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CNDJ - F18001110200020190037001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020190037001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14351

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000 2019 00370 01 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.

ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el apoderado de la investigada contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , declaró responsable disciplina riamente a la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, por incurrir en falta grave a t ítulo de culpa grav ísima por incumplimiento del deber consagrado en el art ículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el art ículo 4° de la Ley 1878 de 2018, m ás los artículos 29, 209 y 229 constitucionales y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del art ículo 34 de la Ley 734 de 2002 replicado en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1952 de 2019, acorde a lo previsto en el art ículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armon ía con

replicado en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1952 de 2019, acorde a lo previsto en el art ículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armon ía con los artículos 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019 y en consecuencia la sancionó con 3 m eses de suspensión en el ejercicio del cargo ,1 de no

1 Sala Dual integrada por los magistrados Rosmary Murcia Qunitero (ponente) y Gloria Iza Gómez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ser porque se advierte que ha operado el fen ómeno jur ídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias orde nada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado 185 -592-31-84-001-201900251-00, por la presunta omisi ón en la orden impar tida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva – Meta en sentencia del 12 de junio de 2019, dentro de la acci ón de tutela con radicado 50 -150-40-89-001-2019-00026-00, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta el 17

radicado 50 -150-40-89-001-2019-00026-00, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta el 17 de julio de 2019.2

El 17 de febrero de 2020 , la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá.3

El 2 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, informó que la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA fue nombrada como juez promiscuo municipal de La Montañita – Caquetá mediante Resolución 063 del 18 de septiembre de 2018 y se desempeñó inicialmente en encargo del 6 al 10 de julio de 2018; del 16 de julio al 15 de septiembre de 2018; y en provisionalidad a partir del 18 de septiembre de 2018.4

2 Foilos 5-8 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 001Caratulayactuacionesfls1a19 3 Foilos 19-21 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 001Caratulayactuacionesfls1a19 4 Foilos 31-37 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 001Caratulayactuacionesfls1a19COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 3 de marzo de 2020, el juzgado promiscuo municipal de Castilla La Nueva -Meta, allegó copia de la sentencia de tutela 2019 -00026-00 y todas las actuaciones posteriores que se surtieron con ocasión de la misma, así como los oficios intercambiados entre los juzg ados promiscuo municipal de La Montañita – Caquetá y promiscuo municipal de Castilla La Nueva - Meta.5

Mediante auto del 17 de julio de 2020, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, programó la diligencia de versión libre para el 6 de agosto de 2020 a las 8:30 a.m.6

El 6 de agosto de 2020, l a doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, remitió a través de correo electrónico el escrito de versión libre, indican do que no existía razón jur ídica reprochable de amonestación disciplinaria, y en consecuencia, solicitó abstenerse de formular pliego de cargos y que se archivaran las diligencias.7

El 1 de agosto de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá8,

del Caquetá, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá8, decisión que fue notificada por correo electrónico del 9 de marzo de 2022.9

El 17 de febrero de 2023, se declaró cerrada la investigación adelantada en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La

5 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 003Actuacionesfls20a60 6 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 004AutoyNotificacionFl61a63 7 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 005VersiónLibreElizabethCristinaOrtegaV 8 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 008AutoAperturaInvestigacion20220301 9 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 010NotificacionAutoAperturaInvestigacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Montañita – Caquetá y en consecuencia se ordenó correr tras lado a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios 10, decisión notificada a través de correo electrónico del 27 de febrero de 2023.11

Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, formuló cargos en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en su condición de

2023.11

Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, formuló cargos en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, como presunta autora de la posible incursi ón en la falta grave a t ítulo de culpa gravísima por incumplimiento del deber consagrado en el art ículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996, concordante con el art ículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, más los artículos 29, 209 y 229 constitucionales, y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 reproducido en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1952 de 2019, incum plimiento de deberes constitutivos de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019 12, por presuntamente, no haber dado resoluci ón al proceso de restablecimiento de derechos de la menor S.G.Y.A., de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de tutela N° 027 proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Castilla La Nueva –Meta, en el radicado 2019-00026. Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2023.13

de Castilla La Nueva –Meta, en el radicado 2019-00026. Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2023.13

El 9 de noviembre de 2023, el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , avocó el conocimiento de la

10 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 032AutoDeclaraCierreInvestigacion 11 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 033NotificaAutoCierraInvestigacionYDaTrasladoAlegatos 12 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 037AutoFormulaCargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá14, lo cual fue notificado a las partes el 10 de noviembre de 2023.15

Mediante auto del 24 de junio de 2024, se cerró el debate probatorio dentro de la etapa de juicio y como consecuencia se dispuso correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión,16 decisión que fue notificada el 2 de julio de 2024 a través de correo electrónico.17

El 16 de julio de 2024, el apoderado de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, presentó alegatos de conclusión, argumentando la prescripción de la acción disciplinaria.18

de correo electrónico.17

El 16 de julio de 2024, el apoderado de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, presentó alegatos de conclusión, argumentando la prescripción de la acción disciplinaria.18

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró r esponsable disciplinariamente a la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en su condici ón de Juez Promiscuo Municipal de la Montañita – Caquetá, por incurrir en falta grave a t ítulo de culpa gravísima por incumplimiento del deber consagrado en el art ículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996, concordante con el art ículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el art ículo 4° d e la Ley 1878 de 2018, m ás los art ículos 29, 209 y 229 constitucionales y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 replicado en el art ículo 38 numeral 1° de la Ley 1952

13 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 038NotificacionFormulacionCargos 14 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 042AutoTramiteJuzgamiento 15 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 043NotificacionAutoAvocaConocimiento-Descargos 16 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 124AutoTrasladoAlegatos27062024

14 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 042AutoTramiteJuzgamiento 15 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 043NotificacionAutoAvocaConocimiento-Descargos 16 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 124AutoTrasladoAlegatos27062024 17 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 125NotificacionAutoAlegatosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2019, de conformidad con lo p revisto en el art ículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019.19

Indicó la Seccional de instancia, que s e daban los presupuestos para sancionar a la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en su co ndición de Juez Promiscuo Municipal de la Montañita – Caquetá, por haber incurrido en falta grave a título de culpa gravísima, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva –Meta en el fallo de tutela No. 27 del 12 de junio de 2019, ni cumplir con el mandato del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, debiendo rehacer la actuación nulitada en ese fallo y pronunciarse de manera expresa sobre las solicitudes probatorias de las partes y definir la situación juríd ica de la menor S.G.Y.A, lo cual debía hacerse en el término de 2 meses.

ese fallo y pronunciarse de manera expresa sobre las solicitudes probatorias de las partes y definir la situación juríd ica de la menor S.G.Y.A, lo cual debía hacerse en el término de 2 meses. Señala el a quo que la conducta se dio por la modalidad omisiva, para tal efceto, el art ículo 33 de la Ley 1952 de 2019, establece que para las conductas omisivas el t érmino prescriptivo iniciar a contabilizarse “cuando haya cesado el deber de actuar ”, lo cual se concretó el 08 de noviembre de 2019 cuando el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá realizó la audiencia dentro del proceso de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor S.G.Y.A., cesando el deber de actuar de la disciplinable, esto es, realizar la audiencia con el lleno de las garantías constitucionales ordenadas por el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva – Meta como juez constitucional en la decisión del 12 de junio de 2019. Para el a quo, se evidenció la existencia de la falta disciplinaria, toda vez que la disciplinable se alej ó de la orden emitida por el Juez

18 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 126AlegatosDefensorConfianzaDisciplinada 19 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 128SentenciaSancionatoria26082024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Constitucional dentro del radicado 50 -150-40-89-001-2019-00026-00, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cas tilla la Nueva – Meta. Sobre la tipicidad, señaló, que en el derecho disciplinario funcional la falta supone la existencia de un deber o una prohibici ón cuyo incumplimiento, desconocimiento o incursi ón acarrea la respuesta del Estado a través de la acción disciplinaria. En ese sentido, se demostró la materialidad de la conducta por el desconocimiento de la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva – Meta y en consecuencia, se daban los presupuestos para sancionar a la encartada por la incursión en falta grave a título de culpa gravísima.

La ilicitud sustancial, la fundamentó en el desconocimiento de la orden del Juez Constitucional en sede de tutela, sin una justificación válida, lo que consolida una violaci ón a los dere chos constitucionales de los intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor S.G.Y.A., pues, no se le garantiz ó el acceso a la justicia con el lleno de los requisitos constitucionales deprecados en el artículo 29 Constitucional.

De ah í surge la afectaci ón sustancial al deber, pues la orden desconocida iba direccionada a reparar la vulneraci ón del derecho de

el artículo 29 Constitucional.

De ah í surge la afectaci ón sustancial al deber, pues la orden desconocida iba direccionada a reparar la vulneraci ón del derecho de defensa de los intervinientes, quienes no pudieron acceder a este derecho sino hasta el 8 de noviembre de 2019.

El comportamiento endilgado se entiende a t ítulo de culpa grav ísima, pues la disciplinada desatendi ó preceptos reglamentarios obligatorios consagrados en la Constitución, como es la disposici ón del artículo 44 de la Constituci ón Pol ítica de Colombia en donde se expone como superior el interés de los menores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El a quo, hace énfasis en que la disciplinable es una profesional del derecho, que ostenta el cargo de Juez desde el a ño 2018 y en consecuencia comprende la naturaleza de las normas procesales que aplica, máxime cuando funge como juez en procesos con derechos de los menores involucrados, siendo alzado a rango constitucional la primacía del interés del menor.

De esto emerge la necesidad de emitir decisiones siguiendo las órdenes del juez constitucional de tutela de la manera m ás pronta y eficiente posible para la protecci ón de la menor S.G.Y.A., desconociendo la decisión de un juez en sede tutela, que en aplicación

órdenes del juez constitucional de tutela de la manera m ás pronta y eficiente posible para la protecci ón de la menor S.G.Y.A., desconociendo la decisión de un juez en sede tutela, que en aplicación del principio de jerarquizaci ón normativa y primac ía constit ucional tiene mayor jerarquía al salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución Colombiana. Señala la Seccional de instancia, que los oficios de los juzgados promiscuo municipal de La Montañita y promiscuo municipal de Castilla La Nueva, evidencian la existencia de un conductual esperable del que se alej ó la disciplinable, esto es, coordinar con el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva - Meta con el objetivo de dar cumplimiento a la orden tutela, sin embargo, por falta del deber objetivo de cuidado, la encartada se alej ó de este conductual, dejando a la suerte la definición de la situación jurídica de la menor S.G.Y.A.

DE LA APELACIÓN

Libradas las comunicaciones de ley, el 30 de agosto de 2024 se notificó la sentencia en precedenc ia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales 20, decisión que fue apelada

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el 6 de septiembre de 2024 por e l apoderado de la investigada ,

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el 6 de septiembre de 2024 por e l apoderado de la investigada , solicitando la terminaci ón del procedimiento o en su defecto, la absolución de la discipli nada, por considerar que la decisión de la primera instancia es contraria a derecho.21

A través de auto del 12 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto.22

Argumenta el recurrente que difiere de la decisión primigenia por las siguientes razones:

La acción disciplinaria se encuentra prescrita y por lo tanto se impone la aplicación del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Relata que el paso de los 5 a ños, desde que la disciplinable se desprendió del proceso de restablecimiento de derechos, esto es, el 21 de junio de 2019, a la fecha de presentación de los alegatos de conclusión, el 16 de julio de 2024, ya había operado el fenómeno de la prescripción.

Explica que a la funcionaria judicial, se le indilga un comportamiento con relevancia disciplinaria por no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva –Meta en el fallo de tutela No. 27 del 12 de junio de 2019, n i cumplir con el mandato del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, debiendo rehacer la actuación nulitada en ese fallo y pronunciarse de manera expresa

mandato del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, debiendo rehacer la actuación nulitada en ese fallo y pronunciarse de manera expresa sobre las solicitudes probatorias de las partes y definir la situación jurídica de la menor S.G.Y.A., sin embargo, la funcionaria profirió el auto No. 68 del 21 de junio de 2019 mediante el cual devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de La Montañita - Caquetá.

21 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 130RecursoApelacionDefensorConfianzaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Señaló que si bien es cierto que el término de prescripción para las conductas omisivas s e debe contabilizar desde el momento en que cese el deber de actuar, no es acertado, como lo señaló el a quo en respuesta a los alegatos de conclusión presentados, decir que el término de prescripción en el presente asunto se debe contabilizar a partir de l 8 de noviembre de 2019, cuando el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá realizó la audiencia dentro del proceso de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor.

Para el recurrente, no es po sible que la investigada resolviera sin estar en conocimiento del asunto, toda vez que se desprendió del proceso por falta de competencia administrativa el 21 de junio de

restablecimiento de derechos de la menor.

Para el recurrente, no es po sible que la investigada resolviera sin estar en conocimiento del asunto, toda vez que se desprendió del proceso por falta de competencia administrativa el 21 de junio de 2019, pasando el expediente a la Comisaría de La Montañita, quien a su vez, una vez emitida la medida de protección y custodia provisional, lo remitió el 30 de julio de 2019 a la Comisaría de Familia de Castilla la Nueva, quien al verificar que el juzgado promiscuo municipal de La Montañita no dio cumplimiento a la orden de tutela, trasla dó el proceso de restablecimiento de derechos, el 20 de agosto de 2019, al juzgado promiscuo de familia de Puerto Rico – Caquetá, despacho que se declaró sin competencia y en consecuencia, el 27 de agosto de 2019, lo remitió al juzgado de familia de Florencia -Caquetá, despacho judicial que el 8 de noviembre de 2019, realizó audiencia en la cual conciliaron los padres de la menor y dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la conducta no puede extenderse más allá de cuando pudo resolver y cumplir la orden de tutela, esto es, la fecha en la cual se deprendió del conocimiento del proceso de protección de derechos, bajo la interpretación que ante la nulidad proferida por el juez de tutela, debía

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asumir nuevamente la comisaría de familia, pero jamás volvió el proceso a su despacho, bien para reconsiderar la competencia, o para ratificarse en la falta de la misma, pues ese expediente administrativo estuvo en otros despachos tanto de comisaría como judiciales, pero nunca regresó al conocimiento de la docto ra ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en su condici ón de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, por lo tanto, la omisión se dio el 21 de junio de 2019, fecha en la cual se devolvió el expediente a la Comisaría de La Montañita -Caquetá-.

Indica también que, entre el momento de la conducta y la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, han estado en vigencia tres codificaciones disciplinarias (Ley 734 de 2002, Ley 1952 de 2019 y Ley 2094 de 2021), debiendo aplicarse aquella más favorable a los intereses de la disciplinable, en virtud de principios como el de favorabilidad y pro homine, los cuales traducen garantías del debido proceso, que como derecho fundamental se impone en pilar ineludible al interior del derecho sancionador, siendo lo más favorable, contabilizar los 5 años desde el acaecimiento de la conducta.

Argumenta que, si quisiera prorrogarse la presunta omisión en no acatar el fallo de tutela, más allá de haberse desprendido la disciplinable

contabilizar los 5 años desde el acaecimiento de la conducta.

Argumenta que, si quisiera prorrogarse la presunta omisión en no acatar el fallo de tutela, más allá de haberse desprendido la disciplinable del proceso el 21 de junio de 2019, bajo el supuesto que no se había decidido el asunto de restablecimiento de derechos, entonces debe tenerse en cuenta el condicionamiento establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, según el cual el juez de conocimiento, solo tiene dos (2) meses para decidir, so pena de perder competencia y ser objeto de compulsa de copias, por lo tanto, arrimado el expediente el 19 de junio de 2019 a su despacho para cumplir la orden de tutela, únicamente disponía hasta el 19 de agosto de 2019 para proferir la decisión, ya que sin tener el expediente a su cargo o conocimiento, se leCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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endilga omisión más allá del 21 de junio, en consecuencia, a partir del 20 de agosto de 2019 no podía seguírsele endosando conducta pasiva por imposibilidad legal de mantener el proceso a su cargo.

Subsidiariamente, el apoderado de la funcionaria investigada, argumentó que la falta no existió, y de considerarse tal, señaló que existía plena justificación en la autonomía judicial, por lo cual, carecía de ilicitud susta ncial la conducta endilgada, al haber interpretado la

argumentó que la falta no existió, y de considerarse tal, señaló que existía plena justificación en la autonomía judicial, por lo cual, carecía de ilicitud susta ncial la conducta endilgada, al haber interpretado la decisión de tutela conforme al rigor legal una vez le llegó a su despacho un asunto nulitado desde fase administrativa para recomponer.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Análisis del caso.

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, aprobada según acta 020 de la misma fecha, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , declaró responsable disciplinariamente a la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA , en suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá,

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condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, por incurrir en falta grave a t ítulo de culpa grav ísima por incumplimiento del deber consagrado en el art ículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el art ículo 4° de la Ley 1878 de 2018, m ás los artículos 29, 209 y 229 constitucionales y el incumplimiento del deber del numeral 1° del art ículo 34 de la Ley 734 de 2002 replicado en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1952 de 2019, acorde a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armon ía con los artículos 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019 y en consecuencia, la sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. De la prescripción El 12 de junio de 2019, mediante sentencia No. 27, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva – Meta, con ocasión de la acción de tutela 50-150-40-89-001-2019-00026-00 promovida a través de apoderado por la señora S.Y.A.G en contra de las Comisarías de Familia de Castilla La Nueva Meta y La Montañita Caquetá, concedió a l a señora S.Y.A.G y a su hija, la niña S.G.Y.A, el amparo de sus

Familia de Castilla La Nueva Meta y La Montañita Caquetá, concedió a l a señora S.Y.A.G y a su hija, la niña S.G.Y.A, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, que fueron conculcados por la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que finalizó con la Resolución No. 02-19 del 8 de febrero de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado en la práctic a de audiencia de pruebas y fallo, realizada el 8 de febrero de 2019 en la Comisaría de Familia de La Montañita – Caquetá, lo que incluía la Resolución No. 02 -19 del 8 de febrero de 2019, así como el trámite posterior que culminó con el auto del 7 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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marzo de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, debiendo entonces, rehacerse la actuación a partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 200623, con el fin de garantizar el derecho de defensa y co ntradicción a las partes.

En el mismo sentido, ordenó a la Comisaria de Familia de La

partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 200623, con el fin de garantizar el derecho de defensa y co ntradicción a las partes.

En el mismo sentido, ordenó a la Comisaria de Familia de La Montañita – Caquetá, o quien haga sus veces:

“TERCERO: ORDENAR a la señora Comisaria de Familia de La Montañita, Caq uetá, YULI ANDREA FIGUEROA RENDON, o quien haga sus veces, al momento de la notificación de esta decisión, la remisión del expediente para ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, autoridad que de acuerdo con lo previsto en la norma al udida en concordancia con lo consagrado en los artíc ulos 21-8 y 17-6 de la ley 1564 de 2012, en un término máximo de dos (2) meses, y con plenas garantías procesales y sustantivas para todas las partes, lo que implica un pronunciamiento expreso sobre las s olicitudes probatorias de las partes, y de ser necesario, la utilización de sistemas o recursos tecnológicos para la participación efectiva en el procediendo (sic) de la

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