CNDJ - F17001250200020240010901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020240010901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202400109 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 Ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias del 11 de diciembre de 2023, remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar Cundinamarca, en la cual informó que, al interior del proceso de sucesión identifi cado bajo el radicado No. 255724089001202200618 00, se resolvió mediante auto, del 27 de marzo de 2023, designar al profesional del derecho RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, por amparo de pobreza, como abogado de
1 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
del 27 de marzo de 2023, designar al profesional del derecho RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, por amparo de pobreza, como abogado de
1 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Sandra Karyna Jaimes Durán.A 14150
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AM.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202400109 01
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Miguel Villegas Rojas. El jurista aceptó tal designación y, por ello, el 17 de abril de 2023 el despacho de conocimiento le corrió traslado de las diligencias y, el 23 de mayo siguiente, lo requirió por el término de cinco (5) días para que se pronunciara al respecto; sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, en proveído del 12 de julio de 2023, ese despacho “(…) dispuso el relevo del cargo encomendado al abogado Suárez González, nombrando así a una nueva profesional en derecho a fin que (sic) representara los intereses del solicitante (…)”.
Pruebas aportadas:
1. Copia del proceso de sucesión intestada identificado con el radicado No. 255724089001202200618 00, de conocimiento del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Puerto SalgarCundinamarca3.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
255724089001202200618 00, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto SalgarCundinamarca3.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado No. 2.070.544 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de marzo de 2024 4, se constató que RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.266.690, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 63.814, documento que a la fecha se encontraba vigente 5. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios6 No. 4.227.238, de la misma data, donde registró los siguientes antecedentes disciplinarios:
3Carpeta No.2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 4 Archivo No.4. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Asimismo, se evidenció que el abogado registró la siguiente dirección electrónica abogadoricardosuarez@gmail.com, a la cual le fueron notificadas todas las actuaciones de este proceso disciplinario. 6 Archivo No.5. Carpeta primera instancia. Expediente digitalA 14150
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1. Sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del
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1. Sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, en la que sancionó al abogado con multa de dos (2) SMLMV por incurrir en la falta con templada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de marzo de 2024 8 al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Manizales, quien, luego de verificar la calidad de abogado de RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, mediante auto del 15 del mismo mes y año 9, ordenó la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de mayo de 2024, y emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio10.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional11. El 23 de mayo de 2024, el Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del abogado investigado, puso en conocimiento los hechos por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, concedió oportunidad al encartado para que se pronunciara en versión libre, no sin antes advertirle que “(…) es libre de apremio, libre de juramento, que no está obligado a rendirla, que puede guardar silencio, que no está obligado a
encartado para que se pronunciara en versión libre, no sin antes advertirle que “(…) es libre de apremio, libre de juramento, que no está obligado a rendirla, que puede guardar silencio, que no está obligado a responder las preguntas que el despacho le formule, que se puede asistir por otro profesio nal del derecho, en calidad de apoderado, si lo estima prudente, que no está obligado a auto incriminarse en los
7 M.P. Camilo Montoya Reyes. Rad. 170011102000201300024 01. 8 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Archivos No. 7-8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el último, consta que el edicto se fijó desde el 10 de abril de 2024 y se desfijó el 12 del mismo mes y año. 11 Archivos No. 9-10. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14150
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términos del artículo 33 de la constitución política, ni usted ni sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, su cónyuge o compañero o compañera permanente (…)”:
Versión libre. Refirió que aceptó la designación como abogado de oficio por amparo de pobreza de Miguel Villegas Rojas, a quien conoció porque en un
primero civil, su cónyuge o compañero o compañera permanente (…)”:
Versión libre. Refirió que aceptó la designación como abogado de oficio por amparo de pobreza de Miguel Villegas Rojas, a quien conoció porque en un proceso judicial de otra naturaleza fue su co ntraparte y juntos pertenecen a una comunidad, por lo que lo contactó, le informó del encargo profesional que le asignó el Juzgado y lo citó en su oficina para conversar al respecto y trazar la estrategia jurídica más apropiada para ejercer su representaci ón. Señaló que, en virtud de ese encuentro, realizó las siguientes actuaciones: (i) se comunicó con la contraparte para proponer fórmulas de arreglo que pudieran materializarse en una conciliación, sin embargo, al evidenciar que no había interés en ello, (ii) sugirió realizar un avaluó del inmueble en discusión para concurrir a la audiencia de inventaros y avalúos. “ (…) En ese sentido, yo sopesé si manifestar o no en la contestación de la demanda, pues en la demanda al señor Miguel se le reconoce como heredero, ese derecho ya está reconocido, y era inane denunciar las mejoras en la contestación de la demanda, porque así se denuncien en la contestación hay que volverlas a proponer en la diligencia de inventarios y avalúos, entonces dije ahorrémonos este paso y vamos de una a la audiencia de inventarios y avalúos. Yo le manifesté, en una explicación que me pidió la señora juez, yo dije ya yo tengo contacto con el señor Miguel Villegas, es decir, confié. Yo tuve, tres o cuatro entrevistas con Don Miguel Villegas, (…) él era absolutamente consiente de
manifesté, en una explicación que me pidió la señora juez, yo dije ya yo tengo contacto con el señor Miguel Villegas, es decir, confié. Yo tuve, tres o cuatro entrevistas con Don Miguel Villegas, (…) él era absolutamente consiente de la estrategia que había diseñado para representar sus intereses, que no era otra que la de llegar a la diligencia de inventarios y avalúos con el avaluó de las mejoras para presionar el reconocimiento y pago de las m ismas (…), el derecho de Don Miguel jamás estuvo en vulneración, porque como le digo él fue reconocido como heredero desde el momento que interpuso la demanda (…)”. Explicó que, a pesar de todo ello, fue relevado del cargo, situación que lo tomó por sorpre sa porque, en su concepto, esa actuación constituyó una “intromisión en la relación abogado -cliente”, porque al haber aceptado el cargo, el único que podría relevarlo de ese encargo sería su cliente, “ (…) máxime que el Despacho no podía exigir que yo expresara en la contestación de la demanda la estrategia porque ese es un privilegio del abogado para con el cliente (…)”.
Por otro lado, en cuanto a la pregunta del Magistrado sobre el requerimiento que le realizó al investigado el Juzgado de conocimiento sobre si aceptaba o no la herencia, expresó que, por lo general, en la plantilla que presenta cuando acepta una designación de defensor de pobre o curaduría en proceso de sucesiones siempre acostumbra a indicar que se acepta la herencia con beneficio de inventario “(…) pero lamentablemente, cuando yo diligencié esta aceptación, la hice sobre otra plantilla, y cuando se fue dije, ah caramba noA 14150
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beneficio de inventario “(…) pero lamentablemente, cuando yo diligencié esta aceptación, la hice sobre otra plantilla, y cuando se fue dije, ah caramba noA 14150
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acepté. Cuando el Juzgado me requirió la primera vez, yo ya tenía adelantado esto, entonces dije igual es inane porque a él no le están negando el derecho (…) y tampoco había deudas (…) entonces, en ese sentido, yo no valoré el asunto y pensé que la doctora me estaba requiriendo para que yo hiciera contestación de la demanda” . Entonces en ese sentido, yo examiné mal la situación, porque yo dije que no hay necesidad de contestar la demanda porque él está reconocido como heredero, no se están denunciando deudas (…)”. Seguidamente, el Magistrado preguntó “ ¿usted reconoce, doctor, que no estuvo atento al requerimiento que el Ju zgado le hizo? ”, a lo que el encartado contestó “(…) sí señor, en ese sentido, si tocaría aceptar ese cargo en ese sentido (…), ese cargo si me toca reconocerlo, en primer lugar porque está allí y, en segundo lugar, porque yo examine mal, evalué mal la situación porque pensé que con la estrategia que yo había diseñado era suficiente y no, resulta que no (…)”.
El Ponente cuestionó nuevamente al investigado sobre la desatención al
porque pensé que con la estrategia que yo había diseñado era suficiente y no, resulta que no (…)”.
El Ponente cuestionó nuevamente al investigado sobre la desatención al requerimiento del 23 de mayo que le realizó el Juzgado respecto de la aceptación o no de la audiencia, ante lo cual el abogado adujó que “(…) si usted me pregunta la razón por la cual no se emitió, la verdad no se emitió el requerimiento porque ya estaba avanzada la estrategia y no lo creí pertinente, (…)”. Ante lo cual el instructor adujo lo siguiente “(…) doctor Ricardo, en los términos que usted me lo plantea el Despacho encuentra elementos oídos suficientes como para imputar una presunta falta al deber de diligencia profesional partiendo de la base de que usted me dice que fue de scuidado con la lectura del auto y que se equivocó de plantilla y, que usted, como abogado de vieja data, reconoce que este es un paso sine qua non al comienzo de cualquier actuación dentro de un proceso sucesorio, entonces yo le planteo la posibilidad de que usted bien pueda, aceptar o rechazar si acepta esa responsabilidad mediante sentencia anticipada, por su puesto, antes de que esa aceptación se haga efectiva yo le impondré la imputación fáctica, la jurídica y la forma de culpabilidad, siempre que sea su deseo, porque eso es absolutamente libre (…)” , a lo que el abogado contestó “ (…) uno no puede negar lo que es evidente, y yo no voy a someter a la judicatura ni me voy a someter yo a un proceso, cuando lo que está allí está allí, efectivamente yo tengo que admitir ante usted, que yo evalué mal la situación
uno no puede negar lo que es evidente, y yo no voy a someter a la judicatura ni me voy a someter yo a un proceso, cuando lo que está allí está allí, efectivamente yo tengo que admitir ante usted, que yo evalué mal la situación y no hice lo que el juzgado me estaba requiriendo, pues en ese sentido si acepto los cargos, en ese sentido si me voy de sentencia anticipada porque es que es una prueba documental, allí hay un auto y no hay contestación del abogado (…)”. Finalmente, solicitó al despacho tener en cuenta la gestión que adelantó en favor de su defendido, incluso preparando a la nueva defensora designada por el juzgado con los insumos que él consiguió, por lo que nunca pus o en peligro el patrimonio de su cliente, sino por el contrario su pretensión prosperó a raíz de su gestión.
A continuación, el Magistrado procedió a calificar la actuación así:A 14150
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Imputación fáctica . El jurista, si bien aceptó la designación como apoderado de oficio, por amparo de pobreza, de Miguel Villegas que realizó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar Cundinamarca al interior del proceso de sucesión de radicado No. 255724089001202200618 00, presuntamente omitió indicar al despacho si su representado aceptaba o no la herencia, a pesar de que
Cundinamarca al interior del proceso de sucesión de radicado No. 255724089001202200618 00, presuntamente omitió indicar al despacho si su representado aceptaba o no la herencia, a pesar de que fue requerido, razón por la que fue relevado del cargo.
Imputación jurídica : Presuntamente el abogado incurrió en la falta culposa tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 112 3 de
2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”
La Seccional señaló que, la conducta del jurista se adecuó al verbo rector “demorar”, en el entendido de que el letrado no tramitó el proceso de pertenencia que era de interés de sus clientes. Por consiguiente, el profesional del derecho presuntamente incumplió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”
Conducta que el Magistrado calificó como culposa porque presuntamente el jurista infringió el deber objetivo de cuidado y negligente al no atender el requerimiento del despacho.A 14150
el cumplimiento del mismo. (…)”
Conducta que el Magistrado calificó como culposa porque presuntamente el jurista infringió el deber objetivo de cuidado y negligente al no atender el requerimiento del despacho.A 14150
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Posteriormente, el Ponente, nuevamente le preguntó al disciplinable si era su deseo continuar con el trámite de sentencia anticipada en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el disciplinado respondió afirmativamente y señ aló que sus manifestaciones fueron “(…) plenamente consciente y en el pleno uso de sus facultades mentales (…)”.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 13 resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
El a quo encontró que al interior del proceso de sucesión de radicado No. 255724089001202200618 00, se surtieron las siguientes actuaciones, relacionadas con la designación del disciplinado como
10° del artículo 28 ibidem.
El a quo encontró que al interior del proceso de sucesión de radicado No. 255724089001202200618 00, se surtieron las siguientes actuaciones, relacionadas con la designación del disciplinado como abogado de oficio por amparo de pobreza:
- El 10 de marzo de 2023, el ciudadano Miguel Villegas Rojas solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar la designación de un abogado, bajo la figura del amparo de pobreza14.
12 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Sala dual conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Sandra Karyna Jaimes Durán.. 14 Archivo No. 14. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14150
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- Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado designó como abogado de pobres al disciplinado15, quien aceptó dicha designación16.
- El 17 de abril de 2023, el Despacho corrió traslado de la demanda al sancionado, indicando que tenía hasta el 5 de mayo para aceptar o repudiar la herencia17.
- El 16 de mayo de 2023, el secretario del despacho dejó constancia sobre la ausencia de pronunciamiento del abogado y de su defendido18.
repudiar la herencia17.
- El 16 de mayo de 2023, el secretario del despacho dejó constancia sobre la ausencia de pronunciamiento del abogado y de su defendido18.
- El 23 de mayo de 2023, el Juzgado requirió al abogado “ (…) para que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado del presente proveído, manifieste las razones por las cuales no ha emitido pronunciamiento alguno dentro del asunto y, su amparado tampoco, en el sentido de exponer si acepta o no la herencia ofrecida
(…)”19.
- El 12 de julio de 2023, la Secretaría del Juzgado informó que el anterior requerimiento no fue atendido, y en la misma fecha el Juzgado designó un nuevo apoderado de pobres y dispuso la compulsa de copias20.
La primera instancia reprochó al disciplinable su omisión al dejar de realizar de manera oportuna, las diligencias propias de la gestión al desatender el requerimiento efectuado por el juzgado para pronunciarse sobre la aceptación o no de la herencia por parte de su representado. Asimismo, dentro del proceso disciplinario, el jurista reconoció que “(…) no estuvo atento a la lectura del auto y del requerimiento dirigido a él y a su cliente, pronunciándose sobre la aceptación de la herencia, en un acto de ligereza, producto de haber convenido con su mandante que sus derechos se har ían valer en la diligencia de inventarios y avalúos (…)”. Situación que motivó el relevo del cargo y la compulsa de copias por parte del Juzgado.
acto de ligereza, producto de haber convenido con su mandante que sus derechos se har ían valer en la diligencia de inventarios y avalúos (…)”. Situación que motivó el relevo del cargo y la compulsa de copias por parte del Juzgado.
15 Archivo No. 16. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. “(…) se dispone RELEVAR de la designación hecha al abogado Juan Felipe Ramírez García, teniendo en cuenta el impedimento presentado para aceptar dicha designación y, en su lugar, NOMBRAR al abogado RICARDO SUAREZ GONZALEZ, quien ejerce la profesión en esta municipalidad (…)”. 16 Archivo No. 18. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 19. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo No. 20. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 20. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo No. 21. Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14150
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Respecto de la modalidad de la conducta, la Seccional de instancia imputó la responsabilidad a título de culpa porque el investigado fue negligente y descuidado, tal y como él mismo lo reconoció. Por último,
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Respecto de la modalidad de la conducta, la Seccional de instancia imputó la responsabilidad a título de culpa porque el investigado fue negligente y descuidado, tal y como él mismo lo reconoció. Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, la Sala dual tuvo en cuenta los criterios de: (i) modalidad culposa de la conducta, y (ii) la confesión de la falta, para ello constató que registró un antecedente que sobrepasó el término de cinco (5) años que dispone el atenuante, por lo que consideró proporcional, razonable y necesario imponerle la sanción de CENSURA.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE
Mediante comunicación electrónica del 30 de julio de 202421, enviada a las direcciones electrónicas (i) del disciplinado, de acuerdo con la registrada en el SIRNA, abogadoricardosurez@gmail.com, y (ii) a la funcionaria del Ministerio Público, una vez venció el término de ejecutoria sin recursos, el trámite fue remitido el 21 de agosto siguiente22 a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto de 2021 23, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
21 Archivo No. 12. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 4. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 23 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente digital.A 14150
21 Archivo No. 12. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 4. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 23 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente digital.A 14150
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conduc ta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la
de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. TeniendoA 14150
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en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Cort e Constitucional24 como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en
de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los p rocesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14150
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En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 25, como viene de verse; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.
Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plan tea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
25 Dirección electrónica abogadoricardosuarez@gmail.com.A 14150
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AM.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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actuación profesional , de
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