CNDJ - F18001250200020210017201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020210017201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14577
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202100172 01 Aprobado, según acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consult a de la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, mediante la cual declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS de incumplir los deberes contenidos en los numerales 10, 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando las faltas de los artículos 33 numeral 13 y 37 numeral 1º
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ej ercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio
profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 20 15: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Manuel Enrique Flórez en sala con la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya.A 14577
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ídem, a título de culpa, en concurso material heterogéneo y le impuso la sanción de multa de ocho (8) S.M.M.L.V.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
Mediante auto de l 13 de octubre de 2021 , la magistrada Gloria Iza Gómez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS, dentro del proceso disciplinario que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2020-00022, ante la renuencia en aceptar la designación como defensor de oficio de la abogada Karol Tatiana Arboleda Solano y no tener actualizado su domicilio
despacho bajo el radicado No. 2020-00022, ante la renuencia en aceptar la designación como defensor de oficio de la abogada Karol Tatiana Arboleda Solano y no tener actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS , ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 6 de abri l de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 8 de abril de 2022 y mediante auto del 25 de abril de ese año, se declaró persona ausente, le designó una defensora de oficio y se reprogramó la diligencia para el día 19 de mayo de 2022.
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
3 Auto del 31 de enero de 2022.A 14577
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Instalada la audiencia , se pus o de presente el informe inicial a la defensora de oficio del disciplinable y se procedió a decretar como prueba, se requiriera a la secretaria de esa Comisión seccional, para que aportara copia del auto que programó diligencia después de la
defensora de oficio del disciplinable y se procedió a decretar como prueba, se requiriera a la secretaria de esa Comisión seccional, para que aportara copia del auto que programó diligencia después de la orden de compulsa de copias dentro del radicado No. 2020-00022.
3.1.1. Pruebas Decretadas.
El 8 de junio de 2022 , el magistrado instructor dispuso se allegara el certificado de matrícula mercantil de persona natural, en el que aparece el disciplinable como dueño del e stablecimiento de comercio “Black Room”; asimismo, ordenó oficiar a la empresa de correo 4/72 para que certificara la entrega de los oficios enviados al abogado al interior del proceso disciplinario No. 2020 -00022, en el que fue designado como defensor de Karol Tatiana Arboleda Solano.
3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.
En la diligencia del 7 de julio de 2022, el magistrado seccional formuló cargos contra el doctor ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS, por la posible infracción a los deberes que tratan los numerales 10, 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando presuntamente las faltas del numeral 13 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 del mismo Estatuto, bajo el verbo rector “ dejar de hacer las diligencias propias de la actu ación profesional ”4, en concurso material heterogéneo, a título de culpa.
Asociado a lo anterior, señaló que al interior del proceso disciplinario No. 2020-00022, el despacho 01 a cargo de la magistrada Gloria Iza
heterogéneo, a título de culpa.
Asociado a lo anterior, señaló que al interior del proceso disciplinario No. 2020-00022, el despacho 01 a cargo de la magistrada Gloria Iza Gómez, mediante auto del 26 de julio de 2 021, dispuso designar a l
4 Minuto 0:25:27.A 14577
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abogado como defensor de oficio de la investigada Karol Tatiana Arboleda Solano , sin que el disciplinable hiciera pronunciamiento alguno sobre tal designación, ni aparentemente tuviera actualizado su domicilio profesional, ante el Registro Nacional de Abogados.
3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 10 de agosto de 2022, día en el que la defensora de oficio alegó que revisado el expediente No. 2020-00022, hubo una indebida notificación, en virtud de lo consagrado e n el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no se recibieron las comunicaciones respectivas, como lo certificó la empresa de envíos 4/72 al informar que no fue posible su entrega, al igual que no se logró establecer comunicación alguna con el discip linado a través de llamadas, mensajes de Whatsapp ni por mensajes de texto, estando consignado el número telefónico 3106774615, siendo el correcto 3105774215.
Igualmente, afirmó que se refleja que las notificaciones por medio del
llamadas, mensajes de Whatsapp ni por mensajes de texto, estando consignado el número telefónico 3106774615, siendo el correcto 3105774215.
Igualmente, afirmó que se refleja que las notificaciones por medio del correo electrónico pipe7348@hotmail.com, no fueron recibidas por el destinatario, ya que dicho correo no se encontraba en uso. Concluyó que, para la fecha de la designación como defensor de oficio, el investigado ya se encontraba realiz ando otra labor de carácter comercial, motivo suficiente para entender que su fin no era evadir la administración de justicia, al no comparecer al proceso disciplinario.
4. SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, median te sentencia proferida el 30 de enero de 2024, declaró responsable al doctor ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS de incumplir los deberesA 14577
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contenidos en los numerales 10, 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando las faltas de los artículos 33 nume ral 13 y 37 numeral 1º ídem, a título de culpa, en concurso material heterogéneo y le impuso la sanción de multa de ocho (8) S.M.M.L.V.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2020 -00022, que mediante auto de sustanciación
le impuso la sanción de multa de ocho (8) S.M.M.L.V.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2020 -00022, que mediante auto de sustanciación del 26 de julio de 2021, la magistrada Gloria Iza Gómez, designó al abogado como defensor de oficio en representación de la disciplinada Karol Tatiana Arboleda Solano , comunicándole tal designación a través del oficio No. 3066, a las dire cciones que reposaban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como fue al correo electrónico pipe7348@hotmail.com, al igual que por mensaje al número WhatsApp 3106774615 el 29 de julio de 2021 y por correo certificado a la dirección Calle 16 # 6 -100 barrio siete de agosto de Florencia.
Ante su silencio fue requerido mediante correos electrónicos del 11, 18 y 30 de agosto de 2021, y pese a ello guardó silencio, apareciendo que los correos electrónicos envia dos a esa dirección e -mail, obraban recibidos por el destinatario. Refirió que, a pesar de tener un nuevo domicilio según figuraba en la Cámara de Comercio de Florencia, obraba como hecho indicador que sí recibió las comunicaciones enviadas, pues en el certificado mercantil se registró ante la entidad el mismo correo electrónico.
Razones por las que, el error en el número celular en el que se notificó al encartado vía WhatsApp, cotejado con el obrante en el certificado de la Cámara de Comercio, no desdice que no haya sido notificado de dicha designación, pues si recibió las notificaciones a través de su
al encartado vía WhatsApp, cotejado con el obrante en el certificado de la Cámara de Comercio, no desdice que no haya sido notificado de dicha designación, pues si recibió las notificaciones a través de su correo pipe7348@hotmail.com, el cual mantiene en el registroA 14577
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mercantil, sin haber reportado sus nuevos datos de domicilio y celular a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, pues la dirección física que reposa en esa oficina -Calle 16 # 6 - 100 barrio Siete de Agosto de Florencia -, no es la misma que reportó en el certificado de matrícula mercantil No. 118871 c on fecha de matrícula 9 de marzo de 2021 y renovación del 19 marzo de 2022, del establecimiento de comercio “Black Room”, con dirección de notificación Calle 21 No. 917 barrio La Consolata de Florencia.
Precisó que lo anterior, conllevó al incumplimien to de los deberes establecidos en los numerales 10, 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar a la deriva la designación que se le hiciera como defensor de oficio en proceso el disciplinario No. 2020 -00022 y no mantener actualizado su domici lio, pues no asumió el encargo ni realizó pronunciamiento alguno en ese sentido, debiendo además informar toda variación del domicilio profesional, lo que ocasionó un
no mantener actualizado su domici lio, pues no asumió el encargo ni realizó pronunciamiento alguno en ese sentido, debiendo además informar toda variación del domicilio profesional, lo que ocasionó un desgaste de la administración de justicia, ya que retrasó la agenda del despacho 01 y del proceso en cita, sin que exista justificación alguna en el actuar del abogado.
Frente a la culpabilidad precisó que, las faltas obedecieron a la negligencia y descuido del abogado, al no actualizar su domicilio en el Registro Nacional de Abogados y no pr onunciarse sobre la designación, ni actuar como defensor de oficio, habiendo sido debidamente notificada su designación a través de correo electrónico, por lo que vulneró el deber objetivo de cuidado que le imponía el Código Disciplinario del Abogado.
Para la dosimetría de la sanción, aplicó los criterios de la modalidad y la transcendencia social de las conductas, pues la actitud reprochada además de denotar dejadez del togado, dicen del menosprecio de laA 14577
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actividad judicial, constituyéndose en mal ejemplo para los demás profesionales, lo que contribuye a la congestión judicial; así como también tuvo en cuenta el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa y el desgaste de la administración de justicia, al igual que las circunstancias de ej ecución de la falta, la cual
también tuvo en cuenta el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa y el desgaste de la administración de justicia, al igual que las circunstancias de ej ecución de la falta, la cual cometió de manera omisiva. Por último, estructuró el criterio de agravación contenido en el numeral 2°, por la afectación de los derechos fundamentales de defensa, el cual se encuentra resguardado por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL
La actuación fue remitida el 5 de marzo 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , mediante oficio No. 1251.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 11 de marzo de 2024, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, asíA 14577
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como lo establece el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la L ey 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del a quo que impuso sanción di sciplinaria al
conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del a quo que impuso sanción di sciplinaria al abogado ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS . Para tal efecto es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso del proceso disciplinario y,
- Si el letrado investigado infringió los deberes establec idos en los numerales 10, 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017,A 14577
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esto es, obrar con debida diligencia, tener actualizado su domicilio profesional y aceptar las designaciones como defensor de oficio; y consecuentemente, incursionó en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 13º del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.
Con miras a ilustrar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; luego se referirá al caso concreto, para finalmente estudiar la dosimetría de la sanción.
medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; luego se referirá al caso concreto, para finalmente estudiar la dosimetría de la sanción.
6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta5.
En el presente asunto, se observa que en el auto de apertura de investigación, se señaló el día 6 de abril de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 6. No obstante, una vez enviadas las comunicaciones se omitió fijar el edicto emplazatorio que exige el inciso primero del artículo 104 idem y llegada la fecha de la diligencia -ante l a inasistencia del disciplinable -, se ordenó fijar el edicto emplazatorio que demanda el inciso tercero ibidem, para la declaratoria de persona ausente.
Es decir que, solo se fijó el segundo edicto emplazatorio, previo al auto del 25 de abril de ese año, mediante el cual declaró persona ausente al abogado ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS ; no obstante, a su vez
5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Auto del 31 de enero de 2022.A 14577
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6 Auto del 31 de enero de 2022.A 14577
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se evidencia que en el desarrollo de la audiencia de calificación provisional de la actuación, celebrada el día 7 de julio de 2022, se estableció conexión con el disciplinable desde las 8:42 a.m. hasta las 9:01 a.m. 7 (momento en el que indicó que su número celular era 3147620668 y su domicilio estaba en la Calle 21 No. 9 - 17 barrio La Consolata de Florencia).
Pues bien, el grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del fallador que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es impor tante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19958.
un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19958.
7 Archivo “34ActaAudienciaFormulacionCargos20220707”. 8 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie pet ición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglame ntación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)».A 14577
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En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionad o y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustancia les de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
6.4. Respeto de las garantías al debido proceso.
Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, tod a vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, se debe señalar que si bien se pudo ver afectado el debido proceso en la medida en que solo se fijó el segundo edicto emplazatorio que exige el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo al auto mediante el cual se declaró persona ausente al abogado
proceso en la medida en que solo se fijó el segundo edicto emplazatorio que exige el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo al auto mediante el cual se declaró persona ausente al abogado ANDRÉS FELIPE CRUZ VARGAS; lo cierto es que posteriormente se logró la conexión a una de la s audiencias desarrolladas en el presente trámite disciplinario.A 14577
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Al respecto es necesario precisar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrati vas. Así ha sido desarrollado por la Corte Constitucional al señalar en la sentencia T1263 de 2001, reiterada en la sentencia C -762 de 2009, que el derecho al debido proceso « constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales».
Definido lo anterior , si bien las causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a vi olaciones sustanciales del
solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a vi olaciones sustanciales del derecho al debido proceso. En tal medida, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
“1. No se declarará la invalidez de un acto cuan do cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.A 14577
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4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
De conformidad con lo trascrito, son nueve los principios que rigen las
para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
De conformidad con lo trascrito, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados: (i) el de instrumentalidad de las formas; (ii) el de trascendencia; (iii) el principio de protección; (iv) el de convalidación; (v) el de residualidad; (vi) el de taxatividad; (vii) el de ejecutoria material; (viii) el de seguridad jurídica y finalmente (ix) el de acreditación 9, los cuales deben acreditarse a efectos de declarar la nulidad de la actuación.
Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la última ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para enmendarla, ello en aras de qu e prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso.
En este caso, si bien es claro que se vulneró el debido proceso del investigado al omitirse la exigencia del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, encuentra la Comisión que el disciplinable conocía la existencia de la presente investigación, pues se conectó a
9 Reiteración de los decantado en la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del treinta y uno (31) de agosto de 2022, Rad. No. 50001110200020180066501, MP: Julio Andrés
9 Reiteración de los decantado en la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del treinta y uno (31) de agosto de 2022, Rad. No. 50001110200020180066501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la que se explica cada uno de los principios.A 14577
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180012502000202100172 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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una de las audiencias desarrolladas en el presente trámite disciplinario; medio que CONVALIDA la actuación y por ende, al ser la nulidad el último remedio aplicable, en este caso no es posible decretarla, pues a través de dicho medio permite ser corre gida, en aras de que prevalezcan los principios fundamentales.
Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra el principio de residualidad 10, según el cual la declaratoria de nulidad se limita c uando no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad, pues es claro que en este caso, lo que se debe hacer es desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta 11, el cual está encaminad a a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
En ese orden de ideas, lo procedente es continuar con el análisis de las garantías procesales, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del investigado y los principios rectores del debido proceso,
cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
En ese orden de ideas, lo procedente es continuar con el análisis de las garantías procesales, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del investigado y los principios rectores del debido proceso, en prevalencia de los derechos constitucionales. Por lo mismo, se identifica que, revisado el trámite procesal la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre algún reproche alguno al respecto.
10 Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solici
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