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CNDJ - F18001110200020200011301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020200011301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 18001110200020200011301 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala del 10 de abril de 2024 1, procede la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, por medio de la cual se resolvió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2°, a título de dolo, y desconocer los deberes regulados en el artículo 28 numerales 11° y 20° de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria inició con la queja radicada el 17 de julio de 20203 por el abogado Cristian Camilo Herrán Rangel en contra del profesional del derecho ALIRIO CALDERÓN PERDOMO , por haber aceptado, sin mediar renuncia, paz y salvo, autorización, o

1 Sala del 10 de abril de 2024, acta No. 24 de la misma fecha.

del profesional del derecho ALIRIO CALDERÓN PERDOMO , por haber aceptado, sin mediar renuncia, paz y salvo, autorización, o

1 Sala del 10 de abril de 2024, acta No. 24 de la misma fecha. 2 Sala dual integrada por Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez. 3 Folio 1 – 14 del archivo 04 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13732

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alguna circunstancia que justificara la sustitución, el poder conferido por el señor José Norvey Caro Duque para que lo representara dentro del medio de control de reparación directa adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado No. 18001233100020110036600.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17668779 y tarjet a profesional No. 82659 del CSJ 4, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 638961 5 del 18 de septiembre de 2020, en el cual no aparecen sanciones disciplinarias en contra del togado.

2. Apertura del proceso disciplinario.

de antecedentes disciplinarios No. 638961 5 del 18 de septiembre de 2020, en el cual no aparecen sanciones disciplinarias en contra del togado.

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 17 de julio de 2020 6 a la Magistrada Gloria Iza Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien, mediante au to de 18 de septiembre de ese año 7, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ALIRIO

CALDERÓN PERDOMO.

4 Certificado No. 408756 de fecha 17 de septiembre de 2020. 5 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 009 del cuaderno de primera instancia.A 13732

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3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 5 de mayo, 25 de junio, 10 de agosto, 10 de septiembre, 14 de octubre y 17 de noviembre de 2021, 16 de junio, 12 de julio, 17 y 29 de agosto de 2022.

En audiencia del 25 de junio de 2021 se recibió ampliación de

14 de octubre y 17 de noviembre de 2021, 16 de junio, 12 de julio, 17 y 29 de agosto de 2022.

En audiencia del 25 de junio de 2021 se recibió ampliación de queja del señor Cristian Camilo Herr án Rangel, quien relató que se encontraba en su oficina cuando el poderdante del investigado, José Norvey Caro Duque (anterior cliente suyo), retiró de forma abusiva la carpeta del proceso de reparación directa, bajo el argumento de que la requería para to mar unas fotocopias, la cual fue entregada por su secretaria.

Señaló que como no regresó el folder lo llamó, y este le dijo que luego se la iba a llevar pero no volvió y, posteriormente, en consulta que hizo por internet encontró que su cliente le confir ió poder al encartado cuando el proceso estaba en grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. Adujo que el poderdante quiso evadir el pago de sus honorarios, los cuales fueron pactados en el contrato que estaba dentro de la carpeta que se llevó.

Afirmó que habló con el encartado en la Universidad de la Amazonía para informarle la situación y este le dijo que le iba a colaborar al señor José Norvey, porque este le ayudaba en un proceso penal que tenía, pues sabía sobre unos testigos. Aseguró que su cliente nunca leA 13732

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comunicó que le iba a revocar el poder, no le pagó honorarios y, tampoco, le mencionó que le iba a otorgar poder a otro abogado.

Explicó que cuando llamó a su cliente para reclamarle por la designación de otro profesional del de recho, este le contestó de forma desafiante. Además, contacó al encartado, quien le manifestó que no tenía interés alguno en el asunto, pero si le indicó que presentó un memorial ante el Consejo de Estado a efectos de establecer si previamente el proceso tenía un abogado.

En audiencia del 10 de septiembre de 2021, el encartado rindió versión libre, informó que José Norvey Caro Duque acudió a su oficina y le informó que su proceso estaba acéfalo, por esa razón, el 10 de octubre de 2019 le confirió poder. Sin embargo, para esa época, fue abordado por el quejoso, quien le informó que él era el apoderado y, por ello, el 15 de octubre de 2019 se dirigió al Consejo de Estado y solicitó que le fuera informado si en ese proceso había un apoderado previamente y, en caso positivo, se hiciera caso omiso al poder que se le otorgó. Sin embargo, aseguró que no le contestaron.

Alegó que no hubo afectación alguna a los intereses del quejoso, por cuanto sus honorarios le iban a ser liquidados, conforme lo ordenó el Consejo de Estado. Precisó que en este caso hay confusión, por

Alegó que no hubo afectación alguna a los intereses del quejoso, por cuanto sus honorarios le iban a ser liquidados, conforme lo ordenó el Consejo de Estado. Precisó que en este caso hay confusión, por cuanto el quejoso realmente pactó honorarios con el doctor Édgar Conde Ortiz y con Jaqueline Otálora y, ella al parecer, firmó sustitución de poder en favor del ahora quejoso.A 13732

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Relató que no ha actu ado con dolo o culpa, ya que fue engañado por el señor José Norvey, quien inicialmente le dijo que no tenía defensa, pues le exhibió un auto del Consejo de Estado en donde se le indicó a aquél que no puede actuar personalmente sino por medio de abogado.

Durante la diligencia se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Solicitar al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Caquetá copia del proceso de reparación directa con radicado 2011-00366-00. - Decretar los testimonios de los señores Édgar Conde Ort iz, José

Norvey Caro Duque, Jaqueline Otálora, y Yelitza Carolina Joinama Carvajal.

En audiencia del 14 de octubre de 2021 se recibió el testimonio de Yelitza Carolina Joinama Carvajal (ex secretaria del quejoso).

Aseguró que el señor José Norvey Caro Duque fue a la oficina del

En audiencia del 14 de octubre de 2021 se recibió el testimonio de Yelitza Carolina Joinama Carvajal (ex secretaria del quejoso).

Aseguró que el señor José Norvey Caro Duque fue a la oficina del quejoso en agosto de 2019 y se llevó la carpeta del caso de reparación directa con el argumento de que la necesitaba para unas copias. Explicó que en otra oportunidad, José Norvey fue a la oficina y habló con el quejoso, aquel le indicó que la carpeta que se llevó contenía el contrato de prestación de servicios. Aseguró que el aludido poderdante no manifestó que iba a conferir poder a otro abogado.

En audiencia del 17 de noviembre de 2021 se recibió el testimonio del señor Édga r Conde Ortiz (ex socio del quejoso), quien relató que consiguió el caso de José Norvey Caro Duque, quien inicialmente leA 13732

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dio el poder a Jaqueline Otálora y, posteriormente, ella recomendó otorgar el mandato al quejoso.

Aclaró que la demanda fue instaur ada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y luego el asunto llegó en grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. Manifestó que una vez regresó a Florencia, hace como 3 o 4 años, se encontró con José Norvey, quien le indicó

del Caquetá y luego el asunto llegó en grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. Manifestó que una vez regresó a Florencia, hace como 3 o 4 años, se encontró con José Norvey, quien le indicó que el quej oso le había dejado abandonado el proceso y, por eso, le confirió poder al encartado.

Acto seguido se recibió testimonio del señor José Norvey Caro Duque (ex poderdante del quejoso), quien refirió que no le pidió paz y salvo al abogado Cristian Camilo He rrán Rangel para darle poder al investigado, pues creyó que con el desistimiento que envió al Consejo de Estado era suficiente.

En audiencia del 16 de junio de 2022 se recibió el testimonio de Jaqueline Otálora Benavidez quien relató que conoció al quejos o porque se lo presentó Édgar Conde cuando hablaron de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y, en ese momento, José Norvey le otorgó poder para ese proceso. Afirmó que el quejoso trabajaba con ellos y, como no pudo seguir con el asunto, le sustituyó el mandato a aquél; posteriormente, José Norvey supo de la sustitución porque ella se lo informó, y no volvieron a hablar más de este tema, precisó que la demanda inicial la presentó con todos los documentos, luego sustituyó al quejoso y no recibió nada de honorarios.A 13732

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En audiencia del 17 de agosto de 2022 se continuó con la recepción del testimonio del señor José Norvey, quien indicó que estuvo en malos términos con el quejoso, porque se enteró que su proceso lo trasladaron a Bogotá, y al preguntarle a aquél, le dijo que era más fácil que se perdiera ese caso a que se ganara, por lo que luego se encontró con el encartado, le expuso la situación y él le dijo que lo iba a ayudar con la radicación de un oficio ante el Consejo de Es tado, para que le tasaran los honorarios al quejoso. Adujo que luego fue a donde el doliente, a quien le pidió la carpeta del proceso de reparación directa, pero no volvió y tampoco le devolvió los documentos de la carpeta. Afirmó que no hubo contrato de h onorarios firmado con el quejoso, y que eso lo habló fue con Édgar Conde, pues fue con él con quien firmó el contrato, porque le presentó a una abogada. Por último, manifestó que le indicó al investigado que no tenía apoderado en el proceso, pero después le contó toda la situación.

El despacho de instancia le compartió pantalla del contrato que el testigo (poderdante) había firmado con el quejoso, respecto de lo cual indicó que esa no era su firma. Al respecto, adujo que el encartado le

El despacho de instancia le compartió pantalla del contrato que el testigo (poderdante) había firmado con el quejoso, respecto de lo cual indicó que esa no era su firma. Al respecto, adujo que el encartado le manifestó que le colaboraría, sin cobrarle honorarios, le entregó poder y no sabía que tenía que un pedir paz y salvo al quejoso.

En la audiencia del 29 de agosto de 2022 se procedió a la formulación de cargos en contra del abogado investigado, así:A 13732

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Imputación jurídica:

Incursión en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por haber aceptado, sin mediar paz y salvo o causa que justificara la sustitución del poder, la gestión profesional encomendada, a sabiendas que le había sido asig nada a otro abogado. Lo anterior, a título de dolo. Igualmente, se le endilgó el desconocimiento de los deberes de lealtad y honradez en los términos de los numerales 11º y 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica:

El abogado inve stigado presuntamente desplazó al quejoso, a quien se le había otorgado poder para el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad adelantado por José Norvey Caro

Imputación fáctica:

El abogado inve stigado presuntamente desplazó al quejoso, a quien se le había otorgado poder para el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad adelantado por José Norvey Caro Duque en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado No. 18001233100020110036600 , sin mediar paz y salvo de honorarios, ni verificar la existencia de una justa causa de sustitución, a sabiendas que el asunto había sido encomendado a otro profesional del derecho.

El 10 de octubre de 2019, el investigado radi có ante el Consejo de Estado poder y solicitud de reconocimiento de personería en representación del señor José Norvey Caro Duque.8

8 Folios 305 y 306 del archivo digital de Segunda Instancia Consulta, archivo digital 61 del cuaderno de primera instancia.A 13732

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4.- Etapa de juzgamiento.

El 21 de octubre de 2022 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual se recibió el tes timonio del señor Óscar Conde Ortiz, quien manifestó que José Norvey Caro le comentó sobre un proceso de reparación directa en el cual tenía una preocupación por la demora del caso, pues cuando realizó la consulta por el sistema Siglo XXI observó que el asunto llevaba 5 años inactivo.

manifestó que José Norvey Caro le comentó sobre un proceso de reparación directa en el cual tenía una preocupación por la demora del caso, pues cuando realizó la consulta por el sistema Siglo XXI observó que el asunto llevaba 5 años inactivo.

Señaló que la mora en el proceso era por el Consejo de Estado, pero ni a él ni a su firma de abogados se le otorgó poder para este proceso. Indicó que la oficina del quejoso está al frente de su oficina de abogados.

Posteriormente, se recibieron los alegatos de conclusión del investigado, quien adujo que no hubo dolo en su actuar, por cuanto el poderdante lo engañó cuando le manifestó que el proceso de reparación directa estaba acéfalo, y que una vez fue advertido por el quejoso sobre la situación, radicó ante el Consejo de Estado un memorial con renuncia al poder.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se resol vió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° a título de dolo yA 13732

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desconocer los deberes regulados en el artículo 28 numera les 11° y 20° de la Ley 1123 de 2007.

A juicio del Seccional de instancia, se acreditó que el abogado investigado aceptó, sin mediar justificación alguna, la gestión profesional encomendada por José Norvey Caro Duque y desplazó de la representación judic ial al abogado Cristian Camilo Herrán Rangel (quejoso).

El a quo consideró que dentro del expediente obraba suficiente material probatorio que acreditó la responsabilidad del disciplinable, como la prueba testimonial practicada al poderdante José Norvey Caro Duque, quien recalcó que le había contado o comentado todo al disciplinado, que primero le había dicho que no tenía abogado, pero posteriormente le dijo al investigado que la gestión profesional estaba a cargo de un abogado llamado Camilo.

Por lo ant erior, quedaron desvirtuadas las exculpaciones realizadas por el disciplinado, por cuanto se evidenció que sí conocía que la gestión encomendada le había sido asignada a otro abogado con anterioridad.

Además de lo anterior, la primera instancia estimó que incluso cuando el disciplinado sostuviera su afirmación de haber desconocido la existencia de un apoderado, debido a la instancia en la que se encontraba el proceso, que era grado jurisdiccional de consulta, era evidente que algún profesional del derecho impulsaba el asunto, másA 13732

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existencia de un apoderado, debido a la instancia en la que se encontraba el proceso, que era grado jurisdiccional de consulta, era evidente que algún profesional del derecho impulsaba el asunto, másA 13732

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aún cuando la decisión que se encontraba en consulta había sido favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la primera instancia estimó que el profesional del derecho incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable al transgredir los deberes consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber obrado con lealtad y honradez con su colega, y no haber acreditado que se encontraba inmerso en alguna d e las causales de exclusión de responsabilidad, y haber actuado con conocimiento e intención pues, aunque conocía que su poderdante le había conferido facultades a otro abogado con anterioridad, aceptó el poder conferido.

En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de dolo, y que su regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, pues, el ejercicio de la abogacía tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia. Igualmente, valoró los principios de

éticas en los abogados, pues, el ejercicio de la abogacía tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia. Igualmente, valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

LA APELACIÓN

El abogado investigado directamente interpuso recurso de apelación, en el cual planteó los siguientes reparos frente a la decisión de primera instancia:

1. Ausencia de doloA 13732

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Señaló que la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 requiere un actuar doloso y en la decisión de primera instancia no se es tableció con claridad su proceder doloso, pues este exige un actuar volitivo y una intención de causar un daño.

Citó la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el radicado número 11001032500020130029600, en la cual se indi có que para que la falta sea antijurídica se requiere una afectación sustancial del deber funcional del servidor público y de la función pública.

Finalmente, afirmó que no existía ninguna contraprestación económica por la representación que asumió y que renunció al poder tan pronto fue advertido por el quejoso, y antes de que le fuera reconocida personería.

función pública.

Finalmente, afirmó que no existía ninguna contraprestación económica por la representación que asumió y que renunció al poder tan pronto fue advertido por el quejoso, y antes de que le fuera reconocida personería.

2. Justificación del desplazamiento

Explicó que no se tuvo en cuenta lo que afirmó el poderdante bajo la gravedad de juramento respecto a lo que le d ijo el quejoso sobre la poca posibilidad que se tenía de que se ganara el proceso, y que además él no seguía con el caso.

Así mismo, argumentó que el quejoso había dejado abandonado el proceso, pues, en su calidad de apoderado no realizó ninguna actuación durante el trámite de consulta para efectos de que el proceso saliera rápido, y había sido tal la desidia del doliente frente al proceso, que el poderdante se vio obligado a actuar en nombre propioA 13732

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para efectos de consultar información ante el Consejo de Estado sobre las resultas del trámite.

Aunado a lo anterior, expuso que desde 2015 cuando fue apelada la sentencia de primera instancia, la única actuación que realizó el quejoso fue presentar un incidente de regulación de honorarios, cuando había podi do presentar impulsos procesales o solicitudes de prelación de fallo con fundamento en las causales legales, pero no lo hizo.

quejoso fue presentar un incidente de regulación de honorarios, cuando había podi do presentar impulsos procesales o solicitudes de prelación de fallo con fundamento en las causales legales, pero no lo hizo.

Al respecto citó el fragmento de una sentencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sin indic ar radicado y fecha), en la cual se señaló que se reprochó una falta a la diligencia profesional debido a que el abogado apoderado en ese proceso no adelantó actuación alguna hasta el momento en que le fue revocado el poder.

3. Ausencia de antecedentes disciplinarios

Indicó que no ha tenido sanciones disciplinarias y, pese a ello, se le impuso una sanción alta.

TRÁMITE DEL RECURSO

Una vez presentado el recurso el 13 de diciembre de 2022 9, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 17 de enero del 202310, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

9 Archivo digital 94 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 97 del cuaderno de primera instancia.A 13732

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 10 de febrero de 2023 11, le

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Mediante acta individual de reparto de 10 de febrero de 2023 11, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Posteriormente, en Sala del 10 de abril de 2024 12 le fue negada la ponencia. Por constancia secretarial del 15 de abril de 2024 13, el asunto le fue asignado a la magistrada ponente en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

11 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. 12 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 12 del cuaderno de segunda instancia.A 13732

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11 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. 12 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 12 del cuaderno de segunda instancia.A 13732

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2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminaci ón del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado est á facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

Se observa que una vez proferida la sentencia del 21 de noviembre de 2022, notificada el 7 de diciembre del mismo año 14, el día 13 de ese mismo mes 15, el recurrente presentó en tiempo su recurso de apelación.

14 Archivo digital 93 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo digital 94 del cuaderno de primera instancia.A 13732

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Por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el discipl inable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operad or judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto

prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operad or judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del super ior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16.

Sobre el punto se observa que lo s argumentos del recurrente giran en torno a los siguientes puntos:

3.1. Ausencia de dolo

De acuerdo con el recurrente, la decisión del a quo no fue clara en cuanto a su proceder doloso, pues, conforme a su criterio, el actuar

16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13732

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 18001110200020200011301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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doloso, además de requerir un a ctuar volitivo, necesita una intención de dañar.

Sobre el punto, esta Corporación destaca que de conformidad con las pruebas practicadas durante el proceso, quedó sufici

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