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CNDJ - F17001250200020230026501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020230026501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 14557

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001250200020230026501 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra 1, corresponde a la Comisión pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra el fallo dictado el 23 de junio de 20232 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la doctora María Camila Vargas González, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, por la incursión en falta disciplinaria a la luz del artí culo 26 del Código General Disciplinario, al violar el deber del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3, 15 y 52 del Decreto 2591 de 1991, al igual que lo dispuesto en la sentencia C-367 de 2014, calificada como grave con culpa gravísima por desatención elemental.

1 Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. 2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán.E 14557

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2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán.E 14557

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ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Mediante proveídos del 2 de diciembre de 2021, el funcionario Juan David Guarín Llano, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas , ordenó la compulsa de copias3 contra la secretaria de esa célula judicial, María Camila Vargas González, y respecto de quien lo antecedió como titular del cargo, José David Olaya Alzate, en atención a los siguientes hechos:

1. El 8 de septiembre de 2021, Diana María Loaiza Sánchez, a gente oficiosa de la accionante María Alicia Sánchez Herrera, solicitó iniciar incidente de desacato en contra de Medimás E.P.S., en el marco de la

tutela bajo radicado No. 1 7013408900220180004300, sin embargo, luego de ordenarse en auto del día siguiente requerir al doctor Fre dy Darío Segura Rivera, representante legal judicial de la entidad, para que efectuara un pronunciamiento al respecto, no se adelantó otra actuación.

2. De manera similar, dentro de la acción de tutela No. 17013408900220200015700, Lizbelia Patiño Arango solicitó iniciar el trámite incidental contra ASMETSALUD E.P.S. el 4 de junio de 2021, no

2. De manera similar, dentro de la acción de tutela No. 17013408900220200015700, Lizbelia Patiño Arango solicitó iniciar el trámite incidental contra ASMETSALUD E.P.S. el 4 de junio de 2021, no obstante, luego de efectuarse un requerimiento inicial el día 8 de ese mes dirigido a la doctora Ana María Correa Muñoz, Directora Departamental de Caldas, no se había realizado otro impulso procesal.

3 Archivos digitales 3 y 4 del cuaderno principal, y archivo digital “028SegundoRequerimiento”, carpeta digital “17001250200020210041900”.E 14557

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ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de enero de 20224, se ordenó la apertura de indagación preliminar y la acumulación de los radicados Nos. 2021-00419 y 2021-00420. En esta etapa procesal, se allegaron los certificados de tiempo de servicios, actas de nombramiento y posesión de los doctores José David Olaya Alzate, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (16 de noviembre de 2019 al 14 de noviembre de 2021), y de María Camila Vargas González, secretaria de ese despacho (1 de febrero de 2018 al 2 de enero de 2022)5.

El 22 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura de investigación

Vargas González, secretaria de ese despacho (1 de febrero de 2018 al 2 de enero de 2022)5.

El 22 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los servidores judiciales mencionados, auto notificado mediante correos electrónicos del 20 de enero de 20236.

Incorporadas las pruebas documentales7, el 20 de febrero de 20238 fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos precalificatorios. El 11 de abril siguiente, vía e-mail María Camila Vargas González allegó el poder conferido a su defensor de confianza y un memorial en el que indicó su deseo de confesar la falta, destacando que se trataba de una “manifestación voluntaria, consiente,

4 Archivo digital 17. El radicado de esta actuación en etapa de indagación e investigación correspondía a 17001250200020210041700. 5 Archivos digitales 21 a 25. 6 Archivos digitales 32 a 40. 7 (i) Oficio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, adjuntado copia del manual de funciones del citador y secretaria, encargados de tramitar los incidentes de desacato para el periodo comprendido entre abril y junio de 2021; (ii) Constancia emi tida por la oficina de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales sobre los sueldos devengados por los disciplinados para el año 2021; (iii) Certificados de antecedentes disciplinarios -no registraban-. 8 Archivo digital 59. Notificado por estado No. 10 del 21 de marzo de 2023 y mediante correos

devengados por los disciplinados para el año 2021; (iii) Certificados de antecedentes disciplinarios -no registraban-. 8 Archivo digital 59. Notificado por estado No. 10 del 21 de marzo de 2023 y mediante correos electrónicos enviados el 23 de ese mes. (Archivos digitales 61 a 65).E 14557

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libre y espontánea amén de la adecuada i nformación en especial respecto de la no posibilidad de retractación” (sic a lo transcrito)9.

En virtud de lo anterior, fue realizada diligencia el 9 de mayo de 2023, a la cual comparecieron los disciplinados acompañados de sus defensores contractuales. El magistrado instructor procedió a concretar la imputación -hechos, encuadramiento típico, clasificación y forma de culpabilidadcontra María Camila Vargas González en los siguientes términos: (ii) Fáctica: Retardo injustificado en la tramitación de incidentes de desacato en el marco de dos acciones de tutela, a saber: ( a) 17013408900220180004300: por cuanto luego de la notificación del primer requerimiento a la entidad accionada -9 de septiembre de 2021no se efectuó actuación alguna hasta el 2 de diciembre de 2021; ( b) 17013408900220200015700: ya que después de requerirse

primer requerimiento a la entidad accionada -9 de septiembre de 2021no se efectuó actuación alguna hasta el 2 de diciembre de 2021; ( b) 17013408900220200015700: ya que después de requerirse inicialmente a ASMETSALUD E.P.S. -notificada el 8 de junio de 2021-, no se produjo ningún impulso procesal hasta el 2 de diciembre de esos corrientes.

(i) Jurídica: Incursión en falta disciplinaria a la luz del artículo 26 del Código General Disciplinario 10, ante el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199611, en concordancia con los artículos 3, 15 y 52 del Decreto 2591

9 Archivos digitales 66 a 68. 10 Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinar ia y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 11 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.E 14557

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del servicio a que estén obligados.E 14557

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de 1991 12, último cuya exequibilidad fue condicionada mediante la sentencia C-367 de 201413. La falta sea atribuyó a título de culpa gravísima por desatención elemental, toda vez que la empleada judicial era la encargada de dar impulso a estos incidentes de desacato, y no lo hizo por un tiempo prolongado, pese a su carácter preferencial y la necesidad de impartirles celeridad. Fue calificada como grave, atendiendo a la modalidad de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y su grado de perturbación, en tratándose de trámites constitucionales donde buscaba salvaguardarse el derecho a la salud.

Poniéndosele de presente las garantías que la protegían, la disciplinada manifestó que sí aceptaba el cargo en los términos que fue formulado (min. 28:47 -28:58). De cara a lo anterior, se ordenó la ruptura de la

12 Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación

Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 13 2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 2.3. En casos excepcionalísimo s, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga ex plícita

derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga ex plícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.E 14557

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unidad procesal para que prosiguiera la investigación contra José David Olaya Alzate y la remisión del expediente al funcionario de juzgamiento.

Efectuado el reparto correspondiente, el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez avocó conocimiento el 23 de mayo de 202314 y el asunto pasó al despacho para proferir el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó a la disciplinada con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Sobre la conducta reprochada, fue analizado que se

El 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó a la disciplinada con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Sobre la conducta reprochada, fue analizado que se “realizó su encuadramiento dentro de los artículos 26 de la Ley 1952 de 2019, como incursión en la prohibición contenida en el artículo 153-1 de la LEAJ, en concordancia con los artículos 3º1, 15 2 y 52 3 del Decreto 2591 de 1991, este último con expresa remisión a la sentencia C -367 de 2014 que consagra el término de 10 días como aquél en que debe decidirse el incidente de desacato en materia de tutela, salvo excepcionalísimas circunstancias” (folio 5, archivo digital 102, sic a lo transcrito).

Estableció que la confesión fue realizada de manera libre, consciente e informada, además de estar asistida por el defensor de confianza. Ratificó la calificación de la falta como grave y culpa gravísima por desatención elemental. En punto de la dosificación, fue razonado:

“Así las cosas y en punto de la graduación de la sanción, ha de advertirse en primer término, que nos hallamos frente a un concurso homogéneo de la misma falta, cuya forma de culpabilidad fue determinada como de culpa

14 Archivo digital 101.E 14557

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gravísima, en asuntos donde se hallaba de por medio el restablecimiento de derechos fundamentales. La pena proporcionada la falta cometida, con las circunstancias de agravación señaladas correspondería a una suspe nsión en el ejercicio del cargo por un período de dos meses, que, no obstante, en razón de la confesión de la comisión de la falta, autoría y responsabilidad en etapa de investigación, amerita la reducción de la misma en la mitad, como lo estipula el inciso 3º del artículo 162 del CGP., por lo que en síntesis la sanción a imponer será la de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, que será convertible en un salario devengado por la disciplinable para la época de comisión del reato, en el evento que para cuando se ejecute la sanción ya no se encuentre en ejercicio del cargo” (folios 9 a 10, archivo digital 102).

Los sujetos procesales fueron notificados mediante correos electrónicos del 5 de julio de 2023 15 y el defensor de confianza apeló el 19 de ese mes16. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024, por lo que se asignó al día siguiente a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Granados Becerra, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024, por lo que se asignó al día siguiente a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artíc ulo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor contractual de la investigada c ontra el fallo sancionatorio, sin embargo, observa una flagrante violación al debido proceso derivada del desconocimiento del principio de congruencia.

15 Archivo digital 103. 16 Archivo digital 107.E 14557

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El artículo 20 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2021 -, consagra que: “ [e]l disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el pliego de cargos , sin perjuicio de la posibilidad de su variación” (negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, cobra especial relevancia pues como ha resaltado de forma

declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el pliego de cargos , sin perjuicio de la posibilidad de su variación” (negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, cobra especial relevancia pues como ha resaltado de forma pretérita esta Superioridad, dicho acto procesal constituye “el arco toral que estructura y delimita el reproche disciplinario desde sus aspecto s fáctico, jurídico y probatorio al tiempo que lo sustenta a manera de trípode. Por lo tanto, debe estar revestido de claridad, precisión y suficiencia argumentativa, pues de ello pende el adecuado ejercicio defensivo del encartado y la congruencia que a p osteriori se predicará frente al fallo definitivo”17.

En efecto, dicha garantía constituye una clara expresión de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política respecto de que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ” (negrilla fuera del texto original) , de modo que la eventual sanción sólo puede estar precedida de una precisa acusación elevada por el órgano u autoridad competente frente a un comportamiento o una pluralidad de estos, debida y c laramente delimitados18.

Ahora bien, de cara al caso particular que concita la atención de esta Corporación, debe anotarse que la Ley 1952 de 2019 estableció un

17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicado No.

13001110200020170060101. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de septiembre de 2023, bajo radicado

13001110200020170060101. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de septiembre de 2023, bajo radicado

No. 11001110200020190007001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.E 14557

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amplio desarrollo de la figura de la confesión, que se vio ampliado aún más con la reforma de la Ley 2094 de 2021, tanto en sus requisitos como en su aplicación, en el marco de una dinámica procesal que introdujo la separación de los roles de investigación y juzgamiento19. Ha de resaltarse especialmente lo contenido en el inciso primero del artículo 162:

“Artículo 162. Oportunidad y beneficios de la confesión y de la aceptación de cargos. La confesión y la aceptación de cargos proceden, en la etapa de investigación, desde la apertura de esta hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre. Al momento de la confesión o de la aceptación de cargos se dejará la respectiva constancia. Corresponderá a la autoridad disciplinaria evaluar la manifestación y, en el término improrrogable de diez (10) días elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su clasificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento

diez (10) días elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su clasificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al pliego de cargos , el cual será remitido al funcionario de juzgamiento para que, dentro de los cuarenta y cinco (45) d ías siguientes a su recibo, profiera el respectivo fallo” (negrilla fuera del texto original).

Así pues, efectuada la confesión o aceptación de los cargos por el disciplinado con el pleno cumplimiento de los requisitos fijados por la ley (artículo 161), a saber, que se realice ante la autoridad competente de forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada, asistido por un defensor, enterado del derecho a no declarar contra sí mismo, de las garantías consagradas en el artículo 32 de la Constitución Política y los beneficios en punto de la dosificación sancionatoria, debe elevarse un acta que consigne de manera clara e inequívoca la imputación sobre la cual versará el fallo sancionatorio. Al respecto, la Comisión ha sostenido que:

“La persona debe ser enterada acerca (i) del derecho a no declarar contra sí misma (ii) el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y (iii) los beneficios a obtener y las rebajas de las sanciones contempladas en la ley,

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 25 de octubre de 2023, bajo radicación No. 05001110200020190123701, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.E 14557

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No. 05001110200020190123701, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.E 14557

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requisito que va de la m ano con el acompañamiento inexcusable del defensor, pero que genera a su vez un doble refuerzo informativo, ya que no basta con que se haga saber al disciplinado de estas circunstancias, sino sobre todo, implica una carga procesal para la autoridad discipl inaria en el mismo sentido, pues omitir la verificación formal y sustancial, podría dar al traste con el rito pretendido, y además, obliga a que el acta contenga calificaciones precisas respecto de la imputación fáctica (los hechos disciplinariamente relev antes); la imputación jurídica (la adecuación típica de esos hechos, definiendo la falta que se imputa y su gravedad, dejando claro que se puso de presente los eventuales extremos sancionatorios de mínimos y máximos, al igual que las rebajas aplicables, que quedarán en manos de la autonomía del juzgador; el grado de culpabilidad; la ilicitud sustancial del comportamiento y su modalidad) y finalmente la imputación probatoria, constitutiva de la prueba de cargo que soporta la acusación ” (énfasis fuera del texto original)20.

Por tanto, si este documento plenamente conocido por el sujeto disciplinable, es para todos los efect os el pliego de cargos en esa

prueba de cargo que soporta la acusación ” (énfasis fuera del texto original)20.

Por tanto, si este documento plenamente conocido por el sujeto disciplinable, es para todos los efect os el pliego de cargos en esa actuación, ineludiblemente debe ser el fundamento único a emplearse por la autoridad disciplinaria encargada de la etapa de juzgamiento, a fin de emitir el fallo sancionatorio, sin que pueda luego desviarse de los precisos márgenes fácticos y jurídicos que la delimitaron, so pena de vulnerar las bases fundantes del debido proceso, especialmente, el de congruencia.

Y es justamente lo que ocurrió en el sub examine, pues al revisarse el acta de que trata el artículo 162 del Código General Disciplinario -ya citado-, puede observarse con claridad que la falta disciplinaria confesada, parte de la incursión en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996:

“II. ENCUADRAMIENTO TÍPICO

El artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, actual Código Disciplinario Único, establece que " Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en

20 Ibidem.E 14557

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cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley".

Por su parte el artículo 154 de la Ley 270 de 1996 consagra como prohibiciones a los funcionarios judiciales, entre otros:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Por su parte en relación con el caso que nos ocupa, la Sentencia de Constitucionalidad del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, C -367 de junio 11 de 2014, en sus apartes pertinentes dice: (...) Consonante con lo anterior, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 ” (folios 2 a 3, archivo digital 96; negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, extrañamente el fallo de primera instancia se aparta de lo anterior para consignar en sus apartados considerativo y resolutivo lo siguiente:

“Acertadamente se realizó su encuadramiento dentro de los artículos 26 de la Ley 1952 de 2019, como incursión en la prohibición contenida en el artículo 153-1 de la LEAJ, en concordancia con los artículos 3º1, 15 2 y 52

la Ley 1952 de 2019, como incursión en la prohibición contenida en el artículo 153-1 de la LEAJ, en concordancia con los artículos 3º1, 15 2 y 52 3 del Decreto 2591 de 1991, este último con expresa remisión a la sentencia C-367 de 2014 que consagra el término de 10 días como aquél en que debe decidirse el incidente de desacato en materia de tutela, salvo excepcionalísimas circunstancias. Normas dentro de las cuales encaja a cabalidad l a conducta de total inactividad en que se mantuvieron los incidentes de autos, más de 5 meses el primero y cerca de 3 meses el segundo. (...) Así las cosas y en punto de la graduación de la sanción, ha de advertirse en primer término, que nos hallamos fren te a un concurso homogéneo de la misma falta, cuya forma de culpabilidad fue determinada como de culpa gravísima, en asuntos donde se hallaba de por medio el restablecimiento de derechos fundamentales. (...)

5. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora MARÍA CAMILA VARGAS GONZÁLEZ, identificada con la C.C. No. 1.060.652.806, investigada en calidad de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas - Caldas, por la época de los hechos, de la falta disciplinaria consistente en la violación del deber previsto en el artículo 153 -1 de la LEAJ, en conexidad con las normas tantas vecesE 14557

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artículo 153 -1 de la LEAJ, en conexidad con las normas tantas vecesE 14557

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citadas en el cuerpo de este proveído, imputada a título de culpa gravísima y calificadas como grave ” (folios 5 y 9, archivo digital 102; negrilla fuera del texto original).

De manera que el fallo, en lugar de sustentarse en el desconocimiento del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, pasó a fundamentarse en la violación del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° ibidem, en abierta trasgresión al principio de congruencia.

Por consiguiente, toda vez que la manifestación de aceptación de responsabilidad en ningún momento versó sobre la violación al deber enunciado, no podría esta Corporación proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la misma se expidió con desapego a lo plasmado en el acta producto de la confesión, lo cual deviene en la absolución de la investigada, como remedio procesal idóneo que permite superar el yerro cometido por el a quo, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige las nulidades en la Ley 1952 de 2019 (artículo 20321).

En suma, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la doctora María Camila Vargas González, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, de

2019 (artículo 20321).

En suma, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la doctora María Camila Vargas González, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, de conformidad a los razonamientos previamente expuestos.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

21 ARTÍCULO 203. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.E 14557

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 17001250200020230026501

EMPLEADO EN APELACIÓN

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para en su lugar, ABSOLVER a

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