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CNDJ - F17001250200020230011001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020230011001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14090

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300110 01 Aprobado según Acta N. 61 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ LUIS VELASCO MATEUS con MULTA de dos (2) s.m.l.m.v, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem.

EXPEDICIÓN DE COPIAS

El origen de la presente actuación es el informe ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en audiencia concentrada del 28 de febrero de 2023, dentro del proceso penal No. 15-572-60-00-076-2017-00119-00 seguido contra Angie Kath erine Cardona Londoño por el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto el

1 Sala dual conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (M.P.) y Sandra Karina Jaimes Durán.A 14090

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1 Sala dual conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (M.P.) y Sandra Karina Jaimes Durán.A 14090

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300110 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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defensor de la implicada, José Luis Velasco Mateus, no compareció a la referida sesión, pese a que le fue notificada la no aceptación del aplazamiento.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de marzo de 2023 2, se constató que el doctor José Luis Velasco Mateus, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.305.653, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 57.937, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios No. 2935802 del 7 de marzo de 2023 3, en donde se registró la siguiente sanción:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201405390 01

Ponente4: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 26-Sep-2018

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

No. Expediente: 110011102000201405390 01

Ponente4: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 26-Sep-2018

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 11-Oct-2018 Final Sanción: 10-Dic-2018

Norma: LEY

Número: 1123

Año 2007 Artículo 37 Parágrafo

Numeral 1

Inciso Literal

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

2 Archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Archivo 07 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 En segunda instancia.A 14090

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El asunto fue asignado por reparto del 3 de marzo de 2023 5 al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien luego de verificar la calidad de abogado del doctor Velasco Mateus, mediante auto del 10 de marzo de 20236, dispuso la apertura del proceso discipli nario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de mayo siguiente a las 10:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7.

20236, dispuso la apertura del proceso discipli nario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de mayo siguiente a las 10:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7.

Acaecida la calenda señalada, los intervinientes no concurrieron a la actuación, por lo que el ponente dispuso la reprogramación de la vista para el 26 de julio de 2023 a las 3:00 p.m. y emitió los respectivos oficios de notificación8 y se ordenó a la secretaría fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, para que el disciplinable justificara su inasistencia.

Mediante auto del 9 de agosto siguiente, comoquiera que el disciplinable no justificó su inasistencia en el término otorgado, se declaró persona ausente y, en consecuencia, se ordenó designarle un defensor de oficio, lo que aconteció en auto del 26 de octubre de 2023.

La audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada para el 2 de noviembre de 2023, programación que le fue comunicada a los intervinientes9.

5 Archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 08 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 012 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos del 26 al 31 del expediente digital, trámite de primera instanciaA 14090

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 2 de noviembre de 2023, 7 de febrero y 7 de marzo de 2024, actuaciones a las que se convocó oportunamente al disciplinable.

Audiencia del 2 de noviembre de 2023 10. La vista se adelantó con la presencia del defensor de oficio, no del disciplinable ni del delegado del Ministerio Público. El primero le comunicó al despacho que el encartado había sido notificado a un correo diferente al que se usó en el curso del averiguatorio.

Así las cosas, en aras de garantizar la comparecencia del disciplinable y de evitar una eventual nulidad por violación de su derecho a la defensa, se suspendió la audiencia y se ordenó a la secretaría de la sala notificar al investigado al correo jlvelascomateus@gmail.com.

Se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de diciembre de 2023, a partir de las 10:30 am., agendamiento que se reprogramó para e l 7 de febrero de 2024, por cuanto el disciplinable no concurrió a la vista11.

Audiencia del 7 de febrero de 202412. La audiencia se adelantó en la fecha y hora señalada con la presencia del defensor de oficio, no del

por cuanto el disciplinable no concurrió a la vista11.

Audiencia del 7 de febrero de 202412. La audiencia se adelantó en la fecha y hora señalada con la presencia del defensor de oficio, no del implicado ni del agente del Ministerio Público.

10 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 49 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 60 del expediente digital, trámite de primera instanciaA 14090

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En la referida actuación, luego de informar del emplazamiento agotado nuevamente para convocar al investigado y ante la incomparecencia a justificar la inasistencia al averiguatorio, se ratificó la condición de abogado ausente. Luego s e incorporó en debida forma los certificados de vigencia y antecedentes disciplinarios del investigado, se exhibió el contenido de la “compulsa” de copias junto con todos sus anexos, y se dejó constancia que dentro de la causa penal de radicación No 155726000076201700119 00, en lo relevante para este averiguatorio aconteció el siguiente decurso procesal:

  • Auto sustanciación No. 48 del 30 de enero 2023, donde el despacho fijó fecha para audiencia concentrada para 28 de febrero siguiente. • Imagen de WhatsApp contentiva de la notificación de la diligencia
  • Auto sustanciación No. 48 del 30 de enero 2023, donde el despacho fijó fecha para audiencia concentrada para 28 de febrero siguiente. • Imagen de WhatsApp contentiva de la notificación de la diligencia de fecha 30 de enero de 2023. • Escrito del 23 de febrero de 2023, respuesta a la inasistencia a la audiencia por parte del abogado investigado. • Comunicación del 24 de febrero 2023 donde se adjuntó: imágenes de itinerario vuelos Colombia-México y viceversa, de diciembre de 2022, sello en pasaporte de ingreso a México, los cuales el despacho verificó, analizó y de las que concluyó que el viaje del togado fue entre el 21 de diciembre de 2022 hasta el 27 de febrero de 2023, calenda en la que arribó al país. • Copia de Pasaporte del 21 de diciembre de 2022. • Comunicación de Auto de sustanciación No. 112 del 27 de febrero 2023 por medio de correo electrónico

jlvelascomateus@gmail.com, donde se le informó al abogado queA 14090

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el despacho no accedió a la solicitud de aplazamiento de audiencia. • Acta N. 016 audiencia concentrada de 28 de febrero de 2023, donde el despacho dejó constancia que el jurista no compareció y

el despacho no accedió a la solicitud de aplazamiento de audiencia. • Acta N. 016 audiencia concentrada de 28 de febrero de 2023, donde el despacho dejó constancia que el jurista no compareció y le expidió copias disciplinarias.

En oportunidad para intervenir el defensor de oficio, consideró necesaria la incorporación de la totalidad del legajo penal y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado, dado que una vez los consultó, advirtió que para la fecha de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el mencionado certificado no reportaba antecedentes vigentes en su contra.

El Magistrado ponente, luego de advertir la procedencia de la solicitud probatoria, argume ntó las razones por las que era dable calificar la actuación, ello por considerar contar con los elementos necesario para realizarla.

Se procedió a la formulación de cargos, que se resume así:

  • Imputación fáctica.

Se tuvo que una vez el encartado fue citado para la realización de la audiencia concentrada del 28 de febrero de 2023 dentro del proceso penal seguido por el Juzgado informante, el investigado, pese a que solicitó el aplazamiento del diligenciamiento, el m ismo no le fue aceptado por la directora del despacho, razón por la cual no se entendió como justificada la inasistencia a la actuación procesal.A 14090

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  • Imputación jurídica.

Se pudo afirmar provisionalmente que el encartado incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas. No se imputó el deber trasgredido.

Se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, las que se pidió hacer hincapié en remitir las citaciones a las actuaciones que se realizaron al investigado dentro del proceso penal y, en todo caso, mencionó el defensor que consideraba no estar adecuado el procedimiento, porque una vez elevó la solicitud probatoria, lo dable era suspender la act uación y practicar las pruebas concedidas por el magistrado instructor.

Finalizada la formulación, se convocó para instalar la audiencia de juzgamiento el 7 de marzo de 2024, a las 8:30 a.m., y se libaron las comunicaciones correspondientes13.

Se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual para el 14 de febrero de 2024 destacó que él investigado no contaba con anotaciones14.

13 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia 14 Archivo 62 del expediente digital, trámite de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios No. 4138092.A 14090

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13 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia 14 Archivo 62 del expediente digital, trámite de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios No. 4138092.A 14090

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Mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá remitió el link de acceso al expediente No. 15-572-60-00-076-2017-00119-0015.

Audiencia del 7 de marzo de 202416.

La audiencia se adelantó en la fecha y hora señalada con la presencia del defensor de oficio, no del disciplinable ni del delegado del Ministerio Público.

En aras de evitar una nulidad y sanear la actuación el ponente dispuso invalidar la convocatoria a la audiencia de juzgamiento, así como la formulación de cargos realizada en pretérita oportunidad, por lo que procedió con la incorporación de las pruebas allegadas al despacho, luego de lo cual el Magistrado procedió con la formulación de cargos, así:

  • Imputación fáctica.

Se tuvo que una vez el encartado fue citado para la realización de la audiencia concentrada del 28 de febrero de 2023 dentro del proceso penal seguido por el Juzgado informante, el investigado, pese a que

  • Imputación fáctica.

Se tuvo que una vez el encartado fue citado para la realización de la audiencia concentrada del 28 de febrero de 2023 dentro del proceso penal seguido por el Juzgado informante, el investigado, pese a que solicitó el aplazamiento del diligenciamiento, el m ismo no le fue

15 Archivo 65 del expediente digital, trámite de primera instancia 16 Archivo 68 del expediente digital, trámite de primera instanciaA 14090

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aceptado por la directora del despacho, razón por la cual no se entendió como justificada la inasistencia a la actuación procesal.

  • Imputación jurídica.

Se pudo afirmar provisionalmente que el encartado incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, pues fue indiligente en la representación de su cliente, dado que dentro del proceso penal No. 201700119 00 no compareció a la audiencia mencionada, ni justificó su inasistencia, falta endilgada a título de culpa por omisión o negligencia, con lo que dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas.

En oportunidad para solicitar pruebas el defensor de oficio, solicitó que se escuchara en versión libre al investigado, con la precisión de ser un

de culpa por omisión o negligencia, con lo que dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas.

En oportunidad para solicitar pruebas el defensor de oficio, solicitó que se escuchara en versión libre al investigado, con la precisión de ser un derecho del encartado y no un medio de prueba; se dispuso que de concurrir el doctor José Luis Velasco Mateus se le recibirían los argumentos defensivos.

Se convocó el 21 de marz o de 2024 a las 8:00 a.m. para la audiencia de juzgamiento y se libraron las comunicaciones respectivas17

3.- Audiencia de juzgamiento.

17 Archivo 69 del expediente digital, trámite de primera instanciaA 14090

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El referido acto procesal se surtió en la calenda señalada 18 a las 11:30 a.m., con la comparecencia del defensor de oficio, no del encartado ni del Ministerio Público.

En oportunidad para alegar de conclusión , el representante forzoso del abogado señaló, en primer término, que la conducta a cargo de su patrocinado no revistió antijuridicidad en los términos del artículo 4° del CDA, al no poder predicarse que su defendido, con su presunta omisión, hubiere afectado los deberes consagrados en el estatuto disciplinario,

patrocinado no revistió antijuridicidad en los términos del artículo 4° del CDA, al no poder predicarse que su defendido, con su presunta omisión, hubiere afectado los deberes consagrados en el estatuto disciplinario, en tanto, a pesar de que no concurrió a la dilig encia del 28 de febrero de 2023, efectivamente la continuación de la audiencia concentrada sí se realizó el 22 de marzo de 2023, tal y como se acredita en el archivo No. 35 del cuaderno de conocimiento del expediente penal que dio origen a la “compulsa” de copias; destacándose que a pesar de haberse señalado inicialmente para la continuación de la audiencia el 7 de marzo de 2023, el togado VELASCO MATEUS justificó su ausencia dentro del término otorgado para ello, al punto que la Juez no le expidió copias por ese evento, y programó nuevamente la audiencia, de lo que válidamente se desprende que presentó una excusa o justificación admisible.

Agregó que el objetivo de la diligencia del 28 de febrero de 2023, la que finalmente se realizó el 22 de marzo de aqu el año, era la continuación de la audiencia concentrada iniciada desde el 16 de diciembre de 2022 donde se agotaron la mayoría de las fases de la misma, en los términos del artículo 542 del C.P. P., desdibujándose de tal modo cualquier clase de antijuridic idad, cuando precisamente el núcleo esencial del acto procesal se había agotado de manera previa al 28 de febrero de 2023;

18 Archivo 72 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14090

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procesal se había agotado de manera previa al 28 de febrero de 2023;

18 Archivo 72 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14090

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además, destacó que finalmente su proactivo actuar culminó con decisión de fondo en favor de la procesada, Angie Katherine Cardona Londoño, absuelta de la acusación formulada por la Fiscalía; por lo demás, sin razón alguna para dilatar esa actuación.

En segundo lugar, adujo no poder catalogarse la ausencia del encartado como injustificada, tal y como se señaló en la formulación de car gos, porque la Juez de primera instancia jamás dio la oportunidad para explicar la inasistencia del encartado a la audiencia del 28 de febrero de 2023, como era la usanza en los distintos despachos judiciales, incluyéndose los de esta jurisdicción discipli naria, conferir un término razonable para suministrar cualquier explicación y, en caso negativo, proceder a la “compulsa”, por lo demás, en aplicación por remisión del artículo 372 del C.G.P.

Calificó entonces la “compulsa” de copias como un acto ligero y apresurado, al no haber dado margen alguno al doctor VELASCO MATEUS para acreditar las razones de su inasistencia a la audiencia; además porque el viaje desde la República mexicana hasta nuestro

apresurado, al no haber dado margen alguno al doctor VELASCO MATEUS para acreditar las razones de su inasistencia a la audiencia; además porque el viaje desde la República mexicana hasta nuestro país, fue una razón esgrimida como apoyo a la solicitud de aplazamiento de la audiencia y no como justificación a la ausencia de la misma, lo que no descarta que se haya podido presentar una situación posterior que realmente le hubiere impedido a su defendido comparecer a la audiencia fijada para el 28 de febrero de 2023, lo cual, cuando menos, generaba duda sobre la no justificación de dicha ausencia.

Aspecto que a su juicio denotó confusión en la formulación de cargos, en tanto los argumentos esbozados por el disciplinable lo eran paraA 14090

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solicitar la reprog ramación de la audiencia del 28 de febrero de 2023, mas no para justificar su inasistencia a dicha diligencia, razones que jamás pudo esgrimir en la medida que la autoridad noticiante nunca le dio el espacio para ello, tal y como lo hizo en otras ocasiones (por ejemplo, archivo No. 30 del cuaderno de conocimiento del proceso penal), y que es lo que se acostumbra en el foro, o como lo hace incluso esta Comisión y lo regula el artículo 372 del C.G.P., aplicable a los diversos tipos de procedimiento por remisión normativa.

penal), y que es lo que se acostumbra en el foro, o como lo hace incluso esta Comisión y lo regula el artículo 372 del C.G.P., aplicable a los diversos tipos de procedimiento por remisión normativa.

Por último, solicitó la absolución del disciplinable, por cuanto argumentó la ausencia de prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del procesado, amén de deprecar la aplicación del beneficio de la duda.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ LUIS VELASCO MATEUS con MULTA de dos (2) s.m.l.m.v, por incurrir de ma nera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem.

Como fundamento de su decisión, el a quo dio por acreditado con suficiencia que el 28 de febrero de 2023, el inculpado VELASCO MATEUS dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas y con ello el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° delA 14090

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artículo 28 ibidem, al obrar de mane ra negligente en las diligencias propias de su actuación, falta endilgada a título de culpa, como se vio, por infringir el deber objetivo de cuidado, el que le exigía concurrir a la audiencia concentrada que se programó por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Boyacá dentro de la actuación penal No. 201700119 00 seguida contra Angie Katherine Cardona Londoño por el delito de violencia intrafamiliar, donde fungía como defensor de esta.

Destacó el Seccional de instancia que lo reflejado en el expediente penal, fue el señalamiento de una fecha para continuar la audiencia, una solicitud de aplazamiento que fue denegada, la imposibilidad de adelantar la audiencia por ausencia del defensor de la procesada y, en cuanto a este proceso disciplinario, la ausencia d el disciplinable y la inexistencia de algún tipo de excusa, justificación o circunstancia con miras a explicar la razón de esa ausencia, obrar entonces que configuró el tipo disciplinario enrostrado desde la calificación y que se tiene como un actuar indiligente por el descuido de la gestión profesional, conducta que fue cometida a título de culpa por la negligencia e incuria en el ejercicio profesional.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios del artículo 45 ibidem, que por los perjuicios causados a la administración

ejercicio profesional.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios del artículo 45 ibidem, que por los perjuicios causados a la administración de justicia y a los demás sujetos procesales por la instancia del investigado a la multicitada audiencia, como el hecho de contar con un antecedente disciplinario, lo dable era la imposición de la sanción reseñada.A 14090

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DE LA APELACIÓN

El defensor de oficio mediante correo electrónico del 24 de abril de 202419, interpuso en término20 el recurso de alzada, en el que recabó sobre los argumentos formulados en los alegatos de conclusión, destacándose entonces, que el reparo se enrutó en cuestionar que la Juez informante, dentro de la causa penal no hubiese otorgado la oportunidad procesal para que el defensor contractual de la procesada penal -acá sancionado-, justificase las razones de su incomparecencia a la audiencia concentrada del 28 de febrero de 2023 a celebrarse dentro del proceso penal No. 201700119 00, por lo que consideró que no se pudo determinar si había una causa que explicase las razones de la inasistencia, generándose la existencia de una duda razonable que debía resolverse en favor del doctor VELASCO MATEUS, lo que

no se pudo determinar si había una causa que explicase las razones de la inasistencia, generándose la existencia de una duda razonable que debía resolverse en favor del doctor VELASCO MATEUS, lo que daría lugar a revocar la decisión sancionatoria. En subsidio, deprecó la reducción de la sanción a censura, por cuanto argumentó que no era dable aplicar la causal de agravación contemplada en el numeral 6° del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues para el momento de la sentencia de primer grado, el abogado ya no contaba con antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Repartido el proceso mediante acta del 19 de junio de 2024 21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

19 Archivo 75 del expediente digital, trámite de primera instancia 20 LA sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024. 21 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 14090

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de l a Constitución Política, que señala

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de l a Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la mi sma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 22, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su

de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su

22 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 14090

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300110 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. El caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a modificar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la provide

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