CNDJ - F17001250200020240008301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020240008301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14647 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170012502000 2024 00083 01 Aprobado según acta n.° 073 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán.
Criterio normativo: artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: ejercicio ilegal de la profesión - doble valoración de la sanción.A 14647
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: ejercicio ilegal de la profesión - doble valoración de la sanción.A 14647
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 170012502000 2024 00083 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2 responsable disciplinariamente al abogado Ovidio de Jesús Granada Villa por la infracción del deber previsto en el numeral 19.° del artículo 28, desatención del régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 4.° del artículo 29 y comisión de la falta descrita en el artículo 39, todas estas normas del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable al letrado Ovidio de Jesús Granada Villa consistió en que no renunció ni sustituyó el poder conferido por el señor Luis Fernando Díaz Sánchez en el marco del proceso penal con radicado nro. 201 8-00551. Lo anterior, pese a que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 15 de marzo de 20233 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 15 de marzo de 20233 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso seguido contra el togado Ovidio de Jesús Granada Villa con radicado nro. 17001 -25-02-000-2021-00101-01 con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez dispuso ―entre otras determi naciones― remitir informe para que se investigara al
3 Archivo denominado «003ProvidenciaSegundaInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14647
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3 profesional del derecho porque no renunció ni sustituyó el mandato conferido por su cliente, pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020.
3.2. A través de acta individual de reparto del 19 de febrero de 20244, el expediente fue asignado a l magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez quien, luego de acreditar la calidad de abogad o del encartado 5 y evidenciar sus antecedentes disciplinarios 6, dictó auto de l día 26 del mismo mes y año 7 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
mismo mes y año 7 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 6 de marzo de 20248 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 8 de ese mismo mes y año.
Del mismo modo, ante la inasistencia del encartado a la audiencia programada para el 8 de mayo de 20249, el 29 de ese mismo mes y año10 se fijó el edicto de que trata el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem, el cual fue desfijado el 31 de mayo de 2024.
4 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «004CertificadoVigencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «005CertificadoAntecedentes.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «006AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 013EdictoEmplazatorioApertura202400083.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «015AutoOrdenaEmplazamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «017EdictoEmplazatorioInasistencia202400083.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14647
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4 3.4. Por medio de auto del 5 de junio de 202411 el magistrado instructor designó a los doctores Sebastián Aguirre Narváez, Jairo Enrique Giraldo y Enrico Giuseppe Moreno Gallo como defensor es de oficio del investigado. Es importante resaltar que mediante correo electrónico del 17 de junio de 2024 12 el togado Aguirre Narváez aceptó obrar como defensor de oficio de su colega.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 18 de junio de 2024 13, momento procesal en el que el magistrado sustanciador decretó pruebas, al tiempo que calificó el mérito de la actuación y, por ende, formuló cargos contra el abogado investigado, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El profesional del derecho Ovidio de Jesús Granada Villa representó a l señor Luis Fernando Díaz Sánchez víctima en el proceso penal por el delito de hurto contra miembros de la Policía Nacional que conoció la Fiscalía Segunda (2.°) Local de Chinchiná ―Caldas― bajo el radicado nro. 2018-00551. Sin embargo, pese a que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020, no renunció ni sustituyó el poder que le fue conferido el 15 de junio de 2018.
estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020, no renunció ni sustituyó el poder que le fue conferido el 15 de junio de 2018.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el nu meral 19.° del artículo 28 , desate nción d el régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 4.° del artículo 29 y comisión
11 Archivo denominado «019AutoDeclaraPersonaAusenteDesignaDefensor.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «024DefensorSebastianAceptaSeComparteLink.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado « 026ActaAPYCPFormulaCargos20240618.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14647
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5 de la falta descrita en el artículo 39, todas estas normas contenidas en el Código Deontológico del Abogado, a título de dolo.
3.6. El 9 de julio de 2024 14 el togado Granada Villa le solicitó a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el link de acceso al expediente para ejercer su derecho de defensa.
3.7. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 10 de julio de 2024 15, oportunidad en la que el inculpado pidió el retiro de su defensor de oficio,
defensa.
3.7. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 10 de julio de 2024 15, oportunidad en la que el inculpado pidió el retiro de su defensor de oficio, petición que fue negada por la autoridad judicial habida cuenta de la declaración de persona ausente y al hecho de que solo sería posible acceder si el inculpado designaba un apoderado contractual. Acto seguido, el disciplinable y su defensor de oficio rindieron sus alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente.
3.8. El 26 de julio de 202416 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta endilgada en la formulación de cargos.
3.9. El 29 de agosto de 202417 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la providencia sancionatoria al disciplinable, su defensor de oficio y a la agente del Ministerio Público. Cabe resaltar que
14 Archivo denominado «029SolicitudInvestigadoAccesoExpediente.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «031ActaJuzgamiento20240710.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado « 032SentenciaOvidiodeJesusGranada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado « 075COMUNICACIONES202200516.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14647
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6 obra en el plenario la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios18.
3.10. Por medio de correo electrónico del 3 de septiembre de 202419 el profesional del derecho investigado instauró recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
3.11. Durante los días 9 y 10 de septiembre de 202420 corrió para los no apelantes el término de traslado de dos (2) días de que trata el inciso 3.° del artículo 81 del Código Deontológico del Abogado.
3.12. A través de auto adiado el 25 de septiembre de 202421 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de la noticia disciplinaria allegada mediante informe, la comprobación de la calidad de abogado del disciplinable, la actuación procesal con especial detalle de lo acaecido en la audiencia de pruebas y califi cación provisional, la formulación de cargos y los alegatos de conclusión que rindieron el encartado y su defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento.
18 Ibidem.
la audiencia de pruebas y califi cación provisional, la formulación de cargos y los alegatos de conclusión que rindieron el encartado y su defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento.
18 Ibidem. 19 Archivo denominado «035EscritoInvestOvidioApelacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado « 036PasoDespachoConstanciaSecretarial.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «037AutoConcedeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14647
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7 En segundo lugar, indicó que en la formulación de cargos le reprochó al doctor Ovidio de Jesús Granada Villa la incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 del Régimen Disciplinario del Abogado en consonancia con los numerales 19.° y 4.° de los artículos 28 y 29 ejusdem, respectivamente. Lo anterior, habida cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso con radicado nro. 17001-25-02-000-2021-00101-01 dispuso la remisión de informe habida cuenta que evidenció que el togado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020, motivo por el que absolvió de la falta a la diligencia profesional al encartado durante dicho interregno.
la profesión entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 2020, motivo por el que absolvió de la falta a la diligencia profesional al encartado durante dicho interregno.
En tercer lugar, indicó que el 22 de julio de 2020 le fue notificada al doctor Granada Villa la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en el proceso disciplinario con radicado nro. 1700111020020160053201 mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la mag istrada Julia Emma Garzón de Gómez.
En cuarto lugar, destacó que en atención al principio de lógico de no contradicción y la garantía constitucional del non bis in ídem, era improcedente imponer una sanción disciplinaria por falta a la diligencia profesional por el abandono al proceso penal con radicado nro.
1745000041050000551. De allí que, resultó acertada la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al absolver al encartado por la indiligencia, mientras rigió la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.A 14647
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8 En quinto lugar, indicó que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades que comportaba una doble dimensión; por un lado, un deber de abstención consistente en no ejercer la profesión en los
8 En quinto lugar, indicó que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades que comportaba una doble dimensión; por un lado, un deber de abstención consistente en no ejercer la profesión en los categóricos términos del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y, por el otro, el deber de acción según el cual debió renunciar o sustituir los poderes que se le hubieren conferido, tal y como lo preveía el numeral 18 del artículo 29 ejusdem.
En sexto lugar, aludió a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra en el marco del radicado nro. 2022-00344-01, en la que se sostuvo que la falta endilgada se configuraba a pesar de que el profesional del derecho no hubiese actuado durante el periodo en el que estuvo vigente la sanción de suspensión . Agregó que, las faltas disciplinarias eran de mera conducta, lo que descartaba la configuración de un daño para el ilícito disciplinario.
En séptimo lugar, añadió que en la audiencia de juzgamiento el inculpado aceptó que fue notificado de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, antes de que empezara a regir , al igual que arribó a esta conclusión conforme a la documental que obraba en el paginario. Pese a ello, no renunció ni sustituyó el poder conferido por el ciudadano Luis Fernando Díaz Sánchez y, por ende, concluyó más allá de toda duda razonable que Ovidio de Jesús Granada Villa infringió el régimen de incompatibilidades.
Fernando Díaz Sánchez y, por ende, concluyó más allá de toda duda razonable que Ovidio de Jesús Granada Villa infringió el régimen de incompatibilidades.
En octavo lugar, expresó que los abogados sabían las consecuencias de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, máxime cuando el doctor Granada Villa había sancionado en varias ocasiones, por lo queA 14647
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9 no aceptó las excusas presentadas. Precisamente, soslayó que era inadmisible el argumento defensivo según el cual, el abogado debía simplemente abstenerse de actuar en la actuación penal o esperar a que su cliente le revocara el poder o finalizara la sanción de suspensión.
Por lo demás, destacó que no se avizoró causal alguna que exculpara al inculpado de responsabilidad disciplinaria.
En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, hizo mención a los artículos 11, 13 y 45 del Código Deontológico del Abogado y tuvo en cuenta la modalidad dolosa en que se cometió la conducta que comportó el desacato de una decisión judicial y la existencia de antecedentes disciplinarios en los términos del numeral 6.° del literal c) del artículo 45 ejusdem.
En ese orden de ideas, consideró ad ecuado a los postulados de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad imponer la sanción de
disciplinarios en los términos del numeral 6.° del literal c) del artículo 45 ejusdem.
En ese orden de ideas, consideró ad ecuado a los postulados de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el encartado interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:
5.1. Vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídemA 14647
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Como punto de partida, reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión en el sentido de que se desconoció la garantía fundamental del non bis in ídem. Lo anterior, habida cuenta de que el presente proceso disciplinario tuvo como origen la remisión de informe dispuesta en la sentencia de data 27 de mayo de 2022 en el radicado nro. 2022 -00101 en la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Teniendo en cuenta esas consideraciones, estimó que la remisión de copias dispuesta inicialmente conllevó a la imposición de una «doble
dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Teniendo en cuenta esas consideraciones, estimó que la remisión de copias dispuesta inicialmente conllevó a la imposición de una «doble sanción por unos hechos que en sí, son uno solo, pues la queja inicial, la formuló la señora SANCHEZ DE DIAZ, nunca en ningún momento el señor LUIS FERNANDO DIAZ SANCHEZ formul o queja alguna en mi contra, limitando su actuación a rendir una declaración; por tanto, se vulnera el principio “non bis in idem” cuando solo se trata de una situación fáctica» [Sic a lo transcrito].
En adición a lo anterior, sostuvo que la remisión de informe ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue un aspecto apelado en el proceso disciplinario con radicado nro. 2022-00101, con lo que se agravó su situación jurídica.
5.2. Ausencia del dolo
Al respecto, el abogado investigado subrayó que no cometió la conducta a título de dolo, ni obtuvo algún beneficio con ello. En respaldo de su afirmación, manifestó que debido a la distancia del municipio de Chinchiná ―Caldas― y a que residía en el municipio de La VirginiaA 14647
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11 ―Risaralda― pidió que las decisiones le fuesen remitidas a su correo electrónico, o a su número d e celular que tenía en ese entonces; no
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11 ―Risaralda― pidió que las decisiones le fuesen remitidas a su correo electrónico, o a su número d e celular que tenía en ese entonces; no obstante, adujo que no le fueron informadas las decisiones adoptadas.
5.3. Reducción de la sanción disciplinaria
Sobre este punto, el inculpado pidió que se redujera al mínimo legal la sanción impuesta por la sala de primer nivel al tiempo que no se tuvieran en cuenta las sanciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados ―RNA―.
En el mismo sentido, adujo que la sanción fue excesiva en tanto no se evaluó la trascendencia social de la conducta, la cual se calificó a título de dolo, sin que se hubiese examinado el porqué de su comportamiento, debido a que no le causó un perjuicio a su representado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto calendada el 7 de octubre de 202422, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
22 Archivo denominado « 001Acta17001250200020240008301.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 14647
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12 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
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12 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supu estos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instanciaA 14647
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13 incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»24.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
¿Es procedente modificar la sentencia de data 26 de julio 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado por la falta de que trata el artículo 39 de la Le y 1123 de 2007 , en atención a los reparos contenidos en el recurso de alzada?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, esta colegiatura considera que debe modificar la sentencia de primer grado comoquiera que se evidencia la prosperidad del argumento
contenidos en el recurso de alzada?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, esta colegiatura considera que debe modificar la sentencia de primer grado comoquiera que se evidencia la prosperidad del argumento relativo a la disminución de la sanción impuesta por el a quo.
Para respaldar esta conclusión, la Comisión abordará los siguientes temas: (7.2.1.) reiteración de jurisprudencia sobre la garantía fundamental del non bis in ídem, (7.2.2.) la acreditación del dolo, tratándose de la falta contenida en el artículo 39 del Código Deontológico del Abogado y (7.2.3) la graduación de la sanción.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.A 14647
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14 7.2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la garantía fundamental del non bis in ídem
En reciente25 y reiterada jurisprudencia ha señalado esta corporación que «el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé el derecho
14 7.2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la garantía fundamental del non bis in ídem
En reciente25 y reiterada jurisprudencia ha señalado esta corporación que «el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho 26», garantía que resulta aplicable en el campo del derecho disciplinario judicial no solo porque se trata de una norma de raigambre constitucional que cobija todas las actuaciones judiciales, sino también porque expresamente se encuentra señalada en el Código Deontológico del Abogado como una prerrogativa en favor de los abogados en ejercicio de su profesión.
Es así como el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 expresamente señala que «los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta».
Destinatarios del non bis in ídem27
Tienen derecho a ser cobijados por esta garantía los destinatarios de uno y otro código, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales,
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de octubre de 2024, radicado nro. 540012502000 2022 00019 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 8 de septiembre de 2021 | Radicación n.º
540012502000 2022 00019 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 8 de septiembre de 2021 | Radicación n.º 11001010200020190060300 | MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 15 de septiembre de 2021 | Radicación n.º 1100101020002020 0037600 | MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Reiteración de lo señalado en Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 2 de marzo de 2022 | Radicación n.º 41001110200020150045401 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14647
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 170012502000 2024 00083 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15 como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros y jueces de paz; y el de los abogados en el ejercicio de su profesión, es decir, quienes asesoren, patrocinen o representen intereses ajenos en desarrollo o con ocasión de la relación especial de sujeción que los ata con el Estado, en cuanto depositarios de la confianza pública para contribuir a realizar determinados fines del Estado.
Presupuestos para la procedencia del non bis in ídem
Se erige como una tesis pacífica al interior de esta colegiatura, que para la procedencia del non bis in ídem en el ámbito del derecho disciplinario judicial deben satisfacerse determinados presupuestos respecto de los procesos frente a los cuales se pretende la aplicación de esta garantía constitucional; así:
la procedencia del non bis in ídem en el ámbito del derecho disciplinario judicial deben satisfacerse determinados presupuestos respecto de los procesos frente a los cuales se pretende la aplicación de esta garantía constitucional; así:
Ahora bien, para que opere este principio, que a su vez es una garantía, se exige que se presenten tres (3) presupuestos, a saber: (i) identidad de causa, (ii) identidad de objeto e, (iii) identidad en la persona encausada. La doctrina sobre el particular, ha señalado: “Este conflicto negativo de la cosa juzgada se traduce en el principio conocido como non bis in idem, según el cual nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo hecho (...) La expresión hecho debe entenderse como conducta humana, mientras que la voz identidad se refiere a la persona (eadem personam), al objeto (eadem re) y a la causa de persecución (eadem causa pretendi); de lo contrario, no se podría hablar de la identidad del hecho en ellos términos ya dichos”.28
28 Tesis señalada inicialmente en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de julio de 2021 | Radicación n.º 11001110200020180173701 | M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásqu
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