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CNDJ - F18001250200020220001001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001250200020220001001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13897

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000 2022 00010 01

Aprobado según acta n.° 056 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de ape lación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2022 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Caquetá declaró la terminación del procedimiento seguido contra la doctora Cathalina Hernández Andrade, en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Gloria I za Gómez en sala c on el magistrado Manuel Enrique Flórez.

Criterio normativo: artículos 90, 208 y 224 de la Ley 1952 de

2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió.Página 2 | 23

calidad de fiscal quinta (5.°) seccional CAIVAS de Florencia , con ocasión de la

interlocutorio.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió.Página 2 | 23

calidad de fiscal quinta (5.°) seccional CAIVAS de Florencia , con ocasión de la queja formulada por la señora Mélida Patricia Ospina Acevedo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria examinó las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria investigada en el marco del proceso penal con radicado nro. 180016099112202100209 que se siguió contra el señor Héctor Jalid Ospina Acevedo ―persona con discapacidad auditiva ―, hermano de la la señora Mélida Patricia Ospina Acevedo ―quejosa―. Lo ant erior, puesto que según la quejosa la encartada omitió la valoración de algunas declaraciones que favorecían a su hermano, sustrajo material probatori o, radicó escrito de acusación en contra del señor Ospina Acevedo y se negó a brindarle información sobre el estado del mentado proceso penal.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. A través de escrito fechado el 24 de enero de 2022 3, la señora Mélida Patricia Ospina Acevedo radicó ante la Procuraduría General de la Nación escrito de queja disciplinaria contra la doctora Cathalina Hernández Andrade, en calidad de fiscal quinta (5.°) seccional CAIVAS de Florencia.

3.2. Por medio del oficio nro. 013 SIGDEA 2021 -700682 del 25 de enero de 2022 4 la doctora Marisol Giraldo Sepúlveda , procuradora

CAIVAS de Florencia.

3.2. Por medio del oficio nro. 013 SIGDEA 2021 -700682 del 25 de enero de 2022 4 la doctora Marisol Giraldo Sepúlveda , procuradora 220 judicial I penal remitió la que ja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.

3.3. Mediante acta individual de reparto adiada el 28 de enero de 20225, el asunto fue asignado a la doctora Gloria Iza Gómez ,

3 Folios 2 a 5 del archivo denominado «004Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folios 1, ibidem. 5 Archivo denominado «003ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 3 | 23

magistrada de la aludida corporación, quien a través de auto del 7 de febrero de 20226, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la funcionaria investigada , decretó algunas pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.

3.4. El 17 de febrero de 2022 7 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá le envió por correo electrónico a la disciplinable, copia del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar.

3.5. Debido a que la quejosa, ni la funcionaria investigada acudieron a rendir la ampliación de la queja y versión libre, previstas para el 9 de marzo de 2022 8, el despacho reprogramó la diligencia para el día 13 de abril del mismo año , la cual se adelantó para el día 7 de ese mismo mes y año9.

de marzo de 2022 8, el despacho reprogramó la diligencia para el día 13 de abril del mismo año , la cual se adelantó para el día 7 de ese mismo mes y año9.

3.6. Mediante auto de s ustanciación nro. 157 del 29 de marzo de 202210 la magistrada ponente adecuó el trámite del proceso disciplinario a aquel consagrado en la Ley 1952 de 2019.

3.7. En el acta de la diligencia prevista para el 7 de abril de 2022 11 la magistrada instructora dejó con stancia de la inasistencia de la quejosa, al tiempo que canceló la diligencia de versión libre debido a que el tránsito de legislación disciplinario contemplaba dicho acto como facultativo de la inculpada.

3.8. El 22 de abril de 2022 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió auto en el que dispuso la apertura de

6 Archivo denominado «007AutoAbreIndagacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 014NotificacionAutoIndagacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivos denominad os «018AmpliacionQuejaMelidaPatriciaOsp inaAcevedo.pdf» y «019VersionLibreCatalinaHernandez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «021AutoReprograma.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «025AutoAdecuaTramite.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «028AmpliacionQueja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «010ArchivoIndagacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 23

11 Archivo denominado «028AmpliacionQueja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «010ArchivoIndagacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 23

investigación disciplinaria contra la doctora Cathalina Hernández Andrade, fiscal quinta (5.°) seccional CAIVAS de Florencia y decretó pruebas de oficio. Es importante señalar que el 2 de mayo de 2022 13 el mentado proveído fue remitido a la disciplinable, el representante del Ministerio Público y a la quejosa, cuya constancia de entrega del correo electrónico frente a cada uno de los destinatarios obra en el paginario.

3.9. Por medio del oficio nro. 20350 -01-02-05-00210 de data 29 de abril de 2022 14 la funcionaria investigada con fundamento en el artículo 212 del Código General Disciplinario solicitó que fuese practicada la versión libre.

3.10. El 11 de mayo de 2022 15 la señora Melida Patric ia Ospina Acevedo amplió la queja , mientras que el día 18 del mismo mes y año16 la doctora Hernández Andrade rindió su versión libre.

3.11. El 13 de junio de 2022 17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá expidió auto mediante el cual declaró la terminación del procedimiento seguido contra la doctora Cathalina Hernández Andrade, en calidad de fiscal quinta (5.°) seccional CAIVAS de Florencia.

3.12. A través del oficio nro. 2368 enviado por correo electrónico el 22 de junio de 202218, la Secretaría Judicial del a quo les notificó a la

CAIVAS de Florencia.

3.12. A través del oficio nro. 2368 enviado por correo electrónico el 22 de junio de 202218, la Secretaría Judicial del a quo les notificó a la disciplinable y al agente del Ministerio Público el auto de que trata el numeral anterior, al tiempo que se lo comunicó a la señora Mélida Patricia Ospina Acevedo en su calidad de quejosa. Cabe resaltar que

13 Archivo denominado «033Not ificacionAperturaYLinkAudiencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «031SolicitudPracticaVersionLibre-.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «0 39AmpliacionQuejaMelidaPatriciaOspinaAcevedo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «043VersionLibr eCathalinaHernandez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «045AutoordenaArchivo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado « 046NotificacionAutoTerminaProceso.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 5 | 23

obra en el plenar io la constancia de recibo del citado correo electrónico a sus destinatarios19.

3.13. El 22 de junio de 2022 20 la señora Mélida Patricia Ospina Acevedo instauró recurso de apelación contra el auto del 13 de junio de 2022.

3.14. El 19 de julio de 2022 21 la magistrada ponente dictó auto en el que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Comisión

3.14. El 19 de julio de 2022 21 la magistrada ponente dictó auto en el que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Lo anterior, se cumplió tal y como consta en el oficio nro. 2745 del dí a 27 del mismo mes y año 22 suscrito por la Secretaría Judicial del a quo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En primer lugar, la providencia efectuó un recuento de los hechos denunciados en la queja, la identificación de la disciplinable, el trámite procesal y las pruebas relevantes recaudadas en el plexo disciplinario.

En segundo lugar, aludió a los artículos 90, 211, 212, 221 , 213, 242 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En tercer lugar, descendió al caso sub judice y expresó que la funcionaria judicial tuvo a s u cargo el proceso penal desde el 5 de octubre de 2021 hasta el 24 de enero de 2022 , momento en el que presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero (1.°) Penal del Circuito de Florencia.

19 Ibidem. 20 Archivo denominado « 047SolicitudQuejosa-RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia de l expediente digital. 21 Archivo denominado «051AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «053SoporteRemisionExpedienteSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digitalPágina 6 | 23

En cuarto lugar, trajo a colación el escrito genitor y a rguyó que el principal

22 Archivo denominado «053SoporteRemisionExpedienteSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digitalPágina 6 | 23

En cuarto lugar, trajo a colación el escrito genitor y a rguyó que el principal reproche consistía en la insistencia de la encartada en acusar al hermano de la señora Ospina Acevedo, pese a que algunas pruebas recaudadas en la investigación penal daban cuen ta de su inocencia, lo que conducía a una indebida valoración probatoria. En otros términos, para el juez disciplinario de primer grado, la quejosa anticipó la actuación de la inculpada y sugirió una conducta contraria a la adoptada, «estimando o haciendo hincapié en fines meramente valorativos».

En quinto lugar, adujo que en realidad la quejosa pretendía que la jurisdicción disciplinaria reemplazara:

[…] el criterio que por mandato constitucional tiene asignado el ente acusador, cual no es otro que precisamente acusar a los presuntos responsables penales cuan do a ello hay lugar, como aquí al parecer sucede, aspecto que se erige en cabeza de la Fiscalía General de la Nación con total autonomía y del que no es plausible hacer revisi ón extensiva por esta vía disciplinaria.

En sexto lugar, recabó en la importanci a de la autonomía judicial que la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional le reconocían a los delegados fiscales. Más adelante, puntualizó el hecho de que la quejosa no podía valerse del proceso disciplin ario para que la fiscal no acusara a su hermano sino a otras personas que presuntamente cometieron el delito por el cual se le acusó.

que la quejosa no podía valerse del proceso disciplin ario para que la fiscal no acusara a su hermano sino a otras personas que presuntamente cometieron el delito por el cual se le acusó.

En línea con lo anterior, destacó que todavía no se había formalizado la acusación. Por ese motivo, sostuvo que la eviden cia física y el materia l probatorio debían discutirse en la etapa de juicio oral, a voces de los artículos 372 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

En séptimo lugar, subrayó que la jurisdicción disciplinaria no era la instancia competente para analizar las decisiones adoptadas en desmedro delPágina 7 | 23

hermano de la quejosa, siendo lo propio acudir a los medios de impugnación o los incidentes de nulidad. Lo anterior, porque de permitirse tal intromisión, la jurisdicción disciplinaria actuaría com o si fuese una tercera instancia.

En octavo lugar, anotó que los demás hechos de la queja y su ampliación aludían a conflictos familiares entre la señora Ospina Acevedo y su madre y sus hermanos, a raíz del proceso penal que se adelantaba contra el señor Héctor Jalid Ospina Acevedo, lo que no tenía incidencia en la disciplinable.

En ese orden de ideas, concluyó que el hecho reprochado en la queja a la doctora Cathalina Hernández Andrade, en calidad de fiscal quinta (5.°) seccional CAIVAS de Florencia no estaba previsto como falta discip linaria y, por consiguiente, no había mérito para formulación pliego de cargos, siendo necesario dar aplicación a lo previsto en los artículos 90.° y 250.° de la Ley

seccional CAIVAS de Florencia no estaba previsto como falta discip linaria y, por consiguiente, no había mérito para formulación pliego de cargos, siendo necesario dar aplicación a lo previsto en los artículos 90.° y 250.° de la Ley 1952 de 2019, es decir, disponer el archivo de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 13 de junio de 2022 , la señora Mélida Patricia Ospina Acevedo en su condición de quejosa instauró recurso de apelación, el cual sustentó como pasa a verse:

Re: OFICIO No. 2369 NOTIFICACIÓN AUTO TERMINA EL PROCESO Melida patricia Ospina acevedo <omelidapatricia@gmail.com> Mié 22/06/2022 7:03 PM

Para: Secretaria Sala Disciplinaria Consejo Seccional - Florencia - Seccional Neiva <ssdcsecfl@cendoj.ramajudicial.gov.co> Muchas gracias por informar pero debido a que no fue de mi a grado el proceso y no me aclararon el proceso ahora con el nuevo presidente me derogaré a él para saber si este si va hacer que me aclarenest e proceso q por cierto tiene varios radicados que la cual me sentí fue interrogada más no fue aclarami inquietud em pezaré nuevo a solicitarPágina 8 | 23

me aclaren el por qué la doctora catalina actuó de estamanera y el por qué usted no hace de que sea clara mis solici tudes muchas gracias [Sic a lo transcrito].

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 18 de agosto de 2022 23, el proceso

qué usted no hace de que sea clara mis solici tudes muchas gracias [Sic a lo transcrito].

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 18 de agosto de 2022 23, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

El 7 de septiembre de 2022 24 la Secretaría Judicial del a quo remitió el oficio nro. 3413 en el que allegó la solicitud de acumulación «por cuanto fue remitido el 27 de julio de 2022, por recurso de apelación contra auto que ordenó el archivo de la investigación» , petición que ingres ó al despacho el día 8 del mismo mes y año, conforme a la constancia secretarial de esa data25.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por l a quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcion arios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 d e enero de

23 Archivo denominado « 01ACTA18001250200020220001001.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «05OFICIOCAQUETA00010.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «07PASODESPACHOOFICIOCAQUETA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 9 | 23

24 Archivo denominado «05OFICIOCAQUETA00010.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «07PASODESPACHOOFICIOCAQUETA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 9 | 23

2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, e ntre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marc o de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resu lten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27.

7.2. Cuestión previa

26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Penal, sentencia del 4 de mayo de 20 23, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 10 | 23

Luego de analizar el recu rso de apelación interpuesto por la quej osa, es preciso recordar que esta Comisión ha reconocido que «buena parte de las actuaciones se inician por queja de un particular que no suele gozar de conocimientos jurídicos ni domina la técnica propia de un proce so judicial»28, por lo que:

[…] es razonable que el juez disciplinario haga esfuerzos por hacer comprensibles los efectos de sus decisiones, así como por expresar en forma clara, precisa y entendible el alcance de los instrumentos procesales de que gozan t odos los intervinientes, y también el quejoso, siempre y cuando esa labor didáctica, que es desde luego compatible con la vocación de servicio de la justicia, de ninguna manera sobrepase los límites de la ley procesal.29

intervinientes, y también el quejoso, siempre y cuando esa labor didáctica, que es desde luego compatible con la vocación de servicio de la justicia, de ninguna manera sobrepase los límites de la ley procesal.29

En este orden de ideas, la escasa f ormación de las apelantes no puede ser patente de corso para rechazar el recurso, mientras quede claro el desacuerdo con la providencia impugnada30. En consecuencia, en el marco de la competencia que el legislador dispuso, se procederá a resolver la alzada teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por la quejosa.

7.3 Problema jurídico

¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada, en atención a los reparos esgrimidos en el recurso de apelación que instauró la quejosa?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar la decisión impugnada comoquiera que la conducta denunciada no existió.

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de noviembre de 2021, radicado n. 13001112000 2017 00429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamay o. Esta tesis ha sido reiterada por esta corporación en distintas ocasiones, por ejemplo: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de febrero de 2024, radicado 50012502000 2021 01883 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nac ional de Disciplina Judicial. Providenc ia del 19 de junio de 2024, radicado n.º 050011102000202000232 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 29 Ibidem.

Victoria Acosta Walteros, Comisión Nac ional de Disciplina Judicial. Providenc ia del 19 de junio de 2024, radicado n.º 050011102000202000232 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 29 Ibidem. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 7300111020002018-00608-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.Página 11 | 23

Para respaldar esta conclusión, se hará referencia a ( 7.2.1.) el material probatorio que obra en el plenario y (7.2.2.) el caso concreto.

7.3.1 E l material probatorio que obra en el plenario

En atención al postulado de investigación integral de que trata el artículo 13.° de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccio nal de Disciplina Ju dicial del Caquetá recaudó el siguiente medio de convicción relevante, a saber:

7.3.1.1 Expediente digital de l número único de noticia criminal 180016001299202100029 que conoció la doctora Cathalina Hernández Andrade en su calidad de fiscal qu inta (5.°) seccional CAIVAS en el cual se investig aron los hechos de feminicidio agravado en calidad de tentativa en concurso heterogéneo , con acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir . De esta documental se destacan las siguientes actuaciones:

  • Reporte de iniciación y noticia criminal, ambas del 5 de octubre de 2021. - Informe ejecutivo suscrito por el investigador líder del caso Alejandro España. - Declaración jurada del señor Reinaldo Sánchez Peñafiel ―amigo de la víctima―.

octubre de 2021. - Informe ejecutivo suscrito por el investigador líder del caso Alejandro España. - Declaración jurada del señor Reinaldo Sánchez Peñafiel ―amigo de la víctima―. - Declaración jura da de la señora Karen Daniel Reyes Fierro ―amiga de la víctima―. - Declaración jurada de la señora Gloria Patricia Recalde ―hermana de la víctima―. - Declaración jurada de la señora Clara Luz Recalde Endo ―madre de la víctima―. - Declaración jurada del señor Riquelio Roas Valbuena ―pariente de la víctima y quien convivía con ella ―.Página 12 | 23

  • Declaración jurada de la víctima. - Historia clínica de la víctima. - Informes de investigadores de campo y de laboratorio. - Informe pericial de clínica forense. - Escrito de acusación co ntra el señor Héctor Jalid Ospina

Acevedo.

Efectuado este breve recuento, procederá esta colegiatura a resolver el caso concreto.

7.3.2 C aso concreto

Como punto de partida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe precisar que el recurso de apelación no contiene reparos concretos frente al auto dictado el 13 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Sin embargo, esta colegiatura entiende que la inconformidad reside en el hecho de que la quejosa consideró que la decisión de terminación del proceso fue incorrecta y confusa. Por ello, solicitó que se le aclarara lo sucedido en el proceso penal que se siguió contra su hermano ,

inconformidad reside en el hecho de que la quejosa consideró que la decisión de terminación del proceso fue incorrecta y confusa. Por ello, solicitó que se le aclarara lo sucedido en el proceso penal que se siguió contra su hermano , por lo que sostuvo que acudiría ante el nuevo Presidente de la República.

Visto lo anterior, en a ras de satisfacer el derecho al acceso a la administración de justicia se resolverá el recurso de alzada.

En primer lugar, debe ponerse de presente que contrario a lo expresado por la quejosa, este órgano colegiado a dvierte que la funcionaria investigada se limitó a adelantar las actividades de investigación como delegada del ente acusador, con el propósito de esclarecer los hechos denunciados y procurar la satisfacción de los derechos de las víctimas.Página 13 | 23

Téngase en cuenta que, la investigación penal se cent ró en determinar quién fue la persona que cometió los posibles delitos de feminicidio agravado en calidad de tentativa en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en la ciudad de Florencia entre el 2 y 3 de octubre de 2021. Para ello, a la doctora Cathalina Fernández Andrade le correspondió la denuncia y desplegó los actos de investigación enlistados en el acápite anterior, siendo necesario para ello, librar las órdenes a la policía judicial y solicitar la declar ación de las personas cercanas a la víctima y aquellas que tuvieron contacto con ella los días de los hechos.

En segundo lugar, es necesario resal tar que el doctor Fernando Escobar Castañeda atendió a la víctima e indicó que el 5 de octubre de 2021 en hor as

aquellas que tuvieron contacto con ella los días de los hechos.

En segundo lugar, es necesario resal tar que el doctor Fernando Escobar Castañeda atendió a la víctima e indicó que el 5 de octubre de 2021 en hor as de la mañana la recibió en el servicio de urgencia s y le practicó una laparotomía exploratoria es decir, en palabras del declarante recibió a una paciente a quien:

se [le] abrió el abdomen porque tenía un dolor ab dominal mal defino encontré peritonitis generalizada en los cuatro cuadrantes, encontré además, unas lesiones en el sigmoides, en el rec to, mesenterio del sigmoides con necrosis del mesenterio un segmento pequeño de unos cuatro a cinco centímetros una necr osis del colon sigmoide de aproximadamente tres a cuatro centímetros con membrana fibril o purulentas y una perforación a nivel del rector intraperitonial con una peritonitis generalizada una paciente en shok con frecuencia cardicada de 180 por minuto, hip otensa, séptica, oligurica, es una paci ente que estaba falleciendo al momento de la intervención. [Sic a lo transcrito].

Ante el delicado estado de salud de la víctima y su situación de disca pacidad al tratarse de una persona con discapacidad auditiva se hizo necesario someterla a cirugía, dan do aviso de lo hallado a la Fiscalía General de la Nación.

Justamente, comoquiera que la funcionaria investigad a adelantó las actividades investigativas, encontró que la noche del 2 de octubre de 2021 la víctima se e ncontró con el señor Héctor Jalid Ospin a Acevedo, al parecerPágina 14 | 23

actividades investigativas, encontró que la noche del 2 de octubre de 2021 la víctima se e ncontró con el señor Héctor Jalid Ospin a Acevedo, al parecerPágina 14 | 23

tomaron bebidas embriagantes y sostuvieron relaciones sexuales. Por ese motivo, la inculpad a consideró que el señor Ospina Acevedo era el principal sospechoso de los vejámenes que sufrió la vícti ma, hipótesis que cobró fuerza con las conclusiones del desarrollo del programa metodológico y el cumplimiento de las órdenes de policía judicial impartidas.

Ahora bien, el hecho de que la hipótesis investigativa de la doctora Cathalina Hernández Andrade, en calidad de fiscal quinta (5.°) secc ional CAIVAS de Florencia fuese desacertada p ara la quejosa no es posible dirimirla por parte de la jurisdicción disciplinaria. Frente a ello, lo cierto es que el proceso penal es el escenario natural para controverti r las actuaciones de la fiscal, tal y como lo resaltó el a quo. Dicho de otra manera, la jurisdicción disciplinaria no funge como tercera instancia para cuestionar las actuaciones de los funcionarios judiciales, máxime cuando estas han sido adoptadas con respaldo en el material probatorio que obra en el expediente.

No sobra mencionar que las decisiones de los fiscales también están cobijadas por los principios de autonomía e independencia de que trata n los artículos 22831 de la Constitución Política y el artículo 5.° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia 32 que en reiteradas oportunidades ha reconocido esta colegiatur a33, por lo que únicamente se tornan en

artículos 22831 de la Constitución Política y el artículo 5.° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia 32 que en reiteradas oportunidades ha reconocido esta colegiatur a33, por lo que únicamente se tornan en

31 CONSTITUCIÓN POLÍTCIA, ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términ os procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 32 LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es indep endiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 33 Comisión nacional de Disciplina Judicial, providencia del 4 de octubre de 2023, radicado nro. 180011102000201700202 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Ar rubla; Comisión nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1 de noviembre de 2023, radicado nro. 470011102000201900190 02, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de febrero de 2024, radicado nro. 05001110200020200065901, M.P. Carlos Artur o Ramírez V ásquez; Comisión

Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión N

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