CNDJ - F18001110200020170012301ADJUNTA20220728083540-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170012301ADJUNTA20220728083540-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000201700123 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por el defensor de la disciplinable contra la decisión del 11 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: GLORIA IZA GÓMEZ P á g i n a 1 | 40
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700123 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004, en concurso homogéneo con la falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la ley 734 de 2002, y, en consecuencia, le impuso sanción de
SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Edelberto Arenas Cadena en la que manifestó que la señora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, se abstuvo de desarrollar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de término convocada para el 15 de marzo del 2017, en la que se solicitó libertad por vencimiento de términos del señor CARLOS CUELLAR RAMOS investigado por los delitos de hurto y secuestro dentro del proceso penal con radicado 182056105194-2014-80052, porque el profesional no traía consigo el paz y salvo del anterior defensor y por tanto no le reconoció personería jurídica para actuar.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionalmente manifestó que el señor CARLOS ALBERTO RAMON BALLESTAS BARRIOS, en calidad de Fiscal Primero Especializado de Florencia, le solicitó a la funcionaria judicial que se abstuviera de celebrar la referida audiencia bajo el mismo argumento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 27 de marzo del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá
ordenó la indagación preliminar en contra de la señora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, y en contra del doctor Carlos Alberto Ramon Ballestas Barrios y se decretaron unas pruebas. El 2 de agosto del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y mediante auto del 23 de julio del 2018 dispuso el cierre de esta etapa. A través de decisión del 25 de noviembre del 2019 la magistrada ponente decidió archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del Fiscal Primero Especializado de Florencia, doctor Carlos Alberto Ramon Ballestas Barrios, y formular pliego de cargos contra la señora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, en los siguientes términos: “Primer cargo: La doctora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Florencia, el día 15 de marzo de 2017, actuando como juez de Control de Garantías, en audiencia P á g i n a 3 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN preliminar de libertad por vencimiento de términos, en el Rad.
182056105194-2014-80052, decidió no reconocer personería para actuar al defensor de confianza (Dr. EDELBERTO ARENAS CADENA, en este caso) del acusado CARLOS CUELLAR RAMOS, exigiéndole paz y salvo del anterior defensor, a fin de no defraudar los intereses económicos de este, actuar con el cual, probablemente estaría afectando el derecho de defensa como garantía constitucional y legal que tenía el acusado CUELLAR RAMOS, omitiendo aplicar normas que consagran el derecho de defensa y el reconocimiento de la misma sin ninguna formalidad, bastando solo la aceptación del defensor de confianza designado, contrariando probablemente lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8 literal e y en el artículo 120 de la ley 906 de 2004, razón por la cual, con esta omisión, presuntamente estaría incumpliendo el deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50 y 196 de la ley 734 de 2002.
Segundo cargo: La doctora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Florencia, el día 15 de marzo de 2017, actuando como juez de Control de Garantías, en audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en el Rad. 182056105194-2014-80052se abstuvo de resolver el asunto sometido a su
consideración, como lo era la referida solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de confianza del acusado CUELLAR RAMOS, omisión con la cual, estaría presuntamente incumpliendo la Constitución y la ley, al denegar justicia, porque habiéndole correspondido en reparto resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos, no lo hizo, afectando posiblemente el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, sin atender que lo que se le estaba llamando a resolver era una solicitud de libertad, y en consecuencia, presuntamente estaría incumpliendo los deberes del artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50 y 196 de la ley 734 de 2002,” P á g i n a 4 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa gravísima.
Luego de notificado el pliego de cargos, el apoderado de la investigada presentó los descargos en los siguientes términos: “Considera la defensa que según los términos en los que se estructuró el pliego de cargos a la encartada, debe considerarse que las decisiones que emite un funcionario judicial en ejercicio de su investidura no son objeto de control disciplinario, en virtud del principio de autonomía funcional del juez,
consagrado en los artículos 228 y 230, de tal manera que la interpretación que haga el juez, está exenta del control disciplinario porque para eso existen otros mecanismos de control como los recursos, la nulidad, el grado jurisdiccional de consulta y revisión, entre otros En el caso sub examine debe atenderse que se trataba de un caso complejo, donde el acusado CUELLAR RAMOS, venia otorgando poder a distintos abogados, siendo el último el quejoso, quien solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante estar pendiente resolverse un recurso de apelación por denegarse la misma solicitud en audiencia anterior, el que fuera desistido por la defensora anterior, el mismo día de la solicitud hecha por el quejoso (10 de marzo de 2017), lo cual conllevo a que la doctora ARANDA ORTIZ tomara la decisión tomando como fundamento la información incompleta que le fue suministrada. Debe señalarse que al interior del proceso penal actuaron 3 abogados antes de la realización de la audiencia del 15 de marzo del 2017: Abraham Guerra, Jenny Nova y Edelberto Arenas. Los últimos dos realizaron actuaciones concomitantes el 10 de marzo del 2017, es decir, pocos días antes que la doctora Jennifer Constanza Aranda estudiara el caso y adoptara la decisión que aquí se investiga. La investigada adoptó la decisión por la cual se le investiga, en un contexto de carga laboral alta al estar al frente de un Juzgado de Control de Garantías, lo cual se refleja en la misma programación de la audiencia en el P á g i n a 5 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN caso del señor CUELLAR RAMOS, la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2017 en horas de la mañana y solo pudo instalarse en horas de la tarde.
La encartada adoptó una decisión debidamente motivada para no reconocer personería jurídica a un abogado diferente de quien venía fungiendo como tal en la actuación procesal, por no presentarse el correspondiente paz y salvo, lo cual derivaría en sanciones para el juez que lo hiciera, razón por la cual se abstuvo de continuar con la diligencia y dispuso la devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, lo cual tenía respaldo en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007” Finalmente, el 12 de noviembre del 2020 el apoderado de la investigada presentó los alegatos de conclusión en los que manifestó que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria, entre otras razones, porque la decisión adoptada estaba debidamente motivada sobre bases legales. Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:
1. Copia del acta de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos del 15 de marzo de 2017.
2. Copia del acta de la audiencia preliminar de solicitud de solicitud de libertad por vencimiento de términos del 20 de febrero del 2017 en el que consta como apodera del investigado penal la
señora Jenny Alexandra Nova.
3. Copia del paz y salvo suscrito por el abogado Abraham Guerra
Marchena, entonces apoderado del investigado penal.
4. Copia del desistimiento del recurso de apelación presentado por
la abogada Jenny Alexandra Nova Torres.
5. Copia de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos suscrita por la abogada Jenny
Alexandra Nova. P á g i n a 6 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
6. Copia del poder conferido a la señora Jenny Alexandra Nova para que solicite y sustente la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
7. Copia de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos suscrita por el abogado Edelberto
Arenas Cadena.
8. Copia del poder conferido al señor Edelberto Arenas Cadena para que solicite y sustente la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante providencia del 11 de junio del 2021, declaró disciplinariamente responsable a la señora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución
Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004, en concurso homogéneo con la falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la ley 734 de 2002, faltas calificadas como grave a título de culpa gravísima. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. P á g i n a 7 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para arribar a esa decisión, estimó el a quo que frente al primer cargo formulado a la investigada por “no reconocer personería para actuar al defensor de confianza, señor EDELBERTO CADENA, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos exigiéndole paz y salvo del anterior defensor” las pruebas obrantes en el expediente demostraban la comisión de la falta disciplinaria por la investigada ya que el quejoso contaba con el correspondiente poder del acusado para solicitar la libertad por vencimiento de términos a favor de aquel, poder que contaba con el correspondiente visado o pase de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se encontraba privado de la
libertad, y aceptación del mismo por parte del quejoso; además el mismo acusado allegó oficio manifestando que renunciaba a su derecho a estar presente en esa audiencia, de lo cual se deduce la indudable voluntad del acusado de designar como su defensor de confianza al doctor EDELBERTO ARENAS CADENA (quejoso), para que lo representara en la audiencia del 15 de marzo del 2017, mientras que la aceptación del abogado ARENAS CADENA, se deduce no solo de su firma en el mismo poder, con tal manifestación, sino de las acciones desplegadas para el cumplimiento del mismo, como lo fue, presentar la solicitud de audiencia ante el Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de Florencia y su presencia en la misma para la fecha y hora señalada, debiendo desplazarse desde Bogotá, donde se informa reside. Explicó que si bien, se encuentra que el acusado penal venía siendo asistido por otros abogados, de manera especial para esa audiencia de libertad por vencimiento de términos, fijada para el 15 de marzo de 2017, había otorgado poder al quejoso y no era función del juez de control de garantías exigir paz y salvos como condición para proceder P á g i n a 8 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a reconocerle personería para actuar y realizar tal audiencia, porque contrario a lo que acontece en el ordenamiento civil, en el penal, al
estar de por medio garantías tan fundamentales como el derecho a la libertad, el reconocimiento del defensor designado por el sindicado, se hará por parte del funcionario sin necesidad de formalidad alguna, tal como lo contempla el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 que fue incluso advertida por el quejoso en la misma audiencia. Indicó que la figura del juez de control de garantías está instituida para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Y siendo una de las principales garantías del debido proceso el derecho a la defensa, uno de sus pilares, teniendo el mismo un carácter intemporal, lo que implica que se puede ejercer en cualquier etapa del proceso penal sin limitaciones ni dilaciones injustificadas, por lo cual precisamente contempla normas especiales para su ejercicio, tal como lo dispone el artículo 120 de la ley 906 de 2004, donde se ordena su reconocimiento sin exigirse formalidad alguna, más en este caso en lugar de priorizarse derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad, se amparó el pago de honorarios a los abogados que venían ejerciendo anteriormente la defensa del acusado en el referido proceso penal. . Respecto al segundo cargo, el cual se itera fue por “no resolver el asunto sometido a su consideración, como lo era la referida solicitud de libertad por vencimiento de términos hecha por el defensor de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN confianza del acusado” indicó que se encontraba igualmente probada la responsabilidad de la funcionaria judicial pues ninguna justificación atendible obra para que la disciplinada se haya abstenido de dar curso a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que le fue asignada en el caso del señor Cuellar Ramos.
Refirió que la funcionaria judicial no dio curso a la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, como consecuencia del no reconocimiento de personería al defensor del acusado, omitiendo su deber como juez constitucional, garante de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el derecho a la libertad. Adujo que no podía afirmarse que las varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos que elevara el acusado por medio de su defensor de confianza pudieran equiparase a maniobras dilatorias pues tal solicitud se eleva precisamente para hacer efectiva la garantía del debido proceso y el derecho a que se decida su situación jurídica en un plazo razonable, correspondiendo la misma a una típica sanción al Estado por el incumplimiento injustificado de los términos procesales y el irrespeto a la garantía de un proceso sin dilaciones injustificadas, garantía fundamental que se encuentra reconocida en el Artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que al ser instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, integran el bloque de constitucionalidad. En torno a la ilicitud sustancial señaló que la disciplinada no solo afectó la función pública que se le asignó como Juez de la República P á g i n a 10 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(Juez Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, fungiendo para el caso de marras como Juez de Control de Garantías), sino también derechos y garantías fundamentales que son el pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como lo es el derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia, en este caso, de un acusado que agotando las instancias procesales establecidas para ello, y haciendo uso de su derecho constitucional de defensa, otorgó poder a un abogado, para que solicitara y obtuviera del Estado, representado en este caso por una Juez de control de Garantías (la investigada), un pronunciamiento sobre su libertad, con resultado contrario al esperado funcionalmente, al desconocer reglas especiales sobre el derecho de defensa y al no resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sometida a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la investigada presentó
recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de su prohijada bajo los siguientes argumentos: • La decisión de primera instancia desconoció el principio constitucional de autonomía funcional de los jueces, censura el criterio particular asumido por el juez y cuestiona la interpretación razonable que ofreció en el asunto en particular. • La decisión cuestionada no esboza los motivos por los cuales estima que la decisión revisada no es razonable, sino que se limita a corregir y reprobar la hermenéutica de la investigada. P á g i n a 11 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN • No se demostró la existencia de una conducta arbitraria y contraria a la función judicial. • Los hechos y fundamentos de sanción para los dos cargos formulados a su representada son idénticos vulnerando con ello el principio del non bis in idem. • Las premisas de las que parte el fallo impugnado son equivocadas porque sí era competencia de la juez de control de garantías subsanar la situación de representación del sindicado ya que existían irregularidades sustanciales que le permitían dudar de la procedencia de la audiencia por la existencia de intervenciones concomitantes entre abogados en el mismo proceso. • La revisión que realizó la investigada fue sustancial porque al exigir el paz y salvo al nuevo apoderado defensor estaba
asegurando la debida representación del procesado y la coherencia en las actuaciones de sus representantes. • Era deber funcional de la investigada garantizar el cumplimiento de las leyes, lo cual comprende lo establecido en el artículo 28.20 de la Ley 1123 de 2007 respecto del deber de los abogados de “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. Finalmente, el apelante solicitó se decrete como prueba en segunda instancia el acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos del 5 de julio de 2017 a través de la cual se demuestra que las solicitudes presentadas por el señor Carlos Cuellar Ramos siguieron siendo negadas. P á g i n a 12 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En síntesis, el escrito de apelación atacó tres puntos a saber: i) el desconocimiento del principio de autonomía e independencia judicial, ii) el fallo de primera instancia se sustentó sobre premisas equivocadas y iii) violación del principio del non bis in idem porque los dos cargos formulados se sustentaron bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 30 de septiembre del 2021, el expediente fue asignado para su conocimiento al doctor JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Así mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el P á g i n a 13 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2 Cuestión previa El apoderado de la disciplinable solicitó que se tenga como prueba el acta de audiencia del 5 de julio del 2017 con la pretende demostrar que las solicitudes presentadas por el señor Carlos Cuellar Ramos siguieron siendo negadas.
Frente a esta solicitud, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 señala lo
siguiente: El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretara pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliara hasta en otro tanto. De conformidad con lo anterior el decreto de pruebas en segunda instancia es una potestad oficiosa de la autoridad jurisdiccional. En esta oportunidad la Comisión en su ejercicio discrecional no encuentra pertinente la prueba porque la misma se encuentra relacionada con un hecho posterior al objeto de la decisión y además porque pudo ser solicitado por el defensor en la oportunidad procesal pertinente y no lo realizó. 7.3 Problema jurídico En consideración a lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 14 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN • ¿Se desconoció el principio de autonomía judicial en el fallo disciplinario de primera instancia? • ¿Es responsable disciplinariamente la funcionaria investigada por su conducta de no reconocerle personería para actuar al abogado defensor porque no contaba con el paz y salvo del anterior abogado y por su conducta de no resolver un asunto sometido a su consideración como lo era la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de término? • ¿Los cargos formulados y por los que fue sancionada la funcionaria judicial vulneran el principio del non bis in idem?
Para resolver los problemas jurídicos planteados y con el fin de desatar los puntos de apelación esbozados por el apoderado de la investigada, se abordarán los siguientes temas, para luego desarrollar el caso en concreto: 1) La figura del juez de control de garantías en el proceso penal, 2) el principio de la independencia y autonomía judicial, y 3) el principio del non bis in idem como garantía procesal. • La figura del juez de control de garantías en el proceso penal La Ley 906 de 2004 introdujo un nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria con una marcada garantía de los derechos fundamentales del inculpado. Este modelo se estructuró de tal manera que garantizara la mínima afectación de los derechos fundamentales de las personas que estuvieran sometidas al poder punitivo del Estado. En ese contexto se creó al juez de control de garantías como una figura a quien se le asignaron competencias “para adelantar (i) un P á g i n a 15 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad;
(ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; e (vi)
igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución” (C-591 de 2005). Del mismo, modo, es menester preciar que “[u]na de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) s
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