CNDJ - F17001250200020230027401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230027401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN FELIPE DÍAZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200 7, y a título de dolo en las faltas de los literales a) y c) del artículo 34 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 presentada por el señor Álvaro Morales Otálvaro, en la que señaló que en el año 2021 otorgó poder al abogado Díaz Sánchez para que iniciara proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que tenía con la señora Zoraida Madrid Peña; sin embargo, más de un año después se enteró que el encartado no había adelantado la gestión y le mentía al
de liquidación de la sociedad conyugal, que tenía con la señora Zoraida Madrid Peña; sin embargo, más de un año después se enteró que el encartado no había adelantado la gestión y le mentía al
1 Sala dual conformada por los magistrados Sandra Karyna Jaimes Durán (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 2 | 23
manifestar que “el proceso estaba en el juzgado y que todo estaba bien”3.
Sostuvo que el 22 de junio de 2022, el jurista le devolvió la documentación que recibió para adelantar el referido proceso, elaboró un paz y salvo, y se comprometió a devolver los $2. 000.000 que recibió por concepto de honorarios, pero a la fecha de presentación de la queja no lo había hecho.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia d el 25 de mayo de 2023 4, se constató que el doctor Juan Felipe Díaz Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053’791.144, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 250.375, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se
ciudadanía No. 1.053’791.144, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 250.375, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios5.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 29 de m ayo de 2023 6, al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de
3Folio 2 del archivo virtual 003. 4Archivo virtual 007 de la carpeta de primera instancia. 5Archivo virtual 008 ibidem. 6Archivo virtual 002 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 3 | 23
disciplinable del implicado, emitió auto el 5 de junio siguiente 7 en el que dispuso la apertura de inv estigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 2023 a las 9:00 a.m.; sin embargo, no se realizó por inasistencia del disciplinado8, por lo cual lo fijó el 7 de noviembre del mismo año a las 2:00 p.m. para celebrar la audiencia, lo declaró persona ausente 9 y le
disciplinado8, por lo cual lo fijó el 7 de noviembre del mismo año a las 2:00 p.m. para celebrar la audiencia, lo declaró persona ausente 9 y le designó como defensor de oficio al doctor Rafael Ricardo Aníbal Guerra10, data en la cual se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se re alizó en sesiones del 7 de noviembre de 202311 y 22 de febrero de 202412.
- Audiencia del 7 de noviembre de 2023.
Con la comparecencia del defensor de oficio el Magistrado dio inicio a la audiencia, decretó pruebas y suspendió la audiencia.
- Audiencia del 22 de febrero de 2024.
El señor Álvaro Morales Otálvaro fue escuchado en ampliación de queja y ratificó lo señalado en el escrito genitor. Manifestó que era bachiller, pensionado de la Policía, hizo unos cursos en el SENA y fue comisionista de bienes raíces ; que contrató al disciplinable para que
7Archivo virtual 009 ibidem. 8Archivo virtual 022 y 023 ibidem. 9Archivo virtual 034 ibidem. 10Archivo virtual 046 ibidem. 11Archivo virtual 050 y 051 ibidem. 12Archivo virtual 061 y 062 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 23
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 23
iniciara proceso de liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual le entregó $2.000.000 por concepto de honorarios. Aclaró que en el año 2020 el inculpado adelantó el proceso de divorcio, pero este dijo que la liquidación de la sociedad conyugal debía hacerse aparte.
Sostuvo que por más de un año el encartado le mintió, pues pese a que no adelantó la gestión, cuando iba a la oficina de este o por medio de llamadas telefónicas, decía “que la demanda iba bien” 13 y tampoco hizo la devolución de los honorarios, lo que generó que su patrimonio se viera menguado pues era producto de sus ahorros.
En la segunda sesión, el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos de la siguiente manera:
Primer cargo.
Imputación fáctica.
Desde el año 2021, el señor Álvaro Morales Otálvaro contrató al abogado Díaz Sánchez para iniciar proceso de liquidación de la sociedad conyugal que aquel tenía con la señora Zoraida Madrid Peña; sin embargo, de acuerdo con lo certificado por la Oficina Judicial de Manizales y las Notarías del Círculo de la misma ciudad, el encartado no adelantó la gestión; hecho que reconoció al suscribir un paz y salvo en el que se comprometió a devolver $2.000.000 que recibió por concepto de honorarios.
encartado no adelantó la gestión; hecho que reconoció al suscribir un paz y salvo en el que se comprometió a devolver $2.000.000 que recibió por concepto de honorarios.
13Récord 0:11:41 del archivo virtual 062 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 5 | 23
El abogado al parecer incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, habiéndose comprometido con el quejoso a recibir la contraprestación por sus servicios. Comportamiento negligente y omisivo con el que desconoció el deber de cuidado que se esperaba al aceptar la gestión.
Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
Segundo cargo.
Imputación fáctica.
El disciplinado no le explicó al quejoso por qué no procedía a iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a continuación del divorcio, sino que celebró un nuev o contrato para adelantarlo aparte, con el fin de cobrar nuevos honorarios, gestión que, en todo caso, tampoco adelantó. Refirió que el comportamiento del abogado atentó contra el deber de lealtad con el cliente y era doloso, en la medida que
con el fin de cobrar nuevos honorarios, gestión que, en todo caso, tampoco adelantó. Refirió que el comportamiento del abogado atentó contra el deber de lealtad con el cliente y era doloso, en la medida que sabía sobre l a obligación de ser sincero con este para explicarle la situación y no lo hizo.
Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de doloso, en desconoc imiento del deber de lealtad con el cliente establecido en el numeral 8° ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 6 | 23
Tercer cargo.
Imputación fáctica.
Por más de un año el inculpado mantuvo engañado al quejoso, con el argumento de que había iniciado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y que estaba en el juzgado, por lo que de manera dolosa alteró la información correcta y con esto impidió a su mandante decidir sobre la continuidad del encargo o eventualmente recurrir a otro profesional del derecho.
Imputación jurídica : Pres unta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de doloso, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de doloso, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 4 de marzo de 2024 14. En el trámite de esta, fue escuchado el testimonio de la señora Melva Rosa Tabares, compañera permanente del quejoso, quien señaló que conocía al disciplinable porque le encargaron diversos procesos. Adujo que el encartado vivió en un inmueble en el que le pagaba arriendo al quejoso durante 4 años y de ahí descontaba sus honorarios.
Sostuvo que el implicado adelantó el proceso de divorcio contra la señora Zoraida Madrid Peña, pero no hizo lo mism o con la liquidación
14Archivo virtual 065 y 066 de la carpeta de primera instancia.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 7 | 23
de bienes, a pesar de haberse comprometido y recibido los estipendios, solo manifestó que el proceso iba bien que ya había radicado la demanda o que se había aplazado la audiencia, hasta que ellos mismos verificaron que nada había inic iado y le pidieron los documentos y el paz y salvo; y en todo caso no devolvió ni el dinero.
radicado la demanda o que se había aplazado la audiencia, hasta que ellos mismos verificaron que nada había inic iado y le pidieron los documentos y el paz y salvo; y en todo caso no devolvió ni el dinero.
Acto seguido, presentó los alegatos de conclusión el defensor de oficio, quien señaló que no contaba con elementos de juicio para alegar en favor del disciplinado cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad o de terminación del proceso, y no le quedaba camino distinto que pedir la mayor benevolencia a la hora de dosificar la sanción, pues en ningún caso podría ser la de exclusión del ejercicio de la profesión. Refirió que debía auscultarse todas las causales de atenuación que fueran aplicables al caso, en vista de la demostración de la existencia de las faltas imputadas y de la responsabilidad en cabeza de aquel.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió SANCIONAR al abogado JUAN FELIPE DÍAZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en las faltas de los literales a) y c) del artículo 34 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
las faltas de los literales a) y c) del artículo 34 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 8 | 23
En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, señaló la Seccional de instancia que de las pruebas allegadas al infolio, quedó demostrado que el doctor Díaz Sánchez se comprometió con el quejoso a iniciar proceso de liquidación de la sociedad conyugal que este tenía con la señora Zoraida Madrid Peña. Adujo que obraba paz y salvo, en el que el disciplinable reconoció la existencia de la relación profesional, y si bien arguyó que la causa de la terminación del contrato era atribuible unilateralmente al cliente, demostró su existencia y adicionalmente se comprometió a devolver los dineros percibidos como honorarios.
Sostuvo que la certificación expedida por la Oficina judicial de Manizales, dio cuenta de la inexistencia del proceso liquidatorio encomendado, pero confirmó el adelantamiento del proceso de divorcio y la fecha de terminación consignada, coincidía con los hechos de la queja referidos al momento en que se convino la nueva gestión y el tiempo superior a un año sin adelantarla, hasta cuando se suscribió el pluricitado paz y salvo. Adicionalmente, las notarías del Círculo de Manizales certificaron que no existía constancia alguna de la gestión encomendada.
Afirmó que con lo anterior se demostraba que no fue presentada la
Círculo de Manizales certificaron que no existía constancia alguna de la gestión encomendada.
Afirmó que con lo anterior se demostraba que no fue presentada la solicitud de liquidación de sociedad conyugal que, al decir del quejoso, se p laneaba presentar en ceros, razón de más para evidenciar la suma negligencia con la que actuó el encartado, quien contó con más de 1 año para haber procedido conforme se había obligado, pero ninguna actuación adelantó, por lo que se concluía que más allá d e toda duda razonable, incurrió en la falta contenida en el artículo 37 -1A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 9 | 23
del CDA, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, y con ello desconocer el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, sin que existiera justificación en su proceder. Agregó que el disciplinable asumió una conducta marcadamente negligente, incuriosa, pasiva, y de contera culposa.
Respecto a las faltas contra la lealtad con el cliente, sostuvo que el quejoso y su compañera permane nte, de manera clara, conteste y coherente, incluso frente a preguntas del defensor oficioso y del Magistrado instructor, señalaron que el disciplinable jamás explicó por qué no adelantó la liquidación de la sociedad conyugal a continuación
coherente, incluso frente a preguntas del defensor oficioso y del Magistrado instructor, señalaron que el disciplinable jamás explicó por qué no adelantó la liquidación de la sociedad conyugal a continuación del mismo proce so de divorcio, denotando su total desconocimiento sobre el tema.
Refirió que era claro que el deber profesional de obrar con lealtad exigía de los abogados absoluta claridad con sus clientes, incluyendo que, cuando se les consultara y se les contratara, fueran claros con sus clientes en torno a su estrategia, a los procedimientos a emplear y los costos de los mismos; particularmente en un caso como el sub lite, donde el devenir judicial enseña que no sólo por razones de economía procesal sino, también de costos, la liquidación de la sociedad conyugal debe adelantarse inmediatamente a continuación del divorcio, más cuando, como lo dijo el denunciante, su propósito era el que se liquidara en ceros, por cuanto no existieron bienes comunes durante la convivencia con su excónyuge.
Señaló que lo menos que pudo pedirse al aquí encartado es que explicara, justificara, y de hecho, contara con la aquiescencia de suA 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 10 | 23
mandante sobre el trámite separado de la liquidación; “pero de manera ilustrada, sabía, con conciencia de esta circunstancia, y no meramente
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 10 | 23
mandante sobre el trámite separado de la liquidación; “pero de manera ilustrada, sabía, con conciencia de esta circunstancia, y no meramente con un ejercicio abusivo de la posición dominante que los abogados, por regla general, ostentan respecto de sus clientes, legos en derecho y por ende regularmente asintiendo la orientación de sus apoderados” , de donde se concluía la incursión en la falta contenida en el literal a) del CDA.
Refirió que además de lo anterior, y aun a pesar de que jamás instauró acción alguna, al punto que devolvió los documentos suministrados al efecto y suscribió el paz y salvo tantas veces citado, mantuvo en engaño al quejoso al indicarle que la había instaurado y que todo iba bien, y así lo sostuvo bajo juramento también la compañera de éste, pues cuando le preguntaban por el asunto se comportaba como si efectivamente estuviera en cur so, e incluso afirmó que debió aplazar alguna audiencia; pero dado el paso del tiempo, por sus propios medios verificaron que ese hecho no era cierto, y fue cuando reclamaron la devolución de los documentos y el dinero, por lo que se concluía también de ma nera fehaciente la incursión del disciplinable en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 del CDA.
Sostuvo que las dos conductas anteriores, fueron cometidas a título de dolo, porque, de una parte, no procedió con absoluta franqueza, para ilustrar adecuadamente a su cliente, como no fuera para justificar un nuevo cobro de honorarios, y un simple afán de obtener un provecho
dolo, porque, de una parte, no procedió con absoluta franqueza, para ilustrar adecuadamente a su cliente, como no fuera para justificar un nuevo cobro de honorarios, y un simple afán de obtener un provecho económico; y de otra, cuando el profesional del derecho engañó a sus clientes, haciéndoles creer que la gestión encomendada ya se había presentado, cuando en la realidad no fue así.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 11 | 23
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró:
“Señala el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 las funciones preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, al paso que el a rtículo 13 ibidem, consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad.
Con arreglo a ellos, en el caso de autos, es preciso atender a que, si bien nos hallamos frente a un infractor primario -dado que el antecedente recientemente verificado es posterior a los hechos denunciados -, se trata de un concurso heterogéneo de tres faltas disciplinarias, al menos do s de ellas de naturaleza dolosa, cuyo comportamiento generó considerable afectación al quejoso, quien refirió que todos sus ingresos se encuentran constituidos por una exigua pensión; el
heterogéneo de tres faltas disciplinarias, al menos do s de ellas de naturaleza dolosa, cuyo comportamiento generó considerable afectación al quejoso, quien refirió que todos sus ingresos se encuentran constituidos por una exigua pensión; el afán de obtener meramente un provecho económico que se advierte en el conjunto de la actuación del disciplinable, y cómo no, de aprovecharse de las condiciones de ignorancia e inexperiencia del mandante , tal y como así se sigue del análisis de las faltas y su responsabilidad.
Por todo lo cual, la sanción a imponer será la de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.” (Se resalta).
LA APELACIÓN
En la alzada15, el defensor de oficio señaló:
“La defensa solicita que se MODIFIQUE Y REDUZCA la sanción de SUSPENSIÓN DE 10 MESES impuesta al abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ sin tocar el tema de la multa, habida cuenta nos encontramos frente a un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias.
Estas solicitudes se elevan conforme a las siguientes argumentaciones:
Note el Ad Quem que con el presente recurso no se discuten la existencia de los hechos jurídicamente relevantes, el fundamento probatorio arraigado al expediente, los cargos endilgados, los grados de culpabilidad ni la respo nsabilidad del investigado sino la sanción impuesta. Ello porque consideramos que, de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción, el castigo a imponer pudo dosificarse en menor proporción atendiendo a que, si bien se trata de un concurso de falt as
investigado sino la sanción impuesta. Ello porque consideramos que, de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción, el castigo a imponer pudo dosificarse en menor proporción atendiendo a que, si bien se trata de un concurso de falt as disciplinarias, las funciones de la sanción disciplinaria — especialmente la correctiva— se cumple(n) sin acudir a mayores dosis punitivas disciplinarias. Lo
15Archivo virtual 32 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 12 | 23
anterior en armonía con el principio de dignidad humana consagrado en el primer artículo del CD A, en congruencia con el principio Pro Homine, con fines de humanización de la sanción. Recordemos que el proceso dosimétrico descansa sobre dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se colocan parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción, al tiempo que permiten controlar la actividad judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación; ya que los criterios de graduación plasmados en la ley permiten ponderar la necesidad y función de la sanción.
Así que, cuando el legislador previó las consecuencias por la realización de una falta, al contemplar la clase de sanción a imponer y fijar a su turno los criterios que ha de atender el operador judicial para su dosificación (esto e s, la cantidad o grado
Así que, cuando el legislador previó las consecuencias por la realización de una falta, al contemplar la clase de sanción a imponer y fijar a su turno los criterios que ha de atender el operador judicial para su dosificación (esto e s, la cantidad o grado a imponer), lo que realmente hizo fue restringir la facultad del juez, al marcarle de forma precisa los espacios en los que se puede ubicar en cada caso concreto, sin que pueda considerar una normativa más gravosa sobre la otra, ya q ue ambas responden a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción como pilares del proceso de dosimetría punitiva.
En el caso concreto, y habida cuenta que en el proceso disciplinario de abogados no existen los sistemas de cu artos propios de la ley penal para la dosificación sancionatoria, dejando al arbitrio del juzgador los tantos a imponer, creemos que en virtud de los principios arriba invocados ésta puede reducirse en un tanto para no hacer más gravosa la situación del encartado.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad, por lo que su imposición debe considerarse en cuanto a lo que resulte favorable y desfavorable al investigado, en atención a los criterios de dosimetría establecidos en la ley.
Por todo lo dicho, este sujeto procesal solicita al Ad Quem conceda el petitum de la defensa, y que en consec uencia, reduzca la sanción de suspensión impuesta en primera instancia”. (subrayado propio del texto).
TRÁMITE DEL RECURSO
defensa, y que en consec uencia, reduzca la sanción de suspensión impuesta en primera instancia”. (subrayado propio del texto).
TRÁMITE DEL RECURSO
El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 2 de abril de 202416 y el defensor de oficio interpuso recurso de apelación el 8 del mismo mes y año17, por lo que mediante auto de 17 de abril de 2024 18, la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió, y ordenó el envío a esta Comisión.
16Archivo virtual 068 a 071 ibidem. 17Archivo virtual 072 ibidem. 18Archivo virtual 074 ibidem.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 13 | 23
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de d ata 15 de mayo de 2024 19, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en ejercicio de su profesión.
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplin arios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
19Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 14 | 23
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento
Página 14 | 23
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de oficio está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 8 de abril de 2024 y la notificación se surtió el 2 de abril anterior, por lo que el recurso se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si , por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.A 13556
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDAVCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300274 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 15 | 23
En todo caso, es v álido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 20.
En c onsecuencia, por fuerza de la limitación de la que viene de hablarse, los raciocini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.