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CNDJ - F18001110200020200008002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020200008002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14109

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 18001110200020200008002 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA, Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá , contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo , por incurrir en falta a la luz de los artículos 196 del C.D.U., 26 y 242 del C.G.D., ante el desconocimiento del deb er señalado en el artículo 153 num eral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 309 numeral 2° y parágrafo del Código General del Proceso, 29, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia, calificada como grave a título de culpa gravísima.

SITUACIÓN FÁCTICA

En dil igencia del 10 de diciembre de 2019 al interior del proceso de pertenencia No. 2017 -00026-01, el doctor ANUAR JAVIER

1 Sala de decisión dual conformada por las Magistradas Gloria Iza Gómez (ponente) y Rosmary Murcia Quintero.F 14109

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1 Sala de decisión dual conformada por las Magistradas Gloria Iza Gómez (ponente) y Rosmary Murcia Quintero.F 14109

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CERQUERA PALMA, Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, aceptó la oposición de la señora Al ba Cened Avendaño Sánchez a la entrega de inmueble, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, que presentara prueba sumaria de la posesión alegada y prestara caución.

ACTUACIÓN PROCESAL

Incorporada la queja y sus anexos, instaurada por José Constantino Arias Arias2, en auto de 21 de julio de 2020 se dispuso la apertura de indagación preliminar 3, allegándose los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario 4, copia del proceso No. 2017-000265 y escritos de ver sión libre 6, donde indicó que en diligencia de entrega del 10 de diciembre de 2019 admitió la oposición de la señora Alba Cened Av endaño y fue escuchada conforme al artículo 309 numeral 2° del Código General del Proceso, determinación recurrida por el apod erado de la demandada, no obstante, en sede de apelación se declaró inadmisible el recurso.

artículo 309 numeral 2° del Código General del Proceso, determinación recurrida por el apod erado de la demandada, no obstante, en sede de apelación se declaró inadmisible el recurso.

En proveído del 20 de enero de 2023 , se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA, Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá7, auto notificado de manera personal 8. En esta etapa, se

2 Documentos 01 y 02 del expediente digitalizado. 3 Documento 03 del expediente digitalizado. 4 Documento 04 del expediente digitalizado. 5 Carpetas 06, 14 y 19 del expediente digitalizado. 6 Documentos 08 y 12 del expediente digitalizado. 7 Documento 21 del expediente digitalizado. 8 Documento 26 del expediente digitalizado.F 14109

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recibieron las novedades administrativas reportad as9, sus antecedentes disciplinarios -no tiene-10, la ampliación de queja 11 y los testimonios de Carlos Arturo Zuluaga Montoya y A lba Cened Avendaño Sánchez12.

Con auto del 12 de mayo de 202 3, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos precalificatorios13, incorporándose los del defensor de confianza 14. El

Con auto del 12 de mayo de 202 3, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos precalificatorios13, incorporándose los del defensor de confianza 14. El 15 de diciembre siguiente, se profir ió pliego de cargos contra el disciplinable, por la presunta incursión en falta a la luz de los artículos 196 del C.D.U., 26 y 242 del C.G.D., por el desconocimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 309 numeral 2 y parágrafo del Código General del Proceso, 29, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Falta calificada como grave a título de culpa gravísima.

Disponen las normas:

“Ley 734 de 2002

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINA RIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Ley 1952 de 2019

ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el

por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el

9 Documento 25 del expediente digitalizado. 10 Documentos 22 y 23 del expediente digitalizado. 11 Documento 27 del expediente digitalizado. 12 Documentos 30 y 35 del expediente digitalizado. 13 Documento 36 del expediente digitalizado. 14 Documento 38 del expediente digitalizado.F 14109

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ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violac ión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta di sciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Ley 270 de 1996

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empl eados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Código General del Proceso

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:1. Res petar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligenc ia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20)

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.

Constitución Política de Colombia.F 14109

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ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicar á a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la p lenitud de las formas propias de cada juicio. (…)

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,

de las formas propias de cada juicio. (…)

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y p ublicidad, mediante la descentralización, la delegaci ón y la desconcentración de funciones. (…)

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

La imputación fáctica se circunscribió a su probable actuación irregular en la diligencia de entrega del 10 de diciembre de 2019 al interior del proceso No. 2017 -00026-01, pues omitió el cumplimiento de lo consagrado en el artí culo 309 numeral 2 y parágrafo del Código General del Proceso, dado que aceptó la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez sin que presentara prueba sumaria de la posesión alegada y prestara caución.

El proveído se notificó personalmente a los sujetos procesales15, luego se remitió el expediente al funciona rio de juzgamiento, quien en auto de 7 de febrero de 2024 dispuso fijar el juicio ordinario y otorgó el traslado para la presentación de descargos y solicitud de pruebas16.

El defensor de conf ianza se pronunció al respecto 17. Postuló que: i) la opositora Alba Cened Avendaño Sánchez peticionó la práctica de dos testimonios según lo facultaba el artículo 309 del Código General del Proceso, por tanto, se dieron los presupuestos para que el juez

opositora Alba Cened Avendaño Sánchez peticionó la práctica de dos testimonios según lo facultaba el artículo 309 del Código General del Proceso, por tanto, se dieron los presupuestos para que el juez

15 Documento 41 del expediente digitalizado. 16 Documento 46 del expediente digitalizado. 17 Documento 49 del expediente digitalizado.F 14109

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admitiera la oposición, ii) no concurría ilicitud sustancial en el comportamiento, pues “la procuraduría efectúa un yerro conceptual gravísimo”18 y no demostró cómo su defendido “ultrajó o limitó la consecución de los fines esenciales del Estado o la prestac ión debida de los servicios públicos”19.

Las pruebas peticionadas por el defensor en esa etapa se negaron de forma parcial, decisión recurrida y confirmada el 30 de abril de 2024 en sede de apelación por esta Colegiatura20.

Como prueba documental se recaudó la grabación de audio de la diligencia surtida el 10 de diciembr e de 2019, en el proceso de pertenencia radicado 2017-0002621.

En auto del 27 de junio de 2024 , se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión22, incorporándose el escrito del defensor de confianza, donde reiteró los argumentos de descargos23.

En auto del 27 de junio de 2024 , se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión22, incorporándose el escrito del defensor de confianza, donde reiteró los argumentos de descargos23.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 6 de agosto de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al doctor ANUAR JAVIER

18 F. 11 del escrito. 19 F. 11 del escrito. 20 Decisión proferida p or el magistrado que aquí f unge como ponente. Documento 61 del expediente digitalizado. 21 Documentos 54 y 55 del expediente digitalizado. 22 Documento 65 del expediente digitalizado. 23 Documento 67 del expediente digitalizado.F 14109

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CERQUERA PALMA, Juez Promisc uo Municipal de Cartagena del Chairá, ratificando las normas atribuidas en el pliego de cargos24.

A partir de las pruebas recaudadas en debida forma, consideró que al interior del proceso de pertenencia No. 2017 -00026, en diligencia de entrega del 10 de diciembre de 2019, admitió la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez, sin que fuera procedente dado que

interior del proceso de pertenencia No. 2017 -00026, en diligencia de entrega del 10 de diciembre de 2019, admitió la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez, sin que fuera procedente dado que no se cumplieron los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, que presentara prueba sumaria de la posesión, y tampoco requirió la prestación de ca ución para el pago de eventuales condenas.

En punto de la ilicitud sustancial, destacó la afectación al deber funcional de administrar justicia y fines esenciales del Estado, vulnerando principios como la eficacia e imparci alidad, protegidos desde la Constitución Política, al desatender la normatividad procesal aplicable accediendo a l trámite de una oposición sin los requisitos necesarios, lo que recayó en un desgaste de la actividad judicial “de cara a la alta congestión de la Rama Judicial”.

Ratificó la calificación de la falta como grave y a título de culpa gravísima, dado que “no se probó que se deba a un propósito intencional de afectar la administración de Justicia ni de incumplir sus deberes; se colige sí una inobservancia manifiesta a reglas de obligatorio cumplimiento que se deben seguir para casos en los que atañe la oposición a la entrega de bienes, verificando sus requisitos, por lo que se considera que el funcionario actuó de manera culposa”25.

24 F Documento 69 del expediente digitalizado. 25 F. 20 de la sentencia; sic a lo transcrito.F 14109

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24 F Documento 69 del expediente digitalizado. 25 F. 20 de la sentencia; sic a lo transcrito.F 14109

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Para graduar la sa nción, tuvo en cuenta la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social de la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la afectación de derechos fundamentales.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad correspondiente, el defensor de confianza apeló26. Luego de invocar extensos conceptos doctrinales y jurisprudenciales, planteó en concreto que el día de la diligencia y según constancia de audio, una persona afirmó: “señor juez nosotros tres somos testigos de doña Alba Cened” , lo que avizoró la procedencia de la oposición porque concurrieron tres testigos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso , hecho que no fue negado por el quejoso.

Adujo que la señora Alba Cened, quien rindió testimonio, “no aportó muchísimo a la investigación en torno a que en todo su interrogatorio dejó claro que no recuerda casi nada de ese día de la diligencia” 27, pero reconoció haber firmado un documento parecido al acta de la diligencia, y que conocía a Luis Eduardo Cla ros y Abraham Ramírez, “vecinos”.

dejó claro que no recuerda casi nada de ese día de la diligencia” 27, pero reconoció haber firmado un documento parecido al acta de la diligencia, y que conocía a Luis Eduardo Cla ros y Abraham Ramírez, “vecinos”.

Aseguró que la normatividad no exige el pago de una póliza, “por lo que dichas apreciaciones no pueden hacer parte del juicio de

26 El fallo se notificó a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2024, y el recurso fue instaurado el 2 de septiembre siguiente, es decir, al quinto día de surtida la notificación. Ver documentos 70 y 71 del expediente digitalizado. 27 F. 7 del recurso.F 14109

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tipicidad”, pues esta únicamente aplicaba al tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia, como explica el parágrafo del artículo 309 del C.G.P., situación que no se adecuó al sub examine.

Cuestionó que la primera instancia no valorara ni hiciera mención a la grabación de audio de la diligencia del 10 de diciembre de 2019, obtenida e n la etapa de juzgamiento, y que permitía concluir la inexistencia de la falta.

Estimó quebrantado el principio de congruencia, en la medida que en el pliego de cargos jamás se reprochó la incursión en una vía de

inexistencia de la falta.

Estimó quebrantado el principio de congruencia, en la medida que en el pliego de cargos jamás se reprochó la incursión en una vía de hecho como causa de extralimitación de la autonomía judi cial, contrario a lo consignado en la sentencia, de modo que “la comisión alteró su exposición dogmática en torno a la conformación de la tipicidad de la conducta”28.

Por último, refirió que “la procuraduría efectúa un yerro conceptual gravísimo”29, ya que acreditó la ilicitud sustancial a partir del desconocimiento de los principios de igualdad e imparcialidad, incurriendo en una “ilicitud formal” y cimentada en la misma tipicidad; además, no se probó cómo la conducta limitó los fines e senciales del Estado, pues los intereses del beneficiario del inmueble no fueron afectados y se garantizaron los derechos, incluso fundamentales, de la opositora.

Concedido el recurso 30, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial y c orrespondió por reparto del 9 de

28 F. 14 del recurso. 29 F. 18 del recurso. 30 Mediante auto del 6 de septiembre de 2024. Documento 73 del expediente digitalizado.F 14109

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septiembre de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente31.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encar gada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Solicitud de nulidad . Si bien no lo invoca de forma expresa, a juicio del apelante se configuró una nulidad por la transgres ión del principio de congruencia, dado que en la sentencia se adicionó un aspecto factual no mencionado en el pliego de cargos, concretamente la incursión en una vía de hecho producto de la extralimitación de la autonomía judicial.

Al respecto, el marco fáctico que edificó e l pliego de cargos fue el siguiente:

“Asimismo, se dirá que el concepto de violación se concreta en el incumplimiento de ese deber por parte del disciplinado CERQUERA PALMA, deber de cumplir la constitución y la ley (153.1 L. 27 0/96), pues el disciplinado no cumplió la norma del artículo 309 numeral 2 y parágrafo del

C. General del Proceso, puesto que del proceso civil se desprende que ante la oposición realizada por ALBA CENED AVENDAÑO en la diligencia de entrega de bien el 10 d e diciembre de 2019, sin qu e esta aportara prueba

C. General del Proceso, puesto que del proceso civil se desprende que ante la oposición realizada por ALBA CENED AVENDAÑO en la diligencia de entrega de bien el 10 d e diciembre de 2019, sin qu e esta aportara prueba sumaria como lo exige la norma pues solo solicitó prueba testimonial, sin embargo el juez admite la oposición, contrariando el numeral 2° artículo 309 ibídem, siendo regla presentar prueba siquiera sumaria para admitir la oposición y luego de admitida con esa prueba, si decretar los testimonios pedidos pero antes de practicarlos, lo que tampoco requirió, debía exigirle prestar caución como lo indica el parágrafo del mismo artículo”32.

31 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 32 F. 20 del documento 40 del expediente digitalizado.F 14109

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El fallo apelado, reafirmó dicha imputación así:

“rememórese que el cargo formulado en lo que hace a la imputación jurídica, está relacionado centralmente por incumplimiento del deber conforme al numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por el desconocimiento de la norma del numeral 2 y parágraf o del artículo 309 del CGD, desconociendo el debido proceso de las partes (afectada) y principios

conforme al numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por el desconocimiento de la norma del numeral 2 y parágraf o del artículo 309 del CGD, desconociendo el debido proceso de las partes (afectada) y principios de imparcialidad y eficacia, de que tratan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 reflejado en el artículo 242 de la ley 1952 de 2019, en tanto se admitió una oposición en diligencia de entrega de un bien, que no cumplía los requisitos de la norma civil en comento, dilatando la actuación, siendo esta la imputación fáctica. (…) Por otra parte, se cuestiona el comportamiento del Juez ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA, en razón a que, una vez admitida la oposición, no dio cumplimiento inmediato al parágrafo del artículo 309 del CGP, es decir, no le solicitó a la opositora AL BA CENED AVENDAÑO prestar ca ución prendaria antes de citar a la audiencia, lo cual debió hacerse para garantizar el pago de las condenas por decisión desfavorable, en cambio, revisado el expediente civil, se encuentra que dicho requerimiento fue realizado 10 meses después, mediante el auto del 26 de octubre de 2020… Lo anterior pone en evidencia una falta a los deberes del disciplinado, como producto de la inobservancia a las normas establecidas en la normatividad civil adjetiva (…)33.

Más adelante, al momento de desestimar los racioc inios vertidos en los descargos y alegatos de conclusión, el a quo indicó:

producto de la inobservancia a las normas establecidas en la normatividad civil adjetiva (…)33.

Más adelante, al momento de desestimar los racioc inios vertidos en los descargos y alegatos de conclusión, el a quo indicó:

“Luego, ante la claridad de la norma del numeral 2 del artículo 309 del CGP, no puede entenderse admisible la interpretación de la misma, mucho menos que el proceder del togado que de bajo al amparo de los principios de independencia y autonomía judicial, concepto que incluso resulta rebatib le en situaciones excepcionales (…) La Sala Dual encuentra probado que el actuar del disciplinab le se enmarca en el defecto sustancial en su orbi ta negativa, habida cuenta inobservó una norma procesal aplicable al caso concreto, como es el artículo 309 del Código General del Proceso numeral segundo y parágrafo, pues no se impuso caución admitiendo so licitudes improcedentes en la diligencia de secuestro. (…) Esta situación configura el segundo hecho determinante frente a la arbitrariedad de la decisión, como es el defecto fáctico en su órbita negativa, pues se resalta la inexistencia de una prueba aportada por la

33 F. 13 y 14 del documento 69 del expediente digitalizado.F 14109

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opositora, requisito legal establecid o en el artículo en comento, para la

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opositora, requisito legal establecid o en el artículo en comento, para la procedencia de la oposición alcanzando el estándar de prueba de la duda frente a la posesión del inmueble.34.

Entonces, es evidente el desatino del defensor, en la medida que el marco fáctico de la imputación y posterio r sentencia descansó puntualmente en dos situaciones concretas: i) admitir la oposición sin el aporte de prueba sumaria que demostrara la posesión y, ii) no exigir la caución correspondiente, den otándose la identidad en la argumentación esgrimida.

Al margen de que la primera instancia apoyara su sustentación para derruir la hipótesis defensiva, en la configuración de defectos fácticos y/o sustanciales que derivaron en la inviabilidad de predicar la ausencia de responsabilidad al cobijo del principio de aut onomía judicial, ello de ninguna manera traduce en la inclusión de un aspecto factual adicional en el fallo, reiterándose que el juicio de reproche siempre se ciñó a la inobservancia del procedim iento estipulado en el artículo 309 del Código General del Pr oceso, en la realización de la diligencia de entrega del 10 de diciembre de 2019.

En tal medida, no se accederá a la nulidad deprecada.

Caso concreto. De entrada, advierte esta Corporación que contrario a lo expuesto por el apelante, la Seccional de origen sí tuvo en cuenta la grabación de la diligencia aducida como prueba documental en la etapa de juicio y efectuó su valoración, así:

lo expuesto por el apelante, la Seccional de origen sí tuvo en cuenta la grabación de la diligencia aducida como prueba documental en la etapa de juicio y efectuó su valoración, así:

“8. PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

34 F. 15 del documento 69 del expediente digitalizado.F 14109

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  • Respuesta electrónica del 20 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado P romiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, remite grabación de audio correspondiente a la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 10 de diciem bre de 2019 adelantada dentro del proceso verbal de pertenencia con Rad.2017 -00026, siendo demandante CAR LOS ARTURO

ZULUAGA MONTOYA y demandada LUZ DARY BENAVIDES. (…) Entonces, de cara a los argumentos defensivos y exculpatorios presentados por el encartado CERQUERA PALMA, haciendo un análisis conjunto de las pruebas legal y oportunamente allegadas a este p roceso, para dirimir la litis que se suscita para el investigado, la Comisión Seccional, encuentra que luego de la formulación de cargos, se recaudó un a prueba adicional, la cual corresponde a una copia de la grabación de audio de la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 10 de diciembre de 2019 , adelantada

luego de la formulación de cargos, se recaudó un a prueba adicional, la cual corresponde a una copia de la grabación de audio de la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 10 de diciembre de 2019 , adelantada dentro del proceso verbal de pertenencia radicado N°2017 -00026, con la cual se corrobora la información plasmada en el acta de la misma fecha, allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cart agena del Chairá, sin más pruebas recaudadas, permanecen incólumes las evidencias que dieron lugar a la formulación de cargos. (…) En este orden de ideas, se concluye por esta Comisión que, de acuerdo con los hechos enunciados y las pruebas recaudadas, la conducta asumida por el doctor ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá , al momento de admitir la oposición formulada en la diligencia de entrega de bien en el proceso con Rad. 2017-00026, sin el cumplimiento de los requisitos legales, incumplió el deber contemplado en el artículo 153 -1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los dispuesto en el artículo 309, en su numeral 2 y parágrafo del Código General del Proceso, y consecuentemente se presentó falta al deber funcional asignado (…)”35.

Al examinar con detalle la grabación, culminada la sustentación de la oposición de l a señora Alba Cened Avendaño Sánchez (min 44:53), una mujer no identificada afirmó “señor juez nosotros tres somos testigos de doña Alba Cened” (min 45:21), posteriormente, el juez

oposición de l a señora Alba Cened Avendaño Sánchez (min 44:53), una mujer no identificada

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