🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F18001110200020170044701ADJUNTA20220826100123-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020170044701ADJUNTA20220826100123-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5258

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000201700447 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1 contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICOCAQUETÁ, por incurrir en falta disciplinaria GRAVE de acuerdo al artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 y parágrafo del artículo 60A de la misma norma, y numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imputada a título de CULPA GRAVÍSIMA, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por UN (1) MES en el 1 Por medio de su defensor de oficio José Ricardo Rojas Bustos. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores GLORIA IZA GÓMEZ (Ponente) y MANUEL

ENRIQUE FLÓREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación ejercicio del cargo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La génesis del presente asunto fue la compulsa de copias ordenada por el Vicepresidente del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante oficio CSJCAQOP17-1208 del 17 de noviembre de 20173, contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, como resultado de la investigación administrativa, por la presunta omisión de ejercer el poder disciplinario a fin de evitar dilaciones en el proceso penal identificado con radicado No. 187536105188200980083, seguido en contra de Raúl Alejandro Trilleras Castillo por el delito de homicidio. Para tal efecto, se allegaron copias del proceso de Vigilancia Judicial administrativa identificada con radicado No. 180011101002-2017-00024-004.

2. El 29 de noviembre de 2017, el asunto se repartió al despacho del magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, quien, mediante providencia del 7 DE DICIEMBRE DE 2017, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria5 contra el doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá. 3.- El auto de apertura se notificó al representante del Ministerio 3 Folio 1, cuaderno Compulsa Reparto.

4 Folio 2-86, cuaderno Compulsa Reparto. 5 Archivo 4 Expediente Digital. P á g i n a 2 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación público el 11 de diciembre de 20176 4.- Mediante Oficio S-G 440 del 13 de diciembre de 2017, la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia, informó la calidad de funcionario judicial de VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ y remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, en los que se señaló que fungió como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, desde el 14 de septiembre de 2012 a la fecha de expedición del certificado7. 5.- Se aportó certificado de la Procuraduría General de la Nación, del 14 de diciembre de 20178, en el que constó que el doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 6.- La Secretaría del Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, allegó copia del proceso penal No. 187536105188200980083, seguido en contra de Raúl Alejandro Trilleras Castillo9. 7.- Mediante auto del 30 de enero de 201810, se ordenó librar despacho comisorio al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, para que recibiera la versión libre del doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, diligencia que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2018. El disciplinado, luego de hacer el relato de las

actuaciones adelantadas en el proceso penal por el cual se le compulsó copias, en las que se presentaron reiterativos aplazamientos de audiencias por solicitudes de la defensa, 6 Archivo 5 Expediente Digital 7 Archivo 6 expediente digital. 8 Archivo 7, expediente Digital. 9 Archivo 9, expediente Digital. 10 Archivo 14, expediente Digital. P á g i n a 3 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación manifestó que en el círculo judicial era complicado adelantar un juicio oral debido a las inasistencias de los sujetos procesales, ya fuera el Fiscal, abogado defensor, acusado, o, por inasistencia de los testigos. Sin embargo, señaló que ninguna de las suspensiones fue por causa atribuible al despacho.

Adicionalmente señaló que el despacho en el que laboraba tenía una alta carga laboral y que no era ajena al conocimiento de la sala administrativa, por lo que podía comprobarse que el Circuito Judicial de Puerto Rico era altamente congestionado. Expuso que se realizaron controles sobre los aplazamientos, sin embargo, el legislador no exige una plena prueba, por lo que una prueba sumaria bastaba, partiendo de la buena fe para aceptar la justificación, pues no le correspondía al juez sino a la parte controvertirla, por tratarse de un sistema adversarial; señaló además que, hacer seguimiento a ello sería prácticamente imposible para el Juez, dada la carga laboral que tenía. 8.- Mediante decisión del 22 de junio de 2018, la magistrada

sustanciadora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada por Estado No. 29 desfijado el 4 de julio de 201811. 9.- Mediante auto del 23 de mayo de 2019, se formuló pliego de cargos12 contra del doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, por incurrir en falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 11 Archivo 15 expediente digital. 12 Archivo 16 expediente digital. P á g i n a 4 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, a título de falta GRAVE, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 y parágrafo del artículo 60A de la misma ley, y numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imputada a título de CULPA GRAVÍSIMA.

Lo anterior porque consideró la Sala de Instancia que la dilación en la celebración de la audiencia de juicio oral Rad. 2009-80083, obedeció principalmente por la omisión del funcionario investigado de utilizar o ejercitar sus facultades y deberes que le asistían como Juez director del proceso. De otro lado, señaló que no eran de recibo las explicaciones

ofrecidas por el disciplinable en su diligencia de versión libre, cuando pretendió justificar su omisión, alegando aplazamientos e inasistencias de las partes, especialmente del defensor de confianza, y la carga laboral o congestión del despacho, que analizados, en conjunto llevaban a concluir que necesariamente lo uno derivaba de lo otro, pero que tenían su origen en la omisión del funcionario de ejercer los poderes y facultades que le otorgaba la ley para evitar dilaciones injustificadas en el proceso en aras de evitar su estancamiento, y por tanto un detrimento de la administración de justicia. 10.- El 21 de junio de 2019, el disciplinado presentó descargos13, con fundamento en lo siguiente: Expuso que desde el año 2012, el antecesor del disciplinado había 13 Archivo 17 expediente digital. P á g i n a 5 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación venido solicitando la posibilidad de crear un despacho judicial como consecuencia del cúmulo de procesos y que, desde el 14 de septiembre de 2012, él continuó con las solicitudes.

El disciplinable hizo relación de las dificultades con que cuenta el despacho que dirige, tales como la ineficiencia de la conexión de internet, el cambio de fiscales y aplazamientos de los defensores públicos, la carga laboral que soporta el Juzgado, que en la fecha en que presentó los descargos tenía alrededor de 832 procesos, por tanto, señaló que la mora judicial debe tener su origen en una

conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, situación que no se presentaba en el proceso, además que no se acreditaba el perjuicio irremediable. Expuso que el despacho había fijado dentro del término 1 de enero del 2018 al 25 de mayo del mismo año, la cantidad de 413 audiencias que correspondían a 414 procesos con una antelación de 7 meses, por lo que se establecen las audiencias en virtud del sistema de turnos dispuesto por el despacho; por tanto, consideró que el despacho ha realizado todas las prácticas posibles para poder llevar a feliz término las diligencias judiciales y demás labores propias del cargo. Expuso que los términos en que se fijan las audiencias obedecen a lo humanamente posible y dentro de los plazos; sin embargo, el hecho de que las audiencias no se hayan realizado no es atribuible al disciplinado, porque su actuar ha sido conforme a los espacios fijados por la ley y a lo que hunamente puede cumplir. Afirmó que no se encontraba incurso en la falta contenida en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, debido a que se habían realizado P á g i n a 6 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación todas las gestiones necesarias para llevar a su culminación el proceso, sin que el funcionario tenga culpa alguna en la no realización de las audiencias, más aún cuando las deficiencias devienen de los sujetos procesales e intervinientes y no del disciplinado, quien se ha ajustado a la agenda del despacho para

fijar diligencias de acuerdo al orden de prelación. Señaló igualmente que no ha actuado de mala fe o desconociendo las disposiciones legales. En materia de antijuridicidad, señaló que para que se presente debe evidenciarse una real y efectiva afectación al buen funcionamiento del Estado, situación que no se presenta en este caso. Adicionalmente señaló que su conducta se encuentra enmarcada en un caso fortuito. En sus descargos solicitó pruebas y aportó los oficios, agendas que ha cursado ante el Consejo Seccional de la Judicatura para tratar el tema de la congestión de su despacho. 11.- Se recepcionó el testimonio de Martín Velasco Carvajal14, quien manifestó ser actualmente Fiscal 17 seccional de Puerto Rico desde abril de 2017. Señaló que desde el 2016 había un solo Defensor público que era para todo el Circuito de Puerto Rico (San Vicente y Puerto Rico), igual situación se ha predicado con del representante de víctimas, se suma que no hay estudiantes de derecho que puedan asumir la representación. Afirmó que le constaba que le juzgado asumía con recursos propios el pago de internet. Señaló que la mora en el proceso se ha dado por la imposibilidad de contar con defensores y representantes de 14 Archivo 31 expediente digital. P á g i n a 7 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación víctimas, lo que lleva a su aplazamiento.

12. El 13 de octubre de 2020, el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ

LÓPEZ, presentó ampliación de la versión15 en la que explicó una a una las situaciones presentadas en las fechas programadas para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, de la siguiente manera: - Audiencia del 18 de junio de 2014. Expuso que la audiencia de Juicio Oral no se pudo realizar, porque el defensor solicitó aplazamiento argumentando que se le cruzaba con audiencias preliminares de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, en la investigación adelantada contra MARIO IBAÑEZ y otros, por el delito de peculado y otras conductas, razón por la que señaló el disciplinado se encontraba justificada. Señaló que era imposible ejercer un control efectivo para hacer concurrir a los intervinientes de las audiencias, por lo que el despacho siempre ha optado por compulsar copias, señaló que fue por ello, que solicitó como prueba la certificación de las compulsas de copias y las decisiones de fondo imponiendo sanción por esa Sala, pero la prueba fue negada. - Audiencias de los días 19 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017: No se pudieron realizar por inasistencia del defensor y del apoderado de víctimas. El Juzgado en la primera oportunidad, los requirió para que justificaran so pena de compulsar copias ante la Sala Disciplinaria. Señaló la importancia de la asistencia del defensor, así como del representante de 15 Archivo 36 expediente digital. P á g i n a 8 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación víctimas al que según la sentencia C-209 de 2007, le otorgaron facultades para intervenir en los distintos actos procesales. - Audiencia del 25 de septiembre de 2017: No se pudo realizar porque el señor defensor desde el día 3 de abril de 2017, solicitó aplazamiento argumentando que para todo el mes de septiembre de 2017 se le programó Juicio Oral en el Radicado 201100039, que se adelantaba ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia. Posteriormente, con memorial fechado el mismo día del 25 de septiembre de 2017, el señor defensor solicitó aplazamiento de la audiencia, manifestando que en esa fecha tiene programado un examen médico de esofagogastroduodenoscopia, programado para las 2 p.m., allegando como prueba sumaria la orden de este examen de fecha 22 de septiembre de 2017, pero no la programación para realizarlo ese día. Expuso que en aras del principio de buena fe no consideró oportuno solicitar pruebas respecto de situaciones de salud que el mencionado defensor había presentado desde hace varios meses atrás, conforme a una cirugía que se había practicado para mejorar su calidad de vida y que era de alto riesgo. - Audiencia del 11de diciembre de 2017

No se pudo realizar porque el señor defensor se encontraba enfermo, expuso que de esta situación si existe prueba la cual se encuentra con recibido de fecha 7 de diciembre de 2017, donde el defensor allegó un memorial y una serie de certificaciones respecto de su estado de salud y los respectivos procedimientos que se le realizarían, por lo que

consideró que se encontraba justificada. P á g i n a 9 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación El disciplinado señaló que debido al cúmulo de labores se hacía imposible dar cumplimiento al principio de una pronta y cumplida justicia, por lo que los criterios para formular cargos corresponden a una fábula o aun cuento de hadas.

Expuso que en el presente caso se encuentra en colisión el deber funcional frente a un derecho, este último debe prevalecer. Atendiendo a que el despacho tenía congestión judicial, esto impidió que las decisiones se tomaran como lo señala la Sala, que es el deber ser, lo que es humanamente imposible si no se cuenta con personal suficiente para cumplir con la labor de administrar justicia. Por último, señaló que no obró con culpa grave dentro de la presente diligencia y solicitó proceder al archivo de esta. 13.- Mediante auto del 19 de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16. 14.- El 6 de noviembre de 2020, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión, con base en los siguientes argumentos: Luego de señalar el propósito de un proceso de vigilancia administrativa, trajo a colación conceptos sobre tipicidad en materia

disciplinaria establecidos por la Procuraduría y la Corte Constitucional. Expuso que no existía falta disciplinaria por cuanto 16 Archivo 39 expediente digital. P á g i n a 10 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación los aplazamientos de las audiencias correspondieron a situaciones que presentaron los sujetos procesales, al paro judicial o a la inasistencia de testigos, por lo que se encontraban justificadas.

Expuso que la compulsa de copias se tornó en un acto ilícito por el magistrado de turno, pues no lo efectuó con base en el acuerdo pertinente y por consiguiente no tuvo en cuenta criterios objetivos, como también se había incurrido en este trámite disciplinario17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en Sentencia proferida el 25 de enero de 202118, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable al doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, por incurrir en falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, a título de FALTA GRAVE, en concordancia con lo

previsto en el numeral 5 y Parágrafo del artículo 60A de la misma ley, y numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imputada a título de CULPA GRAVÍSIMA, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por UN (1) MES en el ejercicio del cargo. La Sala señaló que la investigación estaba a encaminada a determinar si el disciplinado había incurrido en falta disciplinaria, al 17 Archivo 41 expediente digital. 18 Archivo 43 expediente digital P á g i n a 11 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación no ejercer los poderes correccionales de los que están investidos todos los funcionarios judiciales y que como consecuencia de esta omisión se produjo la demora en el proceso que originó la compulsa de copias en su contra.

Sobre el particular señaló que dentro del proceso identificado con No. 187536105188200980083, seguido en contra de Raúl Alejandro Trilleras Castillo, luego de evacuadas las diligencias de formulación de acusación e iniciada la fase de juicio con la audiencia preparatoria, se intentó llevar a cabo audiencia de juicio oral sin que se hubiese podido llevar a cabo, debido a los constantes aplazamientos. Expuso la Sala de Instancia que, desde el 8 de febrero 2013, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, recibió el proceso del extinto juzgado homólogo en descongestión, el proceso se estancó, lo que mereció la investigación administrativa en la que la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante Resolución No CSJCAQR17-115 de fecha 19 de octubre de 2017, encontró que la actuación del titular, doctor VICTOR DANIEL RAMIREZ LOPEZ, dentro del mencionado proceso había sido inoportuna e ineficaz, presuntamente por la omisión de ejercer el poder disciplinario conferido en su calidad de Juez Director del Proceso, en especial el establecido en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, a fin de evitar dilaciones en el mencionado proceso. Expuso la Sala que, mediante auto del 2 de abril de 2013, el juzgado señaló fecha del 10 de julio de 2013, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y que, de ahí en adelante, hasta el 11 de diciembre de 2017, la misma audiencia se reprogramó en once oportunidades, sin que hasta el 15 de febrero de 2018, fecha en la que rindió versión el disciplinado, se haya llevado a cabo. P á g i n a 12 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación La Sala de Instancia reconoció que varios aplazamientos no fueron causas imputables a la inactividad disciplinaria o correctiva del Juez, como las siguientes: § 10 de julio de 2013: La fiscalía solicitó aplazamiento porque el día anterior, le había sido entregado el proceso. § 18 de octubre de 2013: Llegado el día de la audiencia la Fiscalía solicitó que se aplazara porque los testigos no

comparecieron. § 10 de febrero de 2014: El defensor informó y allegó prueba sumaria sobre el delicado estado de salud de su defendido. § 9 de diciembre de 2014: Paro Judicial. § 3 de junio de 2015: de común acuerdo Fiscalía y defensa solicitaron el aplazamiento para lograr la comparecencia de los testigos. § 7 de octubre de 2015: Por capacitación del defensor en Florencia como jurado de votación. § 25 de abril de 2016: El Fiscal se declaró impedido, por ser el defensor su apoderado en otro proceso ante un Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. De otro lado, expuso la sala que no sucedió lo mismo con al menos cinco oportunidades en las que no se celebró audiencia porque el investigado no ejerció sus poderes y facultades disciplinarias y correctivas de acuerdo con el artículo 60ª de la Ley 279 de 1996, como director del proceso, fechas que se relacionan a continuación: § 18 de junio de 2014: El abogado defensor solicitó aplazamiento por cruce de audiencias con otro Juzgado, el disciplinado no exigió soporte alguno obviando que la P á g i n a 13 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación audiencia se había programado casi con cuatro meses de antelación y el abogado informó faltando dos días para la celebración de la audiencia. § Audiencias del 19 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017: no se realizó por la inasistencia del defensor y del

apoderado de víctimas, si bien el disciplinado los requiere para que justifiquen su inasistencia so pena de compulsar copias ante la Sala disciplinaria, finalmente no cumple con dicha orden, a pesar de que no se allegan las justificaciones. § Audiencia del 25 de septiembre de 2017: El defensor solicitó el aplazamiento desde el 3 de abril de 2017, porque durante todo el mes de septiembre tenía audiencias en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia; sin embargo, no hubo pronunciamiento del Juez al respecto. Posteriormente mediante memorial del 25 de septiembre de 2017, es decir del mismo día de la audiencia, el abogado solicitó aplazamiento manifestando que tenía programado un examen médico de esofagogastroduodenoscopia y allegó la orden de examen del 22 de septiembre del mismo año sin que se evidenciara la fecha y hora de realización. Sobre esta situación la sala consideró primero que el funcionario pasó por alto hacer un análisis razonable del motivo de aplazamiento, pues en principio había señalado como causa audiencias y después un examen médico. Manifestó que, si bien se abogaba por el respeto al principio de buena fe y lealtad procesal, ellos deben ser especialmente valorados cuando las circunstancias lo ameriten y no constituyen verdad a ciegas, como en el caso en concreto en P á g i n a 14 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación el que la audiencia se había truncado en muchas

oportunidades. § Audiencia del 11 de diciembre de 2017: No se realizó por cuando el defensor se encontraba enfermo, sin que mediara una prueba sumaria de ello. Consideró la Sala de Instancia que el investigado avaló sin soporte alguno varios aplazamientos e inasistencias de la defensa, lo que permitió que la audiencia de juicio oral del proceso con radicado 2009-80083, ni siquiera se hubiera podido iniciar, luego de estar este proceso por más de cuatro años en poder del Juez disciplinable, echando de menos el despliegue de los poderes y facultades que como juez director del proceso le facultaba para superar cualquier obstáculo para adelantar el proceso de manera normal. La Sala de Instancia consideró que, si bien se reconocía la carga laboral del juzgado que regentaba el disciplinado, señaló que lo que se le cuestionaba no era la mora que podía generar en la resolución de los casos, sino la aplicación de correctivos para evitar el estancamiento del proceso, situación que en nada incidía la falta de personal o la carga laboral, por lo que las declaraciones aportadas no contribuían a relevar la responsabilidad del aquí disciplinado. Así las cosas, consideró la Sala que objetivamente la dilación de la audiencia presentada en el proceso identificado con radicado No. 187536105188200980083, se dio principalmente por la omisión del disciplinado de ejercitar sus facultades y deberes como director del proceso e manera que removiera los obstáculos que impidieron P á g i n a 15 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación realizar la audiencia en al menos cinco oportunidades, lo que trajo como consecuencia la dilación injustificada del proceso, por lo que incurrió en la falta en el artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 y 20 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5º y parágrafo del artículo 60A de la misma ley, y conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de los deberes como Juez director del proceso y por el grado de perturbación que impidió la prestación del servicio de administración de justicia de manera pronto y eficaz para hacer efectivos y materializar los derechos de las víctimas, atribuyó la falta a la modalidad culposa en la categoría de gravísima. En cuanto a la sanción, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción del artículo 46, a la naturaleza esencial del servicio afectado con la negligencia del funcionario y a la carencia de antecedentes, la Sala impuso como sanción la suspensión del cargo por el término de un mes. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable, mediante recurso de apelación presentado el 17 de febrero de 202119, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante alegó la existencia de nulidad por falta de actividad 19 Archivo 45 expediente digital. P á g i n a 16 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación probatoria, omisión probatoria, falta de carga de la prueba, parcialidad, falta de argumentos de la decisión, por lo que solicitó que se decretara la nulidad o en su defecto la revocatoria de la decisión que impuso la sanción.

Gran parte de los argumentos de la apelación, se centraron en desvirtuar la decisión dentro del proceso de vigilancia administrativa, toda vez que, según el apelante, no se tuvieron en cuenta aspectos como la congestión del despacho judicial entre el 2012 y 2016, la valoración probatoria, el comparativo de las estadísticas entre el Juzgado que regentaba el Juez y el Juzgado Promiscuo de Puerto Belén, la forma y cantidad en la que se adelantaban los procesos en el despacho, entre otros aspectos. Respecto de la decisión en materia disciplinaria, manifestó no encontrarse inmerso dentro del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al considerar que ha realizado todas las gestiones para llevar a cabo la culminación del proceso y que si no se han realizado las audiencias, esto ha sido por causa ajena a su voluntad y no porque él no hubiese programado las audiencias respectivas. Señaló que dentro del plenario se puede probar que el apelante ha actuado dentro de su autonomía judicial y de buena fe. Señaló que para que exista sanción en materia disciplinaria, no basta sólo con la adecuación típica, sino que esta se torne antijurídica, pues de lo contrario se estaría ante la responsabilidad objetiva; afirmó que, en este caso, no se había quebrantado el

orden jurídico por cuanto los aplazamientos se habían dado por causas justificada y ajenas a su actuar. P á g i n a 17 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación Por lo anterior, manifestó que la presunta conducta irregular atribuida se encuentra plenamente amparada en la causal de responsabilidad o de atipicidad de fuerza mayor o caso fortuito.

Manifestó que la decisión no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y que daban a conocer que el despacho utilizó no solo en el proceso sino en otros asuntos los poderes correccionales. Expuso que la investigación de la primera instancia no fue integral y por el contrario fue sesgada y carente de objetividad. Señaló que no hubo debida actividad probatoria por cuanto se dejó de decretar pruebas y algunas que se decretaron, como el certificado de salario, no comprendió qué quería probarse con ello. Indicó que no se tuvieron en cuenta los oficios para la creación de un despacho Judicial o asignar más empleados al despacho, por lo que, atendiendo al cúmulo de labores, se encontraba ante una situación imposible para cumplir. Por último, expresó que no existían los soportes probatorios para fundamentar una decisión con criterios objetivos. El 23 de febrero de 2021, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Comisión20. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 24 de

mayo de 2021. 20 Archivo 47 expediente digital. P á g i n a 18 | 45

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5258

Radicado No. 180011102000 201700447 01

Referencia: Funcionarios en apelación

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...