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CNDJ - F18001110200020200012701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020200012701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000202000127 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de confianza de la disciplinable, y la disciplinada 1, en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2, mediante la cual declaró a la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO sancionándola con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO

(4) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el 1 de septiembre de 2020 3, por el señor WILSON ÁVILA

1 105RecursoApelaciónDefensor. 106RecursoApelacionInvestigada 2Decisión proferida por los doctores GLORIA IZA GÓMEZ (Ponente) y MANUEL ENRIQUE FLÓREZ. 103Sentencia 3 001CorreoSecretariaSalaDisciplinariaConsejoSeccionalFlorenciaA 13588

2Decisión proferida por los doctores GLORIA IZA GÓMEZ (Ponente) y MANUEL ENRIQUE FLÓREZ. 103Sentencia 3 001CorreoSecretariaSalaDisciplinariaConsejoSeccionalFlorenciaA 13588

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PARRA, en contra de la profesional del derecho AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, afirmando que después que finiquitó el proceso de sucesión, en el cual se tenía como causante a su madre, la señora Olga Parra de Ávila (Q.E.P.D), adelanta do ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con radicado 2019 -00004, la abogada se apoderó de dineros que le pertenecían a la quejosa, como quiera que no le entregó lo que debía percibir en su totalidad con ocasión a la mencionada sucesión.

2. El asunto correspondió por reparto el 2 de septiembre de 2020 4, a la Magistrada GLORIA IZA GÓMEZ, quien con certificado No. 460861 del 26 de octubre de 2020 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Supe rior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1117541559 y tarjeta profesional No. 296065, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

SILVA MONTANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1117541559 y tarjeta profesional No. 296065, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 724118 del 28 de octubre de 2020 6, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1117541559 y tarjeta profesional No. 296065, no registraba sanciones disciplinarias a la época.

4. Por medio de auto proferido el 28 de octubre de 2022 7, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, y fi jó el 2 de diciembre de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de

4 003ActaReparto 5 007CertificadoAydeMayerlySilvaMontaño 6010CertificadoAntecedentesAydeMayerlySilvaM 7 009AperturaInvestigacionA 13588

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Pruebas y Calificación provisional.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 10 de junio de 2022, 7 de abril de 2021, 2 de julio de 2021, 5 de agosto de 2021, 7 de septiembre de 2021, 29 de

cabo los días 10 de junio de 2022, 7 de abril de 2021, 2 de julio de 2021, 5 de agosto de 2021, 7 de septiembre de 2021, 29 de septiembre de 2021, 11 de febrero de 2022.

5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 10 de febrero de 2021 8, se escuchó el testimonio del señor Eduar Camilo Soto Claros, quien manifestó que se desempeñaba co mo abogado, refirió que conocía a la disciplinable con ocasión a un proceso de sucesión, en el cual ella fungía como apoderada de una de las partes del proceso, adujo que las partes llegaron a un acuerdo, indicó que él y la abogada trabajaban de manera ind ependiente, refirió que no le constaba lo que la profesional hubiera pactado con sus clientes, indicó que cada una de las partes había aportado un peritaje con el fin de que el Juez tuviera conocimiento del avalúo de los bienes.

También se escuchó el te stimonio del señor, Diego Alejandro Grajales Trujillo quien manifestó que se desempeñaba como abogado, refirió que conocía a la abogada, ya que lo contrató para gestionar un proceso ejecutivo, con ocasión al proceso de sucesión, indicó que el proceso ejecutivo cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia con radicado No 2020 -00058, y se encontraba en etapa de admisión, adujo que el proceso ejecutivo tenía como fin cobrar los honorarios de la abogada, el contrato tenía pactado otorgarle el 10% de los bienes adjudicados del proceso de sucesión a la profesional,

de admisión, adujo que el proceso ejecutivo tenía como fin cobrar los honorarios de la abogada, el contrato tenía pactado otorgarle el 10% de los bienes adjudicados del proceso de sucesión a la profesional, manifestó que el valor adeudado del quejoso a la disciplinable era de $48.277.500, indicó que tuvo acercamiento con el quejoso, pero fue imposible conciliar con él, dijo que la actitud del quejoso fue reticente y

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negaba lo adeudado, lo que llevó a que se tuviera que impetrar la demanda ejecutiva.

5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 7 de abril de 2021 9, se escuchó el testimonio de la señora María Eugenia Ávila Parra, quien manifest ó que era suegra de la abogada disciplinable, a quien conoció hace 4 años y la representó en el proceso de sucesión por la muerte de su madre, donde representó también a su padre y a su hermano WILSON ÁVILA, refirió que le firmaron poder de forma individua l, indicó que se pagaron alrededor de $17.000.000 o $18.000.000 por el peritaje, refirió que el quejoso no le había pagado los honorarios a la abogada, manifestó que el único inconforme en el proceso era el quejoso, adujo que el pago que ella hizo a la pro fesional fue por el valor de $52.000.000.

que el quejoso no le había pagado los honorarios a la abogada, manifestó que el único inconforme en el proceso era el quejoso, adujo que el pago que ella hizo a la pro fesional fue por el valor de $52.000.000.

5.3. En la audiencia que tuvo lugar el 2 de julio de 2021 10, se escuchó la ampliación de la queja del señor WILSON ÁVILA, quien manifestó que su inconformismo con la abogada disciplinable era que se pactaron honorarios sobre el 10% del valor catastral, y luego le indicó que era sobre el valor comercial, refirió que la profesional le descontó una deuda personal que tenía con su papá en el proceso de sucesión, sin que él autorizara esta gestión, manifestó que de los $ 32.200.000 que le correspondían a él por los arrendamientos, le hizo descuentos y le quedaba un saldo de $12.000.000, consignándole solamente $3.245.712 en el banco Davivienda, no reconoció el contrato de prestación de servicios aduciendo que había sido en gañado por la letrada, indicó que le pagó los honorarios según lo ordenado por el Juzgado 1° laboral de Florencia.

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5.4. En la audiencia que tuvo lugar el 5 de agosto de 2021 11, se

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5.4. En la audiencia que tuvo lugar el 5 de agosto de 2021 11, se escuchó la ampliación de la queja de la señora Luz Maritza Ávila Leal, quien manifestó que la abogada era la encargada de promover la sucesión de su tía Olga Parra, refirió que era prima del quejoso, e indicó que la sucesión no se hizo de la mejor forma ya que no se incluyó una escritura pública la cual habían acordado que iría in cluida en el proceso, y había costado $1.000.000, y cuando se le reclamó, la profesional indicó que era para que la sucesión fuera más expedita, refirió que no sabía si el quejoso le había pagado los honorarios a la abogada, indicó que le confirió poder verbal a la profesional.

También se escuchó el testimonio de la señora Mónica Fernanda Palomino Ávila, quien manifestó que era cuñada de la disciplinable, quien estaba casada con su hermano Robert Palomino, refirió que la abogada representaba a su madre Ma ría Eugenia Ávila, a su tío WILSON ÁVILA y a su abuelo Elías Ávila, manifestó que la inconformidad del quejoso era respecto de unos arriendos y porque no se le brindaba información, indicó que tuvo conocimiento que el quejoso solicitó incluir a su hijo Carlos Andrés en la sucesión, mientras que la abogada no se comprometió a ello, y a pesar de eso le causó molestias al señor WILSON ÁVILA, adujo que a la fecha no se le

quejoso solicitó incluir a su hijo Carlos Andrés en la sucesión, mientras que la abogada no se comprometió a ello, y a pesar de eso le causó molestias al señor WILSON ÁVILA, adujo que a la fecha no se le habían pagado honorarios a la profesional, refirió que desconocía si existieron agresiones entre la letrada y el quejoso.

También se escuchó el testimonio del señor Omar Suárez Peña, quien manifestó que era empleado de la Ferretería Ávila, refirió que estuvo presente en la discusión entre el quejoso y la disciplinable, indicó que conoció que la caja fuerte se abrió antes de la muerte de la señora Olga Parra.

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5.5. En la audiencia que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2021 12, se escuchó el testimonio de la señora Daniela Alejandra Ávila Martínez, quien manifestó que conocía a la disciplinable ya que era la compañera de su primo Robert Palomino, refirió que la abogada iba a asumir el proceso de sucesión y cobraba el 10% de los honorarios, sin embargo, consiguió otro abogado ya que la disciplinable tenía favoritismo con su suegra, indicó que la pro fesional no era objetiva ya que la caja fuerte se abrió sin presencia de todos los herederos,

embargo, consiguió otro abogado ya que la disciplinable tenía favoritismo con su suegra, indicó que la pro fesional no era objetiva ya que la caja fuerte se abrió sin presencia de todos los herederos, manifestó que la abogada le cobró al quejoso el 10% de lo resultante en el proceso de sucesión, adujo que el abogado que contrató le cobró en relación con el avalúo comercial, refirió que por el peritaje realizado por la abogada se pagaron $15.000.000. 5.6. En la audiencia que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2021 13, se escuchó el testimonio de la señora Daniela Alejandra Ávila Martínez, quien reiteró que la abogad a disciplinable estaba en cabeza del proceso de sucesión, que cobró el 10% sobre el avalúo catastral de los bienes, indicó que la abogada tenía preferencias con su suegra, refirió que el proceso de sucesión terminó en una reunión donde ella no estuvo, pero si estuvieron los demás interesados.

También se escuchó el testimonio de Cristian Fernando Ávila, quien manifestó que tenía conocimiento que su tío WILSON ÁVILA, estaba inconforme con la letrada, debido a que no le entregó todo el dinero que le correspon día en el proceso de sucesión, indicó que cuando empezaron a reunirse la abogada cobraba el 10% del avalúo catastral, y luego lo cambió por el comercial, refirió que en la sucesión había bienes inmuebles, vehículos y joyas de su abuela, manifestó que la abogada se apoderó de $9.000.000 que le pertenecían a su tío.

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bienes inmuebles, vehículos y joyas de su abuela, manifestó que la abogada se apoderó de $9.000.000 que le pertenecían a su tío.

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5.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 11 de febrero de 2022 14 la Magistrada calificó la conducta de la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, así:

a. Porque presunta mente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, retuvo sumas de dinero que le correspondían al quejoso, ya que después de tramitar el proceso de sucesión de su madre, la señora Olga Parra de Ávila (Q.E.P.D), le debía entregar la cantidad de $12.472.650, recibida por concepto de cánones de arrendamiento, y solo le entregó la cantidad de $3.359.731

b. Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal h, a título de dolo. Lo

b. Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal h, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, calló las relaciones de parentesco que pudieran afectar su independencia, como quiera que estaba casada con el señor Robert Palomino, quien era sobrino del quejoso, sin habérselo comunicado a este.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 5 de mayo de 2022, 3 de junio de 2022, 14 de julio de 2022, 25 de agosto de 2022, 29 de noviembre de 2022.

6.1 En la audiencia que tuvo lugar el 5 de mayo de 202215, se escuchó la versión libre de la disciplinab le, quien manifestó que el 11 de junio de 2019 tuvo una reunión con los herederos, con el fin de que llegaran

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a una conciliación respecto de los bienes en litigio, en la cual dispusieron libremente de los predios y la abogada no obligó a nadie como lo quer ía hacer ver el quejoso, indicó que veló porque todos obtuvieran en partes iguales lo que les correspondía, manifestó que la suma por los cánones de arrendamiento era por el valor de

como lo quer ía hacer ver el quejoso, indicó que veló porque todos obtuvieran en partes iguales lo que les correspondía, manifestó que la suma por los cánones de arrendamiento era por el valor de $194.742.736, a lo que el señor Elías Ávila Ramos le correspondía el 50%, y a los herederos el otro 50%, por lo que al quejoso le correspondía la cantidad de $32.457.122.

Refirió que la sucesión tenía un pasivo por el valor de $56.539.243, con ocasión a una deuda adquirida por la causante, manifestó que ella pudo llegar a un a cuerdo sobre esta deuda con el acreedor, el señor Félix Tovar Zambrano por $35.000.000, dinero que se dedujo en primer lugar del 50% de los cánones de arrendamiento y el otro 50% debía pagarse en partes iguales por los herederos, por lo cual se disminuyó el valor de $5.833.333 correspondientes a la deuda con el señor Félix y la suma de $609.000 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de Corevisa al quejoso, por lo cual se procedió a entregarle el excedente de este pasivo por el valor de $2.980.000, indicó que fueron sus clientes quienes decidieron realizar el avalúo comercial de los bienes, adujo que el avalúo costó $16.500.000, del cual al señor Elías le correspondía el 50%, y a WILSON ÁVILA, y a la señora María Eugenia, le correspondía el o tro 50%, pero como estos no tenían el dinero, el señor Elías asumió los gastos con la condición que el señor WILSON y la señora MARIA EUGENIA, le reintegraran dicho dinero con los cánones de

50%, pero como estos no tenían el dinero, el señor Elías asumió los gastos con la condición que el señor WILSON y la señora MARIA EUGENIA, le reintegraran dicho dinero con los cánones de arrendamiento que les llegaran a corresponder, lo cual se realizó en la liquidación del arrendamiento, refirió que al señor WILSON ÁVILA PARRA, se realizaron tres pagos, uno por el valor de 3.559.731, el siguiente por la suma de 2.980.000 y un último pago por la suma de 2.420.000, dando un total de $8.959.731.A 13588

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También se escuchó el testimonio del señor Edward Camilo Soto Claros, quien manifestó que era apoderado de los señores Daniela, Cristian y Sebastián Ávila en el proceso de sucesión, refirió que se hizo un embargo de unos bienes inmuebles y unos cánones de arrendamiento, los cuales se dieron en el 2019, indicó que llegaron a un acuerdo para establecer los bienes que les correspondían a cada heredero, donde cada uno tuvo la posibilidad de escoger, manifestó que presenció que la abogada le entregó dinero a los herederos, refirió que había un pasivo del cual se terminó pagando la cantidad de $35.000.000, deuda que se pagó el 9 de septiembre de 2019, indicó que tuvieron varias reuniones para llegar a un acuerdo, y solo en dos

que había un pasivo del cual se terminó pagando la cantidad de $35.000.000, deuda que se pagó el 9 de septiembre de 2019, indicó que tuvieron varias reuniones para llegar a un acuerdo, y solo en dos se entregaron dineros, la primera donde se le pagó al señor Félix, y la segunda donde se le entregaron dineros a los herederos.

6.2 En la audiencia que tuvo lugar el 3 de junio de 2022 16, se escuchó el testimonio de la señora María Eugenia Ávila Parra, quien manifestó que era suegra de la abogada dis ciplinable, y le otorgó poder para un proceso de sucesión donde falleció su madre la señora Olga Parra de Ávila, y pactaron de honorarios del 10% de todo lo que saliera, indicó que se venían cobrando arriendo de los bienes, los cuales se iban distribuyendo entre los herederos, hasta que se embargaron, manifestó que se reunieron para escoger los bienes que cada uno quería, indicó que no hubo presión alguna sobre los herederos, manifestó que por cánones de arrendamiento era un total de $30.000.000, indicó que existía una deuda con el señor Félix Tovar, y teniendo en cuenta que los bienes que se le adjudicaron excedían lo que le correspondía, se le descontó de los arriendos.

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6.3 En la audiencia que tuvo lugar el 14 de julio de 2022 17, se escuchó el testimonio d e la señora Nicols Juliana Guzmán García, quien manifestó que era estudiante de derecho, y trabajó como secretaria de la disciplinable, refirió que el quejoso fue invitado al matrimonio de la abogada, indicó que en el proceso fue necesario contratar un per itaje, adujo que los dineros del arriendo llegaban al Juzgado.

Se escuchó el testimonio del señor Robert Ricardo Palomino Ávila, quien manifestó que era esposo de la abogada, refirió que el quejoso conocía esta situación, manifestó que en principio todos le dieron poder a la abogada, pero luego algunos le dieron poder al abogado Camilo Soto, adujo que la caja fuerte se abrió antes que falleciera su abuela, indicó que el quejoso tuvo libertad en escoger los bienes.

6.4 En la audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 2022 18, se escuchó el testimonio del señor Alexander Torres Sánchez, quien manifestó que trabajaba en la Ferretería Ávila, indicó que no escuchó ningún trato preferencial de la abogada a los herederos.

6.5 En la audiencia que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022 19, se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la disciplinada, quien manifestó que frente a la falta 35

6.5 En la audiencia que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022 19, se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la disciplinada, quien manifestó que frente a la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, qued aron debidamente justificadas las deducciones que se hicier on sobre los cánones de arrendamiento que reposaban en los depósitos judiciales, frente a la falta 34, literal h, indicó que el quejoso sabía que la abogada encartada estaba casada con el señor Robert Palomino Ávila.

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DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , en decisión proferida el 23 de enero de 2023 20, declaró a la doctora AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, responsable de inobservar el deber descrito en el numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir e n la falta contemplada artículo 35, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN

EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES.

Además, la absolvió respecto de la falta contemplada en el artículo 34 literal h de la misma normatividad, al considerar que el quejoso

EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES.

Además, la absolvió respecto de la falta contemplada en el artículo 34 literal h de la misma normatividad, al considerar que el quejoso conocía que la abogada se encontraba casada con el señor Roberth Palomino Ávila, y en consecuencia no se configuraron los elementos normativos de la falta disciplinaria.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta contemplada artículo 35, numeral 4, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada retuvo dineros que le pertenecían al quejoso, como quiera que luego que ésta tramitara el proceso de sucesión con ocasión a la muerte de la señora Olga Parra de Ávila, ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con radicado 2019 -00004, el cual terminó en conciliación con los herederos, al señor WILSON ÁVILA, se le debía entregar el total de $12.472.650, producto de los cánones de arrendamiento embargados, y mientras tanto, solo fue acreditado que se le entregó las sumas de $3.359.731, $2.420.000 del 4 de octubre de 2019, y $2.980.000 el 9 de septiembre de 2019, para un total $8.959.731, por lo que no se le entregó lo que se le debía.

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Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de obrar con honradez, como quiera que la profesional tenía la obligación de entregarle los dineros que le correspondían al quejoso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que a la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que a ctuó con voluntad y conocimiento, dado que tenía conocimiento del deber que reposaba en su cabeza en torno a entregarle los dineros que le correspondían al quejoso.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de at enuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de obrar con honradez, la cual fue atribuida a título de dolo , la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria

consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN

POR CUATRO (4) MESES.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 10 de f ebrero de 2023 21 el abogado de

consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN

POR CUATRO (4) MESES.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 10 de f ebrero de 2023 21 el abogado de confianza de la disciplinada y la disciplinable, presentaron recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de enero de 2023, en los siguientes términos:

La disciplinable y su abogado de confianza centraron su argume nto defensivo indicando que hubo indebida valoración probatoria ya que la

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profesional no recibió los dineros, sino que fue ron el señor Elías Ávila Ramos y el quejoso quienes hicieron el cruce de cuentas sin intermediación de la profesional, indicó “ Este er ror de valoración es determinante para la sanción impuesta en razón de que con dicha convicción y/o valoración de la prueba errada, la comisión concluyó que los dineros estaban en poder de la disciplinada y que esta se sustrajo de entregarlos y así demostr ar uno de los elementos de la falta (no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión profesional), cuando la realidad no fue así, que el excedente que extraña la comisión estaban en poder del señor ELIAS ÁVILA RAMOS y el quejoso de forma voluntaria d ecidió no accionar contra este por su estado de salud, error que de no haberse presentado ineludiblemente

comisión estaban en poder del señor ELIAS ÁVILA RAMOS y el quejoso de forma voluntaria d ecidió no accionar contra este por su estado de salud, error que de no haberse presentado ineludiblemente conllevaba a la comisión a absolver a la investigada por no haberse demostrado con certeza uno de los elementos de la falta imputada (que la disciplinada recibió el dinero producto de la gestión”22

A su vez, se tachó de fals a la ampliación de la queja rendida por el quejoso, debido a que durante la diligencia se encontraba presente su apoderado judicial con este.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 23 de marzo de 202323.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

22 105RecursoApelaciónDefensor Pag 11 23 01ActaRepartoA 13588

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000202000127 01

Abogados en Apelación de Sentencia

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1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue

Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 26 y C112/1727 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponent es: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parci al) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional , Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste in stitucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoA 13588

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En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

Mediante certificado No. 460861 del 26 de octubre de 2020 28, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada AYDE MAYERLI SIL

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