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CNDJ - F17001250200020230053601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020230053601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14157

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300536 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada VALENTINA ALZATE RESTREPO con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para investigar a la doctora ALZATE RESTREPO quien fue designada como defensora de oficio de la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona en el proceso disciplinario

1 Sala conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Archivo virtual 003 del cuaderno de primera instancia.A 14157

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1 Sala conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Archivo virtual 003 del cuaderno de primera instancia.A 14157

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300536 01

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radicado 2022 00129 00, «por cuanto no compareció al proceso disciplinario para tomar posesión del cargo como defensora de oficio, ni manifestó los motivos por los cuales no ejerció el en cargo profesional de este despacho judicial».

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE

Mediante certificado del 3 de octubre de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3, se constató que la doctora VALENTINA ALZATE RESTREPO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’053.861.150 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 383807, documento que a la fecha se encontraba vigente; además, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se observa que no registraba sanciones4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 2 de octubre de 2023 5 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien luego de verificar la calidad de

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 2 de octubre de 2023 5 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, profirió auto el 7 de noviembre de 2023 6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó

3Archivo virtual 004 ibídem. 4Archivo virtual 005 ibídem 5Archivo virtual 002 ibídem. 6Archivo virtual 007 ibídem.A 14157

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fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m., data en la cual se realizó.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

  • Audiencia del 5 de diciembre de 20237.

En esta oportunidad la investigada manifestó que no era su deseo rendir versión libre y se decretaron pruebas.

Ante la inasistencia de esta a las sesiones del 29 de enero8 y 10 de abril de 20249, por auto de 22 de mayo de 2024 10 el Magistrado la declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada Adriana Fernanda Romero Ortiz.

Audiencia del 5 de junio de 202411.

persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada Adriana Fernanda Romero Ortiz.

Audiencia del 5 de junio de 202411.

En esa diligencia el Magistrado dejó constancia de que la disciplinada tenía problemas de conectividad y no adoptó los medios necesarios para comparecer en debida forma a la audiencia, pero como se encontraba garantizada la defensa técnica de esta, procedi ó a realizar la calificación provisional de la actuación.

7Archivo virtual 016 y 017 ibídem. 8Archivo virtual 025 y 026 ibídem. 9Archivo virtual 029 y 031 ibídem. 10Archivo virtual 034 ibídem. 11Archivo virtual 040 y 041 ibídem.A 14157

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Imputación fáctica: Señaló que en el proceso disciplinario radicado No 2022 00129 00 adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en el que la doctora VALENTINA ALZATE RESTREPO actuaba como defensora de oficio, no asistió a la audiencia de pruebas programada para el 18 de septiembre de 2023, ni presentó justificación dentro del término concedido.

Imputación jurídica: Por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación

Imputación jurídica: Por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en desconocimiento del deber consagrado en el nume ral 10º del artículo 28 ibídem.

Finalmente, respecto de la audiencia que había sido programada para el 28 de junio de 2023, ordenó la terminación del procedimiento al considerar que se encontraba justificada la inasistencia, porque la jurista allegó pantallazos que acreditaban la imposib ilidad de la conexión a la sesión; decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación.

3.- Etapa de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 18 de junio de 2024 12, en la cual el Magistrado dejó constancia que en el chat de la audiencia virtual la abogada manifestó que no le era posible usar el micrófono, pero estaba conectada y podía escuchar y ver lo que sucedía.

12Archivo virtual 044 y 0055 ibídem,A 14157

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La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que siempre se habían garantizado en esta actuación los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la investigada. Refirió que había

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La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que siempre se habían garantizado en esta actuación los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la investigada. Refirió que había quedado evidenciada «por lo menos una culpa» en el actuar de la profesional del derecho investigada, por lo que quedaba a discreción del Magistrado instructor la decisión a adoptar.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 5 de julio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , resolvió SANCIONAR a la abogada VALENTINA ALZATE RESTREPO con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.

Señaló el a quo que se encontraba demostrado que la doctora ALZATE RESTREPO fue designada el 21 de junio de 2023 al interior del proceso disciplinario radicado 2022 00129 00 adelantado en esa Corporación contra la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona, como defensora de oficio de aquella; no obstante, habiéndose reprogramado audie ncia de pruebas y calificación provisional al interior de esas diligencias para el 18 de septiembre de 2023 , y comunicado la decisión en debida forma al correo electrónico registrado en el SIRNA, no compareció ni allegó justificación alguna que fuere de recibo.A 14157

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forma al correo electrónico registrado en el SIRNA, no compareció ni allegó justificación alguna que fuere de recibo.A 14157

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Refirió que si bien la investigada fue designada como defensora de oficio al interior del proceso de marras y, en esa calidad se conectó, de manera virtual a la audiencia programada para el 28 de junio de 2023, no lo hizo a la señalada para el 18 d e septiembre de esa misma anualidad, a pesar de haber sido debidamente enterada de la misma, tampoco allegó solicitud de aplazamiento ni justificación alguna, así como tampoco rindió ninguna explicación ante esta causa disciplinaria.

Por lo anterior, cons ideró que la conducta de la encartada permitía concluir que había dejado de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, al no asistir a una audiencia para la cual fue debidamente citada, lo cual no se compadece con el deber de ce losa diligencia que deben observar lo abogados, de acuerdo a lo consagrado el artículo 28, numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007.

Refirió que la conducta de la investigada fue negligente, descuidada e incuriosa, y no se contaba con prueba de que la misma hubiere actuado de manera intencional, por lo que era necesario mantener en sede de sentencia la modalidad culposa de la falta imputada.

incuriosa, y no se contaba con prueba de que la misma hubiere actuado de manera intencional, por lo que era necesario mantener en sede de sentencia la modalidad culposa de la falta imputada.

Finalmente, indicó el a quo como criterios para graduar la sanción, en atención a los principios del artículo 13 del CDA y «sin pasar por alto que la conducta por la cual se procede contra la disciplinable fue perpetrada en la modalidad culposa, se debe tener en cuenta que se le ha h allado responsable de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer una conducta propia de suA 14157

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actuación profesional. Adicionalmente, para establecer la razonabilidad de la sanción, la Corporación pone de presente respec to del disciplinable el desconocimiento de los deberes de los abogados, con efectos dañinos hacia la administración de justicia, siendo este tipo de conductas las que conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, raz ón por la cual amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado, puesto que defraudó las expectativas que se depositaron en ella cuando se le confió una Defensoría de Oficio», consideró aplicable la imposición de una sanción consistente en MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual actualmente vigente.

expectativas que se depositaron en ella cuando se le confió una Defensoría de Oficio», consideró aplicable la imposición de una sanción consistente en MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual actualmente vigente.

DE LA CONSULTA

La decisión de primera instancia le fue comunicada a la inculpada el 21 de junio de 2022 al correo electrónico valenph97@hotmail.com, que coincide con el que se encuentra registrado en la base de datos de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 13 así como a la defensora de oficio y al agente del Ministerio Público, sin que se interpusiera recurso alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 20 de agosto de 202414.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

13Archivo virtual 047 y 004 Ibidem 14Archivo virtual 050 Ibidem.A 14157

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Mediante acta individual de reparto de data 21 de agosto de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la

15Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 14157

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abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para l a expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional16 como:

«[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata».

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

«Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,

16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14157

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serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si es ta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los

actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notifica ron las decisiones al correo electrónico registrado por la disciplinada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas y la abogada contó con defensora de oficio que veló por su interés durante todo el trasegar procesal.

Al descender al sub lite, se advierte de las pruebas allegadas al expediente, que la abogada VALENTINA ALZATE RESTREPO incurrió en la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así:

Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma comoA 14157

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falta disciplinaria que se encuentren vigentes al moment o de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la

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falta disciplinaria que se encuentren vigentes al moment o de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Ahora, el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la falta mencionada en precedencia y al auscultar las pruebas que fueron aportadas en el expediente de primera instancia, se evidencia que dentro del radicado 2022 00129 00 adelantado contra la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona, la investigada actuó como defensora de oficio de esta; sin embargo, el juzgado expidió copias en contra de la profesional del derecho debido a la inasistencia a una audiencia de pruebas y calificación provisional.

En efecto, en el expediente, se aprecia que mediante auto del 21 de junio de 2023, la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas designó como defensora de oficio de la investigada a la doctora ALZATE RESTREPO «quien se identifica con C.C. 1.053.861.150 y T. P. 383.807 del C. S. de la J, quien puede ser notificada en el correo electrónico

defensora de oficio de la investigada a la doctora ALZATE RESTREPO «quien se identifica con C.C. 1.053.861.150 y T. P. 383.807 del C. S. de la J, quien puede ser notificada en el correo electrónico valenph97@gmail.com y la información que repose en la Unidad de Registro Nacional de Abogados» , y fijó el 28 de junio siguiente, a lasA 14157

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9:00 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional17; sin embargo, dicha diligencia no se celebró debido a la inasistencia de la disciplinada y su defensora, por lo que se reprogramó para el 18 de septiembre de 2023 a las 2:00 p.m., y se ordenó requerir a la disciplinada para que justificara su inasistencia dentro de los 3 días siguientes.18

El 30 de agosto de 2023, la oficial mayor Sandra Milena Rincón Sánchez expidió la siguiente constancia: «En la fecha pasa a Despacho el proceso de la referencia, dando a conocer que se encuentra vencido el término del que disponía la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona, en su condición de disciplinada y la abogada VALENTINA ALZATE RESTREPO en su condición de defensora de oficio, para justificar la inasistencia a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se

en su condición de disciplinada y la abogada VALENTINA ALZATE RESTREPO en su condición de defensora de oficio, para justificar la inasistencia a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se encontraba programada para el 28 de junio del año en curso, a las 09:00 a.m. Ninguna de las abogadas se ha pronunciado, el diligenciamiento para el 18 de septiembre se encuentra realizado y debidamente comunicado a las partes»”19.

Por auto del 1° de septiembre de 2023, la Magistrada ordenó requerir a la defensora de oficio a efectos de que tomara posesión del cargo, so pena de « las consecuencias disciplinarias a que hay lugar»” 20; en cumplimiento de lo ordenado la oficial mayor envió la siguiente comunicación21:

17Archivo virtual 086 del que se denomina “006AnexoExpediente202200129”. 18Archivo virtual 088 Ibidem. 19Archivo virtual 101 Ibidem. 20Archivo virtual 102 Ibidem. 21Archivo virtual 103 Ibidem.A 14157

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Sin embargo, ante el silencio de la encartada, el 12 de septiembre de 2023 la referida empleada efectuó informe secretarial: «En la fecha pasa a Despacho el proceso de la referencia, dando a conocer que se encuentra vencido el término del que disponía la abogada VALENTINA

2023 la referida empleada efectuó informe secretarial: «En la fecha pasa a Despacho el proceso de la referencia, dando a conocer que se encuentra vencido el término del que disponía la abogada VALENTINA ALZATE RESTREPO en su condición de defensora de oficio, después de REQUERIRLA para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibido de la comunicación, tomara posesión del cargo de defensora de oficio, so pena de las consecuencias disc iplinarias a que hubiere lugar. La abogada requerida no se ha pronunciado, el diligenciamiento para el 18 de septiembre se encuentra realizado y debidamente comunicado a las partes»”22.

22Archivo virtual 105 Ibidem.A 14157

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En consecuencia, el 21 de septiembre de 2023, la Magistrada ordenó expedición de copias en contra de la jurista al considerar: «Teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 18 de septiembre de 2023 no se realizó, con ocasión a la inasistencia de la abogada investigada y su defensora de oficio, se hace necesaria su reprogramación. Ahora, ante la inasistencia injustificada de la defensora de oficio, a pesar de que fue notificada en debida forma de las diferentes sesiones de audiencia que se han

oficio, se hace necesaria su reprogramación. Ahora, ante la inasistencia injustificada de la defensora de oficio, a pesar de que fue notificada en debida forma de las diferentes sesiones de audiencia que se han programado, se hace necesario r elevarla de la designación como defensora de oficio»”23.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, se encuentra palmaria la conducta del disciplinado contraria a la ética profesional, pues la abogada ALZATE RESTREPO dejó de cumplir el deber encomendado, por cuanto, a pesar de habérsele designado como defensora de oficio en el proceso disciplinario de marras, en el que se fijó el 18 de septiembre de 2023 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, esta no asistió ni justificó tal situación dentro del término concedido por la Magistrada, pese a que fue notificada en debida forma al correo que registró en la base de datos de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, valenph97@gmail.com.

Cabe resaltar que la jurista tenía el deber de estar atenta a las citaciones que le hicieran atendiendo la labor que le había sido encomendada como defensora de oficio; sin embargo, lo que se observa e s que dejó

23Archivo virtual 106 ibídem.A 14157

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de lado su deber de diligencia profesional y no compareció, por lo que fue necesario relevarla y designar a otro profesional del derecho.

Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada investiga da, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…) 10°. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, como ya se explicó, se causa en la medida en que la profesional del derecho no acudió al proceso disciplinario de mar ras para ejercer la representación de la disciplinada, en la audiencia de pruebas y calificación profesional programada para el 18 de septiembre de 2023, sin presentar una justificación al respecto, lo que significa que

para ejercer la representación de la disciplinada, en la audiencia de pruebas y calificación profesional programada para el 18 de septiembre de 2023, sin presentar una justificación al respecto, lo que significa que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado.

Cabe resaltar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una fun ción social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posibleA 14157

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y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T374 de 2021 que respecto de la profesión del abogado señala lo siguiente:

“En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C -819 de 2011 advirtió que “ su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

Lo anterior, resulta suficiente para estimar que el comportamiento de la togada se ajusta dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque su actuación fue indiligente y no existe prueba o causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 del CDA; antes b ien, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilida

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