CNDJ - F18001110200020160090801ADJUNTA20220610085016-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020160090801ADJUNTA20220610085016-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020160090801 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, contra el fallo del 5 de octubre de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual lo declaró responsable de “incumplir los deberes consignados en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 34 numerales 2° y 10° de la Ley 734 de 2002, según lo preceptuado en los artículos 196, 50 y 44 parágrafo, ibidem, en concurso material homogéneo y heterogéneo según el artículo 47.2 del mismo texto, calificada de carácter grave con culpa gravísima”, sancionándolo con “cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo”, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Ponencia negada en Sala No. 35 del 9 de mayo de 2022
2 M.P Dr. Manuel Enrique Flórez, en sala dual con el Dr. Libardo Ramón Plaza. F 4486
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Radicación N° 18001110200020160090801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en decisión del 6 de septiembre de 2016, a fin de que se investigara al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, por “determinar y dejar” que el funcionario José José De Los Ríos Cabrales ejerciera funciones de juez que no le correspondían, al suscribir el día 17 de enero de 2014 la sentencia de tutela dentro del radicado No. 2013-00563-00 con fecha del 13 de enero de ese año, “junto con otros nueve (09) fallos de tutela”, tramitados en su Despacho. ACTUACIONES PROCESALES En proveído del 21 de octubre de 20163 se inició indagación preliminar, y por auto del 11 de mayo de 20174, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del funcionario. Cerrada la etapa de investigación en auto del 6 de diciembre de 20185, en proveído del 24 de agosto de 20206 se formularon cargos al disciplinable, por la presunta inobservancia de los “deberes consignados en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 153 de la Ley
270 de 1996 en concordancia con el artículo 34 numerales 2° y 10° de la Ley 734 de 2002, según lo preceptuado en los artículos 196, 50 y 44 parágrafo, idem, en concurso material homogéneo y heterogéneo 3 01 expediente digital-fl.40 4 12 expediente digital -fls. 141 a 144 5 26 exp. digital-fl. 244 6 30 expediente digital P á g i n a 2 | 8 F 4486
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Radicación N° 18001110200020160090801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN según el artículo 47.2 del mismo texto, calificada de carácter grave con culpa gravísima”. Finalmente, el 5 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria en la conducta imputada al doctor José Alejandro Peláez Romero, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por cuanto: “no realizó las constancias de como dejaba el juez saliente los 10 procesos de tutela, ni profirió ni suscribió los respectivos fallos una vez se reintegró al cargo, es decir, el juez PELÁEZ ROMERO no ejerció la función que le era propia en horario de labores y de contera dejó que DE LOS RÍOS CABRALES la usurpara, por lo que con ello vulneró esas normas,
encontrándose que de esa forma no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado ni se abstuvo de cualquier acto u omisión que causara la perturbación injustificada del servicio (Nº 2 art. 34 ley 734 de 2002), tampoco cumplió el deber de realizar personalmente las tareas que le fueron confiadas y de responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegó (Nº 10 art. 34 ley 734 de 2002); asimismo no respetó, cumplió ni dentro de la órbita de su competencia hizo cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (Nº 1 art. 153 ley 270 de 1996), ni desempeñó con solicitud, eficiencia y lealtad las funciones de su cargo (Nº 3 art. 153 ley 270 de 1996), menos realizó personalmente las tareas que le eran confiadas ni respondió del uso de la autoridad otorgada (Nº 5 art. 153 ley 270 de 1996)7” Inconforme con la decisión, el 14 de octubre de 20218 el defensor de oficio del disciplinado radicó recurso de apelación, siendo concedido en auto del 25 de esa anualidad9. 7 53Sentencia 8 55RecursoDeApelacion P á g i n a 3 | 8 F 4486
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Radicación N° 18001110200020160090801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Allegadas las diligencias a esta Corporación, en reparto del 8 de
noviembre de 202110 correspondió el presente asunto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, siéndole negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 35 del 9 de mayo de 2022, por lo que fue asignado a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en precedencia, sería del caso que esta Corporación entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 5 de octubre de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, sin embargo, se advierte que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 11 de mayo de 2017, motivo por el cual se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 200211, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo 9 57AutoConcedeApelacion 10 01-18001110200020160090801-ACTA 11 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple
independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 4 | 8 F 4486
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Radicación N° 18001110200020160090801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contemplada en el artículo 263 del Código General
Disciplinario12, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”. Por consiguiente, 12 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 5 | 8 F 4486
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Radicación N° 18001110200020160090801 FUNCIONARIO EN APELACIÓN se ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem, que rezan: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).
Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Es pertinente precisar que, el presente asunto fue asignado -9 de mayo de 2022a quien hoy funge como ponente, a un día de operar la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 7 | 8
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8