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CNDJ - F18001250200020210016601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001250200020210016601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

E - 14173

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 180012502000 2021 00166 01 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha. Empleado en apelación de sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 9 de abril de 2024 1, m ediante la cual sancionó a la doctora LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ en calidad de Citador Grado IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para la época de los hechos, como autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA con CULPA GRAVÍSIMA por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el incumplimiento de los términos y mandatos previstos en el Decreto 2591 de 1991 artículos 15 y 32, la Constitución Política art ículos 86 y 228, el artículo 109 del C.G.P. y las resoluciones del Tribunal Superior de Florencia No. 038 de 1991 artículo 7 literal B y No.037 de 2020 artículo 5, lo anterior según lo preceptuado por los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019 y como co nsecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN por el

lo anterior según lo preceptuado por los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019 y como co nsecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, en el ejercicio del cargo.

1 Sala Dual compuesta por la doctora Manuel Enrique Flórez (ponente) y Rosmary Murcia Quintero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. Empleado en Apelación de Sentencia.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo lugar en la compulsa de copias ordenada en sentencia de segunda instanc ia del 08 de octubre de 2021 proferida por la doctora Diela Ortega Castro en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al interior de la acción de tutela radicada con el No. 202000028-01, promovida por la Defenso ría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, al presentarse mora judicial por parte de los empleados de la secretaría de esa Corporación, en la remisión del proceso al Despacho de la magistrada para emitir sentencia de segunda instancia por la impugnación presentada por la parte demandante, con un lapso comprendido entre abril de 2020 al 13 de septiembre de 2021.2 Con la compulsa se aportó copia digitalizada de la acción de tutel a No. 2020-00028-01, trámite de primera y segunda instancia.3

comprendido entre abril de 2020 al 13 de septiembre de 2021.2 Con la compulsa se aportó copia digitalizada de la acción de tutel a No. 2020-00028-01, trámite de primera y segunda instancia.3 Indagación preliminar. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, la primera instancia dispuso iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables.4 En dicha etapa se identificaron los siguientes empleados: LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ, Gonzalo Lozano Apraez y Julián Fernando Santofimio Ortega - Citadores Grado IV, responsables del manejo del email asuntosconstsfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo donde presuntamente operó la mora.5 Auto adecúa procedimiento. A través de auto No. 123 del 29 de marzo de 2022, la primera instancia adecuó el procedimiento en los términos de la Ley 1952 de 2019.6 Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 26 de agosto de

2 01CorreoSecretariaSalaDisciplinariaConsejoSeccionalFlorencia y 04Compulsa. 3 05LinkAnexosCompulsa. 4 07AutoAbreIndagación. 509RespuestaCoordinaciónAdministrativa, 11RespuestaTribunalSuperiorOficio4820 y 12 RespuestaTribunalSuperiorOficio48219.

6 13AutoAdecuaTrámite.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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20227, librándose las co municaciones respectivas.8 Etapa procesal en la

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20227, librándose las co municaciones respectivas.8 Etapa procesal en la cual se allegaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: Mediante auto del 20 de octubre de 2022 se fijó fecha para practicar prueba de testimonio de Fabiola Méndez Sandoval, diligencia que fu e necesaria reprogramar y con auto del 15 de noviembre de 2022 se estableció para el 17 de noviembre del mismo año, día en el que se desarrolló la diligencia.9 De conformidad con el Acuerdo PCSJA22 -12027 de 16 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo S uperior de la Judicatura y CSJCAQA2310 del 8 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el expediente se remitió al Despacho No. 03 de la misma Seccional para que continuara con la investigación, estrado que mediante auto del 14 de febrero de 2023 asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó el cierre de la investigación, concediendo el término de 10 días a los implicados para que presentaran alegatos precalificatorios; por auto del 28 de abril de 2023 se profirió interloc utorio que ordenó formular cargos contra los disciplinados.10 El a quo dispuso que de conformidad con el contenido de los artículos 12 y 225 inciso final de la Ley 1952 de 2019 y 2° del Acuerdo PCSJA2211941 del Consejo Superior de la Judicatura, y en razón a que el principio

El a quo dispuso que de conformidad con el contenido de los artículos 12 y 225 inciso final de la Ley 1952 de 2019 y 2° del Acuerdo PCSJA2211941 del Consejo Superior de la Judicatura, y en razón a que el principio de la indagación lo conoció el Despacho 01, por medio de acta de compensación del homólogo correspondió al No. 02 conocer la etapa de juzgamiento por reparto del 07 de julio de 2023; por auto del 28 de julio de 2023 el Magistrado Ponent e avocó el conocimiento de la etapa de juzgamiento, anunciando que se adelantaría por el procedimiento ordinario y de conformidad con el artículo 225 B de la Ley 1952 de 2019 se concediere el término de 15 días a los intervinientes para que

7 15AutoAperturaInvestigación. 8 21NotificaciónAperturaYCitaciónAudiencia. 9 31AutoFijaFecha y 36DeclaraciónFabiolaSandoval. 1040ConstanciaIngreso, 41Co sntanciaAuxiliarRemisión, 41AvocaEm pleadoCierra20230214, 43ComunicaAutoAvocaYNotificaTraslado, 44AlegatosInvestigada, 45AlegatosGonzalo, 46ConstanciaTérminosIngreso202100166, 47PliegoCargos28042023, 48NotificaCargos, 49RepartoParaJuzgamiento y 51ConstanciaTérminos202100166.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presentaran des cargos, aportaran e hicieran solicitud probatoria, quedando el expediente a disposición en la Secretaría; finalmente con auto del 06 de octubre de 2023 se dio traslado para alegar de conclusión.11 Pliego de cargos.12 Imputación fáctica. Por auto del 28 de ab ril de 2023, la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo formular cargos disciplinarios contra los servidores LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ, GONZALO LOZANO APRAEZ y JULIÁN FERNANDO SANTOFIMIO ORTEGA como Citadores Grado IV de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en la presunta mora judicial al reparto y posterior entrega al Despacho de la magistrada Delia Ortega Castro de la impugnación en el radicado 18094 -31-89-001-2020-0002801, formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy otros; lapso comprendido entre abril de 2020 al 13 de septiembre de 2021. “(…) Luz Marina Villegas Martínez, c itadora grado IV de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Como se evidencia en el proceso de con radicado 18094 -31-89-001-202000028-01, formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de Belén de los

Superior del Distrito Judicial de Florencia. Como se evidencia en el proceso de con radicado 18094 -31-89-001-202000028-01, formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy otros, se puede inferir razonablemente un lapso moroso comprendido entre el 13 de abril de 2020 al 13 de septiembre de 2021. Así mismo, el medio de prueba documental arrimado por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Florencia, demuestra que no se puso de manera inmediata el proceso al Despacho de la Dra. Diela H.L.M. Ortega Castro, y por consiguiente dejaron que se venciera el término de 20 días hábiles para emitir sentencia de segunda instancia. Así las cosas, de la trazabilidad de los correos se desprende que el correo fue recibido el 06 de abril de 2020 al correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se diera movilidad al proceso hasta el 06 de septiembre de 2021, en donde se remitió al nuevo correo electrónico de acciones constitucionales, para pasar al Despacho de la Magistrada sustanciadora el 13 de septiembre.

1152ActaDeRepartoParaJuzgamiento, 53Constanciaingreso202100166, 54AutoAvocaConocimJuzgamiento, 55NotificaciónDescargosDisciplinados, 56DescargosLuzMarianaVillegas, 57DescargosGonzaloLozano, 58ConstanciaTérminosIngreso202100166, 59AutoTras ladoParaAlegar, 60NotificaciónTrasladoAlegatosdeConclusión, 61Constanciamy 62ComplementaNotificaciónTrasladoAlegatos.

58ConstanciaTérminosIngreso202100166, 59AutoTras ladoParaAlegar, 60NotificaciónTrasladoAlegatosdeConclusión, 61Constanciamy 62ComplementaNotificaciónTrasladoAlegatos.

12 Doctora Gloria Iza Gómez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A través de la resolución de nombramiento 06 del 08 de agosto de 200068 y acta de posesión del 01 de septiembre de 2000, se tiene que para la época de los hechos la disciplinable era funcionaria adscrita a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Así mismo, el artículo 7, literales b, c y f de la resolución 038 del 29 de agosto de 19 91 y la resolución 037 del 16 de abril de 202070, establecen que dentro de las funciones de la servidora judicial se encuentra la de realizar el reparto, lo cual era necesario para poner a disposición del Despacho Sustanciador la acción de tutela. Esto es corroborado por la Dra. FABIOLA MENDEZ SANDOVAL, en testimonio71 informó que la servidora judicial era la encargada de hacer el reparto de tutelas de segunda instancia para esa época, especificando que el correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co era mane jado por ella para la época de los hechos. Así las cosas, esas son las pruebas que fundamentan el cargo de esta funcionaria. (…) DE LA CULPABILIDAD (…) Luz Marina Villegas Martínez, citadora grado IV de la Secretaría del Tribunal Superior

la época de los hechos. Así las cosas, esas son las pruebas que fundamentan el cargo de esta funcionaria. (…) DE LA CULPABILIDAD (…) Luz Marina Villegas Martínez, citadora grado IV de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Como quiera que era la primera respondiente de la recepción de las acciones de tutelas, de acuerdo con el testimonio de la Dra. FABIOLA MENDEZ SANDOVAL, así las cosas, el comportamiento que se le endilga es el no haber realizado el re parto de la impugnación de la segunda instancia en la acción constitucional de tutela con radicado 18094 -31-89-0012020-00028-01, formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes e Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar – ICBFy otros, sin ponerse a disposición del despacho, lo que imposibilitó fallar dentro de los 20 días siguientes al recibo de la acción constitucional. Partiendo de este supuesto derecho, se tendrá por culpa gravísima el comportamiento, al considerar que se pudo presentar una violación a normas de obligatorio cumplimiento, esta clasificación de culpa se encuentra definida por el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, el cual expresa. (…) En ese sentido, obsérvese que dentro del ex pediente disciplinario se encuentra demostrado que existió una mora al no haber puesto a disposición del Despacho Sustanciador la acción de tutela con radicado 18094 -31-89-001-2020-00028-01, formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municip al de Belén de los Andaquíes e Instituto Colombiano de

de tutela con radicado 18094 -31-89-001-2020-00028-01, formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municip al de Belén de los Andaquíes e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy otros, desconociendo los términos de la acción de tutela, que por disposición legal son improrrogables, desconociendo del trámite especial y preferente de las acciones constitucionales, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la conducta endilgada descrita en el capítulo CARGOS, se califica provisionalmente a título de CULPA GRAVÍSIMA, como quiera que se violaron manifiestamente normas de obli gatorio cumplimiento, como son los términos procesales de la acción constitucional, la cual por disposición del canon constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución estudia y protege derechos constitucionales, apartándose de la improrrogabilidad y perentoriedad de los mismos, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se tiene que la servidora judicial tiene el cargo de citadora desde el 01 de septiembre de 2000, tiempo suficiente para saber la importancia y prelación de las acciones constitucionales de tutela frente a los demás asuntos de competencia del Despacho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Todo esto permite colegir que la mora judicial enmarcada en la posible falta disciplinaria se cometió a título de culpa gravísima”. (…)

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Todo esto permite colegir que la mora judicial enmarcada en la posible falta disciplinaria se cometió a título de culpa gravísima”. (…) DETERMINACIÓN DE GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA Como quiera que se hace imperioso estudiar la gravedad de la conducta, se traerá a colación el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el cual expresa: (…) Frente a la servidora judicial son de analizar los numerales 1, 2 y 5 en cita. Numeral 1. El Grado de Culpabilidad. Como se señaló la conducta se calificó con CULPA GRAVÍSIMA, al desconocer las normas de obligatorio cumplimiento, como lo son las acciones constitucionales. Numeral 2. Naturaleza Esencial del servicio. Por disposición legal la administración de justicia es un servicio público esencial, así lo establece el inciso 2º del artículo 125 de la ley 270 de 1996. Numeral 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. En este caso la Dra. Villegas Martínez permitió el desconocimiento de términos perentorios de la acción constitucional de tutela, en donde se discutían derechos de las personas de especial protección constitucional. Así las cosas, se califica provisionalmente como GRAVE a título de C ulpa Gravísima, dando aplicación a los criterios establecidos en los numerales 1°, 2° y 5º del artículo 43 de la ley 734 de 2002”.

Imputación jurídica. Presunta autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA con CULPA GRAVÍSIMA por incumplimient o del

734 de 2002”.

Imputación jurídica. Presunta autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA con CULPA GRAVÍSIMA por incumplimient o del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7 en sus literales b, c y f de la Resolución 038 del 29 de agosto de 1991 y el ar tículo 5 de la Resolución 037 del 16 de abril de 2020, en conjunto con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 109 del Código General del Proceso, por disposición del artículo 1 de la misma codificación, en sin tonía con los artículos 15 y 35 del Decreto 2591 de 1991; y el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Así mismo se señaló lo siguiente: “En suma, como la mora judicial a estudiar, inició el 06 de abril de 2020 y terminó el 07 de septiembre de 2 021, en los temas procesales se dará aplicación aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 1952 de 2019, por disposición del artículo 265 de la mentada ley, y los temas sustanciales serán encaminados en la Ley 734 de 2002, en aplicación al principio de favorabilidad y de legalidad ”. Pruebas.

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la Ley 1952 de 2019, por disposición del artículo 265 de la mentada ley, y los temas sustanciales serán encaminados en la Ley 734 de 2002, en aplicación al principio de favorabilidad y de legalidad ”. Pruebas.

1. Mediante oficio CAFLO21 -476 del 07 de diciembre de 2021, la Oficina de Recursos Humanos, informó quién había fungido como jefe de la Oficina de Apoyo de Coordinación Administrativa y secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , para los meses de abril de 2020 y septiembre de 2021, así: “ Mes Abril 2020: Dra. FABIOLA MÉNDEZ SANDOVAL N° de documento 51.699.540. - Mes Septiembre 2021: Dra. FABIOLA MÉNDEZ SANDOVAL N° de documento 51.699.540”.13

2. Correo electrónico del 17 de enero d e 2022 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, envió la Resolución No. 038 del 29 de agosto de 1991, por la cual se reglamentó las funciones del personal de empleados de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Florencia y la Resolución No. 037 del 16 de abril de 2020 con la cual se modificaron las medidas transitorias adoptadas por motivos de salubridad pública.14

3. Oficio CAFLO22-370 del 30 de agosto de 2022, en el cual la Oficina de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa, certificó el cargo y salario devengado por LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ como

Citadora Grado IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.15

4. Escrito enviado por LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ el 06 de

salario devengado por LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ como Citadora Grado IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.15

4. Escrito enviado por LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ el 06 de septiembre de 2022 en el que relacionó los datos de notificación.16

5. Oficio SG-532 del 09 de septiembre de 2022 allegado por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que relacionaron las resoluciones del manual de funciones y situaciones

13 09RespuestaCoordinaciónAdministrativa. 14 11RespuestaTribunalSuperiorOficio4820. 15 RtaTHLuzMarina.

16 24DatosLuzMarina.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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administrativas de los empleados de la referida Corporación.17

6. Certificado No. 206170270 del 29 de septiembre de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, en el que constataba que LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.18

7. Declaración de Fabiola Méndez Sandoval (secretaria del tribunal para la época de los hechos), realizada el 17 de noviembre de 2022, 19 quien señaló que el conocimiento que tenía sobre la tutela objeto de compulsa, era la que aparecía registrada en el sistema, la cual correspondió por reparto de la Oficina de Apoyo el 6 de abril de 2020 y en septiembre de

señaló que el conocimiento que tenía sobre la tutela objeto de compulsa, era la que aparecía registrada en el sistema, la cual correspondió por reparto de la Oficina de Apoyo el 6 de abril de 2020 y en septiembre de 2021 fue efectivamente repartida o ingresada, aclarando que para la pandemia solo tenía un correo electrónico que fue creado el 3 de marzo de 2014 y por el Covid -19 fueron creados correos electrónicos por especialidades, creando el 6 de abril de 2020 el de asuntos administrativos de la secretaría y el de asuntos constitucionales el 23 de junio de 2020, es decir, con posterioridad al recibo de la acción de tutela objeto de disciplinario. Aclaró que en la actualidad los procesos o correos llegaban según la especialidad o tema. Que el correo de la tutela objeto de compulsa, llegó y no se advirtió de su ingreso, pero que alguien fue a preguntar por esa ac ción y fue cuando se dieron cuenta del arribo, procediendo la servidora LUZ MARINA VILLEGAS el 7 de septiembre de 2021, a requerir al juzgado de donde provenía la tutela para que remitiera piezas procesales necesarias para conocer del expediente, despacho que cumplió lo pedido el 10 de septiembre de ese mismo año, por lo cual, el 13 del mismo mes y año el asunto pasó al despacho de la magistrada ponente. Señaló que la tutela no llegó en físico, sino virtual conforme lo visto en los correos electrónicos; des conoció por qué desde el primer arribo en abril

17 26RtaTribunal. 18 29AntecedentesProcuraduríaLuzMarinaVillegas.

correos electrónicos; des conoció por qué desde el primer arribo en abril

17 26RtaTribunal. 18 29AntecedentesProcuraduríaLuzMarinaVillegas. 19 36DeclaraciónFabiolaMendézSandoval.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2020, la tutela se estancó y sostuvo que en algunas de las directrices del tribunal se dijo que los servidores LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ, Gonzalo Apraez y Julián Fernando Santofimio, serían los encargados del reparto y del manejo del correo electrónico más antiguo de esa Corporación, aclarando que para abril de 2020 el email donde se manejaban los asuntos era seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Mencionó que a través de una resolución se ordenó el trabaj o en casa de algunos servidores y así mismo se impartieron directrices; puntualizó que la investigada, por antigüedad, era la que generalmente manejaba el reparto; ocasionalmente en ausencia de ella la cubría “Luz Delia”; precisó que en la Resolución No. 037 del 16 de abril de 2020, se dio la orden que el manejo de reparto era a cargo de los 3 servidores nombrados y antes de esa fecha, era la disciplinada.

8. En oficio SG-676 del 16 de diciembre de 2022 enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se allegaron las resoluciones que se establecieron durante la pandemia e información de la Oficina de

de esa fecha, era la disciplinada.

8. En oficio SG-676 del 16 de diciembre de 2022 enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se allegaron las resoluciones que se establecieron durante la pandemia e información de la Oficina de la Coordinación Administrativa sobre la creación de los correos electrónicos para cada área.20

De los argumentos de defensa de la doctora L uz Marina Villegas Martínez: Durante toda la actuación la investigada intervino, a excepción de los alegatos conclusivos. La disciplinada centró su defensa en señalar que para la época de los hechos sus compañeros siguieron laborando en forma presencial y permanente en las instalaciones de la secretaría del tribunal, para lo cual contaban con equipos y acceso a internet para la prestación del servicio. Expuso que tuvo un cambio brusco porque pasó abruptamente y sin previo aviso de recibir el reparto (accion es constitucionales, procesos penales, civiles, laborales y de familia) en físico que no daban margen de error, a seguir recibiéndolo en forma virtual, máxime que habían varias personas manipulando el único correoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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habilitado para recibir reparto y toda cla se de peticiones internas y externas, aunado a lo anterior, señaló que también se debía tener en cuenta la excesiva carga laboral, tanto era así que a partir del año 2023 se especializaron las Salas. En relación con la acción de tutela objeto de compulsa, indicó que

externas, aunado a lo anterior, señaló que también se debía tener en cuenta la excesiva carga laboral, tanto era así que a partir del año 2023 se especializaron las Salas. En relación con la acción de tutela objeto de compulsa, indicó que también era obligación del accionante estar pendiente de los términos y en ese caso, se hizo un requerimiento pasados 16 meses después de su impugnación, lo que demostraba que con el actuar de los investigados, no hubo ninguna afectación con la mora endilgada; que si se incurrió en falta, no fue por actuar de mala fe o desidia, sino por situaciones ajenas a su entorno laboral y de las cuales ningún funcionario o empleado se escapaba, como era el caso de las Altas Cortes, que a pesar de contar con personal suficiente y tecnología avanzada para el desarrollo de sus labores, también se presentaba esta clase de fallas, sin que se ordenara compulsar copias. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 06 de octubre de 2023 se ordenó que por Secretaría del Seccional se diera traslado a los disciplinados para que allegaran alegatos de conclusión, obrando constancia del 09 de noviembre de 2023 con la cual ingresó el proceso a Despacho, informando que, una vez vencido el término para alegar, los mismos no lo hicieron.21 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá mediante sentencia del 21 de mayo de 202422, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER disciplinariamente a los señores GONZALO LOZANO APRAEZ y JULIÁN FERNANDO SANTOFIMIO ORTEGA, en calidad de Citador Grado IV del Tribunal

PRIMERO: ABSOLVER disciplinariamente a los señores GONZALO LOZANO APRAEZ y JULIÁN FERNANDO SANTOFIMIO ORTEGA, en calidad de Citador Grado IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por los cargos endilgados en auto del 28 de abril del 2023, conforme a lo expuesto.

20 39RespuestaTribunal. 21 52AutoTrasladoParaAlegar y 64ConstanciaTérminosIngreso202100166. 22 Sala Dual compuesta por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SEGUNDO: ABSOLVER a LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ en calidad de Citador Grado IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de las faltas imputadas únicamente respecto de la violación del artículo 153 numerales 15 y 20 de la ley 270 de 1996 y el artículo 7 literales C y F de la resolución 038 de 1991 del Tribunal Superior de Florencia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR responsable disciplinariamente a LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ identificada con cedula de ciudadanía Nº 40.762.857, en calidad de Citador Grado IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para la época de los hechos, como autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA con CULPA GRAVÍSIMA por

IV del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para la época de los hechos, como autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA con CULPA GRAVÍSIMA por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 2 70 de 1996 en concordancia con el incumplimiento de los términos y mandatos previstos en el Decreto 2591 de 1991 artículos 15 y 32, la Constitución Política artículos 86 y 228, el artículo 109 del C.G.P. y las resoluciones del Tribunal Superior de Florenci a N° 038 de 1991 artículo 7 literal B y 037 del 2020 artículo 5, lo anterior según lo preceptuado por los artículos 67 y 242 de la ley 1952/19, acorde con las consideraciones vertidas en la parte motiva.

CUARTO: IMPONER a la servidora judicial LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ, sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, en el ejercicio del cargo. (…)”.

De la tipicidad. Señaló el Seccional que con la actuación desarrollada por LUZ MARINA VILLEGAS MARTÍNEZ en su condición de Citadora Grado IV del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en consonancia con el auto de formulación de cargos, incursionó en grado de autora de comisión por omisión, en falta grave por el incumplimiento del deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber omitido los mandatos y términos previstos en los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Constitución Política artículos 86 y 228 y el artículo 109 del C.G.P., en armonía con las

omitido los mandatos y términos previstos en los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Constitución Política artículos 86 y 228 y el artículo 109 del C.G.P., en armonía con las resoluciones del Tribunal Superior de Fl orencia No. 038 de 1991 artículo 7 literal B y Resolución No. 037 de 2020 artículo 5, todo acorde con lo preceptuado en los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019, comoquiera que la funcionaria omitió su deber funcional de dar el trámite de descargue, r eparto y entrega de la acción de tutela radicada 1809431-89-001-2020-00028-01 para que la magistrada asignada, emitiera sentencia de segunda instancia por la impugnación presentada por laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No180012502000 2021 00166 01

REF. Empleado en Apelación de Sentencia.

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parte accionante; esto, durante abril de 2020 al 13 de septiembre d e 2021. De la ilicitud sustancial. Además de faltar a su debe

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