CNDJ - F18001110200020200004001ADJUNTA20220623101444-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200004001ADJUNTA20220623101444-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000202000040 01 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Aníbal Calderón Antury contra la sentencia del 9 de mayo de 20222, proferida por la Comisión Seccional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Archivo “69Sentencia.pdf”magistrado ponente Manuel Enrique Flórez. P á g i n a 1 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Disciplina de Caquetá, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado por la comisión de la falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa y en consecuencia se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
Mediante escrito del 29 de enero de 2020 la señora Yolanda Artunduaga formuló queja disciplinaria en la que manifestó su inconformidad frente a la gestión del abogado Luis Aníbal Calderón Antury, indicando que mientras estuvo detenida en establecimiento carcelario el abogado le prometió sacarla en prisión domiciliaria argumentándole que ello era viable puesto que ella no era culpable del delito de homicidio, exigiéndole la suma de $12.000.000, de la cual le entregó $5.000.000 para asumir la supuesta representación. Señaló la quejosa que también le entregó pruebas para presentar en audiencia situación que jamás ocurrió, y a pesar de ello siguió solicitando dinero, habiendo pedido a un amigo de la quejosa la suma de $300.000 para
unos documentos que necesitaba presentar para el amparo de pobreza, más una botella de wiski para presuntamente entregarle al señor juez.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recibida la queja3, se acreditó la condición de abogado del disciplinable mediante certificado número 2389814. Posteriormente a través de auto del 13 de febrero de 20205, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de abril de 20206. En sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2021 se formularon cargos al abogado Luis Anibal Calderon Antury de conformidad con el artículo 105 así: En cuanto a la imputación jurídica se le endilgó al abogado la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta consagrada en el literal b del artículo 34 ibidem, a título de dolo. Disposiciones que a su letra dicen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con
criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Como imputación fáctica se le reprochó al abogado por parte del a quo el haberle prometido un resultado favorable a la quejosa por cuanto se comprometió a “sacar de la cárcel a la quejosa con prisión domiciliaria si le pagaba el valor de 12.000.000 por concepto de 3 Folio 1 del archivo digital “Expediente.pdf” 4 Folio 12 del archivo digital “Expediente.pdf” 5Folio 15 del archivo digital “Expediente.pdf”. 6 Folio del archivo digital “Expediente.pdf”. P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios” al momento en que entre ambos se suscribió contrato de prestación de servicios para tal fin.
Finalmente el 25 de febrero de 2022 se realiza la audiencia de juzgamiento7 la cual se desarrolló en varias sesiones. En la sesión del 24 de marzo se presentaron alegatos de conclusión, en ellos el disciplinable precisó que jamás le prometió a la quejosa un resultado para que lo contratara como abogado, esto obedeció únicamente a su
conocimiento, estudios y experiencia sin haber incurrido en las faltas contra el cliente; que le indicó a la quejosa que se trataba de un homicidio preterintencional, pero ella no entendía, entonces le explicó que le podía ayudar a la rebaja de la pena, posteriormente suscribieron un contrato de prestación de servicios donde le indicó que puede actuar de forma independiente, empero no se comprometió a una libertad o domiciliaria pues eso era competencia de los jueces. Finalizado el trámite procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá a proferir sentencia del 9 de mayo de 20228, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y le impuso sanción de suspensión. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación9 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 7 Folios 61 y 64 del archivo digital “Expediente.pdf” 8 Archivo “72.Apelación” del expediente digital. 9 Folios 211 a 216, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Aníbal Calderón Antury
por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionado en la falta del literal b del artículo 34 ibidem, a título de dolo. El magistrado fundamentó su decisión en las pruebas testimoniales e indiciarias, las cuales resultaron contundentes en indicar que el abogado desplegó una conducta típica, creando expectativas en la quejosa, para hacerse al contrato por el caso. Como fundamento principal para imputar la falta, la primer instancia consideró determinante el origen comportamiento del abogado Luis Aníbal Calderón Antury al presuntamente, asegurar resultado de la concesión de la sustitución de la detención o prisión intramural por prisión domiciliaria a favor de la quejosa en este asunto, la señora Yolanda Artunduaga en el proceso penal seguido en su contra con radicado NUNC 180016000553-2017-00652-01 por el delito de Homicidio. Precisó el a quo que de conformidad con los elementos materiales probatorios recaudados y en primer lugar el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre el abogado y la quejosa, se pudo precisar que «aquel fue contratado por esta el 28 de junio de 2017para que la representara en un proceso penal que se le seguía por el delito de homicidio por la muerte de su ex esposo, pactándose como honorarios la suma de $12.000.000, comprometiéndose a realizar labor contratada sin subordinación y en la cláusula séptima se indica las obligaciones del abogado a prestar con diligencia y cuidado el encargo en defensa de los intereses del cliente, y sin prometer a
resultados de conformidad con el Código Disciplinario». (delineado fuera del texto) P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia consideró que la sanción de suspensión por el término de seis meses resultaba proporcional atendiendo a los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta lo referido sobre la transcendencia social de la conducta. Y para finalizar concluyó que el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado allegó escrito de apelación el 23 de mayo de 202210 donde solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y en consecuencia se le absolviera de la falta endilgada, en razón a que, encontró “yerros insalvables dentro del proceso. Manifestó que los aparentes yerros se materializaron por la falta de apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, ya que el no cometió la falta endilgada del artículo 34 numeral B de la ley 1123 del 2007 con base en las siguientes consideraciones: Comienza comentando que el proceso se encontraría prescrito porque el contrato se realizó el día 28 de junio del 2017, por lo cual al 28 de
junio del 2022 prescribe la falta por haber transcurrido (5) años, añadiendo, que el nunca se comprometió a ningún resultado con la quejosa. 10 Documento 72 del expediente virtual Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, comenta que al momento de la suscripción del contrato solo se encontraban los dos firmantes del proceso, por lo cual no hay testigos de la presunta falta, los testimonios allegados dentro del proceso disciplinario no son testigos directos como quedo probado con las declaraciones, es más, tampoco tenían ninguna relación de ningún tipo con él.
Así mismo, el disciplinado en el presente recurso realiza un análisis de los testimonios presentados, discutiendo la credibilidad y viabilidad de cada uno de los testimonios en razón a que son de referencia, ya que no estuvieron presentes al momento del supuesto acaecimiento de la conducta disciplinaria. Igualmente, menciona el disciplinado que realizó con la debida diligencia todas las actuaciones dentro del proceso penal aducido y por encontrar que la quejosa cumplía con los requisitos para la solicitud de la prisión domiciliaria él confiaba en la viabilidad del proceso, pero nunca le aseguró ningún resultado, lo cual tampoco se encuentra dentro del contrato. Para finalizar, el disciplinado comentó que, así como la quejosa se portó de una manera incorrecta, grosera y hasta amenazante tanto
con el magistrado como con los asistentes dentro del proceso, por lo cual se tuvieron que interrumpir las sesiones, así mismo, se vislumbró la cualidad temeraria de las actitudes de la quejosa, que, al no quedar conforme con las resultas del proceso penal, instauró el presente proceso disciplinario como venganza. Por todo esto, consideró el disciplinado dentro de su recurso, que hubo una mala apreciación de las pruebas dentro del proceso disciplinario y no se logró desvirtuar el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia del disciplinable, entonces, se tiene que P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia absolver al disciplinable.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 8 de junio de 2022, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha11.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Archivo digital “01 ACTA 18001110200020200004001.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, el disciplinable sustenta sus inconformidades principalmente en la prescripción del asunto y seguidamente en la falta de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta. Por lo anterior los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 7.1.1 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? 7.1.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis frente al primer problema jurídico: No se ha advertido la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción en este asunto por lo que la potestad sancionatoria del Estado se mantiene vigente y en consecuencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá emitir un pronunciamiento de fondo. Para sostener la tesis y resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. P á g i n a 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1.1.1 La prescripción en la ley 1123 de 2007: La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el
cual la regula así:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, frente al análisis del caso concreto, tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá entrar a pronunciarse sobre la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto no se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado, es decir, no se ha configurado la prescripción de la misma.
Esto por cuanto el abogado fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con suspensión por incurrir en las faltas descritas en el artículo 34 literal b la cual se habría materializado así: En cuanto a la falta a la lealtad contenida en el artículo 34 literal b, esta se materializó, según la primera instancia, cuando el abogado disciplinable se comprometió con la quejosa en obtener como resultado de su gestión la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, lo cual habría ocurrido al momento en que aceptó el encargo profesional y como consecuencia se suscribió poder entre los dos adiado el 28 de junio de 2017. Es así como desde ese momento, hasta el día de hoy, no han transcurrido los 5 años de los que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la potestad sancionatoria del Estado continúa vigente.
Segundo problema jurídico: 7.1.2 ¿Es acertada la declaratoria de responsabilidad del abogado Luis Aníbal Calderón Antury por haber incurrido en la falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007? 7.1.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis frente al primer problema jurídico:
No está demostrado con certeza dentro de la actuación disciplinaria que el abogado disciplinable haya incurrió en la falta a la lealtad con el cliente prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Ante la ausencia de una prueba para sancionar se hace necesario P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aplicar la duda en favor del disciplinable en virtud de la presunción de inocencia.
Para sostener la tesis y resolver este problema jurídico, la Comisión hará referencia a la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado como contenido de dicha presunción, para luego resolver el caso concreto. 7.1.2.1 La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007. Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social12, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia. La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra
desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» 12 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese sentido, ha precisado esta Comisión en jurisprudencia13 que la presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada.
La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas
las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción14. Conforme a lo anterior, es claro entonces que para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba debe ser de tal entidad que ha de llevar a la certeza del juzgador15, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la persona, razón por la cual, toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. 13 Al respecto revisar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 dentro del radicado número 760011102000201701867 01 Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta 38 de la misma fecha. 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. 15 Al respecto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del
proceso, en el modelo mixto con tendencia inquisitiva como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual «el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio»16. Frente al análisis de este asunto en específico, atendiendo a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el argumento presentado por el quejoso sobre la incorrecta valoración probatoria de los testimonios está llamado a prosperar. En primer término, sostiene el abogado disciplinable que al momento de la suscripción del contrato solo estaba presente la quejosa y su persona como partes interesadas y firmantes en el asunto, por lo cual no existen testigos que puedan dar información sobre si existió o no un compromiso de su parte a lograr la prisión domiciliaria en su caso, por lo que no existió testigo de la materialización de la presunta falta. Frente a los testimonios ponderados en el proceso, mencionó que estos no son testigos directos como quedó probado con las declaraciones, que tampoco tenían relación alguna con él, por lo que su credibilidad y viabilidad en
razón a que son de referencia. 16 Al respecto revisar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 dentro del radicado número 760011102000201701867 01 Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta 38 de la misma fecha. P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto esta Corporación considera que en el presente caso no se realizó una correcta ponderación de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso toda vez que es cierto que dos de los tres testimonios que fundamentan la declaratoria de responsabilidad son de oídas, y el otro fue el testimonio rendido por el compañero permanente de la quejosa. Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el estudio del marco jurídico del debido proceso dentro del contexto de la iniciación de la acción disciplinaria, precisó frente a los testimonios de referencia que estos son testimonios indirectos de un acontecimiento que se quiere probar, pero que resulta insuficiente por si mismo para el convencimiento del juzgador17
En ese sentido, esta alta corporación precisó que es necesario que el análisis de estos testimonios se realicen de manera conjunta con todos los medios de prueba allegados y admitidos dentro del proceso, esto con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, ya que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no tendrá
relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa, sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona18 En el caso bajo estudio, es notorio que la primera instancia obvió el análisis de estos testimonios en consideración con todos los demás testimonios practicados y con el poder suscrito entre la quejosa y el 17 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000234200020140380101 (39542016), del 14 de junio de 2018. 18 Ibidem. P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, poder en el cual constan sus firmas confiriendo el mandato y aceptándolo respectivamente, y además, se deja constancia en este que el abogado no se compromete a ningún tipo de resultado en específico. Teniendo en cuenta pues que los testimonios de referencia, acreditan el relato que otro hizo respecto de un suceso, pero no su veracidad, estos deberán analizarse de cara a las demás pruebas recaudadas y practicadas en atención al sistema de la sana crítica; en ese sentido, es claro que la primera instancia no logró sustentar que en efecto la falta se haya materializado y se avizora por parte de esta corporación la falta de una prueba para declarar la responsabilidad del disciplinable.
Por el contrario, existe una prueba documental directa de la no materialización de la conducta, ergo, es menester aplicar el
principio in dubio pro disciplinado y absolver al abogado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la providencia sancionatoria del 9 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y en su lugar absolverá al abogado Luis Aníbal Calderón Antury de la falta a la lealtad con el cliente, como garantía del principio del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: P á g i n a 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia sancionatoria del 9 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para en su lugar ABSOLVER al abogado Luis Aníbal Calderón Antury, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto
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