CNDJ - F18001110200020200006002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200006002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14660
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180011102000 2020 00060 02
Aprobado según acta n.° 073 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, Alirio Vargas Mora, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inobservancia de l deber
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez.A 14660
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contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículos 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El profesional del derecho fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, actuando como defensor de confianza dentro del proceso radicado 2019 – 00013, seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia , injustificadamente dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 18 de diciembre de 2019.
1. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de remisión de información efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gloria Iza Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gloria Iza Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conforme a l acta individual de reparto del 11 de febrero de 2020.
3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho4, el 16 de marzo de 2020 se dictó auto de apertura de la
3 Archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem.A 14660
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investigación disciplinaria 5 y se enviaron los respectivos ofici os citatorios6.
3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 27 de enero de 20217, previa publicación del edicto emplazatorio del 27 de octubre de 2020 8. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Deisy Paola Pineda Calderón.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 8 de abril 9, 11 de mayo 10 y 23 de junio11 de 2021. En esta última oportunidad se formularon cargos por la incursión en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la
junio11 de 2021. En esta última oportunidad se formularon cargos por la incursión en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, de conformidad con la inobservancia al deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.
Lo anterio r, puesto que el investigado, actuando como defensor de confianza dentro del proceso radicado 2019 – 00013, injustificadamente dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 18 de diciembre de 2019.
3.5. La audiencia de juzgamiento se cele bró el 4 de agosto de 2021 12, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Archivo 10, ibídem. 8 Archivo 07, ibídem. 9 Archivo 18, ibídem. 10 Archivo 21, ibídem. 11 Archivo 26, ibídem. 12 Archivo 29, ibídem.A 14660
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3.6. Así, la Comisión Seccional de la Judicatura del Caquetá profirió la sentencia del 4 de octub re de 2021 13, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Vargas Mora, a quien le impuso la
3.6. Así, la Comisión Seccional de la Judicatura del Caquetá profirió la sentencia del 4 de octub re de 2021 13, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Vargas Mora, a quien le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2021, en el que se adjuntó el archivo de la providencia14; al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
3.7. Mediante decisión del 24 de agosto de 202315, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de la investigación, y ordenó recomponer la actuación con el fin de que se surtiera de forma adecuada el trámite previsto por el artíc ulo 74 de la Ley 1123 de 2007 para declarar persona ausente al investigado.
3.8. En obediencia a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue notificado mediante correo electrónico del 2 de febrero de 202416.
3.9. El investigado fue declarado persona ausente a través de auto del 19 de abril de 2024 17, previa publicación de los edictos emplazatorios
13 Archivo 33, ibídem. 14 Archivo 34, ibídem. 15 Archivo 37, ibídem. 16 Archivo 42, ibídem. 17 Archivo 65, ibídem.A 14660
14 Archivo 34, ibídem. 15 Archivo 37, ibídem. 16 Archivo 42, ibídem. 17 Archivo 65, ibídem.A 14660
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de los días 6 de marzo 18 y 11 de abril19 de 2024; en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Cristian Camilo Ruiz Gutiérrez.
3.10. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de junio 20, 1221, 2322 de julio, 623, 2824 de agosto y 20 de septiembre 25 de 2024, trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:
- Incorporar el proceso penal 2019 013, adelantado por el delito de extorción agravada, a cargo d el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. - Oficiar a la Registraduría N acional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado. - Oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informara si se había actualizado el domicilio o los datos de ubicación del investigado. - Oficiar al Juzg ado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para que informara si el investigado justificó alguno de los aplazamientos o inasistencia dentro del proceso penal 2019 013. - Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito
Florencia para que informara si el investigado justificó alguno de los aplazamientos o inasistencia dentro del proceso penal 2019 013. - Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Fl orencia, con el fin de que certificara si la notificación electrónica del oficio 2157, dentro del proceso 2019 013, fue
18 Archivo 54, ibídem. 19 Archivo 61, ibídem. 20 Archivo 75, ibídem. 21 Archivo 81, ibídem. 22 Archivo 85, ibídem. 23 Archivo 89, ibídem. 24 Archivo 94, ibídem. 25 Archivo 103, ibídem.A 14660
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enviado y recibido en la bandeja de entrada del correo electrónico del investigado. - Inspección judicial al proceso remitido por el Juzga do Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, para determinar si la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2019 fue remitida y recibida por el profesional.
Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, actuando como defensor de confianza dentro del proceso radicado 2019 – 00013, seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, injustificadamente dejó de asistir a la audiencia preparatoria
defensor de confianza dentro del proceso radicado 2019 – 00013, seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, injustificadamente dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 18 de diciembre de 2019.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, a título de culpa, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.
3.11. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la s sesiones de los días 2226 y 3027 de octubre de 2024, trámite en el cual se practicó la inspección judicial a la prueba allegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.
26 Archivo 108, ibídem. 27 Archivo 113, ibídem.A 14660
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3.12. Así, se profirió la decisión del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alirio Vargas Mora, y se le impuso la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alirio Vargas Mora, y se le impuso la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.13. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 202428; al respecto, se presentó recurso de apelación el 6 de noviembre de 2024 29, concedido a través del auto del 22 de noviembre de 202430.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró disciplinariamente responsable al abogado Alirio Vargas Mora por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que el 7 de noviembre de 2019 el investigado recibió poder para actuar dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, pese a lo cual omitió presentarse a la audiencia del 18 de diciembre de 2019.
28 Archivo 115, ibidem. 29 Archivo 116, ibidem. 30 Archivo 121, ibidem.A 14660
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Adicional a ello, se señaló que el abogado había sido debidamente
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Adicional a ello, se señaló que el abogado había sido debidamente enterado de la realización de la audiencia media nte correo electrónico del 22 de noviembre de 2019, remitido a la dirección electrónica draliriovargasm@hotmail.com.
A partir de lo expuesto, se encontró demostrado que el profesional del derecho habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues con su comportamiento contravino el deber de diligencia profesional y dejó desprovisto de defensa a su prohijado.
Sobre la culpabilidad de la conducta, se precisó que había sido cometida a título culposo, puesto que al no asistir a la audiencia del 18 de diciembre de 2019, se vulneró el deber objetivo de cuidado que, como profesional del derecho, le competía.
Al respecto, el defensor de oficio alegó que el abogado no fue debidamente citado a la realización de la diligencia, pues debía remitirse el respectivo oficio a la dirección física; sin embargo, dicho argumento no fue de recibo para la primer a instancia, comoquiera que la comunicación se envió a la dirección autorizada por el profesional del derecho para tales fines.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado y la afectació n a derechos fundamentales para determinar que la sanción a imponer sería la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.A 14660
modalidad culposa, el perjuicio causado y la afectació n a derechos fundamentales para determinar que la sanción a imponer sería la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.A 14660
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4. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto de alzad a, luego de poner de presente las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal génesis del trámite disciplinario, se indicó que el investigado no fue correctamente citado a la realización de la audiencia del 18 de diciembre de 2019, pues cuando se intentó la comunicación por correo electrónico, el sistema remitió una respuesta del sistema «postmaster», lo que significa que hubo errores en la entrega.
Además de lo anterior, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia no intentó la comunicación a la dirección física del encartado, por lo que, ante la ausencia de acreditación de la entrega, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 28 de noviembre de 202431, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 28 de noviembre de 202431, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
31 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14660
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6. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios
numeral 4 del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de l os Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta in stanciaA 14660
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estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»32.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser
circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»33.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la providencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
32 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.A 14660
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del Caquetá, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el profesional investigado dejó de hacer oportunamente las
artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el profesional investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y, en consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá encontró disciplinariamente responsable al investigado toda vez qu e, injustificadamente, omitió asistir a la diligencia del 18 de diciembre de 2024, programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro del proceso penal 2019 – 00013.
Al respecto, se presentó recurso de apelación en el que se alegó , principalmente, que el investigado no había sido debidamente citado a la celebración de la audiencia del 18 de diciembre de 2019, pues al momento de enviar el respectivo correo electrónico, el sistema «postmaster» remitió una respuesta que significa que hubo errores en la entrega y, pese a ello, no se intentó remitir la comunicación a la dirección física.
Sobre este punto , revisado el material probatorio incorporado a l expediente disciplinario se advierte que el 7 de noviembre de 2019 el investigado recibió poder para actuar de su cliente, como se puede ver:A 14660
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En virtud de dicho mandato, al togado le correspondía concurrir a la diligencia del 18 de diciembre de 2019, programada por cuenta de su inasistencia el 19 de noviembre de 2019, como se puede ver:A 14660
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Para tales efectos, el despacho profirió el oficio número 2157 del 20 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:A 14660
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Así, entonces, se remitió el oficio vía correo electrónico del 22 de noviembre de 2019:A 14660
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Lo anterior, en vista que el profesional del derecho aportó sus datos de
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Lo anterior, en vista que el profesional del derecho aportó sus datos de contacto al momento de solicitar el aplazamiento de una diligencia previa, en los cuales incluyó la dirección electrónica:A 14660
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Aunado a ello, y contrario a lo expuesto por el apelante, se tiene que en la actuación disciplinaria se practicó la inspección judicial del correo que comunicó la realización de la diligencia, trámite en el cual, el ingeniero Cristian Alberto Gómez Rodríguez certificó que el correo había sido entregado correctamente al investigado, y que el sistema «postmaster» únicamente correspondía al administrador del correo de Outlook.
Así, entonces, pese a que el apelante expuso que la c itación debía enviarse por medios físicos, revisado el tenor normativo del Código deA 14660
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Procedimiento Penal, que regía lo correspondiente para la fecha de los hechos, se dispone:
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Procedimiento Penal, que regía lo correspondiente para la fecha de los hechos, se dispone: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la ce lebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.h tml ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cum plimiento de las citaciones. [Negrillas para destacar] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html De esa manera, véase que ante la indicación de manera previa de los datos de contacto del investigado, incluyendo su dirección electrónica,
[Negrillas para destacar] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html De esa manera, véase que ante la indicación de manera previa de los datos de contacto del investigado, incluyendo su dirección electrónica, la citación fue remitida por el medio más expedito, esto era, el correo del profesional.
Con todo, la Comisión advierte que la remisión de la citación para lograr la comparecencia del investigado a la audiencia del 18 de diciembre de 2019 se practicó en debida forma; por lo tanto, los argumentos del recurrente son despachados de forma desfavorable, motivo por el cual resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia.A 14660
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Conclusión
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia sancionatoria del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual se declaró responsable al abogado Alirio Vargas Mora, por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,
ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual se declaró responsable al abogado Alirio Vargas Mora por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverla de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia inte gral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión delA 14660
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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 14660
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 18001110200020200006002
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario