CNDJ - F18001110200020200013301ADJUNTA20220804093329-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200013301ADJUNTA20220804093329-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000202000133 01 Discutido y aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 20221 por la Magistrada Gloria Iza Gómez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia - Caquetá, mediante la cual decidió negar una solicitud probatoria formulada por el apoderado del abogado Juan Carlos González Mejía. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja interpuesta por la apoderada del Banco Agrario de Colombia, Yerlin Vanessa González Reina, contra el abogado Juan Carlos González Mejía, a quien señaló de haber contratado para la representación y recaudo de cartera en diferentes Juzgados de Florencia, Caquetá, asignándole 707 procesos, y que en algunos de los cuales operó la terminación por desistimiento tácito por la presunta indiligencia del investigado; también adujo que operó la prescripción de la acción cambiaria en otros procesos; mencionó que no se dio el impulso 1 Archivo virtual titulado “125LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220125”. A 5071 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000202000133 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS correspondiente a los asuntos, lo que derivó en la extinción de la acción de los mismos.
Los juicios coercitivos terminados por desistimiento tácito que dieron origen a la presente investigación, son los siguientes:
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUMERO PROCESO
Florencia 2012-00732 Florencia 2012-00011 Florencia 2013-00012 Florencia 2011-00320 Puerto Rico 2010-00107 Florencia 2006-00214 Florencia 1641-006 Florencia 2010-00068 Florencia 2012-00361 Florencia 2013-00440 San Vicente del Caguán 2013-00228 Florencia 2012-00341 Florencia 2009-00754 Milán 2012-00022 San Vicente del Caguán 2011-00082 San Vicente del Caguán 2009-00340 Florencia 2012-00558 Florencia 2013-00123 San Vicente del Caguán 2008-00304 El Doncello 2010-00077 San Vicente del Caguán 2008-00074 San Vicente del Caguán 2013-00232 San Vicente del Caguán 2009-00113 Florencia 2007-00457 Florencia 2010-00065 San Vicente del Caguán 2008-00337 San Vicente del Caguán 2009-00183
El Doncello 2007-00238 San Vicente del Caguán 2006-00159 P á g i n a 2 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
San Vicente del Caguán 2006-00011 San Vicente del Caguán 2012-00143 San Vicente del Caguán 2006-00158 San Vicente del Caguán 2008-00281 San Vicente del Caguán 2009-00185 San Vicente del Caguán 2009-0038 San Vicente del Caguán 2009-00078 San Vicente del Caguán 2008-00313 San Vicente del Caguán 2009-00099 San Vicente del Caguán 2009-00102 San Vicente del Caguán 2009-00006 San Vicente del Caguán 2008-00280 San Vicente del Caguán 2008-00283 San Vicente del Caguán 2008-00311 San Vicente del Caguán 2009-00130 Florencia 1397-0006 El Doncello 2009-00070 El Doncello 2007-00013 El Doncello 2009-00069 El Doncello 2007-00232 San Vicente del Caguán 2009-00136 San Vicente del Caguán 2009-00051 Florencia 2013-00353 El Doncello 2009-00037 Florencia 2005-00404
Florencia 2009-0009 Florencia 2012-00872 Florencia 0901-004 Florencia 2009-00372 Florencia 2013-00032 Florencia 2009-00323 Florencia 2009-00087 Florencia 2009-00019 Florencia 2007-00472 Florencia 2009-00355 San Vicente del Caguán 2008-00103 Respecto de los procesos ejecutivos en los que operó la prescripción de la acción cambiaria, aportó la quejosa el siguiente listado: P á g i n a 3 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL: NUMERO PROCESO
Único del Doncello Caquetá 2015-00186 Único del Doncello Caquetá 2015-00188 Puerto Rico Caquetá 2015-00110 Único de San Vicente del Caguán 2014-00359 Puerto Rico Caquetá 2015-00043 Puerto Rico Caquetá 2015-00039 Puerto Rico Caquetá 2018-00069 Único El Paujil Caquetá 2015-00051 Puerto Rico Caquetá 2015-00044 Puerto Rico Caquetá 2015-00040 Puerto Rico Caquetá 2015-00038 Puerto Rico Caquetá 2014-00062 Puerto Rico Caquetá 2015-00081
Manifestó la quejosa que lo anterior evidenciaba la falta de diligencia por parte del togado, generando un detrimento patrimonial para el banco contratante. Así, sostuvo que la base de esta investigación se fundamentó en dos premisas, a saber: 1) haber permitido que operara la terminación por desistimiento tácito en varios de los procesos que tenía a su cargo el togado, y 2) haberse contribuido a la configuración de la prescripción de la acción cambiaria en otros de los juicios adjudicados en el mencionado contrato. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de septiembre de 2020, se acreditó la calidad de abogado del investigado
JUAN CARLOS GONZÁLEZ
, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.729.415 y MEJÍA la tarjeta profesional No. 182.543. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. P á g i n a 4 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El asunto correspondió por reparto de fecha 14 de septiembre de 2020, a la Magistrada Gloria Iza Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura del Caquetá, quien, en auto del 22 siguiente, decretó la apertura del proceso
disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre de ese mismo año. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de febrero, 21 de abril, 12 de agosto, 9 de septiembre de 2021 y 25 de enero de 2022. Dentro de las distintas sesiones de audiencia de pruebas y calificación llevadas a cabo, además de escuchar en versión libre al abogado investigado, se desplegaron las siguientes actuaciones se decretaron, practicaron e incorporaron diferentes medios de convicción que reposan en el plenario: Actividad probatoria. La Magistrada instructora decretó, practicó e incorporó, entre otros, los siguientes medios de convicción que reposan en el plenario: P á g i n a 5 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS A) Ampliación de la queja.
B) Pruebas documentales: Tener como pruebas los 42 folios aportados por la defensa en archivo pdf con los poderes especiales conferidos por el Banco Agrario de Colombia, a su representado en los procesos ejecutivos adelantados. C) Pruebas documentales: Tener como prueba el informe de procesos allegado por el Banco Agrario de Colombia. D) Pruebas documentales: Oficiar a los diferentes despachos
judiciales en los que cursaron los procesos relacionados en los dos recuadros atrás precisados. E) Pruebas documentales: acceder a la solicitud de la defensa, en el sentido de oficiar a diferentes despachos, en los que cursaron los siguientes procesos:
No. JUZGADO DEMANDADO
PROCESO
2015-15 Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo-Caquetá Melida Álvez Lugo 2014-332 Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Yerson Valderrama Caguán 2014-257 Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Ana Silvia Escobar Caguán 2014-27 Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo – Caquetá Ángel Antonio Medina Diaz 2014-60 Juzgado 2 Promiscuo Municipal Puerto Rico-Caquetá Leidy Tatiana Toquica 2014-130 Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil - Caquetá Gustavo Ipuz 2014-356 Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Mercy Zúñiga Zúñiga Caguán P á g i n a 6 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS F) Prueba testimonial practicada: Gilma Elizabeth España Correa.
Prueba testimonial decretada: Johanna Palacio Gaviria.
G) Declaración extrajuicio: rendida por Michael Steven Gaviria ante la Notaría 2ª de Florencia, Caquetá. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero
de 2022, el disciplinable rindió versión libre, en el siguiente sentido: Tuvo contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario de Colombia entre el 27 de mayo del 2014 y el 12 de junio del 2018, luego de lo cual le dio lectura al escrito de injurada previamente incorporado a este asunto, que se concreta a lo siguiente: Indicó que por su propia cuenta contrató los servicios de una secretaria para hacerle seguimiento a los diferentes procesos en cada Juzgado, porque tenía a su cargo una gran cantidad de encargos respecto de los cuales siempre estuvo diligente y atento; también manifestó que contrató posteriormente a un estudiante de derecho, en aras que continuara con la misma labor de dependiente judicial en lo tocante a los juicios ejecutivos puestos a su cargo por la entidad financiera; aseveró que mientras estuvo prestando sus servicios profesionales como abogado al Banco Agrario de Colombia, actuó con diligencia y siempre estuvo presente dando informes de las actuaciones desplegadas en cada proceso. H) Acto seguido, el disciplinable pidió incorporar los siguientes procesos ejecutivos: P á g i n a 7 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PROCESO FECHA PODER OTORGADO TERMINACION ANTICIPADA POR D. T 201500166 8 de mayo de 2017 22 de febrero de 2017
2008-00111 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2008-00010 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2008-00007 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2009-00058 18 de diciembre de 2014 3 de septiembre de 2018 2008-00110 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2008-00172 18 de diciembre de 2014 29 de agosto de 2018 2007-00092 22 de febrero de 2017 15 de febrero de 2010 2008-00112 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2008-00109 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2008-00065 18 de diciembre de 2014 26 de noviembre de 2018 2008-00008 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2010-00078 22 de febrero de 2017 2013 2010-00078 18 de diciembre de 2014 27 de octubre de 2014 2008-00067 18 de diciembre de 2014 26 de noviembre de 2014 El defensor de confianza del encartado solicitó incorporar los procesos mencionados como pruebas conducentes, útiles y pertinentes, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de su poderdante, a lo cual la Magistrada instructora accedió. Sin embargo, el encartado también pidió como prueba (y de ahí el objeto de la apelación que nos ocupa) oficiar “a los siguientes despachos para que alleguen un listado de todos los procesos en los
que ejercí la representación judicial del Banco Agrario del 27 de mayo de 2014 (…) al 12 de junio de 2018, fecha que culminó mi relación contractual con la entidad financiera, a los siguientes despachos: el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Doncello, Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Curillo y Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán”, “solicitud P á g i n a 8 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS probatoria que se limitará únicamente a los Juzgados enlistados en la queja presentada por el Banco Agrario de Colombia, y es conducente, pertinente y útil para que la Sala pueda contrastar la cantidad de procesos que tenía a mi cargo en dichos despachos, con aquellos en los que se presentó el desistimiento tácito, y así verificar que la cantidad fue mínima comparada con todos los procesos (…) en que el suscrito desarrollaba la representación judicial de la entidad bancaria”2.
DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 202234, el a quo resolvió la solicitud probatoria presentada por el doctor Juan Carlos González Mejía, coadyuvada por su defensor contractual. Para tal fin, la Magistrada instructora negó la solicitud de oficiar a los
juzgados para que allegara el ambicionado listado de todos los procesos en los que el disciplinable dijo haber ejercido la representación judicial del Banco Agrario de Colombia del 27 de mayo de 2014 al 12 de junio de 2018, a los Juzgados Único Promiscuo Municipal del Doncello, 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, 2° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, 1° Promiscuo Municipal de Curillo y Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, porque en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2021, la prueba consistente en oficiar a varios despachos judiciales, era suficiente para establecer lo pretendido. 2 Min. 1:58:19. 3 Archivo virtual titulado “125LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220125”. 4 Folio 598 P á g i n a 9 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La anterior decisión, fue atacada a través de recurso de reposición y, en subsidio apelación, por el defensor de confianza del encartado, con soporte en que el listado de procesos pretendido por su representado era importante, porque no circunscribía solamente a los procesos ejecutivos en los cuales operó el desistimiento tácito, sino también en aquellos asuntos, de manera general5, en los cuales actuó
de manera diligente. La primera instancia mantuvo incólume su pronunciamiento6, y para darle respuesta al argumento del recurrente, sostuvo, en esencia, que no era dable acceder a la solicitud probatoria, bajo el supuesto de que el inculpado ejerció la representación de manera diligente, pues, por un lado, era evidente la maniobra dilatoria en orden a provocar la prescripción de la acción disciplinaria en este caso; de otro, porque en la solicitud probatoria no se indicó la pertinencia, conducencia y utilidad y, además, en lo atinente al informe de los juicios coercitivos en los despachos judiciales del Doncello, Puerto Rico, Curillo y San Vicente del Caguán, era impertinente, inconducente e innecesario su acopio7, porque en este asunto no se investigaba la actividad prolífica del implicado en otros expedientes, sino las razones que dieron lugar a la terminación anticipada por desistimiento tácito en los procesos compulsivos respecto de los cuales ya se había dispuesto su decreto y práctica. 5 Cfr. Min. 1:44:05. 6 Min. 1:54:26, ib. 7 Cfr. Min. 1:38:50 en adelante. P á g i n a 10 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN En el curso de la audiencia del 25 de enero de 2022, una vez proferida
la decisión de negativa de pruebas, el abogado defensor sustentó su alzamiento, en que su petición no obedecía a una maniobra dilatoria, sino al hecho tener en cuenta las pruebas que materializan el derecho de contradicción y de defensa de su representado, aduciendo que no solo se tengan en cuenta las pruebas que están en disfavor del investigado, sino también las que prueban el obrar diligente del disciplinable en el desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario de Colombia. Resaltó el defensor del investigado que fue un mínimo de procesos los desistidos en relación con todos los que tenía a su cargo el togado. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 25 de enero de 2022, lo concedió y ordenó el envío a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso fue remitido el 11 de marzo de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de marzo de 2022, fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. P á g i n a 11 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Comisión se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a través de su apoderado de confianza, contra la decisión del auto de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en la que resolvió NEGAR LA PRUEBA consistente en oficiar “a los siguientes despachos para que alleguen un listado de todos los procesos en los que ejercí la representación judicial del Banco Agrario del 27 de mayo de 2014 (…) al 12 de junio de 2018, fecha que culminó mi relación contractual con la entidad financiera, a los siguientes despachos: el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Doncello, Juzgado 1° P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Curillo y Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán”, “solicitud probatoria que se limitará únicamente a los Juzgados enlistados en la queja presentada por el Banco Agrario de Colombia, y es conducente, pertinente y útil para que la Sala pueda contrastar la cantidad de procesos que tenía a mi cargo en dichos despachos, con aquellos en los que se presentó el desistimiento tácito, y así verificar que la cantidad fue mínima comparada con todos los procesos (…) en que el suscrito desarrollaba la representación judicial de la entidad bancaria”8.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente, dado que se trata de la negativa a decretar una prueba solicitada por el disciplinable; esto, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor dispone:
ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). 8 Min. 1:58:19. P á g i n a 13 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor del disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Del mismo modo, se encuentra verificado que el recurso de apelación se formuló y sustentó de manera oportuna, en consideración a que aquél se interpuso dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de enero de 2022 y, por tanto, fue presentado en estrados y debidamente sustentado, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procede la Comisión a revisar cada uno de
los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado como fundamento de la apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. En ese orden de ideas, los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de forma individual, previas consideraciones sobre el alcance que tiene el derecho a solicitar pruebas en el ámbito del proceso disciplinario. P á g i n a 14 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”9.
Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más
allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso10”. Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 10 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. . En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. P á g i n a 15 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 180011102000202000133 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias.
Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo11, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende
evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha 11 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 16 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido12, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar
determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico 12 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 22 A 5071 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.
Dicho esto, en el caso que ocupa la atención de la segunda instancia, se observa, por parte de la Comisión que el recurso de alzada se encuentra fundamentado respecto a la negativa del decreto y posterior práctica de la prueba consistente en oficiar “a los siguientes despachos para que alleguen un listado de todos los procesos en los que ejercí la representación judicial del Banco Agrario del 27 de mayo de 2014 (…) al 12 de junio de 2018, fecha que culminó mi relación contractual con la entidad financiera, a los siguientes despachos: el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Doncello, Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Juzgado 2° Promiscuo Municipal
de Puerto Rico, Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Curillo y Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán”, “solicitud probatoria que se limitará únicamente a los Juzgados enlistados en la queja presentada por el Banco Agrario de Colombia, y es conducente, pertinente y útil p
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