CNDJ - F18001110200020200008901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200008901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000202000089 01 Aprobado según Acta N. 62 de la fecha.
ASUNTO
Negados los proyectos presentados por los doctores Juan Carlos Granados Becerra 1 y Julio Andrés Sampedro Arrubla 2, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA con MULTA de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
EXPEDICIÓN DE COPIAS
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias4 dispuesta el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, por medio de la cual solicitó investigar al doctor
1 En Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. 2 En Sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024. 3 Sala dual conformada por las magistradas Manuel Enrique Flórez (ponente) y Luz Yaniber Niño Bedoya.
1 En Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. 2 En Sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024. 3 Sala dual conformada por las magistradas Manuel Enrique Flórez (ponente) y Luz Yaniber Niño Bedoya. 4 Folio 1 al 5 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.Página 2 | 29
Víctor Hugo Huertas Cabrera en su condición de defensor contractual, por su inasistencia a la audiencia preparatoria que r ealizó el 20 de febrero de 2020, dentro de la investigación penal 5 seguida contra el señor Wilson Andrés Díaz Noguera, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 23 de julio de 2020 6, se constató que el doctor Víctor Hugo Huertas Cabrera , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117’492.842 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 190.468, documento que a la fecha se encontraba vigente . Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 10 de marzo de 2023 7, en el cual consta que el inculpado tiene las siguientes 4 sanciones:
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA FLORENCIACAQUETÁ. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 180011102000201700277 01
Ponente8: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 180011102000201700277 01
Ponente8: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Fecha sentencia: 10-Jun-2020
Sanción: Suspensión Días: Meses: 12 Años:
Inicio Sanción: 15-Abr-2021 Final Sanción: 14-Abr-2022
Norma: LEY
Número: 1123
Año 2007 Artículo 35 Parágrafo
Numeral 4º Inciso Literal
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA FLORENCIACAQUETÁ. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 180011102000201700422 01
Ponente9: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Fecha sentencia: 5-Feb-2020
5
Denunciante: Denunciado: Radicado:
De oficio Wilson Andrés Díaz Noguera 18001.-60-00-553-2018-01360
6 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 8 En segunda instancia. 9 En segunda instancia.Página 3 | 29
Sanción: Suspensión y Multa de 1
SMMLV
Días: Meses: 2 Años:
Inicio Sanción: 6-Nov-2020 Final Sanción: 05-Ene-2021
Norma: LEY
Número: 1123
Año 2007 Artículo 37 Parágrafo
Numeral
Inicio Sanción: 6-Nov-2020 Final Sanción: 05-Ene-2021
Norma: LEY
Número: 1123
Año 2007 Artículo 37 Parágrafo
Numeral 1º Inciso Literal
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA FLORENCIACAQUETÁ. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 180011102000201800171 01
Ponente10: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Fecha sentencia: 11-Ago-2021
Sanción: Multa de 1 SMMLV Días: Meses: 0 Años:
Inicio Sanción: 23-Sep-2021 Final Sanción: 23-Sep-2021
Norma: LEY
Número: 1123
Año 2007 Artículo 37 Parágrafo
Numeral 1º Inciso Literal
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA FLORENCIACAQUETÁ. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 180011102000201700365 01
Ponente11: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Fecha sentencia: 8-Jun-2022
Sanción: Censura Días: Meses: 0 Años:
Inicio Sanción: 28-Jul-2022 Final Sanción: 28-Jul-2022
Norma: LEY
LEY
Número: 1123
1123 Año 2007 2007 Artículo 28 37 Parágrafo
Norma: LEY
LEY
Número: 1123
1123 Año 2007 2007 Artículo 28 37 Parágrafo
Numeral 10º 1º Inciso Literal
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 10 de marzo de 2020 12, al magistrado Manuel Enrique Flórez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de julio siguiente 13, con el que dispuso la apertura de
10 En segunda instancia. 11 En segunda instancia. 12 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia.Página 4 | 29
investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre de ese mismo año, a las 3:30 p.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación14.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del implicado a dicha audiencia15, lo declaró persona ausente16, le designó defensor de oficio17 y fijó fecha de audiencia para el 27 de octubre de 2021 , que notificó en debida forma18.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 27 de octubre19, 15 de diciembre de 202120, 11 de marzo21 y 7 de abril de 202222.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 27 de octubre19, 15 de diciembre de 202120, 11 de marzo21 y 7 de abril de 202222.
En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso penal seguido contra el señor Wilson Andrés Díaz Noguera, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes23; memorial suscrito el 14 de diciembre de 2021 por la Fiscal Octava Secci onal de Florencia 24 e informe elaborado el 8 de marzo de 2022 por la Secretaria del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad25.
Se escuchó en versión libre al abogado, quien señaló que para la audiencia del 20 de febrero de 2020 tuvo problemas de conexión. Adujo que en el caso sub lite, se vulneró el principio de congruencia, pues el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia solicitó investigarlo por su inasistencia a audiencia de la aludida calenda, mas no por las demás.
14 Folio 1 al 4 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 12 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia.
18 Folio 1 al 12 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 42 del archivo virtual treinta y siete del cuaderno de primera instancia.Página 5 | 29
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l doctor Víctor Hugo Huertas Cabrera , por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia lo notificó en debida forma de la audiencia preparatoria 26 a realizarse los días 5 de agosto, 23 de octubre de 2019, 29 de enero y 20 de febrero de 2020 , dentro del proceso penal adelantado contra el señor Wilson Andrés Díaz Noguera, el abogado dejó de asistir de forma injustificada a dichas diligencias:
“(…) Mediante oficio del 22 de mayo (de 2019) se cita para llevar a cabo la audiencia preparatoria del 5 de agosto, el 12 de julio, firma Huertas
injustificada a dichas diligencias:
“(…) Mediante oficio del 22 de mayo (de 2019) se cita para llevar a cabo la audiencia preparatoria del 5 de agosto, el 12 de julio, firma Huertas Cabrera; con firma del 5 de agosto de 2019, se fija para el 14 de agosto; con oficio del 21 de agosto de 2019, se cita para el 23 de octubre de 2019, el 27 de agosto de 2019 firma Huertas Cabrera; se notifica nueva fecha para el 29 de enero de 2020, el 23 de octubre de 2019 firma Huertas Cabrera; con oficio del 29 de enero de 2020, se cita para audiencia del 20 de febrero de 2020, el 29 de enero de 2020 firma Huertas Cabrera; en la instalación del 20 de febrero de 2020, no asiste y se ordena la compulsa de copias.
Por lo anterior, se co ncluye que el disciplinado viene representando los intereses del señor Wilson Andrés Díaz Noguera en calidad de defensor de confianza y que en cuatro oportunidades fue notificado para la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 2º Penal del Circuit o de Florencia, estampando su firma en los formatos respectivos, como lo fue, para las audiencias del 5 de agosto de 2019; 23 de octubre de 2019; 29 de enero de 2020 y 20 de febrero de 2020, mas, inasistió a todas estas audiencias, sin que el togado allegara memorial alguno o prueba sumaria que justificara sus inasistencias. El 23 de abril de 2020 fue relevado del cargo”.
Por lo anterior, advierte el despacho conducta disciplinariamente
audiencias, sin que el togado allegara memorial alguno o prueba sumaria que justificara sus inasistencias. El 23 de abril de 2020 fue relevado del cargo”.
Por lo anterior, advierte el despacho conducta disciplinariamente relevante por parte del abogado, teniendo en cuenta que presuntamente actuó en forma negligente al no asistir a las audiencias, dejando abandonado el proceso y a su cliente.
En este caso, incurrió en el numeral 10º del artículo 28 (de la Ley 1123 de 2007) y la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por presuntamente dejar de hacer las diligencias propias del cargo, al inasistir a las audiencias preparatorias del 5 de agosto de 2019; 23
26 El Seccional de instancia advirtió que como el abogado inasistió a 4 audiencias, se presentó un concurso material homogéneo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.Página 6 | 29
de octubre de 2019; 29 de enero de 2020 y 20 de febrero de 2020”.
3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión del 19 de mayo de 202227. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien adujo que en el caso sub iudice no se recaudaron suficientes pruebas que acreditaran la incursión del abogado en falta disciplinaria. Aseveró que las copias del proceso penal
defensor de oficio, quien adujo que en el caso sub iudice no se recaudaron suficientes pruebas que acreditaran la incursión del abogado en falta disciplinaria. Aseveró que las copias del proceso penal daban cuenta que el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, accedió a aplazar la dil igencia por un posible preacuerdo; que la audiencia del 23 de octubre de 2019 no se la notificó en debida forma; que el 29 de enero de 2020 el despacho de conocimiento accedió a aplazar la diligencia; y que en la audiencia del 20 de febrero, su prohijado tuvo problemas de conexión.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA con MULTA de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales adelantadas, el Seccional de instancia advirtió que en virtud de lo normado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, había lugar a absolver al abogado por su inasistencia a la audiencia del 5 de ago sto de 2019, pues no obstante que estuvo bien notificado, no hay prueba
de lo normado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, había lugar a absolver al abogado por su inasistencia a la audiencia del 5 de ago sto de 2019, pues no obstante que estuvo bien notificado, no hay prueba
27 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 16 del archivo virtual cincuenta y nueve del cuaderno de primera instancia.Página 7 | 29
que constate que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia instaló la audiencia, así:
“(…) sobre la audiencia preparatoria del 5 de agosto de 2019, enrostrada por inasistencia en los cargos, se tiene que a pesar de haber sido notificada personalmente, con oficio del 22 de mayo de 2019, no existe acta, constancia, ni certificación expresa de l juzgado ( 2º Penal del Circuito de Florencia) de haberse realizado la diligencia y haber asistido o no el encausado , lo que deja la duda, si este asistió o no asistió al Juzgado. Por lo que no queda más que bajo el principio de presunción de inocencia dec larar la duda razonable por la inasistencia del inculpado a esa audiencia, con aplicación del mandato del in dubio pro reo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007”. (Negrilla fuera del texto original).
Por lo demás, advirtió que l as pruebas incorporadas al dossier demostraron que pese a que el doctor Huertas Cabrera asumió la defensa contractual del señor Díaz Noguera, para representar sus intereses dentro del proceso penal29 seguido en su contra por el delito
demostraron que pese a que el doctor Huertas Cabrera asumió la defensa contractual del señor Díaz Noguera, para representar sus intereses dentro del proceso penal29 seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricaci ón o porte de estupefacientes, dejó de asistir a la audiencia preparatoria del 23 de octubre de 2019, 29 de enero y 20 de febrero de 2020, sin justificación alguna:
“Advierte el despacho conducta disciplinariamente reprochable por parte de Víctor Hugo (H uertas Cabrera), teniendo en cuenta que actuó de forma indiligente y negligente al no asistir a las 03 audiencias preparatorias del 23 de octubre de 2019, 29 de enero y 20 de febrero de 2020, programadas por el Juzgado 2° Penal del Circuito (de Florencia), sin que exista justificación alguna para ello, dejando a su cliente sin la posibilidad de acceder a una pronta justicia y alterando la agenda del despacho, que debió en esas 3 oportunidades reprogramar la audiencia preparatoria (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación previstos en los numerales 1º al 4º de l artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa; el perjuicio
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Denunciante: Denunciado: Radicado: De oficio Wilson Andrés Díaz Noguera 18001.-60-00-553-2018-01360Página 8 | 29
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Denunciante: Denunciado: Radicado: De oficio Wilson Andrés Díaz Noguera 18001.-60-00-553-2018-01360Página 8 | 29
causado a la administración de justicia; y l as modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ; y el criterio de agravación previsto en el numeral 2º del literal c) ibidem, que la sanción a imponer era de MULTA de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DE LA CONSULTA
El fallo de primera instancia le fue notificado al disciplinado y a su defensora de oficio el 27 de marzo de 202330 a sus correos electrónicos y, en todo caso, el último enteramiento de la providencia, se surtió por edicto que permaneció fijado del 13 al 17 de abril siguiente31, pero ni el investigado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 29 de mayo de 202332 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. 2.- El 19 siguiente33, el asunto le fue repartido al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina
53 del 18 de septiembre de 2024. 2.- El 19 siguiente33, el asunto le fue repartido al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024.
30 Folio 1 al 4 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 del archivo virtual sesenta y dos del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de segunda instancia.Página 9 | 29
3.- En la misma fecha34, el asunto fue sometido a reparto de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4.- El 26 siguiente35, el despacho sustanciador requirió al Seccional de instancia para que allegara la grabación de las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento realizadas. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 28 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 36. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma co mo faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en
34 Folio 1 del archivo virtual doce del cuaderno de segunda instancia. 35 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de segunda instancia. 36 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que f ueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de
Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que f ueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).Página 10 | 29
consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujet o disciplinable , en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdicci onal de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”37.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
más débil en la relación jurídica de que se trata”37.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.Página 11 | 29
actuado, dado que el trámite se a delantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones al correo electrónico suministrado por el abogado en audiencia del 15 de diciembre de 202138; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de contradicción y el disciplinado estuvo asistidos por defensor de oficio, quien participó de forma activa a lo largo de todo el proceso.
Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas
garantizaron los derechos de contradicción y el disciplinado estuvo asistidos por defensor de oficio, quien participó de forma activa a lo largo de todo el proceso.
Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así:
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se ll amó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
38 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia.Página 12 | 29
1.- Previo a adentrase en el conocimiento de fondo del asunto, vale la
del texto original).
38 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia.Página 12 | 29
1.- Previo a adentrase en el conocimiento de fondo del asunto, vale la pena resaltar que si bien es cierto que, en casos de imputación fáctica y jurídica semejante, esta Comisión 39 ha sido enfática en reprochar la actitud omisiva de los profesionales del derecho que no concurren a las diligencias programadas dentro de los procesos judiciales en los cuales actúan como apoderados; también lo es que, en aquellos casos, se parte de la base de una inasistencia injustificada, situación que en el caso concreto, en relación con la audiencia del 29 de enero de 2020, no concurre, pues tal como lo advirtió el defensor de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión, en la recién aludida calenda, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia accedió a aplazar la audiencia y la reprogramó para el 20 de febrero próximo, tal como dada su relevancia se pasa a demostrar a continuación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
Palacio de Justicia, Avenida 16 No. 6-47, Piso 4, Oficina 406 Tel. (8) 4362894
Florencia, 29 de enero de 2020 Señor
ORLANDO SÁNCHEZ
CITADOR CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
Comedidamente le solicito, se sirva citar a las siguientes personas para la audiencia que a
Florencia, 29 de enero de 2020 Señor
ORLANDO SÁNCHEZ
CITADOR CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
Comedidamente le solicito, se sirva citar a las siguientes personas para la audiencia que a continuación se señala dentro del presente proceso, toda vez que se accedió a la solicitud de aplazamiento de la defensa.
Radicación: 18001.-60-00-553-2018-01360
Contra: Wilson Andrés Díaz Noguera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Tipo de audiencia: Preparatoria
Fecha de celebración: Día Mes Año Hora: 20 Febrero 2020 2:00 p.m.
Fiscalía Novena Seccional Defensor Víctor Hugo Huertas Cabrera Ministerio público Marisol Giraldo Imputado Wilson Andrés Díaz Noguera
Cordialmente,
Martha Liliana Benavides Guevara Juez
39 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 24 del 5 de mayo de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente : 05001 -11-02-000-2016-01293-01; Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 2500111-02-000-2017-00209-01; Sentencia aprobada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magi strada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 47001-11-02-000-2017-00193-01.Página 13 | 29
Victoria Acosta Walteros. Expediente: 47001-11-02-000-2017-00193-01.Página 13 | 29
Gráfica transcrita40. Y, por ende, como la juez natural de la causa accedió a la petición realizada por el investigado y reprogramó la diligencia del 29 de enero de 2020, para el 20 de febrero siguiente, mal haría esta Comisión en obviar dicha situación y cimentar un juicio de responsabilidad en contra del doctor Huertas Cabrera. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional41, ha sido consiste en sostener que cada juez tiene su especialidad, así:
“El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
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