CNDJ - F18001110200020160077501ADJUNTA20211111113423-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020160077501ADJUNTA20211111113423-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicado No. 180011102000201600775 01 Aprobado según Acta Nº 70 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual, de un lado, absolvió al doctor John Freddy Espíndola Soto, en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, de la falta gravísima de que trata el artículo 48.55 de la Ley 734 de 2002 y la prohibición del artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, y de otro, lo sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de esta última normatividad, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, y por estar incurso en la falta gravísima del artículo 48.1 del CDU, enlazada con el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal), a título de dolo, todo acorde a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, además de disponer una compulsa de copias penales contra algunos testigos.
1 Sala conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en el informe radicado el 13 de julio de 2016 por el magistrado Jhon Roger López Gartner, en su condición de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia2, quien puso en conocimiento las presuntas irregularidades por parte del doctor John Freddy Espíndola Soto, Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, al presentar “incapacidades médicas, por diferentes patologías”, las cuales “extrañamente coinciden de manera meticulosa y sistemática, con desplazamientos que el mencionado servidor” hizo a la República de Argentina, con el fin de “adelantar estudios de especialización, y para lo cual, necesariamente, debe tener comprados con suficiente anticipación los tiquetes aéreos, pues de antemano conoce la programación académica (…)”.
En concreto, la autoridad noticiante relató que “las licencias por enfermedad de las que informó” el Juez Espíndola Soto, “se han otorgado así: del 30 de enero al 13 de febrero de 2015; del 26 de junio al 10 de julio de 2015 y del 1° al 15 de julio de 2016”. Añadió que “en una sola ocasión, el mismo funcionario solicitó licencia
no remunerada para efectos del desplazamiento, tal como debía hacerlo en las otras ocasiones, y la misma se le concedió por 10 días del 3 al 12 de febrero de 2016”3. 2 Sobre la compulsa de copias en estudio, la jurisprudencia ha sostenido que todo funcionario está en la obligación de poner en conocimiento cualquier tipo de hechos, cuando estos: (i) revisten “las características de un delito o falta disciplinaria, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, y además que (ii) exista suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos (Art. 250 CP)”. (CSJ, STP10557-2017; se resalta). 3 Fl. 2, cuaderno original No. 1 del expediente virtual. Página 2 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Junto con el informe, el Tribunal allegó lo siguiente: i) una incapacidad expedida el 29 de enero de 2015 al disciplinable por el médico psiquiatra Sabas Simarra Sánchez, por espacio de 15 días contados a partir del día siguiente, por cursar “depresión moderada con
trastornos de ansiedad”; ii) Resolución No. 3 de 2 de febrero de 2015 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Florencia, por medio de la cual le concedió la licencia de enfermedad al inculpado, con soporte en los artículos 135 y 143 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; iii) certificado de incapacidad o licencia No. 8432951 expedida por Coomeva EPS respecto del doctor Espíndola Soto para el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 10 de julio de 2015; iv) Resolución No. 16 de 1° de julio de 2015 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual le concedió la licencia de enfermedad al inculpado, con fundamento en los evocados preceptos; v) Resolución No. 1 de 21 de enero de 2016 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual le concedió una licencia no remunerada al inculpado, con fundamento en los artículos 142, 143 de la Ley 270 de 1996, y el memorado Acuerdo; vi) certificado de incapacidad o licencia No. 9571479 expedida por Coomeva EPS respecto del doctor Espíndola Soto para el periodo comprendido entre el 1° y 15 de julio de 2016; y vii) Resolución No. 12 de 7 de julio de 2016 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual le concedió la licencia de enfermedad al inculpado, al amparo de las reseñadas normas.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor John Freddy Espíndola Soto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’175.191 de Bogotá, en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 44 de 30 de mayo de 2013 y posesionado el 1° de junio siguiente4. Asimismo, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 707.490 de 28 de septiembre de 2016, señaló que el referido funcionario carecía de antecedentes disciplinarios5. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 18 de julio de 2016 a la magistrada Gloria Mariño Quiñónez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6. El 4 de agosto siguiente, la magistrada ponente, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar, y el decreto de algunas pruebas7. - Mediante memorial de 12 de agosto de 2016, el Director de Oficina Coomeva EPS S.A. Florencia manifestó que las historias clínicas del disciplinable se encontraban en manos de las IPS: a) Unidad Básica
4 Fl. 37, c.o. No. 1. 5 Fl. 137, ib. 6 Fl. 25, ib. 7 Fl. 27, ib. Página 4 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Florencia – Sinergia, b) Corporación Médica del Caquetá – Corpomédica, c) Sabas Simarra Sánchez y d) Clínica Medilaser S.A.8 - El 12 de agosto de 2016, el Agente de Migración Colombia certificó que el disciplinable registró 8 movimientos migratorios entre el 1° de enero de 1990 y el 10 de agosto de 2016, a través de las aerolíneas: a) Lan Chile; b) Ar Aerolíneas Argentinas y c) Avianca9.
De manera que, contrastadas las fechas de salidas del funcionario inculpado de Colombia, su inmigración y las licencias por enfermedad y no remunerada, tenemos lo siguiente: Salidas del Inmigración Licencia por Licencia no país enfermedad remunerada 31/01/2015, 14/02/2015 30/01/2015 a con destino a 13/02/2015. Lima, Perú. Motivo: “Depresión moderadatrastorno de ansiedad”. 28/06/2015, 10/07/2015 26/06/2015 a con destino a 10/07/2015:
Buenos motivo: Aires, “enfermedad
Argentina. general”. 01/02/2016, 12/02/2016 03/02/2016 a con destino a 12/02/2016 Buenos Aires, Argentina. 03/07/2016, 15/07/2016 01/07/2016 a con destino a 15/07/2016: Buenos Motivo: "tengo Aires, mucho dolor de 8 Fls. 43 y 44, ib. 9 Fl. 47, ib. Página 5 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Argentina. pierna izquierda y no puedo asentar el pie." - Diagnóstico: Esguinces y torceduras de tobillo”. - El 25 de agosto de 2016, el médico psiquiatra Sabas Simarra Sánchez remitió la historia clínica del funcionario implicado, cuya evolución, para el 29 de enero de 2015, refirió: “DX depresión moderada trastorno de ansiedad, manifestado con insomnio de conciliación y reconciliación”10, dándole incapacidad por 15 días a partir del 30 de enero de 2015. - El 29 siguiente, Corpomédica refirió que “no se encontró historia clínica del doctor Espíndola Soto”11. - El 1° de septiembre de 2016, Medilaser allegó la historia clínica del inculpado12, la cual refirió que el 21 de marzo de 2015 este ingresó con
“diagnóstico de traumatismo múltiple al caer de gran altura”, quien fue “insistente en retirarse de la institución por lo que firma acta de retiro voluntario”13. - El doctor Espíndola Soto, a la manera de versión libre escrita, expuso que las incapacidades médicas presentadas no contienen ningún tipo de irregularidad, pues fueron otorgadas por los galenos de acuerdo a sus estudios y criterios médicos; que las dos primeras, esto es, las comprendidas entre el 30 de enero y el 13 de febrero y entre 10 Fl. 50, ib. 11 Fls. 53 y 99, ib. 12 Fl. 54 y ss., ib. 13 Fl. 55 - 93, ib. Página 6 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA el 26 de junio y 10 de julio de 2015, corresponden a un solo tipo de diagnóstico por quebranto de salud por un trastorno mental que padeció durante los años 2014 y 2015 por situaciones familiares y de índole personal, por lo que buscó ayuda profesional, de donde se desprenden, las de enero y junio de 2015, cada una por 15 días, mientras que por esa dolencia la recuperación puede durar de 10 a 12 meses o más. En cuanto a la tercera incapacidad que por 15 días más se le dio el 1° de julio de 2016, adujo que lo que fue por un accidente
de bicicleta cuyo deporte practica. Enfatizó en que las incapacidades fueron presentadas de manera legal en original sin ninguna alteración, y corroboradas en la base de datos de la EPS Coomeva, por lo que no entiende el informe del Tribunal, en el sentido de que fueron irregulares, siendo que son "verificadas antes de la promulgación de la situación administrativa y poder apartarse del servicio”; que siempre ha comunicado las capacitaciones como la especialización cursante en la República de Argentina, la que redunda en ejercer de mejor forma su función, teniendo las autorizaciones de su nominador y del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo que se trata de una “casualidad” y situación personal con un perjuicio para su vida profesional; que su padecimiento de trastorno psicológico y problemas personales de pareja, por obvias razones no son visibles, y creyó que si se enteraban de su situación, podría estar en tela de juicio su integridad e idoneidad. Aportó más pruebas y solicitó la práctica de otras, como los testimonios de los galenos que le dieron las incapacidades, quienes le recomendaron dejar un tiempo sus asuntos laborales y personales, en tanto sus obligaciones como juez se encontraban al día; agregó que Página 7 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA respecto de sus estudios en el exterior, se le presentó la oportunidad de profundizar en constitucional en Argentina, donde dijo tener unos
familiares, pero que su pecado fue realizar el comentario que desató el malentendido que generó esta situación. Allegó como pruebas documentales, las siguientes: - Certificado de incapacidad o licencia por 15 días, de fecha inicial 2015/01/30 al 2015/02/13 expedida por el facultativo Sabas Simarra, con hoja de evolución manual con diagnóstico “Depresión ModeradaTrastorno de Ansiedad”. - Constancia de incapacidad por 15 días de Coomeva EPS, con resumen de historia clínica de Sinergia Salud, incapacidad inicial 2015/06/26 al 2015/07/10: profesional: Gustavo Trujillo González, causa de consulta “entra solo y refiere venir por incapacidad" (fl. 107, “enfermedad actual en tratamiento de enfermedad bipolar con el psiquiatra”, y antecedentes personales dice “consume medicamentos: No, Enfermedad psiquiátrica: No, Enfermedad Neurológica: No, Depresión: No”, "ocupación habitual: Abogado"; factores de riesgo: “consumo de licor? sí, cuántas veces a la semana: 2, en qué cantidad? Entre 2 y 5”. - Documento de incapacidad de Coomeva EPS con resumen de historia Clínica de Sinergia Salud, con fecha inicial 2016/07/01 fecha final 2016/07/15, profesional Rosa Inés Mendoza Peña, motivo de la consulta "tengo mucho dolor de pierna izquierda y no puedo asentar el pie", enfermedad actual "sufrió caída en su bicicleta hace 1 día y presenta dolor intenso... además inflamación y equimosis en tobillo y Página 8 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA malestar general"; como antecedentes personales se reiteraron los del folio 81; en examen físico: osteomuscular "dolor movilidad pasiva y activa del tobillo izquierdo. Edemas: No", conducta: "se remite a fisioterapia"; "Diagnóstico: esguince y torceduras del tobillo”. - Copia de memoriales de solicitudes de permisos para estudio junto con las autorizaciones de parte del Tribunal Superior de Florencia y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá14. El 15 de septiembre de 2015, el disciplinable, acompañado de su defensor contractual, acudió a diligencia de versión libre, la cual amplió en el siguiente sentido: En razón a las recomendaciones del psiquiatra Sabas, decidió atender la invitación a curso de formación superior en Argentina, que para el año 2015 solicitó licencia no remunerada al Tribunal para continuar, pues según los galenos ya se encontraba mejor, por lo cual no le fue otorgada incapacidad, pero en julio de ese año tuvo el accidente en bicicleta en días anteriores al viaje a Argentina, por lo cual al estar en incapacidad, no vio la necesidad de una nueva licencia; reconoce que en las 3 incapacidades presentadas viajó al exterior a realizar estudios superiores de derecho procesal constitucional, de módulos, precisando que lo fue en el Instituto de Altos Estudios en Buenos Aires con programación de 5 meses de anterioridad a realizar el curso, por lo
cual no tiene período definido u horario; rematando con que todo es un mal entendido porque si hubiera querido atentar contra la administración de justicia habría ocultado lo sucedido. 14 Fls. 120-129, ib. Página 9 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - Mediante oficio de 13 de septiembre de 2016 suscrito por la Coordinadora Centro Facilitador Migración Huila y Caquetá, informó que de acuerdo con su base de datos se registran ocho movimientos migratorios a nombre de Jhon Freddy Espíndola Soto, y anexó copia del certificado de movimiento. - A través del oficio OCAF-796 de 14 siguiente, suscrito por el Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, certificó el nombre de los empleados que se han desempeñado en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, desde el 1° de enero de 2015 al 14 de septiembre de 2016.
Mediante proveído de 21 de noviembre de 2016, el magistrado Reinaldo Duque González dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Jhon Freddy Espíndola Soto, en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, y la práctica de algunos elementos suasorios15. - Por memorial OCAF-1050 de 13 de diciembre de 2016 suscrito por el
Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, se allegó certificación de sueldo No. 638 de John Freddy Espíndola Soto, en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico16. - El 2 de marzo de 2017 se recibieron las siguientes declaraciones: - Gustavo Cuéllar Palomá: manifestó ostentar la calidad de Secretario del juzgado a cargo del disciplinado; que cuando este se 15 Fl. 142-144, ib. 16 Fls. 158 y 159, ib. Página 10 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA reintegra de las incapacidades, le ha contado que la última fue por un esguince de tobillo izquierdo y las otras cree que son psicológicas; respecto del comportamiento del titular del despacho en el lugar de trabajo, adujo ser una persona amable, de tomar decisiones bien, una persona que se presta para hablar, tolerante y en sí un buen jefe; sobre los padecimientos de trastorno mental de su superior, sabe que son psicológicos pero no cuál sea el diagnóstico o en sí la enfermedad; el comportamiento para con los usuarios ha sido normal; el disciplinado realiza estudios en el exterior pero fechas exactas no recordó. Explicó que el juez Espíndola Soto no comenta situaciones personales con él; por las incapacidades de este no se ha afectado el normal desarrollo de la administración de justicia porque el Tribunal
inmediatamente designa otro juez. - Patricia Vergara Trujillo: dijo ser escribiente del Juzgado a cargo del investigado, indicando saber que este ha presentado incapacidades, pero desconoce las razones y el tipo de patología, así como sobre padecimientos generales o mentales que hayan afectado el servicio o las funciones, pues no recibe las incapacidades; ni aquél le ha comentado situaciones personales o de intimidad familiar vividas; que en las funciones es calmado, goza de buen genio a pesar que se presenta estrés en la Sala de audiencias; es exacto y puntual en sus decisiones; y no sabe de inconvenientes que pueda tener personal o emocionalmente, a pesar de tener conocimiento de problemas con algunos funcionarios que alteraron la calma o lo llevaron a estrés, y que en sus ausencias no se ha afectado el servicio, pues ella ha sido nombrada en encargo. Página 11 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - El 25 de abril de 2017, Sabas Simarra Sánchez señaló tener la profesión de médico especializado en psiquiatría; aseveró que Espíndola Soto es su paciente y se acogía a las excepciones a guardar el secreto profesional por virtud del deber entre médico y paciente; adujo que no recordaba exactamente la fecha desde que viene tratando al investigado, pero había una nota clínica de 29 de enero de 2015, memorando que solamente esa vez lo ha tratado o
atendido; al ponerle de presente la incapacidad médica que obra a folios 2 y 3 del c. o., contestó que sí la reconocía, que es de fecha: 29 de enero de 2015 por 15 días a partir del 30 de enero de 2015, por trastorno de ansiedad moderado, siendo el único soporte técnico científico sobre la consulta realizada a Espíndola Soto, la cual está en la historia clínica. Detalló el procedimiento médico en general hasta llegar a dar la incapacidad, estableciendo un síndrome, una impresión clínica, un diagnóstico, y el tratamiento que concluye en la incapacidad si el paciente así lo amerita, lo cual quiere decir que esta hace parte del compendio del tratamiento del paciente; explica en qué consiste la depresión moderada y el trastorno de ansiedad, en el sentido de que la primera patología es mental y se da con mucha frecuencia y consta de muchos signos y síntomas como insomnio de conciliación o reconciliación, afecto de tono bajo o triste y el paciente puede tener un enjambre de signos y síntomas que pueden alterar la calidad de vida, a lo que se suma un signo que se manifiesta como el dolor psíquico que es la ansiedad manifestada por temor, temblor y otros signos que pertenecen al sistema nervioso autónomo, lo cual quiere decir que son independientes del paciente; que con la incapacidad se persigue que los factores generadores traten de ser evitados. Página 12 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Al ser interrogado sobre las actividades que no le están permitidas al paciente, mencionó que aquella persona deprimida tiende al retraimiento, lo cual quiere decir, quedarse en casa, a tener poca energía, de manera que como parte de la prescripción médica psicológica se le motiva a que el paciente salga y se divierta, y se hace educación a la familia para que le colabore en actividades recreativas, físicas, intelectuales, educativas, todo lo que aleje al paciente de los factores generadores de estrés; se le hace énfasis en tomar determinaciones transcendentales y se proscribe tomar decisiones que tiendan a afectar su patrimonio, su vida afectiva y de cualquier otro tipo; que una incapacidad que se le da a un paciente con depresión, puede ser diferente con otras incapacidades que se da de tipo físico, en donde al paciente se le exige reposo.
Relacionó su formación profesional desde médico general con estudios de psiquiatría en la Universidad Javeriana de Colombia con énfasis en corte psico-dinámico, con 25 años de experiencia de ser psiquiatra vinculado al Hospital María Inmaculada de Florencia. Que la misma recomendación aludida para los pacientes con depresión, tuvo que habérsela hecho a Espíndola Soto. Al preguntársele si le realizó alguna recomendación que no le permitiera emprender viajes, actividad física y demás que pudiera efectuar una persona del común, aclarando que la metodología utilizada con los pacientes no está amparada en ninguna autonomía particular, sino en principio científico. Mediante auto de 2 de mayo de 201717, se cerró la investigación,
tras darse aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 200218. 17 Fl. 222, c.o. Página 13 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Calificación jurídica.
En pronunciamiento de 29 de noviembre de 2017, la primera instancia elevó pliego de cargos en su contra “por encontrarse presuntamente incurso en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia del artículo 453 del Código Penal [fraude procesal]; así mismo, incumplió el deber preceptuado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 83 de la Constitución Política [buena fe]; e incurso en la prohibición contemplada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e inmerso en la falta gravísima descrita en el numeral 55 del art. 48 del CDU, según lo preceptuado por el artículo 196 ibidem”, todo lo cual a título de dolo.
Primer cargo: Imputación jurídica. "Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)”. (Se resalta).
El aludido precepto, enlazado con el artículo 453 del Código Penal, según el cual: "Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá 18 Aunque este proveído fue dejado sin valor ni efecto mediante auto del 18 de julio de 2017 (fl. 238), para en su lugar decretar algunas probanzas, lo cierto es que por fuerza de la nulidad a la cual accedió declarar la primera instancia en providencia del 11 de septiembre siguiente (fl. 312), cobró vigencia el aludido cierre de la investigación (fl. 222). Página 14 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años." Imputación fáctica: Por “solicitar le otorgaran incapacidades médicas, las que posteriormente presentara [el inculpado] ante el Tribunal Superior de Florencia, corporación que concedió mediante resoluciones las correspondientes licencias por enfermedad, máxime que todas las fechas coinciden con las salidas del país a adelantar estudios superiores en Buenos Aires - Argentina; denotándose así un presunto fraude y mala fe del señor juez (…)”19.
Segundo cargo. Imputación jurídica. Igualmente, se le endilgó el presunto incumplimiento al deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1°. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos", en armonía con el artículo 83 de la Carta Política, según el cual: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." (Se resalta). 19 Fl. 334, c.o. Página 15 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Imputación fáctica: Las actuaciones tendientes al otorgamiento de licencias por enfermedad al disciplinado por parte del Tribunal Superior, se encuentran presuntamente revestidas de mala fe.
Tercer cargo: Imputación jurídica. "Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 2° Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa (...)”, en concordancia con el numeral 55 del artículo 48 del CDU, que reza: "Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 55. El abandono
injustificado del cargo, función o servicio.” Imputación fáctica: No “presentarse el doctor John Freddy Espíndola Soto a laborar los días 1 y 2 de febrero de 2016, sin que exista una causa o situación que lo justifique, toda vez que con mucha anterioridad había solicitado la licencia no remunerada a partir del 3 de febrero de ese mismo año, previendo que los días 2 y 3 se ausentaría del despacho quedando a la deriva la función pública”. En cuanto a la gravedad o levedad de las faltas descritas en los numerales 1° y 55 del artículo 48 del CDU, la primera instancia consideró, con fundamento en el artículo 43, ibidem, que debían Página 16 | 69 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA tenerse como gravísimas, pues así lo determinó el legislador de forma expresa.
Y en lo que respecta a modalidad de la conducta (artículo 13, ídem), advirtió que “fue cometida presuntamente a título de DOLO, ya que al parecer de forma consciente y voluntaria el doctor JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, de manera premeditada y con conocimiento solicitó las incapacidades médicas a fin de salir del país a adelantar estudios superiores en Argentina y se le otorgaron las licencias por enfermedad mediante resoluciones; así mismo, abandonó de manera injustificada
la función y cargo de Juez, pues de manera voluntaria y consiente se ausentó del despacho judicial, toda vez que la licencia no remunera fue solicitada y concedida a partir del 3 de febrero de 2016, sin embargo salió del país desde la ciudad de Bogotá el 1° de febrero de 2016, cuando el lugar de trabajo se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Rico, Caquetá; quedando de esta forma a la desidia y deriva el despacho judicial, aunado al hecho de que percibió la totalidad del salario para el mes de febrero de 2016”. Así mismo, dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos20, quien pidió -sin éxito21que se declarara la nulidad de lo actuado. Igualmente, el 16 de enero de 201822 se defendió en el siguiente sentido: 20 Fl. 342, c.o. 21 Mediante proveído de 8 de febrero de 2018, la primera instancia se abstuvo de decretar la nulidad del auto de 29 de noviembre de 2017 (fl. 12, c.o. No. 2). 22 Fl. 352, ib. Página 17 | 69 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201600775 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Expresó que en ningún momento realizó acto fraudulento o de mala fe con el fin de obtener las incapacidades arrimadas al pro
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