistencia del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de la qu eja. Claudia Patricia Rincón Ramírez señaló que, se ratificaba con la queja presentada. Refirió que, su hermano Jorge Isaac
5 Folio 01 del archivo “006AutoApertura” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “022ActaPYCP20230206” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “055ActaAPYCP20230420” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “094ActaNuevaFecha” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “131ActaFormulaCargos” del expediente digital.Página 4 | 28
Rincón conoció a la abogada Doralba en Colpensiones mientras hacía fila para solicitar información, donde fue abordado por la abogada.
Señaló que, el vínculo de su hermano con la togada fue verbal, y acordaron que ella le llevaría el proceso de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones; posteriormente le solicitó $1.208.000 M/CTE para gestionar la cita ante la Junta Regional de Invalidez de Caldas.
Ante los cuestionamientos del despacho la quejosa comentó que, su hermano
Colpensiones; posteriormente le solicitó $1.208.000 M/CTE para gestionar la cita ante la Junta Regional de Invalidez de Caldas.
Ante los cuestionamientos del despacho la quejosa comentó que, su hermano contaba con 59 años y tenía una discapacidad cognitiva por lo cual dependía de su padre; la solicitud de pensi ón se requería por el fallecimiento de su progenitor y por ello, en su condición de hermana, realizó el trámite de apoyo para gestionar la pensión a su favor.
Versión Libre. La abogada señaló que, se graduó en el 2019, especialista en Seguridad Social. Su desarrollo profesional ha sido en el litigio en el área de seguridad social.
Aseguró que, lo único cierto indicado en la queja es el hecho de que se conoció con el señor Jorge Isaac Rincón Ramírez en la fila de Colpensiones, quien además no se encontraba solo, pues estaba la señora Elsa Rincón, hermana de los mencionados.
Comentó que, cuando conoció al señor Jorge, aquel no tenía padecimientos cognitivos, ni de interdicción, pues en el dictamen inicial de Colpensiones, sólo se realizó una restr icción la cual versaba en que requería de terceras personas para realizar actividades en la vida diaria; consideró entonces que ese dictamen no determinaba ninguna discapacidad ni interdicción, por lo cual, no existió aprovechamiento de una persona con dis capacidad mental o cognitiva incapaz de tomar sus decisiones.
Expresó que, el documento de recibo suscrito a la quejosa sí era cierto, el cual se firmó cuando realizó entrega de paz y salvo, dinero que se había
cognitiva incapaz de tomar sus decisiones.
Expresó que, el documento de recibo suscrito a la quejosa sí era cierto, el cual se firmó cuando realizó entrega de paz y salvo, dinero que se había acodado por convenio para realizar pago por valor de $908.000 M/CTE a la Junta Regional de Caldas: respecto de ello, informó que remitió derecho dePágina 5 | 28
petición a la Junta, en aras de que se explicara de manera clara y precisa el mecanismo para la devolución de dicho dinero.
En atención a ello, explicó al despacho que la consignación anexada por la quejosa, se evidenciaba el número del convenio de pago a la Junta Regional, con la indicación de la identificación del paciente, lo cual demostraba que el pago no fue realizado a ella, sino a la Junta, ante l a cual solicitó dicho comprobante para el trámite de devolución.
Comentó que, era cierto que en la respuesta al derecho de petición la Junta informó que no había trámite, y en efecto, no existía proceso puesto que le retiraron el poder desde el año inmedi atamente anterior; situación que se presentó por llamada de otra abogada designada quien le solicitó la documentación y paz y salvo.
Le extrañó que la quejosa y sus hermanos no la hubiese llamado para aclarar la situación, pues de haberlo hecho, les habrí a ilustrado respecto de lo que tenían qué hacer para la solicitud de devolución.
Iteró que, Colpensiones calificó al señor Jorge Isaac Rincón Ramírez con un porcentaje superior al 50%, pero determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue post erior al fallecimiento de su padre; lo que se pretendía
Iteró que, Colpensiones calificó al señor Jorge Isaac Rincón Ramírez con un porcentaje superior al 50%, pero determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue post erior al fallecimiento de su padre; lo que se pretendía entonces era determinar que esa estructuración había acaecido antes de ese suceso.
Resaltó al despacho que no le asistía el deber de devolver ningún dinero, por cuanto ese dinero no fue para su haber.
Ante los cuestionamientos del despacho informó que el poder se lo suscribió el señor Jorge Isaac el 18 de junio de 2021, el cual le fue revocado en el 2022.
Explicó que se inició con el proceso de asesoría para saber la instancia a la que se debía de acudir para la modificación de la fecha de estructuración de invalidez del señor Jorge; también los asesoró con unos temas virtuales, por fuera del objeto de contrato, y con el ánimo de colaborarles en lo que másPágina 6 | 28
pudiera para que el señor Jorge lograra entrar como beneficiario en salud de su madre, a quien sí le fue reconocida pensión de sobrevivientes, mientras se surtía el proceso de calificación y modificación del dictamen, para que aquél no se quedara sin salud.
Acudió ante la Junta Regional para la sol icitud de calificación, hasta el pago de los honorarios de la junta por valor de $908.000 M/CTE, posteriormente presentaron problemas de comunicación, por lo cual el señor Jorge le terminó el poder y con ello le realizó la devolución de todos los documento s que poseía y el paz y salvo.
Explicó que en últimas no adelantó ninguna gestión ante la junta; interrogada
presentaron problemas de comunicación, por lo cual el señor Jorge le terminó el poder y con ello le realizó la devolución de todos los documento s que poseía y el paz y salvo.
Explicó que en últimas no adelantó ninguna gestión ante la junta; interrogada por las gestiones adelantadas entre el recibo de pago ante la Junta databa el 19 de octubre de 2021 y la revocatoria de poder acaeció en febrero de 2022 respondió que no realizó gestiones porque una abogada la llamó a pedirle que le entregara todo, y ese proceso duró alrededor de 3 meses.
Testimonio Luz Astrid Rincón Ramírez. La deponente en su declaración refirió que, conoció junto con su hermano a la abogada Doralba, cuando se encontraban realizando la fila en las oficinas de Colpensiones; conversaron con la letrada quien les proporcionó su número de contacto.
Pasados unos días, contactaron a la abogada para que les colaborara con un proceso de pensión por discapacidad para su hermano Jorge; el día que estuvieron en su oficina, le pidió que le mostrara su identificación, tarjeta profesional y diploma, pero la togada se negó y se molestó.
La abogada Doralba les solicitó la suma de $1.200.000 M/CTE para llevar a la Junta Regional de Calificación y tramitar algunos documentos, por lo cual le entregaron la cantidad de dinero solicitada; sin embargo, después de varios días, su hermano Jorge Isaac Rincón Ramírez fue a la oficina de la abogada para preguntar por el estado del proceso, y le informaron que la letrada ya no residía allí, esperó varios días y le envió un mensaje por WhatsApp, pero nunca recibió respuesta.Página 7 | 28
para preguntar por el estado del proceso, y le informaron que la letrada ya no residía allí, esperó varios días y le envió un mensaje por WhatsApp, pero nunca recibió respuesta.Página 7 | 28
Posteriormente, su otra hermana, la señora Claudia Patricia Rincón Ramírez, averiguó en las oficinas de la junta de discapacidad si la abogada había tramitado el certificado para su hermano Jo rge Isaac, donde le respondieron que no existían trámites a nombre del señor mencionado.
La testigo no recordó la época o fecha exacta en la que conocieron a la abogada, sin embargo, indicó que el término que transcurrió entre el primer encuentro y la revocatoria del poder, fue de aproximadamente un año; agregó la testigo que en ningún momento recibieron informe del estado del proceso por parte de la abogada.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada Doralba Torres Galeano por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, si bien quedó comprobado que se consignó a favor de la Junta Regional de Invalidez $908.000 M/CTE el 19 de octubre de 2021, la certificación expedida por la entidad, aportada por la disc iplinable, daba cuenta de que la consignación no fue acompañada de ningún tipo de solicitud, por lo cual no podía impartirse trámite alguno. Argumentó el despacho que el deber de celosa diligencia le impone al abogado atender a su cliente, escucharlo, establecer la estrategia y proceder de conformidad con la mayorPágina 8 | 28
celeridad posible al trámite al que se hubiere comprometido y si bien los trámites no pueden salir a bantes en primera oportunidad, el abogado debe de estar atando a subsanar y/o completar las exigencias que requieran las autoridades judiciales o administrativas.
En ese camino las solicitudes que elevó la abogada ante Colpensiones, poco o nada aportaron al trámite.
Ahora, la estrategia seguida por la abogada Doralba, en haber solicitado una nueva calificación del pretendido beneficiario y realizó consignación ante la Junta sin acompañarla de ningún otro documento, era claro que no se
Ahora, la estrategia seguida por la abogada Doralba, en haber solicitado una nueva calificación del pretendido beneficiario y realizó consignación ante la Junta sin acompañarla de ningún otro documento, era claro que no se impartiría trámite tal como lo certificó la entidad , lo que d aba cuenta de su negligencia.
Así las cosas, desde junio de 2021 a enero y/o febrero de 2022, época en que se revocó el poder, solo se elevaron “insulsas e incompletas solicitudes ante Colpensiones”, pero no se presentó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitud alguna, de modo que no se inició ningún trámite efectivo tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes encomendada, notándose indebida diligencia y descuido con el trámite encomendado por su poderdante.
Por otra parte, contando con los elementos de juicio suficientes, el despacho procedió a emitir la calificación correspondiente resolviendo terminar el procedimiento en cuanto a la posible falta a la honradez con el cliente, por cuanto quedó probado que los dineros otorgados f ueron consignados para la gestión encomendada ante la Junta Regional ; ahora, los demás dineros sobrantes, respecto de si correspondía al pago de las gestiones que alcanzó a realizar la togada, debía de ser discutido ante el Juez ordinario y no en sede disciplinaria, decisión sin recursos. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 21 de marzo de 2024,10 con asistencia de la disciplinable y el quejoso.
10 Folio 01 del archivo “138ActaAudienciaJuzgamiento” del expediente digital.Página 9 | 28
2024,10 con asistencia de la disciplinable y el quejoso.
10 Folio 01 del archivo “138ActaAudienciaJuzgamiento” del expediente digital.Página 9 | 28
Ampliación de versión libre. La disciplinable adujo tener claro el procedimiento desde el primer momento en que fue consultada por el señor Jorge Isaac Rincón Ramírez , con la necesidad de variar la fecha de estructuración de la pérdida de incapacidad, antes del fallecimiento de su padre, que con fundamento en ello Colpensiones negó la solicitud e sustitución pensional, mediante acto administrativo que se encontraba en firme, con lo cual las alternativas eran nueva solicitud a la entidad prestadora - para lo cual debía transcurrir al menos un año -, una acción de tutela o recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por la que optó.
Consideró que, la anterior abogada que asistió al señor Jorge y su familia no lo hizo bien porque ya existían dictámenes anteriores en firme, relatando que en la en primera solicitud que elevó a Colpensiones no adjuntó poder, luego no anexó documentos en original y finalmente se le explicó que no podrían estudiar de nuevo el asunto hasta tanto transcurriera al menos un año para poder realizar una nueva calificación.
Luego, en extenso se refirió a la ausencia de una historia clínica original, completa y actualizada, y enfatizó en la necesidad de una nueva afiliación del pretendido beneficiario de la sustitución pensional, en materia de salud esta vez como beneficiar io de su progenitora, a efectos de obtener la historia clínica en las condiciones ya señaladas, y debiendo notificar a Colpensiones
pretendido beneficiario de la sustitución pensional, en materia de salud esta vez como beneficiar io de su progenitora, a efectos de obtener la historia clínica en las condiciones ya señaladas, y debiendo notificar a Colpensiones que concurriría de nuevo a la Junta Regional, tal y como esta última lo exigía, incluso mencionó que desde septiembre de 201 9 se había establecido una pérdida de la capacidad laboral de más del 51%, atribuyendo en todo caso al señor Jorge y su familia que no se hubiera logrado obtener la historia clínica, tildándolos de incumplidos y elusivos y antes bien luego resultan consultando otra abogada y revocándole el poder.
Aseguró que, ya para el momento de entregar el paz y salvo, les devolvió la misma historia clínica que ellos le habían suministrado en su oportunidad y le reclamaban dineros cuando los mismos se habían consignado a cuenta de la Junta. Además, aportó la constancia en el que revisado no se encontró la solicitud de calificación del señor Jorge Isaac, esta no la presentó porque estuvo esperando contar con una historia de la clínica completa.Página 10 | 28
Testimonio de Pamela Soto Torres. La deponente alegó que, laboró desde el 2018 al lado de la disciplinable, dedicada a temas pensionales de invalidez, directamente en su oficina en horario normal, como dependiente judicial.
Sobre el caso en particular, dijo saber del trámite pensi onal del señor Jorge Isaac Rincón Ramírez, recordando que se trataba de hacerlo calificar con un puntaje suficiente de pérdida de capacidad laboral, para que tuviera derecho a sustitución de pensión, ya se había adelantado otro trámite no sabe por
Isaac Rincón Ramírez, recordando que se trataba de hacerlo calificar con un puntaje suficiente de pérdida de capacidad laboral, para que tuviera derecho a sustitución de pensión, ya se había adelantado otro trámite no sabe por quién, pero si habían dejado vencer términos.
En lo personal dijo haber gestionado la afiliación a una nueva EPS, como beneficiario de la mamá, para poder acceder a una historia clínica actualizada; dijo haber adelantado actuaciones ante IPS, pero no recordó cuáles, afirmando que estas entidades exigen la presencia del propio afiliado, que fue difícil en su caso por dificultades con sus horarios, a pesar del poder conferido a la abogada Doralba Torres Galeano, y que las que se obtuvieron, “supone” que fueron devueltas a los interesados.
Ante la Junta Regional, recordó que se le hizo la consignación de honorarios, pero no se elevó solicitud, hasta tanto se recogieran todas las historias clínicas y luego ya solicitaron terminar el proceso y hasta allí llegó la gestión; sí recordó que la familia había aportado copias de distintas historias clínicas, pero no completa o legible y así las calificaciones no prosperaban.
El defensor de confianza rindió sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, la modalidad de descuido en la gestión que le fuera imputado a su mandante, no se ejecutó en ocasión a que del material probatorio se daba cuenta que su prohijada sí adelantó actuaciones a favor de su cliente y no fue negligente.
A su juicio, con las diligencias evacuadas en la fecha, quedó claro que la consignación de los dineros fue una buena práctica como forma de asegurar
cuenta que su prohijada sí adelantó actuaciones a favor de su cliente y no fue negligente.
A su juicio, con las diligencias evacuadas en la fecha, quedó claro que la consignación de los dineros fue una buena práctica como forma de asegurar el destino de los dineros percibidos, mientras se conseguían los documentosPágina 11 | 28
necesarios para elevar la solicitud ante la Junta, sin que en momento alguno los dineros se hubieren perdido como fue el contenido de la queja inicial.
Refirió que n o existe certeza de la ocurrencia de la falta imputada ni de la responsabilidad en cabeza de su patrocinada, cuya visión por el despacho instructor fue holístico “…así como por encimita”, sin detenerse en todo el acervo probatorio, sólo tomando en cuenta e l momento del contrato y de la revocatoria del poder, para asumir que realizó algunas actuaciones por fuera de la gestión encomendada y luego fue descuidada al consignar los honorarios de la Junta sin decir para qué era la plata.
Refirió que la letrada el 21 de junio de 2021, conceptuó jurídicamente lo que debía hacerse de forma clara y precisa, anticipando la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y para ello debía “ponerse a hablar” a la autoridad administrativa, por medio de los d erechos de petición y actos administrativos consecuentes, luego no existió indiligencia, Colpensiones, no accedió a cambios de fecha, entretanto “trabajando gratis”, luego se informó a Colpensiones que se acudiría a la Junta de Calificación Regional de Invalidez.
Reseñó luego las conversaciones vía WhatsApp para señalar que
accedió a cambios de fecha, entretanto “trabajando gratis”, luego se informó a Colpensiones que se acudiría a la Junta de Calificación Regional de Invalidez.
Reseñó luego las conversaciones vía WhatsApp para señalar que frecuentemente los interesados no pudieron asistir a citas con la abogada o la contactaban por fuera de horarios laborales habituales, concluyendo que en materia de seguridad social no existen tiempos preestablecidos y donde el concepto de mejoría médica máxima es definitivo antes del dictamen de la respectiva Junta.
Insistió en que hasta el momento en que le revocan el poder, su mandante estaba “preparando el terreno” para re currir a la Junta, y aún en términos recogiendo las historias clínicas completas y agotando todos los estadios previstos que ella misma había anunciado a sus clientes, luego no exist ió prueba para sancionar, porque el hecho denunciado es el de quedarse con el dinero, además la quejosa con la testigo Luz Astrid Rincón Ramírez en sus versiones fueron contradictorias, pues jamás se descuidó la gestión, como sePágina 12 | 28
le imputó y, por el contrario se evidenci ó la gestión de su patrocinada, quien actuaba con las prevenciones del caso.
Concluyó alegando en la atipicidad material de la conducta, por lo cual no hay lugar a determinar responsabilidades, no siendo exigible que a los abogados se les pida cumplir con la labor al día siguiente de ser contratados, lo cual constituye responsabilidad objetiva, y no puede haber sanción sin pruebas , por lo que pidió la expedición de una sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
constituye responsabilidad objetiva, y no puede haber sanción sin pruebas , por lo que pidió la expedición de una sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 19 de abril de 2024, 11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la abogada DORALBA TORRES GALEANO, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, fue del dicho de la propia disciplinable, la ampliación de queja y la testimonial, como de la prueba documental obrante en el expediente, que emergió un comportamiento presumiblemente negligente, refer ido al descuido con que se asumió por la encartada el compromiso adquirido que tenía como fin la obtención de la sustitución pensional en favor del ciudadano Jorge Isaac Rincón Ramírez , quien conforme a documentos incorporados por la propia disciplinable registraba una pérdida de capacidad laboral del 56.50, sobre la base de variar la fecha de estructuración de la discapacidad, con antelación a la muerte de su fallecido padre Luis Carlos Rincón a efectos de acceder a la sustitución pensional.
Por lo anterior, la abogada Doralba Torres Galeano, profesional especializada en seguridad social y dedicada exclusivamente, según su propio dicho, al
su fallecido padre Luis Carlos Rincón a efectos de acceder a la sustitución pensional.
Por lo anterior, la abogada Doralba Torres Galeano, profesional especializada en seguridad social y dedicada exclusivamente, según su propio dicho, al
11 Folios 1 - 25 del archivo “140SentenciaSancionatoriaAbogada” del expediente digital.Página 13 | 28
riesgo de pensiones y por ende experta respecto del tema objeto de consulta y que luego le fuera encomendado, en su segunda salida procesal rendida en la audiencia de juzgamiento empezó por indicar que tuvo claro desde el primer momento el problema jurídico y quid del asunto, valga reiterar, la necesidad de variar la fecha de la estructuración de la discapacidad de su mandante, como forma de acceder a la sustitución pensional.
Esto al revisar el concepto jurídico rendido por la profesional en junio de 2021 y el contrato de prestación de servicios, donde plasmó sus estrategias jurídicas para conseguir ese fin, el cual no se logró, pues la disciplinada en vez de radicar la solicitud a efectos que se tuviera en cuenta que la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral fue anterior al fallecimiento de su padre, se limitó a realizar peticiones y gestiones que en nada aportaban al objeto contractual.
Refirió que, e n la ampliación de versión libre mencionada, la existencia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral de su cliente por encima del 51% desde el año 2019.
Ratificándose, de tal modo que libremente la disciplinable quiso prestar esa asistencia adicional a su mandante, pero no porque estuviera acopiando pruebas para acompañar su solicitud; entre otras cosas, se insistió, porque si
Ratificándose, de tal modo que libremente la disciplinable quiso prestar esa asistencia adicional a su mandante, pero no porque estuviera acopiando pruebas para acompañar su solicitud; entre otras cosas, se insistió, porque si ya se contaba con dictámenes de invalidez superiores al 50% desde el año 2019, como ella misma lo afirm ó,
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