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CNDJ - F18001110200020170039201ADJUNTA20211111102717-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170039201ADJUNTA20211111102717-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (20219

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicado No. 180011102000201700392 01 Aprobado según Acta Nº 70 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de data 30 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Nubia Cano Covaleda en su calidad de Auxiliar de la Justicia y se le impuso MULTA equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión de la falta, por el incumplimiento del deber previsto en el “numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 55 numeral 11 en concordancia con el artículo 48 numeral 55 ibídem”, falta calificada a título de culpa. HECHOS 1 En Sala de decisión No. 63 del 5 de octubre de 2021. 2 Sala conformada por los Magistrados Gloria Iza Gómez (Ponente) y Manuel Enrique Flórez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700392 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciere el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del CaguánCaquetá, el 28 de septiembre de 20173, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cursado en aquel estrado, promovido por la señora Blanca Nieves Palomino en contra del señor Mauricio Alejandro Tovar Ricardo, bajo la radicación No. 201500248, trámite en el que a petición de la parte activa se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado Imprenta San Vicente, medida que fue debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de

Florencia, Caquetá. En virtud a ello, se señaló el 28 de junio de 2016 para realizar la diligencia de secuestro, en la que designó como secuestre a la señora Nubia Cano Covaleda, quien prometió cumplir con sus deberes y se le hizo entrega real y material del establecimiento junto con los diferentes bienes que conformaban la unidad comercial. Señaló el estrado noticiante que posteriormente, el demandante solicitó requerir a la Auxiliar de Justicia a efectos de rendir informe sobre el estado y ubicación de los bienes que le fueron dejados en depósito, y por tal motivo se le requirió para que expusiera lo propio en un término de cinco días, no obstante, guardó silencio, por lo que hubo necesidad de volverla a instar haciéndole las advertencias sobre las

consecuencias legales y se le otorgó un plazo de tres días para tal efecto. 3 Folio 2 del C.O. P á g i n a 2 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Acotó que el 3 de marzo de 2017, la secuestre informó que realizó inspección ocular al inmueble donde estaba ubicado el establecimiento de comercio y evidenció que el mismo estaba desocupado, aunado a que realizó las acciones pertinentes para dar con el paradero de los bienes, sin resultas positivas, por lo que afirmó entablaría denuncia al demandado, concluyendo que en la semana próxima allegaría lo correspondiente, no obstante, para aquella data –léase 28 de septiembre de 2017no había demostrado su actuación con el fin de responder por lo extraviado.

Por lo anterior, concluyó el despacho que en el caso sub judice, se enfrentaba a un típico caso negligente de administración por parte de la Auxiliar de Justicia, lo cual no se compadecía con las exigencias propias de la labor que desempeñaba, resultando inaceptable que se le hubiera encomendado la custodia y administración de unos bienes muebles y permitiera que los mismos fueran sustraídos o desaparecidos sin autorización, además del transcurrir del tiempo sin realizar algún tipo de acción, pese a los llamados realizados por el

juzgado. En consecuencia, resolvió declarar que la señora Nubia Cano Covaleda, incurrió en la causal descrita en el numeral 7 del artículo 50 del C.G.P., así como comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá la situación presentada.

INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se recibió certificación de la inscripción en la Lista de Auxiliares y Colaboradores de Justicia de la Rama Judicial de Florencia, Caquetá, P á g i n a 3 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de la señora Nubia Cano Covaleda, quien se identifica con la C.C. No. 40.726.510, desde el año 2006, desempeñando cargos de secuestre, liquidador, síndico y administración de bienes, perito y curador ad lítem4.

Por último, la Procuraduría General de la Nación precisó que la citada auxiliar al 9 de noviembre de 2017, no registra sanciones vigentes5. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 19 de octubre de 20176, el entonces ponente, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de

investigación disciplinaria, en contra de la señora Nubia Cano Covaleda en su calidad de Auxiliar de la Justicia, decisión notificada personalmente a la encartada el 25 de febrero de 20187. Dentro de dicha etapa procesal, entre otras, se fijó fecha para escuchar a la disciplinada en versión libre, probanza que se insistió mediante auto de data 30 de enero8, 13 de febrero9 y 22 de marzo10 de 2018, sin que se lograra su comparecencia. Asimismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público y se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. OCAFOA0161 del 31 de octubre de 201711, la Jefe de la Oficina de Apoyo del Consejo Seccional de la Judicatura del 4 Folio 17 del C.O. 5 Folio 18 del C.O. 6 Folio 7 del C.O. 7 Folio 14 del C.O. 8 Folio 22 del C.O. 9 Folio 29 del C.O. 10 Folio 33 del C.O. 11 Folio 16 del C.O. P á g i n a 4 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Caquetá, remitió certificación de la señora Nubia Cano Covaleda, como Auxiliar de Justicia. - Certificado No. 10154290912, en donde consta que al 9 de octubre de

2017, la disciplinable no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 1° de febrero de 201813, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, remitió CD con copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 20150024800, a partir de la designación de la secuestre investigada, en donde como relevantes a la actuación, se destacan:  Proveído del 13 de junio de 201614, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento comercial denominado “Imprenta San Vicente” para el día 28 de junio de aquella calenda, y para tal efecto se designó a la señora Nubia Cano Covaleda, integrante de la lista de auxiliares y colaboradores de justicia, en calidad de secuestre.  Memoria de la realización de diligencia de secuestro adiada 28 de junio de 201615, a la cual concurrió la señora Cano Covaleda y tomó posesión en el cargo de secuestre, prometiendo cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas dada su calidad; acto seguido, se dio lugar a la entrega real y material del establecimiento comercial conocido como “Imprenta San 12 Folio 18 del C.O. 13 Folio 25 del C.O. 14 Folio 3 PDF titulado “2018_02_01_17_33_22” 15 Folio 6 PDF titulado “2018_02_01_17_33_22” P á g i n a 5 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Vicente” a la encartada, quien manifestó recibirlo en las condiciones por ella descritas y se le fijó por concepto de honorarios la suma de $250.000.  Auto calendado 28 de noviembre de 201616, en donde dada la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, se requirió a la Auxiliar de Justicia a efectos de rendir informe sobre los bienes objeto de afectación y se le concedió para ello, un término de cinco días hábiles.  El 20 de febrero de 201717, habida cuenta que la aquí encartada no hizo pronunciamiento alguno respecto de lo requerido, se le instó para que en un término improrrogable de tres días, diera alcance a lo peticionado, so pena de la adopción de medidas por el desconocimiento de las responsabilidades que el cargo le imponía.  Memorial fechado 31 de marzo de 201718, signado por la señora Nubia Cano Covaleda, por medio del cual indicó que efectuó una inspección ocular al establecimiento comercial Imprenta San Vicente, de propiedad del señor Mauricio Alejandro Tovar Ricardo, evidenciando que este se encontraba desocupado; que los vecinos no dieron razón, pues al parecer el señor Tovar Ricardo, se había desplazado a la ciudad de Ibagué, por lo que realizó consultas e investigaciones en relación con el paradero del demandado, no obstante, esta no surgió efectos y tampoco

pudo ubicar los bienes muebles de los cuales era secuestre, por lo que adujo estaba haciendo las diligencias correspondientes 16 Folio 10 PDF titulado “2018_02_01_17_33_22” 17 Folio 12 PDF titulado “2018_02_01_17_33_22” 18 Folio 17 PDF titulado “2018_02_01_17_33_22” P á g i n a 6 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA para entablar una denuncia contra el señor Mauricio Tovar en el municipio de San Vicente, y adujo que “En el transcurso de la próxima semana allegaré al Despacho lo correspondiente a la diligencia realizada.” Cierre de la Investigación. Mediante auto del 5 de julio de 201819, ante la imposibilidad de escuchar en diligencia de versión libre a la indagada, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra de la señora Nubia Cano Covaleda, en su calidad de Auxiliar de la Justicia; decisión notificada por estado No. 33, como lo hizo constar la secretaría de la Corporación a quo el 17 de julio siguiente20.

Pliego de cargos. El 15 de marzo de 201921, la Sala Dual de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, endilgó cargos a la señora Nubia Cano Covaleda, en su

calidad de Auxiliar de la Justicia, tras “haber incurrido en la inobservancia del deber contenido en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la falta contenida en el artículo 55 numeral 11, en armonía con el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002; al haber dado lugar a que los bienes sometido(sic) o dejados bajo su custodia en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con Rad. 2015-00248, impulsado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán; se extraviaran, sin dar ninguna explicación o justificación, abandonado el asunto y servicio; comportamiento que deriva en la posible falta disciplinaria GRAVÍSIMA a título de CULPA” 19 Folio 37 del C.O. 20 Folio 41 del C.O. 21 Folio 43 del C.O. P á g i n a 7 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La primera instancia fundamentó su decisión en el hecho que de las pruebas recaudadas se demostraba la ocurrencia de la situación fáctica endilgada que comprometía la responsabilidad de la disciplinada Nubia Cano Covaleda; siendo que la génesis de la investigación disciplinaria, se erige en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, pues

la inculpada, a pesar de haberse posesionado en el cargo de secuestre, presuntamente dio lugar a que los bienes sometidos o dejados bajo su custodia, se extraviaran, sin dar ninguna explicación o justificación, abandonando sus funciones frente al asunto encomendado. Aseveró la Sala dual que en el caso de los Auxiliares de la Justicia estos deben asumir al máximo la responsabilidad, en aras de salvaguardar los derechos de los usuarios que acuden a dirimir un conflicto; de allí que el encargo a la señora Nubia Cano Covaleda fuera de tal importancia como la custodia y salvaguarda de bienes sometidos en un litigio, conducta con la que puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. Se calificó su conducta como gravísima por expreso mandato del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad culposa. No se logró la notificación del pliego de cargos a la disciplinable, no obstante habérsele comunicado a todas las direcciones físicas y electrónicas obrantes en el diligenciamiento, razón por la cual, el 29 de abril de 201922, se designó a la profesional del derecho Lorens Lizbeth 22 Folio 54 del C.O. P á g i n a 8 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Muñoz Claros, como defensora de oficio, a quien se le notificó

personalmente lo propio el 21 de mayo siguiente23. Corolario, el 4 de junio de 201924, la doctora Muñoz Claros, presentó memorial de descargos en donde luego de hacer el recuento de los hechos objeto de investigación, los cargos imputados, la naturaleza del cargo de secuestre y sus funciones, indicó que el informante no exigió la exhibición de la caución, a pesar de haberse informado de ello por parte del ejecutante, denotando una falta de diligencia y cuidado en la vigilancia y control por parte del juzgado y solicitó práctica probatoria. Por auto de 4 de julio de 201925, se accedió a tal prédica, decretando su correspondiente práctica y, en consecuencia, se recaudaron las siguientes: - El 11 de julio de 201926, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de NeivaHuila, allegó copia de la póliza No. 560-47-99400010687527, girada por la señora Nubia Cano Covaleda a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y Resolución No. 20 del 31 de octubre de 201728, por medio del cual se excluyó de la lista de Auxiliares y Colaboradores de la Justicia a la encartada. - Mediante correo electrónico fechado 9 de julio de 201929, el Director Seccional de Fiscalías de Caquetá, informó que revisados los sistemas de información SIJUF y SPOA, de esa Corporación, no se halló noticia 23 Folio 75 del C.O. 24 Folio 76 del C.O. 25 Folio 84 del C.O. 26 Folio 92 del C.O. 27 Folio 95 del C.O.

28 Folio 93 del C.O. 29 Folio 99 del C.O. P á g i n a 9 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA criminal promovida por la señora Nubia Cano Covaleda, en contra del señor Mauricio Alejandro Tovar Ricardo. - Oficio JPMSVCC No. 2830 del 26 de agosto de 201930, signado por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, quien manifestó que revisado el expediente cursado bajo radicado No. 2015-248, evidenció que la señora Nubia Cano Covaleda no presentó póliza de seguros cuando se realizó su nombramiento como Auxiliar de Justicia, en calidad de secuestre.

Seguidamente, el 18 de septiembre de 201931, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y dentro del término, la defensora de oficio presentó sus argumentos32, en el sentido de indicar la naturaleza del cargo del secuestre, la denominación de este según el Código General del Proceso y su licencia; aunado refirió que en el juzgado en el cual se llevaba el pluricitado proceso ejecutivo no exigió la caución del buen manejo que prevé la ley, pese a que el ejecutante había informado sobre tal situación, lo que evidenció una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de vigilancia y control por parte del despacho judicial, lo cual no solo afectó al trámite sino que le costó a

la Nación por los perjuicios causados. Por lo anterior, solicitó la exoneración de los cargos y responsabilidad disciplinaria a la señora Nubia Cano Covaleda. PROVIDENCIA CONSULTADA 30 Folio 101 del C.O. 31 Folio 104 del C.O. 32 Folio 108 del C.O. P á g i n a 10 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Mediante sentencia del 30 de octubre de 201933, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, declaró disciplinariamente responsable a la señora Nubia Cano Covaleda en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 55 numeral 11 en concordancia con el artículo 48 numeral 55 ibídem, calificada a título de culpa, imponiéndole sanción de multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión de la falta.

El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que se concretan, así: Manifestó que la conducta investigada dentro de la presente actuación disciplinaria, tiene relación específicamente con la presunta trasgresión o inobservancia por parte de la encartada del deber contenido en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, ya

que encontrándose dentro de la lista de auxiliares de la justicia y habiendo sido designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con Rad. 2015-00248, impulsado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, abandonó el asunto infringiendo el deber objetivo de cuidado y dio lugar a que los bienes sometidos o dejados bajo su custodia se extraviaran, sin ningún motivo que lo justificara, incurriendo en la falta contenida en el artículo 55 numeral 11, en armonía con el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 del 2002. Dedujo que la auxiliar de la justicia, una vez recibió formalmente los bienes secuestrados, abandonó el cumplimiento de sus funciones 33 Folio 114 del C.O. P á g i n a 11 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA como secuestre, debiéndole requerírsele en dos oportunidades, para que en últimas manifestara que desconocía la ubicación o paradero de los bienes muebles que se suponía estaban bajo su cuidado y custodia, pues tampoco se conocía que los hubiera dejado en depósito al demandado o a una tercera persona, coligiendo con ello, la falta de diligencia en la función encomendada, así como el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que cualquier persona en situación igual hubiese imprimido, dado que no se trataba de una simple depositaria casual o designada por necesidad, sino que se encontraba

desempeñando el rol de auxiliar colaboradora de la justicia, labor por la cual se le habían fijado los correspondientes honorarios. Comportamiento que consideró se adecuaba a la falta gravísima contenida en el artículo 55 numeral 11 en remisión al artículo 48 numeral 55, en concordancia con el artículo 34 numeral 2 del C.D.U, adecuación típica frente a la que la señora Nubia Cano Covaleda, nada dijo en los alegatos de conclusión y simplemente se hizo alusión por parte de su defensora, a la naturaleza jurídica o rol que cumplen los auxiliares de la justicia, dando a entender que no hay responsabilidad alguna por parte de la investigada, si a ella no se le exigió la póliza de seguros para poder asumir el cargo, ya que con esta se ampara cualquier perjuicio que se pueda derivar por el incumplimiento de sus funciones. Concluyó entonces la Sala, que en el presente caso resultaba claro que la disciplinable inobservó el deber de cumplir con diligencia sus funciones como auxiliar de la justicia, afectando el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues desatendió el deber objetivo de cuidado, al desinteresarse completamente de la suerte de los bienes que había recibido en custodia o depósito, como P á g i n a 12 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA secuestre en el proceso ejecutivo singular 2015-00248 adelantado en

el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, al punto que ella misma, luego de ser requerida en más de una oportunidad, no sabía del rumbo que habían tomado tales bienes, comprometiéndose a presentar la correspondiente denuncia penal y ni siquiera esto hizo; de lo cual infirió la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 11 en remisión al artículo 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002, por el abandono injustificado del asunto como secuestre, ya que no supo dar cuenta de los motivos que la llevaron a desentenderse del cuidado de los bienes muebles que le fueron entregados, amen de que por esta función le fue asignado el pago de honorarios. Señaló que en los alegatos de conclusión no hubo pronunciamiento en cuanto a discutir la ilicitud sustancial de la conducta, reiterándose lo expuesto en los descargos, confundiendo la responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse del actuar como auxiliar de la justicia, a las que se derivan de la acusación de perjuicios en el desempeño de esta labor, última que sí está amparada por la póliza de seguro que se les exige a los auxiliares de la justicia y que es constituida por estos servidores en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la culpabilidad, refirió observar un comportamiento bajo la modalidad culposa, por cuanto el abandono de la señora Cano Covaleda, no se debió a un propósito intencional de afectar la administración de justicia, coligiéndose un comportamiento indiferente, negligente y, por lo mismo, predicó la infracción al deber objetivo de

cuidado como forma de culpabilidad, aunado a que no halló causal que justificara su actuar al afectar la administración de justicia por el P á g i n a 13 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA abandono del asunto como secuestre, lo cual derivo en el extravío de los bienes que le fueron encomendados.

Añadió que la defensa de la investigada, en sus alegatos de conclusión, consideró que a su defendida no le cabía responsabilidad alguna por el abandono de las funciones que como secuestre le obligaba cumplir, ya que para eso debió exigir la póliza de seguros, a fin de garantizar cualquier perjuicio causado en su desempeño, y no se verificó por parte de la autoridad que la designó el cumplimiento de esta obligación, por lo que no podía hacérsele reproche alguno por los perjuicios derivados del incumplimiento. En lo que a ello atañe, consideró que se trata de dos asuntos distintos, de una parte la responsabilidad ante la jurisdicción disciplinaria por las faltas que pueda llegar a cometer la auxiliar de la justicia en este rol por la afectación al servicio de administración de justicia, y de otra, la responsabilidad derivada de los perjuicios causados a las partes en el desempeño de esta función, pues mientras esta se refiere a un asunto pecuniario, el cual ampara la póliza, aquella se refiere a la responsabilidad que se asume ante el Estado frente al cumplimiento o

no de sus deberes como servidor público, amén de que en este caso, sí hubo la constitución de la póliza de seguro por parte de la investigada que la defensa echa de menos, por lo cual no fueron de recibo las alegaciones defensivas, al no poder guiar a infirmar los cargos enrostrados. Así pues, en tratándose de una falta gravísima, conforme al artículo 55 numeral 11 en concordancia con el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 y atendiendo los criterios para la graduación de la sanción, sumado a que, dentro del plenario no se registró noticia de P á g i n a 14 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, tampoco la encartada atribuyó responsabilidad infundada a un tercero, ni hubo confesión de su parte, con base en los artículos 56 y 57 ibidem, le impuso como sanción multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de 14 de enero de 202034, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Por auto del 15 siguiente35, avocó el conocimiento de este asunto,

ordenando a la Secretaría Judicial de esa Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público.

3. El 6 de marzo de 202036, el Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio.

4. La Secretaría Judicial allegó certificado No. 25286837 del 10 de marzo de 2020, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la 34 Folio 3 del Cuaderno de Segunda Instancia. 35 Folio 5 del Cuaderno de Segunda Instancia. 36 Folio 10 del Cuaderno de Segunda Instancia. 37 Folio 11 del Cuaderno de Segunda Instancia.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA encartada y constancia del 11 del mismo mes y año38, respecto de la inexistencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos.

5. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202139, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

6. Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 63 del 5 de

octubre de hogaño40, el 6 siguiente41, pasó a conocimiento de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante 38 Folio 12 del Cuaderno de Segunda Instancia. 39 Folio 14 del Cuaderno de Segunda Instancia. 40 Folio 15 del Cuaderno de Segunda Instancia. 41 Folio 16 del Cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 16 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el a quo, en las presentes diligencias, indicando que en sede de consulta el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a

realizar un control de legalidad de la decisión de primera instancia, a partir de los argumentos de la defensa de la disciplinable, del material probatorio allegado al plenario y la providencia consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De otra parte, dado que la encartada ostenta de calidad de Auxiliar de Justicia, esta Sala procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo, pues de no tenerla, impediría realizar pronunciamiento de fondo en este asunto. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio42 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin pe

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